Villegas Melendez, Dorcas v. Optima Seguros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 7, 2024
DocketKLAN202400637
StatusPublished

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Villegas Melendez, Dorcas v. Optima Seguros, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

DORCA VILLEGAS Apelación MELÉNDEZ procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia KLAN202400637 Sala Superior de v. Aibonito

OPTIMA SEGUROS, Civil Núm. ESTADO LIBRE AI2022CV00214 ASOCIADO DE PUERTO RICO Sobre: Daños y Perjuicios Apelada

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2024.

Comparece ante este foro, la Sra. Dorca Villegas

Meléndez (Sra. Villegas o “apelante”) mediante recurso

de apelación presentado el 3 de julio de 2024. Solicita

que se revise la Sentencia Parcial emitida el 4 de junio

de 2024 y notificada el 5 de junio de 2024, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Aibonito. Mediante el referido dictamen, el foro

primario reconsideró la Resolución emitida el 18 de

abril de 2024 y desestimó la demanda en contra del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico (ELA).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

REVOCAMOS el dictamen recurrido.

I.

El 24 de junio de 2022, la Sra. Villegas presentó

una Demanda sobre daños y perjuicios contra Optima

Seguros (Optima), aseguradora del Municipio de Comerio

(Municipio) para la fecha de los hechos, y los demás

Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202400637 2

codemandados del epígrafe.1 En su demanda, alegó que

caminaba, en horas de la noche, por la acera del sector

la Plata, Calle 2 de la Carretera 740 cuando se tropezó

con una acera rota y desnivelada. Indicó que esta caída

le causó lesiones corporales en distintas partes del

cuerpo.

La apelante alegó que la caída fue causada

exclusivamente por la negligencia del Municipio al no

mantener las aceras bajo su dominio en condiciones

seguras. Por lo cual, Optima, como aseguradora del

Municipio, responde por los daños causado por las

condiciones de las aceras.

El 15 de septiembre de 2022, Optima presentó su

Contestación a Demanda.2 La aseguradora negó en gran

parte las alegaciones de la apelante y levantó sus

defensas afirmativas.

El 6 de diciembre de 2023, la Sra. Villegas presentó

una Moción solicitando autorización para presentar

Demandada Enmendada.3 Alegó que, el 18 de septiembre de

2023, Optima le notificó por correo electrónico una

certificación suscrita por el Ing. Pérez Colón. Indicó

que dicha certificación establecía que la acera ubicada

en la PR-740 le pertenecía al gobierno estatal. Alegó

que en ese momento fue cuando conoció quien le causó el

daño, por lo que solicitó al foro primario autorización

para presentar su demanda enmendada para incluir al ELA.

En esa misma fecha, la apelante presentó la Demanda

Enmendada.4 En síntesis, reitero lo presentado en la

1 Véase recurso de Apelación, págs. 7-10. 2 Véase recurso de Apelación, págs. 13-15. 3 Véase recurso de Apelación, págs. 20-21. 4 Véase recurso de Apelación, págs. 22-25. KLAN202400637 3

Demanda del 24 de junio de 2022 y añadió al ELA como

codemandado.

Por su parte, Optima presentó una Moción de

Sentencia Sumaria Parcial el 6 de diciembre de 2023.5

Alegó que el Municipio tenía inmunidad en los casos como

el de epígrafe. Asimismo, indicó que la acera que

ocasionó el alegado daño le pertenecía al gobierno

estatal. Por lo cual, no existe una causa contra el

Municipio y solicitó que se dictara sentencia sumaria

parcial.

El 7 de diciembre de 2023, la Sra. Villegas presentó

su Oposición a Moción de Desestimación.6 Alegó que la

certificación presentada no es prueba suficiente para

liberar a la aseguradora de responsabilidad en esa etapa

de los procedimientos. Solicitó al foro que esperara

por la comparecencia del ELA para establecer quien tenía

el dominio de la acera.

En ese mismo día, el tribunal primario emitió una

Resolución,7 en la cual se reservó la determinación sobre

la sentencia sumaria hasta que el ELA compareciera y/o

se demostrara quien tenía la jurisdicción y

mantenimiento de la acera donde ocurrió la alegada

caída.

El 15 de marzo de 2024, el ELA presentó su Moción

de Desestimación.8 En síntesis, el gobierno alegó que

la causa de acción estaba prescrita por no haber sido

incluido en la demanda original junto al Municipio. A

su vez, arguyó que la apelante incumplió con el requisito

5 Véase recurso de Apelación, págs. 26-29. 6 Véase recurso de Apelación, págs. 30-32. 7 Véase recurso de Apelación, pág. 33. 8 Véase recurso de Apelación, págs. 34-45. KLAN202400637 4

de notificar al Estado de una reclamación en su contra

dentro del término establecido por ley.

El 6 de abril de 2024, la Sra. Villegas presentó su

Oposición a Moción de Desestimación por Prescripción al

Honorable Tribunal.9 Alegó que, el 18 de septiembre de

2023, durante el descubrimiento de prueba, advino en

conocimiento de que la acera ubicada en la PR-740 le

pertenecía al gobierno estatal. Por consiguiente,

enmendó su demanda para incluir al ELA y notificó su

reclamo dentro de los 90 días. Añadió que, según la

teoría cognoscitiva del daño, el término prescriptivo

comenzó a transcurrir desde que conoció al causante del

daño. Igualmente, desde ese momento empezó el término

para notificar el reclamo en contra del gobierno

conforme a lo dispuesto en ley.

El 22 de abril de 2024, el foro primario emitió una

Resolución, en la cual declaró NO HA LUGAR a la Moción

de Desestimación presentada por el ELA.10

El 7 de mayo de 2024, el ELA presentó una Moción de

Reconsideración.11 Alegó que no se podía aplicar la

teoría cognoscitiva del daño de modo tan rígido. Expuso

que nada impedía a la apelante acumular al ELA cuando

presentó la reclamación por primera vez. Además, que

cuando ocurre un daño en una acera pública por lo general

le pertenece al Municipio o al gobierno estatal. Indicó

que la apelante no notificó al estado dentro del término

dispuesto por ley y que la acción estaba prescrita.

El 4 de junio de 2024, el Tribunal de Primera

Instancia emitió una Sentencia Parcial, notificada el 5

9 Véase recurso de Apelación, págs. 46-58. 10 Véase recurso de Apelación, págs. 59-73. 11 Véase recurso de Apelación, págs. 74-77. KLAN202400637 5

de junio de 2024.12 En dicho dictamen, el foro primario

reconsideró su Resolución emitida el 18 de abril de 2024

y desestimó la demanda a favor del ELA.

Inconforme, la apelante acude ante este foro

mediante el recurso que nos ocupa e hizo los siguientes

señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda presentada en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por prescripción y falta de notificación de posible demanda al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al rechazar la teoría de cognoscitiva del daño.

Con el beneficio de los escritos de las partes,

procedemos a resolver.

II.

-A-

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho

que tiene todo individuo para reclamar cualquier daño o

perjuicio sufrido a raíz de la consecución de actos

culposos o negligentes de un tercero. En lo pertinente,

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