Martínez v. Hospital Universitario

11 T.C.A. 752, 2006 DTA 15
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 16, 2005
DocketNúm. KLCE-05-01084
StatusPublished

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Martínez v. Hospital Universitario, 11 T.C.A. 752, 2006 DTA 15 (prapp 2005).

Opinion

[753]*753TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

La Universidad de Puerto Rico (en adelante U.P.R.) acude mediante el presente recurso de certiorari para que sea revisada una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro de instancia denegó desestimar una demanda incoada contra esa institución. La U.P.R. insiste en que la causa de acción ejercitada en su contra está prescrita.

Habida cuenta de que los errores imputados no fueron cometidos, denegamos la expedición del auto solicitado y devolvemos el caso para la continuación de los procedimientos.

I

El 28 de junio de 1993, Ana Angélica Luna Martínez y su madre, Angélica Martínez León, presentaron una demanda por impericia médica contra el Hospital Universitario, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante E.L.A.), la U.P.R., las compañías aseguradoras, la Dra. Norma Miranda, el Dr. Carlos Cintrón y las Sociedades Legales de Gananciales compuestas por ellos y sus respectivas parejas, de nombres desconocidos.

Según se desprende de la demanda, el 10 de febrero de 1965 nació un bebé en el Hospital Municipal de Cayey con la condición de genitalia externa ambigua. El doctor que atendió el parto, le comunicó a la madre que era varón. De ahí que el bebé fue llamado Orlando.

Se alegó que pocos días después, le recomendaron a la madre que llevara al bebé al Hospital Universitario a la atención de la Dra. Norma Miranda. Cuando la Dra. Miranda lo evaluó, expresó que era una niña. Dentro de varios procedimientos quirúrgicos realizados entre 1966 y 1967, se le practicó una incisión urogenital, una vaginoplastía y se le reparó el clitoris. En el año 1967, se le cambió el nombre de Orlando a Ana Angélica, mediante un procedimiento judicial.

Alegadamente, a la edad de 4 años, Ana tenía una osamenta de un niño de 8, a consecuencia del acetato de cortisona que ingería como parte de un tratamiento médico. El referido tratamiento se le aplicaba en cualquier momento en que padeciera desbalance emocional, estrés, fiebre, caídas, golpes, intervenciones quirúrgicas, aplicaciones de anestesia o golpes. Supuestamente, dicho tratamiento debería ser utilizado de por vida para evitar que muriera como consecuencia de un shock.

Igualmente, surge de las alegaciones de la demanda, que en el año 1976, a Ana se le practicó otra intervención quirúrgica en el clitoris. Para el año 1981, fue hospitalizada en el Hospital Universitario de Centro Médico en Río Piedras a fin de practicarle una cistoscopia y un vaginograma. Al año siguiente, Ana dejó de tomar el acetato de cortisona. Se alegó además, que el Dr. Carlos Cintrón continuó brindándole tratamiento endocrinológico pediátrico hasta la edad de 18 años.

[754]*754Asimismo, se indicó en la demanda que en el año 1991, Ana fue referida a la Dra. Miguelina Cabral, quien le informó que el diagnóstico de hiperplasia adrenal congénita era erróneo y lo refirió para el Departamento de Urología del Centro Médico. Sin embargo, se desprende de las alegaciones que no fue hasta julio de 1992 que madre e hija descubrieron que ésta realmente había sido sometida a una operación de cambio de sexo. Alegadamente, se enteraron de este hecho al visitar a un endocrinólogo privado, que emitió el diagnóstico correcto.

A la luz de las alegaciones mencionadas anteriormente, la parte demandante reclamó daños. Su alegación principal es que se encuentra atrapada en órganos femeninos, a pesar de que su sexo dominante es el masculino y que se siente como hombre sicológica y físicamente. De ese modo, alegó que dicha situación le produce deformidad física y confusión.

Argumentó que los daños sufridos son consecuencia de la negligencia de los demandados. Expresó que la parte demandada fue negligente al: 1) emitir un diagnóstico incorrecto, durante un padecimiento de fiebre que interfirió con los niveles de esteroides producidos por la adrenal; 2) prescribirle un tratamiento inadecuado; 3) realizarle una operación de cambio de sexo a una edad en que el sexo dominante todavía no se había manifestado; y 4) no practicarle una laparoscopía o laparotomía para visualizar los gónados, a fin de evitar que tuviera ovario y testículo a la vez.

Antes de la presentación de dicha demanda, para el 5 de marzo de 1992, el Lie. Ángel Sitiriche había notificado al Secretario de Justicia de una posible reclamación contra el E.L.A. Además, el 25 de marzo del mismo año, había solicitado al tribunal que le ordenara al Hospital Universitario entregar a su representada, copia de su voluminoso expediente médico. Solicitó que el mismo fuera entregado libre de costo alguno, porque se trataba de una persona indigente. Es preciso señalar que al presentar la primera demanda, ya el Lie. Sitiriche no fungía como representante legal de la parte demandante.

No obstante, el 16 de diciembre de 1993, la parte demandante presentó un aviso de desistimiento sin pejjuicio de la demanda presentada a tenor con la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Para entonces, compareció representada por el Lie. Luis Rafael Rivera. El tribunal declaró “Con Lugar” el desistimiento.

El 14 de diciembre de 1994 Ana y su madre presentaron nuevamente una demanda contra las mismas paites. El E.L.A. presentó una moción en la cual solicitaba la desestimación de la demanda por prescripción. Argumentó que de la demanda surgía que en juño de 1992, la parte demandante descubrió que le habían practicado una operación de cambio de sexo en la infancia, pero había notificado al Secretario de Justicia su intención de demandar desde marzo del mismo año. Amparado en la fecha de la notificación al Secretario de Justicia, el E.L.A. argumentó que la acción había prescrito al momento de presentar la demanda el 14 de diciembre de 1994.

Por otro lado, el Dr. Cintrón también solicitó que la demanda fuera desestimada por prescripción, toda vez que de las alegaciones de la misma se desprendía que la parte demandante tuvo conocimiento del daño y el autor para julio de 1992 y no fue hasta el 1994 que incoó su acción. La parte demandante se opuso a la pretensión de los demandados, amparada en el argumento de que conoció con exactitud el daño y los causantes cuando recibió el informe emitido por el Dr. Morales. Posteriormente, la U.P.R., de igual forma, solicitó la desestimación por el fundamento de prescripción extintiva.

Ante ese cuadro, el tribunal de instancia dictó una sentencia sumaria parcial, mediante la cual desestimó la demanda contra el E.L.A. Oportunamente, la parte demandante solicitó reconsideración a la sentencia sumaria parcial. Acompañó su solicitud con el informe del Dr. Morales, el cual no estaba fechado.

[755]*755Denegada su solicitud, acudió al antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso KLAN-1996-00558. Señaló que erró el tribunal de instancia al dictar sentencia sumaria parcial a favor del E.L.A. en virtud de la notificación al Secretario de Justicia, a pesar de la existencia de una primera demanda interruptora del término prescriptivo. En apoyo de su contención, argumentó que se trataba de un caso complejo y poco usual, en el cual el demandante había tenido dificultad en determinar cuáles fueron los daños causados y los causantes de los mismos.

El 25 de septiembre de 1997, el foro apelativo confirmó la sentencia sumaria parcial.

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