Cintrón v. Fernández

22 P.R. Dec. 483
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 19, 1915
DocketNo. 1255
StatusPublished
Cited by4 cases

This text of 22 P.R. Dec. 483 (Cintrón v. Fernández) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Cintrón v. Fernández, 22 P.R. Dec. 483 (prsupreme 1915).

Opinion

El Juez PbesideNte Se. HeeNÁNdez,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de recurso de apelación interpuesto por José Fer-nández conocido por Fernández Martínez, demandado,, contra sentencia que en grado de apelación y mediante celebra-ción de nuevo juicio dictó la Corte de Distrito de Humacao en 29 de mayo de 1914 condenándole a satisfacer a Emiliano Cintrón, demandante, la suma de $366 con las costas de la acción.

Alégase en la demanda, su fecha Io. de noviembre de 1913, que con fecha 2 de agosto del mismo año el demandante' faci-litó en calidad de préstamo al demandado la suma de.$362 a devolver en 30 de octubre también de 1913, y que habiendo vencido la deuda el demandante requirió de pago al deman-dado quien se negó a efectuarlo, estando por tanto insoluta aquella.

El demandado.negó todos y cada uno de los hechos con-signados en la demanda, y celebrado el juicio y practicada la prueba del demandante, el demandado presentó una moción de non suit que fué desestimada en cuyo estado el deman-dado, deseando sostener en apelación ante esta Corte Suprema la insuficiencia de la evidencia, según así lo manifestó, se abs-tuvo de presentar pruebas a fin de que la corte dictara sen-tencia como así lo hizo pronunciando la apelada de que se deja hecho mérito.

[485]*485Alega la representación de la parte apelante como moti-vos del recurso los siguientes:

Primero. Que la corte cometió- error al declarar sin lugar la moción de sobreseimiento que al terminarse la prueba del demandante presentó el demandado fundado en la insuficien-cia de dicha prueba, citando como infringidos el artículo 1247 del Código Civil tal como fué enmendado por Ley de 7 de marzo de 1912, en relación con el artículo 162 de la Ley dé Evidencia. Segundo. Que la corte infringió el artículo 51 del Código de Comercio al dar como probado el préstamo de que se trata mediante las declaraciones de testigos. Tercero. Que la corte cometió error al no permitir que se hiciera al testigo Emiliano Cintrón la siguiente pregunta: ¿No es cierto que Ud. hizo ese negocio con otro señor que era socio de Beni-tez? Cuarto. Que la corte cometió error al no permitir que se hiciera al testigo Luis Toro Pérez la siguiente pregunta: ¿Ud. sabe de qué eran esos 162 pesos?

Examinemos esos errores por el mismo orden en que han sido- expuestos.

Primer error. — El artículo 1247 del Código Civil, después' de establecer que ciertos actos y contratos que enumera debe-rán constar en documento público, estatuye que también debe-rán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los de-más contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de $300.

La enmienda hecha a dicho artículo por la Ley No. 65 de marzo 7, 1912, no altera el precepto transcrito, pues esa enmienda se refiere a los contratos otorgados con interven-ción de mandatario. No cabe interpretar el artículo 1247 en el sentido de que no habiéndose hecho constar por escrito, no obstante su cuantía, el préstamo de que se trata, no es posible admitir se pruebe por medio de evidencia testifical.

Ciertamente que en el presente caso no se hizo constar por- escrito el préstamo, pero no por ello hemos de llegar a la conclusión a que llega la parte apelante, pues la prueba testifical fué admitida sin objeción alguna, y ni en el Código [486]*486Civil ni en la Ley de Evidencia encontramos precepto alguno que haga necesaria la evidencia por escrito para la validez y prueba del contrato de préstamo.

Los artículos 103 y 104 de la Ley de Evidencia no son apli-cables al presente caso por cuanto el artículo 1247 del Código Civil debe interpretarse en armonía con lo que previenen los 1221 y 1225. Según el artículo 1221 el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse res-pecto de otra u otras a dar alguna cosa o' prestar algún ser-vicio y según el artículo 1225 los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las coñsecuencias que según su naturaleza sean con-formes a la buena fe, al uso y a la ley.

El contrato de préstamo entre demandante y demandado tuvo existencia y se perfeccionó desde que ambas partes con-sintieron en el mismo, y por tanto desde que el demandado recibió del demandante el dinero que le fué prestado, quedó obligado a su devolución en el tiempo convenido.

Y no es necesario que para la exigencia de tal obligación sea indispensable prueba escrita, pues según el artículo 1245 “los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez,” estableciendo el artículo • siguiente o sea el 1246 que si la ley exigiere el otor-gamiento de escritura u otra forma especial para hacer efec-tivas las obligaciones propias de un contrato, los contra-, tantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y de-más requisitos necesarios para su validez.

Es de notar que esos artículos 1245 y 1246, y el 1247, inte-gran el Capítulo III del Título II del Libro IV del Código Civil, cuyo capítulo lleva por epígrafe “De la eficacia de los contratos.”

“De la Validez, a virtud de la concurrencia de las condi-ciones esenciales,” dice el Tribunal Supremo de España en [487]*487sentencia de 4 de julio de 1899, “y no de las formas extrín-secas requeridas por la ley para otros distintos efectos, de-pende exclusivamente la eficacia de los contratos entre las partes contratantes, las cuales, por tanto, pueden recíproca-mente exigirse el cumplimiento de las obligaciones pactadas. El artículo 1279 del propio Código (1246 del Código Civil Revisado) confirma esa regla de derecho; porque previendo el caso de que la ley exigiera el otorgamiento de escritura u otra forma especial para que las obligaciones contraídas puedan hacerse efectivas en todo caso por aquel a cuyo favor se hubieren establecido, no subordina la eficacia del contrato a la concurrencia de esa forma extrínseca; y parte, por el contrario, de su validez para declarar que en tal caso los contrayentes, aparte de las obligaciones páctadas, se hallan obligados a llenar esa forma o solemnidad externa, lo cual no permite sostener que sea lícito al obligado contrariar con sus actos las obligaciones contraídas, ni siquiera que el ejer-cicio de la acción para llenar las formas haya de preceder al de la derivada del contrato.”

El mismo tribunal en sentencia de 19 de octubre de 1901, sostiene la doctrina establecida en la de 4 de julio de 1899, expresándose en los siguientes términos:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Quality Construction Services II, LLC v. Asoc De Residentes Del Cond Las Gaviotas
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Diaz Estrada, Angel M v. Rivera Torres, Jose O
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2023
Lopez Morales v. Hospital Hermanos Melendez, Inc.
447 F. Supp. 2d 137 (D. Puerto Rico, 2006)
Colondres Vélez v. Bayrón Vélez
114 P.R. Dec. 833 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
22 P.R. Dec. 483, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/cintron-v-fernandez-prsupreme-1915.