Consejo De Tit Del Cond Torres De Oro v. Valentin Torres, Ana

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 28, 2025
DocketKLCE202500444
StatusPublished

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Consejo De Tit Del Cond Torres De Oro v. Valentin Torres, Ana, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CONSEJO DE Certiorari procedente TITULARES DEL del Tribunal de CONDOMINIO TORRES Primera Instancia, DE ORO Sala Superior de Ponce

Recurrido KLCE202500444 Caso Núm.: PO2019CV03830 V.

Sobre: ANA VALENTÍN TORRES Cobro de Dinero (R. 60)

Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2025.

Comparece ante nos la señora Ana Valentín Torres (señora

Valentín Torres o peticionaria) en solicitud de que revisemos una

Resolución emitida el 17 de marzo de 2025 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI).1 En dicho dictamen, el TPI

declaró No Ha Lugar a la solicitud de costas, gastos y honorarios de

la peticionaria por entender que no se solicitaron dentro del término

dispuesto en la Regla 44.1 (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 44.1 (b).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

adelanta la expedición del auto de certiorari y revocación de la

Resolución recurrida.

I.

El caso de autos se originó el 4 de noviembre de 2019 cuando

el Consejo de Titulares del Condominio Torre de Oro (Consejo de

Titulares o recurrido) presentó una Demanda de cobro de dinero

1 Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo I, págs. 13-14. Archivado y notificado el

18 de marzo de 2025.

Número Identificador SEN2025________________ KLCE202500444 2

contra la señora Valentín Torres por un alegado incumplimiento de

contrato de servicios profesionales como administradora.2

El TPI desestimó la Demanda mediante una Sentencia emitida

el 5 de diciembre de 2024, en la que resolvió que el Consejo de

Titulares no presentó prueba suficiente para demostrar sus

alegaciones contra la peticionaria.3

Así las cosas, el 16 de diciembre de 2024, la señora Valentín

Torres presentó un Memorando de Costas, Gastos y Honorarios.4 En

este, solicitó que el Foro Primario le impusiera al recurrido el pago de

$852.32 por concepto de costas, a razón de $90.00 por un Sello de

Rentas Internas y $762.32 por la deposición transcrita de un testigo.

A su vez, solicitó el pago de $9,000 por concepto de honorarios de

abogado por temeridad. Según la peticionaria, el Consejo de Titulares

presentó esta reclamación innecesaria de manera temeraria, ya que

se demostró que ejerció sus funciones como administradora del

Condominio eficiente y responsablemente. Asimismo, puntualizó que

las acciones del recurrido causaron un detrimento en sus derechos,

afectó su reputación profesional y conllevó gastos de defensa.

En atención a lo anterior, el 17 de marzo de 2025, el TPI emitió

una Resolución en la que declaró No Ha Lugar a la solicitud de costas

y honorarios de abogado de la peticionaria.5 El Foro Primario resolvió

que: “El Tribunal ha verificado detenidamente el expediente, antes de

emitir esta Resolución, y no le cabe duda alguna que el Memorando

fue presentado fuera de término”.6 Esto, en vista de que la Sentencia

se notificó el 5 de diciembre de 2024 y el memorando se presentó el

16 de diciembre de 2024 a las 6:24 p.m.

2 Íd., Anejo V, págs. 27-30. 3 Íd., Anejo X, págs. 50-63. Archivada y notificada el 5 de diciembre de 2024. 4 Íd., Anejo II, págs. 15-22. 5 Íd., Anejo I, págs. 13-14. 6 Íd., pág. 13. KLCE202500444 3

Inconforme, el 21 de marzo de 2025, la peticionaria presentó

una Moción en Solicitud de Reconsideración.7 En esta, esgrimió que,

a tenor con la Regla 68 de Procedimiento Civil, supra, R. 68, y las

Directrices Administrativas para la Presentación y Notificación

Electrónica de Documentos mediante el Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos, cuando un término de presentación de

documentos vence un día no laborable, se extiende automáticamente

hasta las 11:59 p.m. del próximo día laborable. Por ello, precisó que

el término para presentar el memorando de costas se extendió hasta

el lunes, 16 de diciembre de 2024, ya que venció el domingo, 15 de

diciembre de 2024, un día no laborable.

En respuesta, el 25 de marzo de 2025, el Foro recurrido emitió

una Resolución en la que declaró No Ha Lugar a la reconsideración.8

Aún inconforme, el 24 de abril de 2025, la señora Valentín

Torres presentó un recurso de certiorari, en el que señaló que el Foro

Primario incurrió en el siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA[,] SALA DE PONCE AL DECLARAR “NO HA LUGAR” EL MEMORANDO DE COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS CONFORME A LA REGLA 44.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO Y EL DERECHO VIGENTE FUNDAMENTÁNDOSE EN QUE SE RADICÓ EL ESCRITO FUERA DE TÉRMINO, SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA REGLA 68.1, DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PR.

En esencia, la peticionaria planteó que el TPI abusó de su

discreción al denegar su Memorando de Costas, Gastos y Honorarios

ante el fundamento de que venció el término para presentarlo. Pues,

indicó que, conforme con la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra,

R. 68.1, un término de presentación de documentos no vence un día

no laborable, ya que se extiende automáticamente hasta el fin del

próximo día laborable. En tal sentido, esgrimió que el término para

solicitar las costas y los honorarios se extendió hasta el lunes, 16 de

7 Íd., Anejo III, págs. 23-25. 8 Íd., Anejo IV, pág. 26. Archivada y notificada el 25 de marzo de 2025. KLCE202500444 4

diciembre de 2024, ya que el último día para presentar el memorando

era el domingo, 15 de diciembre de 2024, una fecha no laborable. Por

ello, señaló que radicó el memorando de costas en término.

Por su parte, el 22 de mayo de 2025, el Consejo de Titulares

presentó su oposición a la expedición del auto de certiorari. Ello, al

alegar que el recurso se presentó fuera del término jurisdiccional por

entender que venció el 18 de abril de 2023, a los treinta (30) días de

notificarse la determinación recurrida. Según el recurrido, la

Resolución en reconsideración dictada y notificada el 25 de marzo de

2025 no interrumpió el término, toda vez que el TPI la declaró No Ha

Lugar. En términos sustantivos, adujo que no procedía el gasto por

la transcripción de la deposición, ya que el Foro Primario no utilizó

dicho documento como base sustancial para su decisión. Por último,

manifestó que no se sostenía la concesión de honorarios de abogados

por temeridad, ya que respondía a una sanción punitiva en reacción

a una conducta sobre la cual el TPI no se expresó.

II.

A. Certiorari

Una determinación sobre asuntos post-sentencia es revisable

solamente mediante el recurso de certiorari. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). El certiorari es un recurso

extraordinario cuya característica se asienta en la sana discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y

adjudicar sus méritos. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206

DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); IG

Builders et al. v. BBVAPR, supra. Este Tribunal tiene la obligación de

ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento

del TPI. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008). En

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