Diaz Estrada, Angel M v. Rivera Torres, Jose O

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2023
DocketKLAN202300310
StatusPublished

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Diaz Estrada, Angel M v. Rivera Torres, Jose O, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

ANGEL M. DIAZ APELACION ESTRADA Procedente del HECTOR BETANCOURT Tribunal de Primera RIVERA Instancia, Sala KLAN202300310 Superior de Caguas Apelados

v. Caso Núm.: EAC2016-0240 JOSE O. RIVERA TORRES Sobre: Daños y Apelante Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la jueza Mateu Meléndez, el juez Marrero Guerrero y el juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.

Comparece la parte apelante, el José O. Rivera Torres,

mediante el recurso de epígrafe, y nos solicita la revocación de la

Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Caguas, el 3 de octubre del 2022, notificada el 11 del mismo mes y

año. En el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar una

Demanda presentada por los apelados, Ángel M. Díaz Estrada y

Héctor Betancourt Rivera.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma el dictamen apelado.

I

El 19 de agosto de 2016, los apelados instaron una

Demanda, posteriormente enmendada el 7 de agosto de 2019,

sobre incumplimiento contractual y daños en contra del aquí

1 Véase Orden Administrativa OATA-2023-131del 14 de julio de 2023, donde se designa al Juez Alberto Luis Pérez Ocasio en sustitución del juez Roberto Rodríguez Casillas.

Número Identificador RES2023___________________ KLAN202300310 2

apelante. En el pliego, alegaron que el señor Betancourt Rivera

negoció verbalmente con el señor Rivera Torres la compraventa de

un solar radicado en el Municipio de Caguas por la suma de cien

mil dólares ($100,000). Sostuvieron, además, que entraron en

posesión y dominio de la propiedad, luego de realizar, el 25 de

mayo de 2007, un último pago parcial de quince mil dólares

($15,000), el cual, presuntamente, satisfizo el precio acordado.

Adujeron que, ocurrido lo anterior, únicamente, quedaba

pendiente la segregación del predio adquirido y la transmisión del

título, lo cual acordaron que lo realizaría el apelante. Sin embargo,

indicaron que el señor Rivera Torres incumplió con lo acordado,

puesto que no fue hasta el 19 de agosto de 2013 que se presentó la

solicitud de segregación y, más aún, porque el referido proceso no

se había concretado. Además, manifestaron que el apelante le

causó daños a la propiedad mueble que se encontraba en el solar y

que les ha impedido el acceso al mismo.

En virtud de lo anterior, los apelados solicitaron al tribunal

de instancia que condenara al señor Rivera Torres a culminar el

proceso de segregación, a elevar la compraventa a escritura

pública, para que fuese posible la transmisión del título del solar, y

a indemnizarlos por los daños ocasionados.

En reacción, el 20 de diciembre de 2016, el demandante

presentó Contestación a la Demanda y Reconvención. En el escrito,

arguyó que el acuerdo verbal para la compraventa del referido

solar fue por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares

($150,000), y no por la suma de cien mil dólares ($100,000), como

alegaron los apelados. A su vez, afirmó que estos no satisficieron el

precio pactado, ni entraron en posesión del inmueble. En su

reconvención, solicitó al foro primario que condenara a los KLAN202300310 3

apelados a pagar la cantidad adeudada y a indemnizarle por las

angustias mentales sufridas.

Tras varias instancias procesales, el 3 de octubre del 2022,

notificada el 11 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera

Instancia emitió la Sentencia que nos ocupa. En la misma, el

referido foro manifestó que les confirió entera credibilidad a los

testimonios vertidos en juicio, y concluyó que el precio de venta

acordado entre el señor Rivera Torres y el señor Betancourt Rivera

fue por la suma de cien mil dólares ($100,000). A su vez, resolvió

que toda la prueba estableció a satisfacción del Tribunal que el

señor Betancourt Rivera comenzó a hacer uso del solar, y que el

señor Rivera Torres le impidió el acceso al mismo, de forma que

pudiera, disfrutar y disponer de la propiedad como dueño, a pesar

de haber satisfecho el precio de venta. Así pues, el foro primario

declaró Ha Lugar la Demanda, y condenó al apelante a otorgar la

escritura púbica sobre compraventa del solar, para que se

consignara la titularidad de dicho solar a favor de los apelados. En

cuanto a la reclamación por daños, el tribunal expresó que

ninguna de las partes logró establecer por preponderancia de

prueba que se ocasionaron los daños alegados.

Inconforme, y al declararse No Ha Lugar una previa Solicitud

de Determinaciones Adicionales de Hechos y Conclusiones de

Derecho y Reconsideración, el 12 de abril del año en curso, la parte

apelante acudió ante nos mediante el recurso del epígrafe y realizó

los siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI al determinar que el contrato de compraventa verbal entre las partes fue por la cantidad de cien mil dólares ($100,000). Erró el TPI al declarar que la parte apelada satisfizo el alegado precio acordado de $100,000 dólares [sic]. Erró el TPI al no emitir las determinaciones y conclusiones de derecho solicitadas conforme a la prueba desfilada en el juicio en su fondo. KLAN202300310 4

Evaluado lo anterior, el 17 de abril de 2023 le concedimos a

la parte apelada un término de treinta (30) días para presentar su

alegato conforme a la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XII-B, R. 22.

En cumplimiento con lo ordenado, el 19 de mayo de 2023, la

parte apelada presentó su Alegato en Oposición a la Apelación.

El 22 de mayo de 2023, el señor Rivera Torres presentó una

Moción Informativa, en la que indicó que el método de reproducción

de la prueba oral a ser utilizado era la transcripción de la prueba

oral.

Tras examinar la moción, el 23 de mayo de 2023, emitimos

una Resolución en la que concedimos al apelante diez (10) días

para que mostrara causa por la cual no debíamos denegar la

solicitud. Ello, debido a que incumplió con el término dispuesto en

la Regla 19 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA

Ap. XII-B, R. 19, para acreditar el método de reproducción de la

prueba.

El 1 de junio de 2023, el apelante presentó una Moción en

cumplimiento de Orden en la que, entre otras cosas, arguyó que la

transcripción de la prueba oral era indispensable para disponer del

recurso de epígrafe y propiciaría la mayor celeridad de los

procedimientos.

Así, pues, el 6 de junio de 2023, emitimos una Resolución

en la que declaramos Con Lugar la solicitud de transcripción de la

prueba oral y le otorgamos un plazo de sesenta (60) días para

presentar la referida transcripción estipulada por ambas partes.

El 9 de agosto de 2023, el señor Rivera Torres presentó una

Moción en Solicitud de Extensión de Término, en la que nos solicitó

un término adicional de treinta (30) días para presentar la

transcripción de la prueba estipulada. KLAN202300310 5

Evaluado lo anterior, el 17 de agosto de 2023, le concedimos

al apelante un término final de quince (15) días para que

reprodujera la prueba oral. A su vez, le apercibimos que, de no

comparecer en el término dispuesto, procederíamos a la

adjudicación final del recurso.

A la fecha, han trascurrido aproximadamente cuatro (4)

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