Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CONSEJO DE Certiorari procedente TITULARES DEL del Tribunal de CONDOMINIO TORRES Primera Instancia, DE ORO Sala Superior de Ponce
Recurrido KLCE202500444 Caso Núm.: PO2019CV03830 V.
Sobre: ANA VALENTÍN TORRES Cobro de Dinero (R. 60)
Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2025.
Comparece ante nos la señora Ana Valentín Torres (señora
Valentín Torres o peticionaria) en solicitud de que revisemos una
Resolución emitida el 17 de marzo de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI).1 En dicho dictamen, el TPI
declaró No Ha Lugar a la solicitud de costas, gastos y honorarios de
la peticionaria por entender que no se solicitaron dentro del término
dispuesto en la Regla 44.1 (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 44.1 (b).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
adelanta la expedición del auto de certiorari y revocación de la
Resolución recurrida.
I.
El caso de autos se originó el 4 de noviembre de 2019 cuando
el Consejo de Titulares del Condominio Torre de Oro (Consejo de
Titulares o recurrido) presentó una Demanda de cobro de dinero
1 Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo I, págs. 13-14. Archivado y notificado el
18 de marzo de 2025.
Número Identificador SEN2025________________ KLCE202500444 2
contra la señora Valentín Torres por un alegado incumplimiento de
contrato de servicios profesionales como administradora.2
El TPI desestimó la Demanda mediante una Sentencia emitida
el 5 de diciembre de 2024, en la que resolvió que el Consejo de
Titulares no presentó prueba suficiente para demostrar sus
alegaciones contra la peticionaria.3
Así las cosas, el 16 de diciembre de 2024, la señora Valentín
Torres presentó un Memorando de Costas, Gastos y Honorarios.4 En
este, solicitó que el Foro Primario le impusiera al recurrido el pago de
$852.32 por concepto de costas, a razón de $90.00 por un Sello de
Rentas Internas y $762.32 por la deposición transcrita de un testigo.
A su vez, solicitó el pago de $9,000 por concepto de honorarios de
abogado por temeridad. Según la peticionaria, el Consejo de Titulares
presentó esta reclamación innecesaria de manera temeraria, ya que
se demostró que ejerció sus funciones como administradora del
Condominio eficiente y responsablemente. Asimismo, puntualizó que
las acciones del recurrido causaron un detrimento en sus derechos,
afectó su reputación profesional y conllevó gastos de defensa.
En atención a lo anterior, el 17 de marzo de 2025, el TPI emitió
una Resolución en la que declaró No Ha Lugar a la solicitud de costas
y honorarios de abogado de la peticionaria.5 El Foro Primario resolvió
que: “El Tribunal ha verificado detenidamente el expediente, antes de
emitir esta Resolución, y no le cabe duda alguna que el Memorando
fue presentado fuera de término”.6 Esto, en vista de que la Sentencia
se notificó el 5 de diciembre de 2024 y el memorando se presentó el
16 de diciembre de 2024 a las 6:24 p.m.
2 Íd., Anejo V, págs. 27-30. 3 Íd., Anejo X, págs. 50-63. Archivada y notificada el 5 de diciembre de 2024. 4 Íd., Anejo II, págs. 15-22. 5 Íd., Anejo I, págs. 13-14. 6 Íd., pág. 13. KLCE202500444 3
Inconforme, el 21 de marzo de 2025, la peticionaria presentó
una Moción en Solicitud de Reconsideración.7 En esta, esgrimió que,
a tenor con la Regla 68 de Procedimiento Civil, supra, R. 68, y las
Directrices Administrativas para la Presentación y Notificación
Electrónica de Documentos mediante el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos, cuando un término de presentación de
documentos vence un día no laborable, se extiende automáticamente
hasta las 11:59 p.m. del próximo día laborable. Por ello, precisó que
el término para presentar el memorando de costas se extendió hasta
el lunes, 16 de diciembre de 2024, ya que venció el domingo, 15 de
diciembre de 2024, un día no laborable.
En respuesta, el 25 de marzo de 2025, el Foro recurrido emitió
una Resolución en la que declaró No Ha Lugar a la reconsideración.8
Aún inconforme, el 24 de abril de 2025, la señora Valentín
Torres presentó un recurso de certiorari, en el que señaló que el Foro
Primario incurrió en el siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA[,] SALA DE PONCE AL DECLARAR “NO HA LUGAR” EL MEMORANDO DE COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS CONFORME A LA REGLA 44.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO Y EL DERECHO VIGENTE FUNDAMENTÁNDOSE EN QUE SE RADICÓ EL ESCRITO FUERA DE TÉRMINO, SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA REGLA 68.1, DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PR.
En esencia, la peticionaria planteó que el TPI abusó de su
discreción al denegar su Memorando de Costas, Gastos y Honorarios
ante el fundamento de que venció el término para presentarlo. Pues,
indicó que, conforme con la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra,
R. 68.1, un término de presentación de documentos no vence un día
no laborable, ya que se extiende automáticamente hasta el fin del
próximo día laborable. En tal sentido, esgrimió que el término para
solicitar las costas y los honorarios se extendió hasta el lunes, 16 de
7 Íd., Anejo III, págs. 23-25. 8 Íd., Anejo IV, pág. 26. Archivada y notificada el 25 de marzo de 2025. KLCE202500444 4
diciembre de 2024, ya que el último día para presentar el memorando
era el domingo, 15 de diciembre de 2024, una fecha no laborable. Por
ello, señaló que radicó el memorando de costas en término.
Por su parte, el 22 de mayo de 2025, el Consejo de Titulares
presentó su oposición a la expedición del auto de certiorari. Ello, al
alegar que el recurso se presentó fuera del término jurisdiccional por
entender que venció el 18 de abril de 2023, a los treinta (30) días de
notificarse la determinación recurrida. Según el recurrido, la
Resolución en reconsideración dictada y notificada el 25 de marzo de
2025 no interrumpió el término, toda vez que el TPI la declaró No Ha
Lugar. En términos sustantivos, adujo que no procedía el gasto por
la transcripción de la deposición, ya que el Foro Primario no utilizó
dicho documento como base sustancial para su decisión. Por último,
manifestó que no se sostenía la concesión de honorarios de abogados
por temeridad, ya que respondía a una sanción punitiva en reacción
a una conducta sobre la cual el TPI no se expresó.
II.
A. Certiorari
Una determinación sobre asuntos post-sentencia es revisable
solamente mediante el recurso de certiorari. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). El certiorari es un recurso
extraordinario cuya característica se asienta en la sana discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206
DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); IG
Builders et al. v. BBVAPR, supra. Este Tribunal tiene la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento
del TPI. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008). En
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CONSEJO DE Certiorari procedente TITULARES DEL del Tribunal de CONDOMINIO TORRES Primera Instancia, DE ORO Sala Superior de Ponce
Recurrido KLCE202500444 Caso Núm.: PO2019CV03830 V.
Sobre: ANA VALENTÍN TORRES Cobro de Dinero (R. 60)
Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2025.
Comparece ante nos la señora Ana Valentín Torres (señora
Valentín Torres o peticionaria) en solicitud de que revisemos una
Resolución emitida el 17 de marzo de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI).1 En dicho dictamen, el TPI
declaró No Ha Lugar a la solicitud de costas, gastos y honorarios de
la peticionaria por entender que no se solicitaron dentro del término
dispuesto en la Regla 44.1 (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 44.1 (b).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
adelanta la expedición del auto de certiorari y revocación de la
Resolución recurrida.
I.
El caso de autos se originó el 4 de noviembre de 2019 cuando
el Consejo de Titulares del Condominio Torre de Oro (Consejo de
Titulares o recurrido) presentó una Demanda de cobro de dinero
1 Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo I, págs. 13-14. Archivado y notificado el
18 de marzo de 2025.
Número Identificador SEN2025________________ KLCE202500444 2
contra la señora Valentín Torres por un alegado incumplimiento de
contrato de servicios profesionales como administradora.2
El TPI desestimó la Demanda mediante una Sentencia emitida
el 5 de diciembre de 2024, en la que resolvió que el Consejo de
Titulares no presentó prueba suficiente para demostrar sus
alegaciones contra la peticionaria.3
Así las cosas, el 16 de diciembre de 2024, la señora Valentín
Torres presentó un Memorando de Costas, Gastos y Honorarios.4 En
este, solicitó que el Foro Primario le impusiera al recurrido el pago de
$852.32 por concepto de costas, a razón de $90.00 por un Sello de
Rentas Internas y $762.32 por la deposición transcrita de un testigo.
A su vez, solicitó el pago de $9,000 por concepto de honorarios de
abogado por temeridad. Según la peticionaria, el Consejo de Titulares
presentó esta reclamación innecesaria de manera temeraria, ya que
se demostró que ejerció sus funciones como administradora del
Condominio eficiente y responsablemente. Asimismo, puntualizó que
las acciones del recurrido causaron un detrimento en sus derechos,
afectó su reputación profesional y conllevó gastos de defensa.
En atención a lo anterior, el 17 de marzo de 2025, el TPI emitió
una Resolución en la que declaró No Ha Lugar a la solicitud de costas
y honorarios de abogado de la peticionaria.5 El Foro Primario resolvió
que: “El Tribunal ha verificado detenidamente el expediente, antes de
emitir esta Resolución, y no le cabe duda alguna que el Memorando
fue presentado fuera de término”.6 Esto, en vista de que la Sentencia
se notificó el 5 de diciembre de 2024 y el memorando se presentó el
16 de diciembre de 2024 a las 6:24 p.m.
2 Íd., Anejo V, págs. 27-30. 3 Íd., Anejo X, págs. 50-63. Archivada y notificada el 5 de diciembre de 2024. 4 Íd., Anejo II, págs. 15-22. 5 Íd., Anejo I, págs. 13-14. 6 Íd., pág. 13. KLCE202500444 3
Inconforme, el 21 de marzo de 2025, la peticionaria presentó
una Moción en Solicitud de Reconsideración.7 En esta, esgrimió que,
a tenor con la Regla 68 de Procedimiento Civil, supra, R. 68, y las
Directrices Administrativas para la Presentación y Notificación
Electrónica de Documentos mediante el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos, cuando un término de presentación de
documentos vence un día no laborable, se extiende automáticamente
hasta las 11:59 p.m. del próximo día laborable. Por ello, precisó que
el término para presentar el memorando de costas se extendió hasta
el lunes, 16 de diciembre de 2024, ya que venció el domingo, 15 de
diciembre de 2024, un día no laborable.
En respuesta, el 25 de marzo de 2025, el Foro recurrido emitió
una Resolución en la que declaró No Ha Lugar a la reconsideración.8
Aún inconforme, el 24 de abril de 2025, la señora Valentín
Torres presentó un recurso de certiorari, en el que señaló que el Foro
Primario incurrió en el siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA[,] SALA DE PONCE AL DECLARAR “NO HA LUGAR” EL MEMORANDO DE COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS CONFORME A LA REGLA 44.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO Y EL DERECHO VIGENTE FUNDAMENTÁNDOSE EN QUE SE RADICÓ EL ESCRITO FUERA DE TÉRMINO, SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA REGLA 68.1, DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PR.
En esencia, la peticionaria planteó que el TPI abusó de su
discreción al denegar su Memorando de Costas, Gastos y Honorarios
ante el fundamento de que venció el término para presentarlo. Pues,
indicó que, conforme con la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra,
R. 68.1, un término de presentación de documentos no vence un día
no laborable, ya que se extiende automáticamente hasta el fin del
próximo día laborable. En tal sentido, esgrimió que el término para
solicitar las costas y los honorarios se extendió hasta el lunes, 16 de
7 Íd., Anejo III, págs. 23-25. 8 Íd., Anejo IV, pág. 26. Archivada y notificada el 25 de marzo de 2025. KLCE202500444 4
diciembre de 2024, ya que el último día para presentar el memorando
era el domingo, 15 de diciembre de 2024, una fecha no laborable. Por
ello, señaló que radicó el memorando de costas en término.
Por su parte, el 22 de mayo de 2025, el Consejo de Titulares
presentó su oposición a la expedición del auto de certiorari. Ello, al
alegar que el recurso se presentó fuera del término jurisdiccional por
entender que venció el 18 de abril de 2023, a los treinta (30) días de
notificarse la determinación recurrida. Según el recurrido, la
Resolución en reconsideración dictada y notificada el 25 de marzo de
2025 no interrumpió el término, toda vez que el TPI la declaró No Ha
Lugar. En términos sustantivos, adujo que no procedía el gasto por
la transcripción de la deposición, ya que el Foro Primario no utilizó
dicho documento como base sustancial para su decisión. Por último,
manifestó que no se sostenía la concesión de honorarios de abogados
por temeridad, ya que respondía a una sanción punitiva en reacción
a una conducta sobre la cual el TPI no se expresó.
II.
A. Certiorari
Una determinación sobre asuntos post-sentencia es revisable
solamente mediante el recurso de certiorari. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). El certiorari es un recurso
extraordinario cuya característica se asienta en la sana discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206
DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); IG
Builders et al. v. BBVAPR, supra. Este Tribunal tiene la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento
del TPI. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008). En
tal virtud, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que debemos
considerar al momento de ejercer nuestra facultad discrecional: KLCE202500444 5
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
De no estar presente algunos de estos criterios, corresponde
abstenernos de expedir el auto de certiorari.
B. Memorando de costas
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 44.1, rige lo
concerniente a la concesión de costas por los gastos necesarios y
razonables que la parte prevaleciente incurrió en la tramitación del
pleito. Rosario Domínguez et als. v. ELA et al., 198 DPR 197, 211
(2017); Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880, 934
(2012). La imposición de costas es automática cuando se reclaman,
aunque su concesión no opera automáticamente. Íd.; ELA v. El Ojo de
Agua Development, 205 DPR 502 (2020); Colondres Vélez v. Bayron
Vélez, 114 DPR 833, 839 (1983). Pues, está sujeto a la oportuna
presentación y notificación de un memorando de costas en el que se
precisen todas las partidas de los gastos y desembolsos necesarios
incurridos durante la tramitación del pleito. Íd.
Según se dispone en el inciso (b) de la Regla 44.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 44.1, el memorando de costas se
presentará dentro de los diez (10) días contados a partir del archivo
en autos de la copia de la notificación de la sentencia. Dicho término
es jurisdiccional, por lo que es improrrogable, fatal e insubsanable. KLCE202500444 6
Íd. Es decir, su cumplimiento tardío priva al tribunal de autoridad
para considerar la concesión de costas. Íd. Véase Regla 68.2 de
Procedimiento Civil, supra, R. 68.2.
C. Cómputo de términos
La Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 68.1, dispone
que al computar cualquier término concedido por estas reglas, orden
del tribunal o ley aplicable, no se contará el día en que se realice el
acto, evento o incumplimiento que da lugar al decurso del término.
R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal
civil, 6ta ed., San Juan, Lexis Nexis, 2017, pág. 231. Además, el
último día del precitado término se incluirá siempre que no sea
sábado, domingo, ni día de fiesta legal, por lo que el plazo se extiende
hasta el fin del próximo día laborable, con el mismo efecto que si se
hubiera realizado en el día señalado. SLG Saldaña-Saldaña v. Junta,
201 DPR 615, 625 (2018). Véase, también, Artículos 388 y 389 del
Código Político de Puerto Rico, 1 LPRA secs. 72-73. Esta normativa
sobre el vencimiento de términos en días no laborables no se debe
alterar aun cuando la presentación y notificación de documentos sea
electrónica. R. Hernández Colón, op. cit., pág. 232.
III.
En el presente caso, la señora Valentín Torres señaló que el TPI
incurrió en error al determinar que el Memorando de Costas, Gastos
y Honorarios se presentó fuera del término de diez (10) días desde que
se archivó y notificó la Sentencia según disponía la Regla 44.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 44.1. La peticionaria adujo que el Foro
Primario no consideró la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra, R.
68.1, la cual establece que si el término para la presentación de un
documento vencía un día no laborable, se extendía automáticamente
para el próximo día laborable.
Tras una lectura del expediente, concluimos que le asiste la
razón a la señora Valentín Torres. Un simple cómputo, unido a la KLCE202500444 7
antes indicada normativa, devela que el término de diez (10) días que
la peticionaria disponía desde el 5 de diciembre de 2024 para solicitar
la concesión de costas vencía el domingo, 15 de diciembre de 2024.
Toda vez que dicho término venció un día no laborable, se extendió
automáticamente al próximo día laborable, que en este caso era hasta
las 11:59 p.m. del lunes, 16 de diciembre de 2024. Así que, la
peticionaria ejerció su derecho dentro del término dispuesto para
presentar un memorando de costas, al realizarlo a las 6:24 p.m. del
referido lunes, 16 de diciembre. Debemos reiterar que, a tenor con la
normativa jurídica vigente sobre el cómputo de términos, cuando un
término vence un día no laborable, ya sea un sábado, domingo o día
feriado legal, se extiende al próximo día laborable. Véase Regla 68.1
de Procedimiento Civil, supra, R. 68.1; Artículos 388 y 389 del Código
Político de Puerto Rico, supra, secs. 72-73.
Por ello, ciertamente el TPI cometió el error de establecer que
no le cabía duda de que la señora Valentín Torres presentó el
memorando de costas fuera de término. Así las cosas, expedimos el
auto de certiorari, revocamos la Resolución recurrida y devolvemos el
caso al Foro Primario para que considere el Memorando de Costas,
Gastos y Honorarios de la peticionaria en sus méritos.
Por último, resulta importante destacar que el hecho de que el
TPI declarara No Ha Lugar a la solicitud de reconsideración de la
peticionaria no incidió sobre el término con el que disponía para
presentar el presente recurso.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
certiorari y se revoca la determinación recurrida.
Se devuelve el caso al Foro Primario para que continúe con los
procedimientos de conformidad con lo aquí dispuesto. KLCE202500444 8
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones