Ruiz Pérez v. Tribunal Superior de Puerto Rico

94 P.R. Dec. 416
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 3, 1967
DocketNúmero: C-66-134
StatusPublished
Cited by4 cases

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Ruiz Pérez v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 94 P.R. Dec. 416 (prsupreme 1967).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

En 8 de diciembre de 1964 la Sala de Arecibo del Tribunal Superior dictó sentencia en el caso 61-1329 declarando sin lugar demanda de daños y perjuicios interpuesta por los aquí peticionarios contra los interventores y allí demandados. En 4 de enero de 1965 los peticionarios radicaron en este Tribunal recurso de revisión contra dicha sentencia, R-65-1. En 7 de enero de 1965 este Tribunal concedió a los peticiona-rios ahí recurrentes el término necesario para que el taquí-grafo preparara y sometiera la transcripción de la evidencia. En 4 de agosto de 1966 los peticionarios manifestaron al [418]*418Tribunal que no habían radicado la transcripción de evidencia porque el taquígrafo que tomó las notas sufre de siconeurosis de tipo depresivo y está totalmente incapacitado para hacer dicha transcripción, y que se había sometido una moción de nuevo juicio. El recurso R-65-1 está pendiente sin que aún se haya expedido o denegado el auto de revisión.

Con motivo de nuestra resolución de 7 de enero de 1965 permitiendo a los peticionarios elevar la transcripción de evi-dencia ellos acudieron ante la Sala sentenciadora en moción de nuevo juicio de 15 de enero de 1965, en la que alegaron la enfermedad del taquígrafo y la imposibilidad del abogado de preparar una exposición del caso debido a que no podía loca-lizar sus notas. Adujeron que habían transcurrido dos años desde que se vio el caso en 20 de diciembre de 1962 hasta la fecha en que fue resuelto el 11 de diciembre de 1964.

La Sala sentenciadora denegó de plano la moción intere-sando el nuevo juicio sin oir a las partes. Para revisar dicha denegatoria expedimos el certiorari Núm. C-65-13, y en 12 de abril de 1965 anulamos la referida denegatoria y orde-namos al Tribunal que celebrara una vista y oyera a las partes. La vista fue celebrada el 4 de agosto de 1965 y en 25 de noviembre de 1966 el nuevo juicio fue denegado me-diante la siguiente resolución:

“El día 4 de agosto de 1965 se celebró vista en torno a la moción interesando nuevo juicio radicada por la parte deman-dante, a tenor con la resolución dictada por el Honorable Tribunal Supremo con fecha de 12 de abril de 1965. Ambas partes argumentaron sus respectivas contenciones. El juez suscribiente ha vuelto a leer y sopesar sus notas sobre las respectivas decla-raciones de los testigos refrescando su memoria en ánimo de impartir la más considerada justicia a las partes.

Más que nunca, si cabe, está ahora convencido el juez sus-cribiente de la medacidad de los testigos de la parte demandante Mariluz Ruíz Pérez y Gregorio Soto Colón. Unicamente la corta edad de la niña Mariluz ha obligado en conciencia al juez sus-[419]*419cribiente a desechar la idea de comparar, én ánimo de constatar la comisión de posible perjurio, la declaración prestada en el juicio por la referida niña y la deposición que prestó con ante-rioridad a dicho juicio y que en ciertas partes fue ofrecida en evidencia por la parte demandada. Por demás el testimonio pericial del Dr. Alberto L. Folch, testigo de la parte demandante quedó totalmente desvirtuado en cuanto a credibilidad y rigor científico por el Dr. Luis E. Guzmán López, especialista en neurología y cirugía neurológica.

No HA LUGAR, en consecuencia, a la concesión de nuevo juicio solicitada por la parte demandante. Ningún fin de justicia se cumplirá con ello. Las notas manuscritas tomadas por el juez suscribiente durante las incidencias del juicio constantes de siete folios, en cada uno de los cuales ha estampado su firma en el día de hoy se unirán y se harán formar parte de los autos del caso.

Kegístrese y Notifíquese.”

Para revisar la anterior resolución expedimos en 20 de enero de 1967 auto de certiorari en el presente recurso.

Tienen razón los peticionarios en cuanto a que la función del Juez en el incidente sobre nuevo juicio por razón de la imposibilidad de obtener una transcripción de la evidencia no era la de evaluar de nuevo su criterio sobre la apreciación de la prueba y ratificarse el fallo anterior. Él no tenía ante sí una moción de reconsideración. Su función era determinar en primer lugar si existía o no una incapacidad mental del taquígrafo para transcribir la prueba oral, y de haber tal incapacidad, si razonablemente existía o no la imposibilidad de prepararse una exposición del caso o cualquier otro medio sustituto.

Dispone la Regla 48.1 (b) de las de Procedimiento Civil que se podrá ordenar un nuevo juicio cuando no fuere posible obtener una transcripción de las notas taquigráficas de los procedimientos, debido a la muerte o incapacidad del taquí-[420]*420grafo, ni preparar en sustitución de dicha transcripción una exposición en forma narrativa de la evidencia presentada conforme a lo dispuesto en la Regla 54.11. La Regla 48.2 permite radicar la moción de nuevo juicio por este funda-mento dentro de un término de 30 días después de haber ocurrido la muerte o la incapacidad del taquígrafo.

La Regla 54.11(a) estatuye que en caso de que no se hubiere tomado notas taquigráficas o que éstas no puedan por cualquier razón ser transcritas, el apelante o recurrente puede preparar una exposición de la prueba o una relación de los procedimientos usando para ello los mejores medios disponibles, incluyendo su recuerdo, para ser usada en lugar de una transcripción taquigráfica. Esta exposición deberá ser aprobada por el Tribunal con intervención de la parte contraria.

No obstante nuestra inconformidad con la posición de la Sala sentenciadora hay una sana discreción judicial en cuanto a la concesión o no de un nuevo juicio en las circunstancias mencionadas, y fundamentalmente la decisión debe inspirarla el criterio de la Regla Civil 48.1(c), al efecto de que se podrá conceder el nuevo juicio cuando la justicia sustancial lo requiriere. Véase: la ilustración que. nos ofrece Reyes v. Delgado, 81 D.P.R. 937 (1960), un caso criminal resuelto antes de las Reglas vigentes (Regla 188(e)), pero que consagra ya el sentido de justicia sustancial aludido.

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