Villegas Melendez, Dorcas v. Optima Seguros
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
DORCA VILLEGAS Apelación MELÉNDEZ procedente del Tribunal de Primera
Apelante Instancia KLAN202400637 Sala Superior de v. Aibonito
OPTIMA SEGUROS, Civil Núm.
ESTADO LIBRE AI2022CV00214 ASOCIADO DE PUERTO RICO Sobre:
Daños y Perjuicios
Apelada
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2024.
Comparece ante este foro, la Sra. Dorca Villegas Meléndez (Sra. Villegas o “apelante”) mediante recurso de apelación presentado el 3 de julio de 2024. Solicita que se revise la Sentencia Parcial emitida el 4 de junio de 2024 y notificada el 5 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito. Mediante el referido dictamen, el foro primario reconsideró la Resolución emitida el 18 de abril de 2024 y desestimó la demanda en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, REVOCAMOS el dictamen recurrido.
I.
El 24 de junio de 2022, la Sra. Villegas presentó una Demanda sobre daños y perjuicios contra Optima Seguros (Optima), aseguradora del Municipio de Comerio (Municipio) para la fecha de los hechos, y los demás
Número Identificador SEN2024 ______________
codemandados del epígrafe.1 En su demanda, alegó que caminaba, en horas de la noche, por la acera del sector la Plata, Calle 2 de la Carretera 740 cuando se tropezó con una acera rota y desnivelada. Indicó que esta caída le causó lesiones corporales en distintas partes del cuerpo.
La apelante alegó que la caída fue causada exclusivamente por la negligencia del Municipio al no mantener las aceras bajo su dominio en condiciones seguras. Por lo cual, Optima, como aseguradora del Municipio, responde por los daños causado por las condiciones de las aceras.
El 15 de septiembre de 2022, Optima presentó su Contestación a Demanda.2 La aseguradora negó en gran parte las alegaciones de la apelante y levantó sus defensas afirmativas.
El 6 de diciembre de 2023, la Sra. Villegas presentó una Moción solicitando autorización para presentar Demandada Enmendada.3 Alegó que, el 18 de septiembre de 2023, Optima le notificó por correo electrónico una certificación suscrita por el Ing. Pérez Colón. Indicó que dicha certificación establecía que la acera ubicada en la PR-740 le pertenecía al gobierno estatal. Alegó que en ese momento fue cuando conoció quien le causó el daño, por lo que solicitó al foro primario autorización para presentar su demanda enmendada para incluir al ELA.
En esa misma fecha, la apelante presentó la Demanda Enmendada.4 En síntesis, reitero lo presentado en la
1 Véase recurso de Apelación, págs. 7-10. 2 Véase recurso de Apelación, págs. 13-15. 3 Véase recurso de Apelación, págs. 20-21. 4 Véase recurso de Apelación, págs. 22-25.
Demanda del 24 de junio de 2022 y añadió al ELA como codemandado.
Por su parte, Optima presentó una Moción de Sentencia Sumaria Parcial el 6 de diciembre de 2023.5 Alegó que el Municipio tenía inmunidad en los casos como el de epígrafe. Asimismo, indicó que la acera que ocasionó el alegado daño le pertenecía al gobierno estatal. Por lo cual, no existe una causa contra el Municipio y solicitó que se dictara sentencia sumaria parcial.
El 7 de diciembre de 2023, la Sra. Villegas presentó su Oposición a Moción de Desestimación.6 Alegó que la certificación presentada no es prueba suficiente para liberar a la aseguradora de responsabilidad en esa etapa de los procedimientos. Solicitó al foro que esperara por la comparecencia del ELA para establecer quien tenía el dominio de la acera.
En ese mismo día, el tribunal primario emitió una Resolución,7 en la cual se reservó la determinación sobre la sentencia sumaria hasta que el ELA compareciera y/o se demostrara quien tenía la jurisdicción y mantenimiento de la acera donde ocurrió la alegada caída.
El 15 de marzo de 2024, el ELA presentó su Moción de Desestimación.8 En síntesis, el gobierno alegó que la causa de acción estaba prescrita por no haber sido incluido en la demanda original junto al Municipio. A su vez, arguyó que la apelante incumplió con el requisito
5 Véase recurso de Apelación, págs. 26-29. 6 Véase recurso de Apelación, págs. 30-32. 7 Véase recurso de Apelación, pág. 33. 8 Véase recurso de Apelación, págs. 34-45.
de notificar al Estado de una reclamación en su contra dentro del término establecido por ley.
El 6 de abril de 2024, la Sra. Villegas presentó su Oposición a Moción de Desestimación por Prescripción al Honorable Tribunal.9 Alegó que, el 18 de septiembre de 2023, durante el descubrimiento de prueba, advino en conocimiento de que la acera ubicada en la PR-740 le pertenecía al gobierno estatal. Por consiguiente, enmendó su demanda para incluir al ELA y notificó su reclamo dentro de los 90 días. Añadió que, según la teoría cognoscitiva del daño, el término prescriptivo comenzó a transcurrir desde que conoció al causante del daño. Igualmente, desde ese momento empezó el término para notificar el reclamo en contra del gobierno conforme a lo dispuesto en ley.
El 22 de abril de 2024, el foro primario emitió una Resolución, en la cual declaró NO HA LUGAR a la Moción de Desestimación presentada por el ELA.10 El 7 de mayo de 2024, el ELA presentó una Moción de Reconsideración.11 Alegó que no se podía aplicar la teoría cognoscitiva del daño de modo tan rígido. Expuso que nada impedía a la apelante acumular al ELA cuando presentó la reclamación por primera vez. Además, que cuando ocurre un daño en una acera pública por lo general le pertenece al Municipio o al gobierno estatal. Indicó que la apelante no notificó al estado dentro del término dispuesto por ley y que la acción estaba prescrita.
El 4 de junio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia Parcial, notificada el 5
9 Véase recurso de Apelación, págs. 46-58. 10 Véase recurso de Apelación, págs. 59-73. 11 Véase recurso de Apelación, págs. 74-77.
de junio de 2024.12 En dicho dictamen, el foro primario reconsideró su Resolución emitida el 18 de abril de 2024 y desestimó la demanda a favor del ELA.
Inconforme, la apelante acude ante este foro mediante el recurso que nos ocupa e hizo los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda presentada en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por prescripción y falta de notificación de posible demanda al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al rechazar la teoría de cognoscitiva del daño.
Con el beneficio de los escritos de las partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho que tiene todo individuo para reclamar cualquier daño o perjuicio sufrido a raíz de la consecución de actos culposos o negligentes de un tercero. En lo pertinente, el Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, establece que “[l]a persona que por culpa o negligencia causa daño a otra, viene obligada a repararlo”. 31 LPRA sec. 10801.
A su vez, el Tribunal Supremo ha resuelto que una parte demandante que inste una reclamación por daños y perjuicios bajo el Artículo 1802 del Código Civil derogado del 1930, equivalente al Artículo 1536 del Código Civil, supra, debe establecer: “(1) la existencia de un daño real; (2) el nexo causal entre el daño y la acción u omisión del demandado, y (3) el acto u omisión,
12 Véase recurso de Apelación, págs. 1-6.
el cual tiene que ser culposo o negligente”. Sucn. Mena Pamias et al. v. Meléndez et al., 212 DPR 758, 768 (2023).
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