Diaz Estrada, Angel M v. Rivera Torres, Jose O

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 19, 2023·No. KLAN202300310·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

ANGEL M. DIAZ APELACION ESTRADA Procedente del HECTOR BETANCOURT Tribunal de Primera RIVERA Instancia, Sala KLAN202300310 Superior de Caguas Apelados

v. Caso Núm.:

EAC2016-0240

JOSE O. RIVERA TORRES Sobre: Daños y

Apelante Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la jueza Mateu Meléndez, el juez Marrero Guerrero y el juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, juez ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.

Comparece la parte apelante, el José O. Rivera Torres, mediante el recurso de epígrafe, y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 3 de octubre del 2022, notificada el 11 del mismo mes y año. En el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar una Demanda presentada por los apelados, Ángel M. Díaz Estrada y Héctor Betancourt Rivera.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

I

El 19 de agosto de 2016, los apelados instaron una Demanda, posteriormente enmendada el 7 de agosto de 2019, sobre incumplimiento contractual y daños en contra del aquí

1 Véase Orden Administrativa OATA-2023-131del 14 de julio de 2023, donde se designa al Juez Alberto Luis Pérez Ocasio en sustitución del juez Roberto Rodríguez Casillas.

Número Identificador RES2023___________________

apelante. En el pliego, alegaron que el señor Betancourt Rivera negoció verbalmente con el señor Rivera Torres la compraventa de un solar radicado en el Municipio de Caguas por la suma de cien mil dólares ($100,000). Sostuvieron, además, que entraron en posesión y dominio de la propiedad, luego de realizar, el 25 de mayo de 2007, un último pago parcial de quince mil dólares ($15,000), el cual, presuntamente, satisfizo el precio acordado. Adujeron que, ocurrido lo anterior, únicamente, quedaba pendiente la segregación del predio adquirido y la transmisión del título, lo cual acordaron que lo realizaría el apelante. Sin embargo, indicaron que el señor Rivera Torres incumplió con lo acordado, puesto que no fue hasta el 19 de agosto de 2013 que se presentó la solicitud de segregación y, más aún, porque el referido proceso no se había concretado. Además, manifestaron que el apelante le causó daños a la propiedad mueble que se encontraba en el solar y que les ha impedido el acceso al mismo.

En virtud de lo anterior, los apelados solicitaron al tribunal de instancia que condenara al señor Rivera Torres a culminar el proceso de segregación, a elevar la compraventa a escritura pública, para que fuese posible la transmisión del título del solar, y a indemnizarlos por los daños ocasionados.

En reacción, el 20 de diciembre de 2016, el demandante presentó Contestación a la Demanda y Reconvención. En el escrito, arguyó que el acuerdo verbal para la compraventa del referido solar fue por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares ($150,000), y no por la suma de cien mil dólares ($100,000), como alegaron los apelados. A su vez, afirmó que estos no satisficieron el precio pactado, ni entraron en posesión del inmueble. En su reconvención, solicitó al foro primario que condenara a los

apelados a pagar la cantidad adeudada y a indemnizarle por las angustias mentales sufridas.

Tras varias instancias procesales, el 3 de octubre del 2022, notificada el 11 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia que nos ocupa. En la misma, el referido foro manifestó que les confirió entera credibilidad a los testimonios vertidos en juicio, y concluyó que el precio de venta acordado entre el señor Rivera Torres y el señor Betancourt Rivera fue por la suma de cien mil dólares ($100,000). A su vez, resolvió que toda la prueba estableció a satisfacción del Tribunal que el señor Betancourt Rivera comenzó a hacer uso del solar, y que el señor Rivera Torres le impidió el acceso al mismo, de forma que pudiera, disfrutar y disponer de la propiedad como dueño, a pesar de haber satisfecho el precio de venta. Así pues, el foro primario declaró Ha Lugar la Demanda, y condenó al apelante a otorgar la escritura púbica sobre compraventa del solar, para que se consignara la titularidad de dicho solar a favor de los apelados. En cuanto a la reclamación por daños, el tribunal expresó que ninguna de las partes logró establecer por preponderancia de prueba que se ocasionaron los daños alegados.

Inconforme, y al declararse No Ha Lugar una previa Solicitud de Determinaciones Adicionales de Hechos y Conclusiones de Derecho y Reconsideración, el 12 de abril del año en curso, la parte apelante acudió ante nos mediante el recurso del epígrafe y realizó los siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI al determinar que el contrato de compraventa verbal entre las partes fue por la cantidad de cien mil dólares ($100,000).

Erró el TPI al declarar que la parte apelada satisfizo el alegado precio acordado de $100,000 dólares [sic].

Erró el TPI al no emitir las determinaciones y conclusiones de derecho solicitadas conforme a la prueba desfilada en el juicio en su fondo.

Evaluado lo anterior, el 17 de abril de 2023 le concedimos a la parte apelada un término de treinta (30) días para presentar su alegato conforme a la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XII-B, R. 22.

En cumplimiento con lo ordenado, el 19 de mayo de 2023, la parte apelada presentó su Alegato en Oposición a la Apelación.

El 22 de mayo de 2023, el señor Rivera Torres presentó una Moción Informativa, en la que indicó que el método de reproducción de la prueba oral a ser utilizado era la transcripción de la prueba oral.

Tras examinar la moción, el 23 de mayo de 2023, emitimos una Resolución en la que concedimos al apelante diez (10) días para que mostrara causa por la cual no debíamos denegar la solicitud. Ello, debido a que incumplió con el término dispuesto en la Regla 19 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XII-B, R. 19, para acreditar el método de reproducción de la prueba.

El 1 de junio de 2023, el apelante presentó una Moción en cumplimiento de Orden en la que, entre otras cosas, arguyó que la transcripción de la prueba oral era indispensable para disponer del recurso de epígrafe y propiciaría la mayor celeridad de los procedimientos.

Así, pues, el 6 de junio de 2023, emitimos una Resolución en la que declaramos Con Lugar la solicitud de transcripción de la prueba oral y le otorgamos un plazo de sesenta (60) días para presentar la referida transcripción estipulada por ambas partes.

El 9 de agosto de 2023, el señor Rivera Torres presentó una Moción en Solicitud de Extensión de Término, en la que nos solicitó un término adicional de treinta (30) días para presentar la transcripción de la prueba estipulada.

Evaluado lo anterior, el 17 de agosto de 2023, le concedimos al apelante un término final de quince (15) días para que reprodujera la prueba oral. A su vez, le apercibimos que, de no comparecer en el término dispuesto, procederíamos a la adjudicación final del recurso.

A la fecha, han trascurrido aproximadamente cuatro (4)

meses desde el último término que le otorgamos al señor apelante para que presentara la transcripción de la prueba oral estipulada, y no ha cumplido con lo ordenado, como tampoco ha comparecido ante nos para solicitar una prórroga.

Procedemos a resolver, sin el beneficio de la transcripción de la prueba oral.

I.

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Diaz Estrada, Angel M v. Rivera Torres, Jose O, (prapp 2023).

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