ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
DORCA VILLEGAS Apelación MELÉNDEZ procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia KLAN202400637 Sala Superior de v. Aibonito
OPTIMA SEGUROS, Civil Núm. ESTADO LIBRE AI2022CV00214 ASOCIADO DE PUERTO RICO Sobre: Daños y Perjuicios Apelada
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2024.
Comparece ante este foro, la Sra. Dorca Villegas
Meléndez (Sra. Villegas o “apelante”) mediante recurso
de apelación presentado el 3 de julio de 2024. Solicita
que se revise la Sentencia Parcial emitida el 4 de junio
de 2024 y notificada el 5 de junio de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aibonito. Mediante el referido dictamen, el foro
primario reconsideró la Resolución emitida el 18 de
abril de 2024 y desestimó la demanda en contra del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico (ELA).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
REVOCAMOS el dictamen recurrido.
I.
El 24 de junio de 2022, la Sra. Villegas presentó
una Demanda sobre daños y perjuicios contra Optima
Seguros (Optima), aseguradora del Municipio de Comerio
(Municipio) para la fecha de los hechos, y los demás
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202400637 2
codemandados del epígrafe.1 En su demanda, alegó que
caminaba, en horas de la noche, por la acera del sector
la Plata, Calle 2 de la Carretera 740 cuando se tropezó
con una acera rota y desnivelada. Indicó que esta caída
le causó lesiones corporales en distintas partes del
cuerpo.
La apelante alegó que la caída fue causada
exclusivamente por la negligencia del Municipio al no
mantener las aceras bajo su dominio en condiciones
seguras. Por lo cual, Optima, como aseguradora del
Municipio, responde por los daños causado por las
condiciones de las aceras.
El 15 de septiembre de 2022, Optima presentó su
Contestación a Demanda.2 La aseguradora negó en gran
parte las alegaciones de la apelante y levantó sus
defensas afirmativas.
El 6 de diciembre de 2023, la Sra. Villegas presentó
una Moción solicitando autorización para presentar
Demandada Enmendada.3 Alegó que, el 18 de septiembre de
2023, Optima le notificó por correo electrónico una
certificación suscrita por el Ing. Pérez Colón. Indicó
que dicha certificación establecía que la acera ubicada
en la PR-740 le pertenecía al gobierno estatal. Alegó
que en ese momento fue cuando conoció quien le causó el
daño, por lo que solicitó al foro primario autorización
para presentar su demanda enmendada para incluir al ELA.
En esa misma fecha, la apelante presentó la Demanda
Enmendada.4 En síntesis, reitero lo presentado en la
1 Véase recurso de Apelación, págs. 7-10. 2 Véase recurso de Apelación, págs. 13-15. 3 Véase recurso de Apelación, págs. 20-21. 4 Véase recurso de Apelación, págs. 22-25. KLAN202400637 3
Demanda del 24 de junio de 2022 y añadió al ELA como
codemandado.
Por su parte, Optima presentó una Moción de
Sentencia Sumaria Parcial el 6 de diciembre de 2023.5
Alegó que el Municipio tenía inmunidad en los casos como
el de epígrafe. Asimismo, indicó que la acera que
ocasionó el alegado daño le pertenecía al gobierno
estatal. Por lo cual, no existe una causa contra el
Municipio y solicitó que se dictara sentencia sumaria
parcial.
El 7 de diciembre de 2023, la Sra. Villegas presentó
su Oposición a Moción de Desestimación.6 Alegó que la
certificación presentada no es prueba suficiente para
liberar a la aseguradora de responsabilidad en esa etapa
de los procedimientos. Solicitó al foro que esperara
por la comparecencia del ELA para establecer quien tenía
el dominio de la acera.
En ese mismo día, el tribunal primario emitió una
Resolución,7 en la cual se reservó la determinación sobre
la sentencia sumaria hasta que el ELA compareciera y/o
se demostrara quien tenía la jurisdicción y
mantenimiento de la acera donde ocurrió la alegada
caída.
El 15 de marzo de 2024, el ELA presentó su Moción
de Desestimación.8 En síntesis, el gobierno alegó que
la causa de acción estaba prescrita por no haber sido
incluido en la demanda original junto al Municipio. A
su vez, arguyó que la apelante incumplió con el requisito
5 Véase recurso de Apelación, págs. 26-29. 6 Véase recurso de Apelación, págs. 30-32. 7 Véase recurso de Apelación, pág. 33. 8 Véase recurso de Apelación, págs. 34-45. KLAN202400637 4
de notificar al Estado de una reclamación en su contra
dentro del término establecido por ley.
El 6 de abril de 2024, la Sra. Villegas presentó su
Oposición a Moción de Desestimación por Prescripción al
Honorable Tribunal.9 Alegó que, el 18 de septiembre de
2023, durante el descubrimiento de prueba, advino en
conocimiento de que la acera ubicada en la PR-740 le
pertenecía al gobierno estatal. Por consiguiente,
enmendó su demanda para incluir al ELA y notificó su
reclamo dentro de los 90 días. Añadió que, según la
teoría cognoscitiva del daño, el término prescriptivo
comenzó a transcurrir desde que conoció al causante del
daño. Igualmente, desde ese momento empezó el término
para notificar el reclamo en contra del gobierno
conforme a lo dispuesto en ley.
El 22 de abril de 2024, el foro primario emitió una
Resolución, en la cual declaró NO HA LUGAR a la Moción
de Desestimación presentada por el ELA.10
El 7 de mayo de 2024, el ELA presentó una Moción de
Reconsideración.11 Alegó que no se podía aplicar la
teoría cognoscitiva del daño de modo tan rígido. Expuso
que nada impedía a la apelante acumular al ELA cuando
presentó la reclamación por primera vez. Además, que
cuando ocurre un daño en una acera pública por lo general
le pertenece al Municipio o al gobierno estatal. Indicó
que la apelante no notificó al estado dentro del término
dispuesto por ley y que la acción estaba prescrita.
El 4 de junio de 2024, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Sentencia Parcial, notificada el 5
9 Véase recurso de Apelación, págs. 46-58. 10 Véase recurso de Apelación, págs. 59-73. 11 Véase recurso de Apelación, págs. 74-77. KLAN202400637 5
de junio de 2024.12 En dicho dictamen, el foro primario
reconsideró su Resolución emitida el 18 de abril de 2024
y desestimó la demanda a favor del ELA.
Inconforme, la apelante acude ante este foro
mediante el recurso que nos ocupa e hizo los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda presentada en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por prescripción y falta de notificación de posible demanda al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al rechazar la teoría de cognoscitiva del daño.
Con el beneficio de los escritos de las partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho
que tiene todo individuo para reclamar cualquier daño o
perjuicio sufrido a raíz de la consecución de actos
culposos o negligentes de un tercero. En lo pertinente,
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
DORCA VILLEGAS Apelación MELÉNDEZ procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia KLAN202400637 Sala Superior de v. Aibonito
OPTIMA SEGUROS, Civil Núm. ESTADO LIBRE AI2022CV00214 ASOCIADO DE PUERTO RICO Sobre: Daños y Perjuicios Apelada
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2024.
Comparece ante este foro, la Sra. Dorca Villegas
Meléndez (Sra. Villegas o “apelante”) mediante recurso
de apelación presentado el 3 de julio de 2024. Solicita
que se revise la Sentencia Parcial emitida el 4 de junio
de 2024 y notificada el 5 de junio de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aibonito. Mediante el referido dictamen, el foro
primario reconsideró la Resolución emitida el 18 de
abril de 2024 y desestimó la demanda en contra del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico (ELA).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
REVOCAMOS el dictamen recurrido.
I.
El 24 de junio de 2022, la Sra. Villegas presentó
una Demanda sobre daños y perjuicios contra Optima
Seguros (Optima), aseguradora del Municipio de Comerio
(Municipio) para la fecha de los hechos, y los demás
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202400637 2
codemandados del epígrafe.1 En su demanda, alegó que
caminaba, en horas de la noche, por la acera del sector
la Plata, Calle 2 de la Carretera 740 cuando se tropezó
con una acera rota y desnivelada. Indicó que esta caída
le causó lesiones corporales en distintas partes del
cuerpo.
La apelante alegó que la caída fue causada
exclusivamente por la negligencia del Municipio al no
mantener las aceras bajo su dominio en condiciones
seguras. Por lo cual, Optima, como aseguradora del
Municipio, responde por los daños causado por las
condiciones de las aceras.
El 15 de septiembre de 2022, Optima presentó su
Contestación a Demanda.2 La aseguradora negó en gran
parte las alegaciones de la apelante y levantó sus
defensas afirmativas.
El 6 de diciembre de 2023, la Sra. Villegas presentó
una Moción solicitando autorización para presentar
Demandada Enmendada.3 Alegó que, el 18 de septiembre de
2023, Optima le notificó por correo electrónico una
certificación suscrita por el Ing. Pérez Colón. Indicó
que dicha certificación establecía que la acera ubicada
en la PR-740 le pertenecía al gobierno estatal. Alegó
que en ese momento fue cuando conoció quien le causó el
daño, por lo que solicitó al foro primario autorización
para presentar su demanda enmendada para incluir al ELA.
En esa misma fecha, la apelante presentó la Demanda
Enmendada.4 En síntesis, reitero lo presentado en la
1 Véase recurso de Apelación, págs. 7-10. 2 Véase recurso de Apelación, págs. 13-15. 3 Véase recurso de Apelación, págs. 20-21. 4 Véase recurso de Apelación, págs. 22-25. KLAN202400637 3
Demanda del 24 de junio de 2022 y añadió al ELA como
codemandado.
Por su parte, Optima presentó una Moción de
Sentencia Sumaria Parcial el 6 de diciembre de 2023.5
Alegó que el Municipio tenía inmunidad en los casos como
el de epígrafe. Asimismo, indicó que la acera que
ocasionó el alegado daño le pertenecía al gobierno
estatal. Por lo cual, no existe una causa contra el
Municipio y solicitó que se dictara sentencia sumaria
parcial.
El 7 de diciembre de 2023, la Sra. Villegas presentó
su Oposición a Moción de Desestimación.6 Alegó que la
certificación presentada no es prueba suficiente para
liberar a la aseguradora de responsabilidad en esa etapa
de los procedimientos. Solicitó al foro que esperara
por la comparecencia del ELA para establecer quien tenía
el dominio de la acera.
En ese mismo día, el tribunal primario emitió una
Resolución,7 en la cual se reservó la determinación sobre
la sentencia sumaria hasta que el ELA compareciera y/o
se demostrara quien tenía la jurisdicción y
mantenimiento de la acera donde ocurrió la alegada
caída.
El 15 de marzo de 2024, el ELA presentó su Moción
de Desestimación.8 En síntesis, el gobierno alegó que
la causa de acción estaba prescrita por no haber sido
incluido en la demanda original junto al Municipio. A
su vez, arguyó que la apelante incumplió con el requisito
5 Véase recurso de Apelación, págs. 26-29. 6 Véase recurso de Apelación, págs. 30-32. 7 Véase recurso de Apelación, pág. 33. 8 Véase recurso de Apelación, págs. 34-45. KLAN202400637 4
de notificar al Estado de una reclamación en su contra
dentro del término establecido por ley.
El 6 de abril de 2024, la Sra. Villegas presentó su
Oposición a Moción de Desestimación por Prescripción al
Honorable Tribunal.9 Alegó que, el 18 de septiembre de
2023, durante el descubrimiento de prueba, advino en
conocimiento de que la acera ubicada en la PR-740 le
pertenecía al gobierno estatal. Por consiguiente,
enmendó su demanda para incluir al ELA y notificó su
reclamo dentro de los 90 días. Añadió que, según la
teoría cognoscitiva del daño, el término prescriptivo
comenzó a transcurrir desde que conoció al causante del
daño. Igualmente, desde ese momento empezó el término
para notificar el reclamo en contra del gobierno
conforme a lo dispuesto en ley.
El 22 de abril de 2024, el foro primario emitió una
Resolución, en la cual declaró NO HA LUGAR a la Moción
de Desestimación presentada por el ELA.10
El 7 de mayo de 2024, el ELA presentó una Moción de
Reconsideración.11 Alegó que no se podía aplicar la
teoría cognoscitiva del daño de modo tan rígido. Expuso
que nada impedía a la apelante acumular al ELA cuando
presentó la reclamación por primera vez. Además, que
cuando ocurre un daño en una acera pública por lo general
le pertenece al Municipio o al gobierno estatal. Indicó
que la apelante no notificó al estado dentro del término
dispuesto por ley y que la acción estaba prescrita.
El 4 de junio de 2024, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Sentencia Parcial, notificada el 5
9 Véase recurso de Apelación, págs. 46-58. 10 Véase recurso de Apelación, págs. 59-73. 11 Véase recurso de Apelación, págs. 74-77. KLAN202400637 5
de junio de 2024.12 En dicho dictamen, el foro primario
reconsideró su Resolución emitida el 18 de abril de 2024
y desestimó la demanda a favor del ELA.
Inconforme, la apelante acude ante este foro
mediante el recurso que nos ocupa e hizo los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda presentada en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por prescripción y falta de notificación de posible demanda al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al rechazar la teoría de cognoscitiva del daño.
Con el beneficio de los escritos de las partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho
que tiene todo individuo para reclamar cualquier daño o
perjuicio sufrido a raíz de la consecución de actos
culposos o negligentes de un tercero. En lo pertinente,
el Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020,
establece que “[l]a persona que por culpa o negligencia
causa daño a otra, viene obligada a repararlo”. 31 LPRA
sec. 10801.
A su vez, el Tribunal Supremo ha resuelto que una
parte demandante que inste una reclamación por daños y
perjuicios bajo el Artículo 1802 del Código Civil
derogado del 1930, equivalente al Artículo 1536 del
Código Civil, supra, debe establecer: “(1) la existencia
de un daño real; (2) el nexo causal entre el daño y la
acción u omisión del demandado, y (3) el acto u omisión,
12 Véase recurso de Apelación, págs. 1-6. KLAN202400637 6
el cual tiene que ser culposo o negligente”. Sucn. Mena
Pamias et al. v. Meléndez et al., 212 DPR 758, 768
(2023).
Por otra parte, el Artículo 1204(a) del Código
Civil, supra, dispone que prescriben: (a) por el
transcurso de un (1) año, la reclamación para exigir
responsabilidad extracontractual, contado desde que la
persona agraviada conoce la existencia del daño y quien
lo causó”. 31 LPRA sec. 9496. El propósito del término
prescriptivo es fomentar la rapidez de las reclamaciones
y castigar la dejadez. COSSEC et al. v. González López
et al., 179 DPR 793, 806 (2010).
Es meritorio señalar que el Artículo 1204(a) del
Código Civil, supra, es cónsono con la teoría de
cognoscitiva del daño, destacada por la jurisprudencia.
Según la teoría cognoscitiva del daño, el término
prescriptivo empieza transcurrir cuando el perjudicado
“conoció —o debió conocer— que sufrió un daño, quién se
lo causó, así como los elementos necesarios para
ejercitar efectivamente su causa de acción”. Maldonado
Rivera v. Suárez y otros, 195 DPR 182, 194 (2016). A
estos efectos, el máximo foro reconoce un elemento
subjetivo que está relacionado con la diligencia del
perjudicado para determinar en qué momento empieza a
transcurrir el término prescriptivo. Fraguada v. Hosp.
Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 390 (2012); COSSEC et al. v.
González López et al., 179 DPR 793, 806 (2010).
-B-
La doctrina de inmunidad soberana impide que el ELA
sea demandado sin otorgar su consentimiento. Defendini
Collazo et al. v. ELA, 134 DPR 28, 40 (1993). Mediante
la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, KLAN202400637 7
conocida como la “Ley de Reclamaciones y Demandas contra
el Estado”, el gobierno renunció condicionalmente esta
inmunidad. 32 LPRA sec. 3077 et seq.
En dicho estatuto, el ELA permitió reclamaciones
por daños y perjuicios en su contra bajo las “condiciones
y salvaguardas procesales expresamente dispuestas en la
misma”. ELA v. El Ojo de Agua Development, 205 DPR 502,
516 (2020). Por otra parte, la referida ley enumeró las
situaciones que no se autoriza acciones en contra del
gobierno estatal. Art. 6 de la Ley 104, 32 LPRA sec.
3081.
En lo pertinente, el Artículo 2-A de dicha ley
dispone que toda persona que tenga una reclamación en
contra del ELA deberá presentar al Secretario de
Justicia una notificación por escrito “dentro de los
noventa (90) días siguientes a la fecha en que el
reclamante tuvo conocimiento de los daños que reclama”.
32 LPRA sec. 3077a. El inciso (e) aclara que no podrá
iniciarse ninguna acción judicial en contra del ELA sin
antes cumplir con el referido requisito de notificación:
e. No podrá iniciarse acción judicial de clase alguna contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por daños causados por la culpa o negligencia de aquél, si no se hubiese efectuado la notificación escrita en la forma y manera y dentro de los plazos prescritos en esta sección, a menos que no haya mediado justa causa para ello. Esta disposición no será aplicable a los casos en que la responsabilidad del Estado esté cubierta por una póliza de seguro. Íd.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que
la notificación al Estado dentro de los 90 días es un
requisito de cumplimiento estricto, y no de carácter
jurisdiccional. Berríos Román v. ELA, 171 DPR 549, 560
(2007). A su vez, ha indicado que solo se ha excusado KLAN202400637 8
de su cumplimiento cuando, de lo contrario, se
condonaría una gran injusticia. Íd. Igualmente, el
máximo foro ha eximido del requisito de notificación que
exige la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado
“cuando el riesgo de que desaparezca la prueba objetiva
es mínimo, y el Estado puede investigar y corroborar los
hechos con facilidad”. Rosario Mercado v. ELA, 189 DPR
561, 567 (2013).
III.
Mediante el recurso que nos ocupa, la Sra. Villegas
hizo dos señalamientos de error. Por estar
estrechamente relacionados ambos errores se discutirán
los mismos en conjunto.
La apelante argumenta que el Tribunal de Primera
Instancia erró al rechazar la teoría cognoscitiva del
daño y, por consiguiente, desestimó la demanda en contra
del ELA por prescripción y falta de notificación
adecuada de posible demanda contra el gobierno. Le
asiste la razón.
La Sra. Villegas alegó que se tropezó en la acera
de la Calle 2 y de la Carretera 740 del sector la Plata
el 12 de junio de 2022. Ante esto, el 24 de junio de
2022, insto una demanda contra Optima e indicó en su
sexta (6) alegación que la acera estaba bajo “el control,
jurisdicción, supervisión y mantenimiento” del
Municipio.
El 15 de septiembre de 2022, Optima contestó la
demanda y negó la sexta (6) alegación por “falta de
información y creencia, por razón de no haberse
completado la investigación y el descubrimiento de
prueba”. No fue hasta el 18 de septiembre de 2023, un
(1) año después de su contestación y durante el KLAN202400637 9
descubrimiento de prueba, que la aseguradora por primera
vez le envía una certificación a la apelante en la que
indicó que la acera ubicada en la PR-740 frente al
Estadio Carlos Bonet le pertenece al gobierno estatal.
Desde ese momento es que la Sra. Villegas conoce
todos los elementos necesarios para ejercitar su acción
contra el ELA, cónsono con la teoría cognoscitiva del
daño. Mencionado esto, el término para notificar al
Secretario de Justicia y el periodo prescriptivo de la
acción contra el ELA comenzó desde el 18 de septiembre
de 2023. Según el expediente, la Sra. Villegas notificó
al Secretario de Justicia el 6 de diciembre de 2023,
dentro de los noventa (90) días requeridos por ley. A
su vez, en esta misma fecha, la apelante enmendó su
demanda para incluir al ELA dentro del término
prescriptivo. Por ello, erró el foro primario al
desestimar la acción en contra del ELA.
El ELA presentó un mocion para desestimar, pero la
acompañó con documentos. Por ello debemos evaluar la
misma como una moción de sentencia sumaria. Es evidente
que hay controversias de hechos sobre quien es
responsable del control y mantenimiento del lugar exacto
de la caída, controversia que deberá dilucidar en sus
méritos el tribunal de primera instancia. Pero
ciertamente, no hay controversia de que la notificación
al ELA y la presentación de la demanda se hizo dentro
del término prescriptivo, una vez se supo la posible
responsabilidad del ELA. Por todo lo anterior, procede
revocar el dictamen revisado.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos,
REVOCAMOS el dictamen apelado. KLAN202400637 10
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones