James Air Conditioning Enterprises, Inc. v. Municipio de San Juan

12 T.C.A. 920, 2007 DTA 34
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 5, 2007
DocketNúm. KLCE-2006-01263
StatusPublished

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James Air Conditioning Enterprises, Inc. v. Municipio de San Juan, 12 T.C.A. 920, 2007 DTA 34 (prapp 2007).

Opinion

[921]*921TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El presente recurso de Certiorari se presenta para cuestionar la determinación del Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.) de no decretar el relevo de la sentencia dictada contra el Municipio de San Juan, parte demandada recurrente (Municipio) bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Por los fundamentos elaborados, se expide el auto de Certiorari y se confirma la resolución del T.P.I. del 14 de agosto de 2006.

I

Este caso es secuela del caso KLAN-2006-00229, James Air Conditioning Enterprises, Inc. v. Municipio de San Juan, en donde se cuestionó ante el Tribunal de Apelaciones la sentencia dictada por el T.P.I. el 20 de diciembre de 2005 a favor de James Air Conditioning Enterprises (James Air). El T.P.I. ordenó el pago por parte del Municipio de la suma de $111,908.42, por concepto de servicios relacionados a la instalación y mantenimiento de los sistemas de acondicionadores de aires, prestados en el Hospital Municipal y el Centro de Artes Populares, por trabajos realizados.

El 3 de diciembre de 2004, James Air presentó una demanda en cobro de dinero contra el Municipio por la suma de $112,501.82, correspondientes a servicios prestados en la instalación de acondicionadores de aire durante el año 2003, en las facilidades del Hospital Municipal y el Centro de Artes Populares (sentencia del T.P. L, pág. 3). A pesar de la prórroga concedida al Municipio para que presentara su alegación responsiva y no habiéndolo hecho, se le anotó la rebeldía. Posteriormente fue relevada de dicha anotación. Luego de algunos trámites procesales, James Air solicitó se dictara sentencia sumaria, acompañando su moción con los documentos pertinentes. En el ínterin, ya se había señalado una conferencia con antelación al juicio. El informe de conferencia, James Air lo tuvo que presentar sin la posición del Municipio, por no lograr reunirse con sus representantes legales para integrar su postura. Se le concedió término al Municipio para responder a la moción de sentencia sumaria y no lo hizo. El 20 de diciembre de 2005, el T.P.I. dictó sentencia sumaria a favor de James Air. A esa fecha, el Municipio no había sometido réplica u oposición a la moción de sentencia sumaria. En su recurso de apelación al Tribunal de Apelaciones en el caso KLAN-2006-00229 presentado el 28 de febrero de 2006 es donde plantea el Municipio por primera vez que, mediante carta de 20 de agosto de 2003, había cancelado el contrato efectivo el 1 de agosto de 2003. El motivo de la cancelación fue que el sistema de aire acondicionado de la Plaza del Mercado de Río Piedras colapso ocasionando gastos al Municipio y atribuyéndole tal situación a James Air. El Tribunal de Apelaciones en la aludida sentencia de 10 de abril de 2006, reconoció que el Municipio no cumplió con su obligación de controvertir las aseveraciones, documentos, hechos y declaraciones presentadas por James Air. No presentó moción en réplica u oposición a la moción de sentencia sumaria y mucho menos documentos que controvirtieran lo presentado por James Air en el extenso plazo que tuvo para ello desde que se le ordenó hasta, inclusive, la fecha en que el T.P.I. dictó sentencia, esto aun después de los requerimientos del tribunal. Tampoco solicitó la reconsideración de la sentencia bajo la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. 111. Amparado en el reconocimiento que se trataba de fondos públicos y de que existe la política pública de hacer un uso escrupuloso de los fondos públicos, el

[922]*922Tribunal de Apelaciones dispuso lo siguiente:

En conclusión, resolvemos que el recurso de apelación presentado debe ser considerado como una moción de nuevo juicio, a tenor de las Reglas 48.1 y 48.2, por lo que ordenamos su traslado al Tribunal de Primera Instancia de manera que dicho foro determine, a la luz de los criterios previamente discutidos, si procede dejar sin efecto la sentencia dictada y celebrar juicio en su fondo o declarar sin lugar dicha moción. ”

Lo aquí resuelto tiene el efecto, además, de interrumpir el término para apelar dispuesto por la Regla 53.1 (§X hasta tanto se disponga definitivamente de la moción o se dicte nueva sentencia. En virtud de lo aquí resuelto, no habremos de discutir los errores señalados.

En atención a dicho mandato, el T.P.I. señaló vista en donde se delimitó la atención de la controversia. Transcribimos de la minuta de 9 de junio de 2006, notificada el 22 de junio del mismo año:

“Queda aclarado, que la sentencia no fue revocada y que aún está en vigor. Que se procedió a devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para que ausculte, bajo los criterios que dicho foro establece, si procede o no dejar sin efecto la sentencia dictada. ”

El tribunal dispone lo siguiente en el presente caso:

“Se concede hasta el 10 de julio de 2006para que la parte demandada presente relevo de sentencia. Si el Municipio de San Juan no presenta dicho escrito, se entendería que desiste de cualquier remedio pos sentencia ante el Tribunal de Primera Instancia”

Transcurrido ese término, el licenciado Longo Quiñones tendría hasta el 10 de agosto de 2006 para someter su réplica a la moción de relevo de sentencia.

El Tribunal resolverá tan pronto reciba los escritos ordenados. También indica que de entenderlo necesario señalará una vista Evidenciaría.

El Municipio radicó su moción de relevo de sentencia y James Air su correspondiente réplica. El T.P.I. dictó resolución declarando no ha lugar la moción de relevo de sentencia el 14 de agosto y notificada el 22 de agosto de 2006. Es de dicha resolución que recurre el Municipio en el presente recurso de Certiorari.

II

La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. m, dispone lo siguiente:

Mediante moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las siguientes razones:
(1) Error, inadvertencia, sorpresa, o negligencia excusable;
(2) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(3) fraude (incluyendo el que hasta ahora se ha denominado intrínseco y también el llamado extrínseco), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
(4) nulidad de la sentencia;
[923]*923 (5) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continuara en vigor, o
(6) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. ”

Aunque el remedio de reapertura existe en bien de la justicia, no constituye una facultad judicial absoluta, porque a éste se contrapone la fundamental finalidad de que haya certeza y estabilidad en los procedimientos judiciales, y de que se eviten demoras innecesarias en el trámite judicial. Le toca a los tribunales, pues, establecer un balance adecuado entre ambos intereses. Fine Art Wallpaper v.

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