Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
NOEL TORRES MARTÍNEZ Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Caguas KLAN202500151 LIBERTY COMMUNICATIONS OF PUERTO RICO, LLC; Caso Núm.: MACAD CONTRACTORS CG2023CV00804 (801) CORP., ÁNGEL CRUZ SU CÓNYUGE FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA Sobre: POR AMBOS; SEGUROS X; Daños y Perjuicios SEGUROS Y; SEGUROS Z
Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril 2025.
Comparece ante nos, el Sr. Noel Torres Martínez (señor Torres
Martínez o parte apelante), mediante recurso de Apelación. Por
medio de este, nos solicita que revisemos la Sentencia Parcial
emitida el 10 de diciembre de 2024 y notificada el 16 de diciembre
de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas (TPI o foro apelado). Mediante el referido dictamen, el foro
apelado desestimó con perjuicio la causa de acción de daños y
perjuicios presentada por la parte apelante contra la Puerto Rico
Telephone Company, Inc. (PRTC o parte apelada) por razón de haber
prescrito.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia Parcial apelada.
Número Identificador SEN2025__________ KLAN202500151 2
I.
Conforme al expediente ante nuestra consideración, el caso
dio inicio el 13 de marzo de 2023, cuando el señor Torres Martínez
presentó una Demanda1 por daños y perjuicios que le ocasionaron
las siguientes partes: Liberty Communications of Puerto Rico, LLC
(Liberty); Macad Contractors Corp. (Macad); Ángel Cruz (señor
Cruz), Su Cónyuge Fulana De Tal y La Sociedad Legal De
Gananciales Compuesta Por Ambos; SEGUROS X; SEGUROS Y, y
SEGUROS Z2.
En síntesis, la parte apelante arguyó que el 21 de abril de
2021, Liberty había dejado un cable de su propiedad, de manera
negligente en la vía pública, frente al negocio “El Gran Desvío”
ubicado en Cayey, creando una congestión vehicular. Ante esta
situación, varias personas intervinieron para sacar el cable de la vía,
entre estas, el señor el Torres Martínez. Así pues, mientras la parte
apelante levantaba el cable, el señor Cruz, empleado de Macad,
transitó en un camión por la vía donde estaba dicho cable. A tales
efectos, tensó el mismo y provocó que este arrastrara violentamente
al señor Torres Martínez por la carretera y lo lanzara varios pies
sobre el pavimento. Acto seguido, fue trasladado al Centro Médico
mediante ambulancia aérea. Allí, se le diagnosticó quemadura
eléctrica, varias fracturas, incluyendo fractura en el hueso nasal,
costillas, pelvis, hombros y otras, avulsión en la oreja derecha,
tabique y pómulo. Debido a los traumas recibidos tuvo que ser
intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones.
A raíz de los daños sufridos, la parte apelante instó la causa
de acción3. Sin embargo, el 5 de julio de 2023, el señor Torres
1 Véase, Anejo 4 del recurso de Apelación, págs. 25-31. 2 En el presente caso, la parte apelante presentó una Demanda el 13 de marzo de
2023, por hechos ocurridos el 21 de abril de 2021, o sea pasados casi dos (2) años, sin embargo, interrumpió su acción contra ciertas partes co-causantes el 28 de marzo de 2022 y el 26 de septiembre de 2022. 3 Previo a la solicitud que presentó el señor Torres Martínez, el 26 de mayo de
2023, Liberty presentó su Contestación a Demanda (Entrada #11 de Sistema KLAN202500151 3
Martínez solicitó enmendar su Demanda para sustituir las partes
identificadas bajo nombres desconocidos, “SEGUROS X” y
“SEGUROS Y”, por las aseguradoras, Óptima Seguros y CHUBB
Insurance Company4. Por su parte, el 6 de julio de 2023, el TPI
concedió dicha solicitud5.
Al cabo de seis (6) meses, el 1 de febrero de 2024, la parte
apelante solicitó enmendar su Demanda por segunda ocasión6. Por
un lado, solicitó la sustitución de la parte identificada bajo nombre
desconocido, “Fulana de Tal”, por el de la esposa del señor Cruz, la
señora María M. García Santos. Por otro lado, y en lo aquí
pertinente, solicitó incluir a la PRTC como una nueva parte co-
demandada. Esto, debido a que como parte del descubrimiento de
prueba, el señor Torres Martínez advino en conocimiento que la
PRTC era un posible codeudor solidario responsable de los daños
causados.
Ante tal solicitud, el 22 de febrero de 2024, el TPI concedió la
segunda enmienda a la Demanda7. Así pues, el 19 de abril de 2024,
la parte apelante evidenció que el 11 de abril de 2024 diligenció el
emplazamiento personal a la PRTC8. No obstante, el 7 de junio de
2024, la PRTC radicó una Solicitud de Desestimación Parcial9 en la
cual arguyó que: la acción incoada en su contra estaba prescrita; la
parte apelante no realizó diligencias razonables para poder conocer,
dentro del término de un (1) año que la PRTC era uno de los co-
causantes del daño; en la Demanda no se incluyó ningún nombre
desconocido para la PRTC, de manera que interrumpiera el término
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC)) en la cual negó haber dejado un cable de su propiedad que impedía el tránsito. Asimismo, adujo que lo daños alegado en la Demanda se debieron por la culpa o negligencia de la parte apelante o a las actuaciones u omisiones de terceras personas. 4 Véase, Anejo 5 del recurso de Apelación, págs. 32-35. 5 Entrada #2 de SUMAC. 6 Véase, Anejo 6 del recurso de Apelación, págs. 36-39. 7 Véase, Anejo 7 del recurso de Apelación, pág. 40. 8 Entrada #57 de SUMAC. 9 Véase, Anejo 8 del recurso de Apelación, págs. 41-57. KLAN202500151 4
prescriptivo, y la falta de diligencia del señor Torres Martínez hacían
inaplicables las normas de la teoría cognoscitiva del daño.
Por su parte, el 25 de junio de 2024, el señor Torres Martínez
presentó Oposición a Solicitud de Desestimación10. En ésta arguyó
que la causa de acción contra la parte apelada no estaba prescrita,
pues no tuvo manera de conocer su posible responsabilidad hasta
octubre del año 2023, cuando de uno de los documentos producidos
por Liberty surgió información con relación a que algunos cables
que provocaron la reclamación eran propiedad de la PRTC.
Evaluadas las posiciones de las partes, el 18 de julio de 2024, el foro
apelado declaró No Ha Lugar a la solicitud de la PRTC11.
Inconforme, el 31 de julio de 2024, la PRTC presentó una
Solicitud de Reconsideración12, mientras que, el 19 de agosto de
2024, la parte apelante presentó Oposición a Solicitud de
Reconsideración13. Así pues, las partes celebraron una vista
argumentativa ante el foro apelado el 28 de octubre de 2024.
Evaluadas las posturas de las partes, el TPI emitió una
Sentencia Parcial14, en la cual declaró Ha Lugar la reconsideración
de la PRTC por entender que la acción en su contra había prescrito,
y como consecuencia, desestimó con perjuicio la causa de acción de
daños y perjuicios presentada por el señor Torres Martínez contra la
parte apelada.
Insatisfecho, el 27 de diciembre de 2024, la parte apelante
presentó una Moción de Reconsideración15 del dictamen apelado y
solicitó que no se desestimara la Demanda instada en contra de la
PRTC.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
NOEL TORRES MARTÍNEZ Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Caguas KLAN202500151 LIBERTY COMMUNICATIONS OF PUERTO RICO, LLC; Caso Núm.: MACAD CONTRACTORS CG2023CV00804 (801) CORP., ÁNGEL CRUZ SU CÓNYUGE FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA Sobre: POR AMBOS; SEGUROS X; Daños y Perjuicios SEGUROS Y; SEGUROS Z
Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril 2025.
Comparece ante nos, el Sr. Noel Torres Martínez (señor Torres
Martínez o parte apelante), mediante recurso de Apelación. Por
medio de este, nos solicita que revisemos la Sentencia Parcial
emitida el 10 de diciembre de 2024 y notificada el 16 de diciembre
de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas (TPI o foro apelado). Mediante el referido dictamen, el foro
apelado desestimó con perjuicio la causa de acción de daños y
perjuicios presentada por la parte apelante contra la Puerto Rico
Telephone Company, Inc. (PRTC o parte apelada) por razón de haber
prescrito.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia Parcial apelada.
Número Identificador SEN2025__________ KLAN202500151 2
I.
Conforme al expediente ante nuestra consideración, el caso
dio inicio el 13 de marzo de 2023, cuando el señor Torres Martínez
presentó una Demanda1 por daños y perjuicios que le ocasionaron
las siguientes partes: Liberty Communications of Puerto Rico, LLC
(Liberty); Macad Contractors Corp. (Macad); Ángel Cruz (señor
Cruz), Su Cónyuge Fulana De Tal y La Sociedad Legal De
Gananciales Compuesta Por Ambos; SEGUROS X; SEGUROS Y, y
SEGUROS Z2.
En síntesis, la parte apelante arguyó que el 21 de abril de
2021, Liberty había dejado un cable de su propiedad, de manera
negligente en la vía pública, frente al negocio “El Gran Desvío”
ubicado en Cayey, creando una congestión vehicular. Ante esta
situación, varias personas intervinieron para sacar el cable de la vía,
entre estas, el señor el Torres Martínez. Así pues, mientras la parte
apelante levantaba el cable, el señor Cruz, empleado de Macad,
transitó en un camión por la vía donde estaba dicho cable. A tales
efectos, tensó el mismo y provocó que este arrastrara violentamente
al señor Torres Martínez por la carretera y lo lanzara varios pies
sobre el pavimento. Acto seguido, fue trasladado al Centro Médico
mediante ambulancia aérea. Allí, se le diagnosticó quemadura
eléctrica, varias fracturas, incluyendo fractura en el hueso nasal,
costillas, pelvis, hombros y otras, avulsión en la oreja derecha,
tabique y pómulo. Debido a los traumas recibidos tuvo que ser
intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones.
A raíz de los daños sufridos, la parte apelante instó la causa
de acción3. Sin embargo, el 5 de julio de 2023, el señor Torres
1 Véase, Anejo 4 del recurso de Apelación, págs. 25-31. 2 En el presente caso, la parte apelante presentó una Demanda el 13 de marzo de
2023, por hechos ocurridos el 21 de abril de 2021, o sea pasados casi dos (2) años, sin embargo, interrumpió su acción contra ciertas partes co-causantes el 28 de marzo de 2022 y el 26 de septiembre de 2022. 3 Previo a la solicitud que presentó el señor Torres Martínez, el 26 de mayo de
2023, Liberty presentó su Contestación a Demanda (Entrada #11 de Sistema KLAN202500151 3
Martínez solicitó enmendar su Demanda para sustituir las partes
identificadas bajo nombres desconocidos, “SEGUROS X” y
“SEGUROS Y”, por las aseguradoras, Óptima Seguros y CHUBB
Insurance Company4. Por su parte, el 6 de julio de 2023, el TPI
concedió dicha solicitud5.
Al cabo de seis (6) meses, el 1 de febrero de 2024, la parte
apelante solicitó enmendar su Demanda por segunda ocasión6. Por
un lado, solicitó la sustitución de la parte identificada bajo nombre
desconocido, “Fulana de Tal”, por el de la esposa del señor Cruz, la
señora María M. García Santos. Por otro lado, y en lo aquí
pertinente, solicitó incluir a la PRTC como una nueva parte co-
demandada. Esto, debido a que como parte del descubrimiento de
prueba, el señor Torres Martínez advino en conocimiento que la
PRTC era un posible codeudor solidario responsable de los daños
causados.
Ante tal solicitud, el 22 de febrero de 2024, el TPI concedió la
segunda enmienda a la Demanda7. Así pues, el 19 de abril de 2024,
la parte apelante evidenció que el 11 de abril de 2024 diligenció el
emplazamiento personal a la PRTC8. No obstante, el 7 de junio de
2024, la PRTC radicó una Solicitud de Desestimación Parcial9 en la
cual arguyó que: la acción incoada en su contra estaba prescrita; la
parte apelante no realizó diligencias razonables para poder conocer,
dentro del término de un (1) año que la PRTC era uno de los co-
causantes del daño; en la Demanda no se incluyó ningún nombre
desconocido para la PRTC, de manera que interrumpiera el término
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC)) en la cual negó haber dejado un cable de su propiedad que impedía el tránsito. Asimismo, adujo que lo daños alegado en la Demanda se debieron por la culpa o negligencia de la parte apelante o a las actuaciones u omisiones de terceras personas. 4 Véase, Anejo 5 del recurso de Apelación, págs. 32-35. 5 Entrada #2 de SUMAC. 6 Véase, Anejo 6 del recurso de Apelación, págs. 36-39. 7 Véase, Anejo 7 del recurso de Apelación, pág. 40. 8 Entrada #57 de SUMAC. 9 Véase, Anejo 8 del recurso de Apelación, págs. 41-57. KLAN202500151 4
prescriptivo, y la falta de diligencia del señor Torres Martínez hacían
inaplicables las normas de la teoría cognoscitiva del daño.
Por su parte, el 25 de junio de 2024, el señor Torres Martínez
presentó Oposición a Solicitud de Desestimación10. En ésta arguyó
que la causa de acción contra la parte apelada no estaba prescrita,
pues no tuvo manera de conocer su posible responsabilidad hasta
octubre del año 2023, cuando de uno de los documentos producidos
por Liberty surgió información con relación a que algunos cables
que provocaron la reclamación eran propiedad de la PRTC.
Evaluadas las posiciones de las partes, el 18 de julio de 2024, el foro
apelado declaró No Ha Lugar a la solicitud de la PRTC11.
Inconforme, el 31 de julio de 2024, la PRTC presentó una
Solicitud de Reconsideración12, mientras que, el 19 de agosto de
2024, la parte apelante presentó Oposición a Solicitud de
Reconsideración13. Así pues, las partes celebraron una vista
argumentativa ante el foro apelado el 28 de octubre de 2024.
Evaluadas las posturas de las partes, el TPI emitió una
Sentencia Parcial14, en la cual declaró Ha Lugar la reconsideración
de la PRTC por entender que la acción en su contra había prescrito,
y como consecuencia, desestimó con perjuicio la causa de acción de
daños y perjuicios presentada por el señor Torres Martínez contra la
parte apelada.
Insatisfecho, el 27 de diciembre de 2024, la parte apelante
presentó una Moción de Reconsideración15 del dictamen apelado y
solicitó que no se desestimara la Demanda instada en contra de la
PRTC. Empero, el 28 de enero de 2025, el TPI emitió una
10 Véase, Anejo 9 del recurso de Apelación, págs. 58-64. 11 Véase, Anejo 10 del recurso de Apelación, pág. 65. 12 Véase, Anejo 11 del recurso de Apelación, págs. 66-73. 13 Véase, Anejo 12 del recurso de Apelación, págs. 74-88. 14 Véase, Anejo 1 del recurso de Apelación, págs. 1-8. 15 Entrada #93 de SUMAC. KLAN202500151 5
Resolución16 en la cual declaró No Ha Lugar la reconsideración del
señor Torres Martínez.
Inconforme aún, la parte apelante acude ante nos y le imputa
al foro apelado la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APLICAR INDEBIDAMENTE EL CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN, DESCONOCIENDO QUE EL PLAZO PRESCRIPTIVO NO SE ACTIVA HASTA QUE LA PARTE PERJUDICADA TIENE CONOCIMIENTO EFECTIVO DE QUIÉN LE OCASIONÓ EL DAÑO, ESTO PARTICULARMENTE CUANDO EL DEMANDANTE OBTUVO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UN COCAUSANTE EL 17 DE OCTUBRE DE 2023 POR MEDIO DEL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL VIOLAR EL ESTÁNDAR DE LA REGLA 10.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL AL NO DAR POR CIERTAS LAS ALEGACIONES BIEN HECHAS CONTENIDAS EN LA DEMANDA SOBRETODO CUANDO EL FORO RECURRIDO OMITIÓ SU OBLIGACIÓN DE CONSIDERAR LAS ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LUZ MÁS FAVORABLE Y PASÓ POR ALTO QUE LAS MISMAS DEMOSTRABAN UN RELATO COHERENTE SOBRE CÓMO Y CUÁNDO SE IDENTIFICÓ A PRTC COMO POSIBLE COCAUSANTE DEL DAÑO.
El 5 de marzo de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole término a la parte apelada hasta el 26 de marzo de
2025 para que presentara su alegato en oposición. Así pues, en
cumplimiento con lo anterior, el 21 de marzo de 2025, Puerto Rico
Telephone Company, Inc. compareció mediante escrito intitulado
Alegato de la Parte Apelada.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
El Artículo 1189 del Código Civil de Puerto Rico dispone que
la prescripción “es una defensa que se opone a quien no ejercita un
derecho o acción dentro del plazo de tiempo que la ley fija para
invocarlo”17. Como vemos, la prescripción es una institución de
16 Entrada #96 de SUMAC. 17 31 LPRA sec. 9481. KLAN202500151 6
derecho sustantivo que se rige por las disposiciones del Código Civil,
la cual constituye una forma de extinción de un determinado
derecho debido a la inercia de la relación jurídica durante un periodo
de tiempo determinado18. Así pues, una vez se agota un término
prescriptivo se extingue el derecho a ejercer la causa de acción, con
la correspondiente exoneración para la persona que hasta entonces
se encontraba sujeta a responder19.
Por otro lado, el Artículo 1197 del Código Civil de Puerto Rico
dispone que:
La prescripción de las acciones se interrumpe: (a) mediante la presentación de la demanda judicial o de la reclamación administrativa o arbitral por el acreedor contra el deudor, en resguardo del derecho que le pertenece; y en el caso de acciones disciplinarias, por la presentación de la queja; (b) por una reclamación extrajudicial hecha por el acreedor, dirigida al deudor; o (c) por el reconocimiento de la obligación por el deudor. Producida la interrupción, comienza nuevamente a transcurrir el cómputo del plazo prescriptivo20.
Ahora bien, en el caso de las acciones por responsabilidad
extracontractual, conocidas como daños y perjuicios, el término
para ejercer la acción es de un (1) año, contando desde que la
persona agraviada conoció la existencia del daño y quien lo causó21.
Sin embargo, en Puerto Rico rige la doctrina de la teoría cognoscitiva
del daño, la cual “[…] puede considerarse como una excepción a la
norma de que un término prescriptivo comienza a transcurrir
cuando objetivamente ocurre el daño, pues desde ese momento se
podría ejercer una causa de acción”22. La referida teoría establece
que una causa de acción en particular surge cuando el perjudicado
descubrió o pudo descubrir el daño y quién lo causó, y conoció los
elementos necesarios para poder ejercitar efectivamente su causa de
acción23.
18 Galib Frangie v. El Vocero de PR, 138 DPR 560, 566 (1995). 19 Santiago v. Ríos Alonso, 156 DPR 181, 188 (2002) 20 31 LPRA 9489. 21 31 LPRA sec. 9496. 22 COSSEC v. González López, 179 DPR 793, 806 (2010). 23 Íd. KLAN202500151 7
Nuestro más Alto Foro ha sido enfático al establecer que:
[E]n en nuestro ordenamiento jurídico, rige la teoría cognoscitiva del daño. Por lo tanto, el término prescriptivo para exigir responsabilidad por un daño extracontractual comienza a transcurrir cuando el perjudicado conoció —o debió conocer de haber procedido diligentemente— la existencia del daño, quién lo causó, así como los elementos necesarios para ejercer efectivamente la causa de acción. Si en el transcurso del proceso judicial el perjudicado conoce de la responsabilidad de un presunto cocausante, será desde ese momento que el término prescriptivo comenzará a transcurrir en cuanto a este último24. (Énfasis suplido).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) ha
explicado que:
[S]i mediante el descubrimiento de prueba u otro medio el agraviado conoce de la existencia de otro coautor y del resto de los elementos necesarios para reclamarle, el término prescriptivo contra ese alegado cocausante comenzará a transcurrir en ese momento. Esto, pues un estatuto de prescripción cuyo efecto sea exigir a la parte demandante que presente una causa de acción antes de tener conocimiento de la existencia de ésta, viola el debido proceso de ley25. (Énfasis suplido).
III.
Nos corresponde evaluar si el TPI indició al desestimar con
perjuicio la causa de acción presentada por la parte apelante contra
la PRTC por razón de haber prescrito.
En el caso de autos, el 1 de febrero de 2024, el señor Torres
Martínez solicitó enmendar su Demanda por segunda ocasión26 y
expuso que como parte del descubrimiento de prueba advino en
conocimiento de nueva información con relación a que la PRTC era
un posible co-causante del daño. Por su parte, el foro apelado
autorizó la enmienda a la Demanda27. Sin embargo, a pesar de que
inicialmente se denegó la solicitud de desestimación presentada por
la parte apelada, el TPI, en reconsideración, concluyó que el señor
Torres Martínez debió haber sido más diligente en cuanto a la
información que le permitiera conocer todos y cada uno de los
24 Maldonado Rivera v. Suarez, 195 DPR 182, 212 (2016). 25 Fraguada Bonilla v. Hosp. Auxilio Mutuo, 186 DPR 365, 390 (2012). 26 Véase, Anejo 6 del recurso de Apelación, págs. 36-39. 27 Véase, Anejo 7 del recurso de Apelación, pág. 40. KLAN202500151 8
posibles co-causantes del daño que sufrió. Asimismo, razonó que la
teoría cognoscitiva del daño no era de aplicabilidad al caso de
marras y que el término prescriptivo debió transcurrir desde el
momento en que ocurrió el daño, es decir, desde el 21 de abril de
2021. No le asiste la razón, veamos.
Como adelantamos en la exposición del derecho, en el caso de
las acciones por responsabilidad extracontractual, conocidas como
daños y perjuicios, el término para ejercer la acción es de un (1) año,
contando desde que la persona agraviada conoció la existencia del
daño y quien lo causó28. A pesar de ello, en Puerto Rico rige la
doctrina de la teoría cognoscitiva del daño, la cual “[…] puede
considerarse como una excepción a la norma de que un término
prescriptivo comienza a transcurrir cuando objetivamente ocurre el
daño, pues desde ese momento se podría ejercer una causa de
acción”29. La referida teoría establece que una causa de acción en
particular surge cuando el perjudicado descubrió o pudo descubrir
el daño y quién lo causó, y conoció los elementos necesarios para
poder ejercitar efectivamente su causa de acción30.
[E]n en nuestro ordenamiento jurídico, rige la teoría cognoscitiva del daño. Por lo tanto, el término prescriptivo para exigir responsabilidad por un daño extracontractual comienza a transcurrir cuando el perjudicado conoció —o debió conocer de haber procedido diligentemente— la existencia del daño, quién lo causó, así como los elementos necesarios para ejercer efectivamente la causa de acción. Si en el transcurso del proceso judicial el perjudicado conoce de la responsabilidad de un presunto cocausante, será desde ese momento que el término prescriptivo comenzará a transcurrir en cuanto a este último31. (Énfasis suplido).
Como adelantamos, la parte apelante advino en conocimiento,
por primera vez, que la PRTC era un posible co-causante del daño
en el mes de octubre de 2023, por medio de unos documentos
28 31 LPRA sec. 9496. 29 COSSEC v. González López, supra, pág. 806. 30 Íd. 31 Maldonado Rivera v. Suarez, supra, pág. 212. KLAN202500151 9
producidos por Liberty. De los documentos antes mencionados,
surgió que la titularidad de algunos de los cables que alegadamente
provocaron el daño le pertenecían a la PRTC. Es a partir de ese
momento que comenzó a transcurrir el término prescriptivo. Esto,
pues conforme a la teoría cognoscitiva del daño, fue en ese momento
que el perjudicado, el señor Torres Martínez, conoció de la existencia
de otro co-causante del daño32.
Recordemos que el TSPR ha explicado que:
[S]i mediante el descubrimiento de prueba u otro medio el agraviado conoce de la existencia de otro coautor y del resto de los elementos necesarios para reclamarle, el término prescriptivo contra ese alegado cocausante comenzará a transcurrir en ese momento. Esto, pues un estatuto de prescripción cuyo efecto sea exigir a la parte demandante que presente una causa de acción antes de tener conocimiento de la existencia de ésta, viola el debido proceso de ley33. (Énfasis suplido).
En el caso de autos, esto fue lo que ocurrió, pues la parte
apelante realizó su descubrimiento de prueba y en ese momento
advino en conocimiento que la PRTC era codeudor solidario
responsable de los daños causados.
Por otra parte, la PRTC sostuvo que la parte apelante debió
haber identificado a todas las entidades responsables de los cables
y que una simple consulta al portal del Negociado de
Telecomunicaciones o una visita a sus oficinas habría sido suficiente
para ello. Asimismo, planteó que el señor Torres Martínez debió
conocer que existían otros co-causantes pues el 26 de mayo de
2023, Liberty contestó la Demanda y negó ser el titular de los cables
que produjeron el daño. Aun si tomáramos como cierta la alegación
de la PRTC en cuanto a que la parte apelante debió haber sido más
diligente y debió conocer quiénes eran los co-causantes, recordemos
que, el 1 de febrero de 2024, el señor Torres Martínez solicitó
enmendar la Demanda para incluir a la parte apelada. Así pues,
32 Maldonado Rivera v. Suarez, supra. 33 Fraguada Bonilla v. Hosp. Auxilio Mutuo, supra, pág. 390. KLAN202500151 10
transcurridos ocho (8) meses desde el 26 de mayo de 2023, cuando
Liberty negó la titularidad de los cables en controversia y la parte
apelante debió comenzar a investigar quien era el otro co-causante,
la causa de acción aún estaba dentro del término.
Finalmente, es menester puntualizar que, la PRTC pretendía
que el señor Torres Martínez actuara como un experto en
telecomunicaciones capaz de interpretar planos técnicos y navegar
un sistema complejo de búsqueda en línea para identificar de
manera precisa a los propietarios de infraestructuras en una
ubicación específica. Esta exigencia no tan solo es poco razonable,
sino que también le impone ciertos requisitos que van más allá de
lo que se espera legalmente de un apelante que actuó
diligentemente.
Resuelto el caso de esta manera, no tenemos que discutir ni
atender el segundo señalamiento de error.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar parte
de este dictamen, se revoca la Sentencia Parcial apelada. Se
devuelve el caso al foro apelado para la continuación de los
procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Adames Soto concurre sin voto
escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones