ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ILIA CAMPOS, ELI Apelación FIGUEROA Y LA procedente del SOCIEDAD LEGAL DE Tribunal de Primera GANANCIALES Instancia COMPUESTA POR AMBOS Sala Superior de Guayama Apelada TA2025AP00113 Civil Núm. v. G DP2009-0107
HOSPITAL CRISTO Sobre: REDENTOR, Daños y Perjuicios UNIVERSAL caída INSURANCE COMPANY ETC. CONS. Apelante
ILIA CAMPOS, ELI Apelación FIGUEROA Y LA procedente del SOCIEDAD LEGAL DE Tribunal de Primera GANANCIALES Instancia COMPUESTA POR AMBOS Sala Superior de Guayama Apelada Civil Núm. v. TA2025AP00191 G DP2009-0107
HOSPITAL CRISTO Sobre: REDENTOR, Daños y Perjuicios UNIVERSAL caída INSURANCE COMPANY ETC.
Apelante
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2025.
Comparece ante este foro, Ilia Campos Santiago
(señora Campos), Elí Figueroa (señor Figueroa) y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en
adelante, matrimonio Figueroa-Campos) mediante un
recurso de apelación identificado con el núm.
TA2025AP00113 presentado el 11 de julio de 2025. Por su
parte, el 31 de julio de 2025, compareció el Hospital TA2025AP00113 CONS. TA2025AP00191 2
Cristo Redentor, Inc.; National Building Maintenance; y
Universal Insurance Company (en adelante, Hospital
Cristo Redentor) mediante el recurso de apelación
identificado con el núm. TA2025AP00191.
Por estar estrechamente relacionados y en aras de
la economía procesal, el 18 de agosto de 2025,
mediante Resolución ordenamos la consolidación de ambos
recursos. Los recursos consolidados solicitan la
revisión de una Sentencia emitida el 27 de enero de 2022
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama,
notificada el 31 de enero de 2022. Mediante el referido
dictamen, el foro primario, declaró Ha Lugar la Demanda
de Daños y Perjuicios presentada por el matrimonio
Figueroa-Campos.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.
I.
El 16 de junio de 2009, la señora Campos presentó
una Demanda de Daños y Perjuicios contra Hospital Cristo
Redentor, Inc. y su aseguradora, ACE Insurance.1 En
esta, indicó que, el 31 de mayo de 2006, se encontraba
en el Hospital Cristo Redentor debido a sus funciones
como “clinical advisor” de Humana Health Plans of Puerto
Rico. Explicó que sufrió una caída debido a que el suelo
se encontraba mojado y no había ningún rótulo de
precaución. Alegó que sufrió múltiples lesiones, por lo
cual tendrá que recibir tratamiento médico de por vida.
Asimismo, indicó que ha desarrollado una condición
emocional que está siendo tratada por psiquiatras.
1 Demanda de Daños Y Perjuicios, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025AP00113 CONS. TA2025AP00191 3
Sostuvo que, el 22 de octubre de 2008, recibió una
notificación de cesantía de su patrono por haber
expirado el término para garantizarle su posición y se
acogió a los beneficios del seguro social por
incapacidad. Indicó que el Hospital Cristo Redentor
tiene jurisdicción, control, y mantenimiento del área
donde ocurrió el accidente. Además, alegó que el
accidente se debió a la negligencia del Hospital Cristo
Redentor y sus empleados o agentes, quienes responden
solidariamente por los daños sufridos. Ante tales
circunstancias, solicitó del foro primario que declarara
Ha Lugar la Demanda y, en su consecuencia, ordenara al
Hospital Cristo Redentor a satisfacer las cantidades
reclamadas por concepto de daños y perjuicios.
El 28 de octubre de 2009, el Hospital Cristo
Redentor presentó su Contestación a Demanda.2 En
esencia, negó en gran parte las alegaciones presentadas
en la Demanda y levantó sus defensas afirmativas.
Sostuvo que la causa de acción está prescrita, toda vez
que los hechos que dieron base a la Demanda ocurrieron
el 31 de mayo de 2006. Asimismo, adujo que los empleados
de mantenimiento son empleados de una compañía
subcontratada. Indicó que en el caso existía ausencia
de partes indispensables sin cuya presencia no se podía
adjudicar en sus méritos.
No obstante, el 30 de octubre de 2009, la señora
Campos presentó una Demanda Enmendada mediante la cual
incluyó en el pleito a Real Legacy Assurance.3 Sostuvo
que Real Legacy Assurance es la compañía aseguradora del
Hospital Cristo Redentor. Ante tales circunstancias, se
2 Contestación a Demanda, entrada núm. 4 en SUMAC. 3 Demanda Enmendada, entrada núm. 5 en SUMAC. TA2025AP00113 CONS. TA2025AP00191 4
removió a Ace Insurance del pleito. En respuesta, el 30
de noviembre de 2009, el Hospital Cristo Redentor
presentó su Contestación a Demanda Enmendada mediante la
cual reafirmó sus defensas afirmativas.4
Posteriormente, el 3 de diciembre de 2009, la
señora Campos presentó una Segunda Demanda Enmendada.5
En esta, se incluyó como demandados a National Building
Maintenance, compañía que realizaba los trabajos de
mantenimiento y limpieza en el Hospital Cristo Redentor
y, su compañía aseguradora, Universal Insurance Company.
Asimismo, la señora Campos argumentó que el accidente
fue causado por la negligencia de todos los demandados
quienes responden solidariamente por los daños sufridos.
El 5 de marzo de 2010, compareció National Building
Maintenance y Universal Insurance Company mediante una
Contestación a Segunda Demanda Enmendada.6 En esta,
negaron en gran parte las alegaciones presentadas en la
Demanda y levantaron sus defensas afirmativas. Además,
Universal Insurance Company indicó que su
responsabilidad está limitada por las cláusulas y
condiciones de la póliza de seguros.
Luego de varios tramites procesales, el 27 de enero
de 2022, el foro primario dictó Sentencia mediante la
cual declaró Ha Lugar la Demanda de Daños y Perjuicios
presentada por el matrimonio Figueroa-Campos.7 Mediante
el referido dictamen, el foro primario dispuso que la
caída de la señora Campos fue ocasionada por la actuación
negligente del Hospital Cristo Redentor. En su
consecuencia, condenó al Hospital Cristo Redentor al
4 Contestación a Demanda, entrada núm. 6 en SUMAC. 5 Segunda Demanda Enmendada, entrada núm. 7 en SUMAC. 6 Contestación a Segunda Demanda Enmendada, entrada núm. 8 en SUMAC. 7 Sentencia, entrada núm. 2 en SUMAC. TA2025AP00113 CONS. TA2025AP00191 5
pago de cuarenta y ocho mil cinto cuarenta y ocho dólares
con catorce centavos ($48,148.14) a favor de la señora
Campos por concepto de angustias mentales y daños
físicos. Asimismo, ordenó el pago de diecisiete mil
cuatrocientos setenta dólares con sesenta y un centavos
($17,470.61) a favor del señor Figueroa por concepto de
angustias y sufrimientos mentales. Además, condenó al
Hospital Cristo Redentor al pago de intereses al 4.25%
a favor del matrimonio Figuera-Campos.
Inconforme, el 15 de febrero de 2022, el Hospital
Cristo Redentor presentó una Moción de Reconsideración
de Sentencia de 27 de enero de 2022, Notificada el 31 de
enero.8 En esta, sostuvo que el señor Figueroa desistió
de su reclamación en corte abierta durante el juicio.
Asimismo, indicó que el señor Figueroa tampoco declaró
durante la vista en su fondo. Ante tales circunstancias,
solicitó la reconsideración de la Sentencia a los fines
de que se atempere la misma a lo antes indicado y se
deje sin efecto los daños otorgados al señor Figueroa.
Por su parte, el mismo día, el matrimonio Figueroa-
Campos presentó Moción Solicitando se Enmienden las
Determinaciones de Hecho y se Incluyan Determinaciones
de Hecho y Derecho Adicionales y Reconsideración.9
Mediante esta, sostuvo que el foro primario erró en
cuanto a la apreciación de la prueba admitida en el
juicio y en la valoración de los daños sufridos. Señaló
que la suma concedida en concepto de daños físicos y
angustias mentales es ridículamente baja. En respuesta,
el 31 de mayo de 2023, el foro primario emitió una
8 Moción de Reconsideración de Sentencia de 27 de enero de 2022, Notificada el 31 de enero, entrada núm. 12 en SUMAC. 9 Moción Solicitando se Enmienden las Determinaciones de Hecho y se Incluyan Determinaciones de Hecho y Derecho Adicionales y Reconsideración, entrada núm. 14 en SUMAC. TA2025AP00113 CONS. TA2025AP00191 6
Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción
Solicitando se Enmienden las Determinaciones de Hecho y
se Incluyan Determinaciones de Hecho y Derecho
Adicionales y Reconsideración presentada por el
matrimonio Figueroa Campos.10
Luego de varios trámites procesales, el 30 de junio
de 2025, el foro primario emitió una Resolución
atendiendo la Moción de Reconsideración de Sentencia de
27 de enero de 2022, Notificada el 31 de enero,
presentada por el Hospital Cristo Redentor el 15 de
febrero de 2022.11 Mediante esta, dispuso que la cuantía
otorgada no fue exageradamente alta, por lo que se debe
dar deferencia a las determinaciones y adjudicaciones
establecidas en cuanto a los daños emocionales del señor
Figueroa.
Inconforme con la Sentencia, el 11 de julio de
2025, el matrimonio Figuera-Campos presentó la apelación
TA2025AP00113 ante nos y señaló la comisión de los
siguientes errores:
Erró el TPI al no realizar un análisis jurisprudencial comparativo y no valorar todos los daños físicos y emocionales de la [a]pelante que se desprenden de las mismas [d]eterminaciones de [h]echo de la Sentencia, según estableció nuestro más alto foro. Erró el TPI al no tomar en consideración las “circunstancias particulares del caso” de la [a]pelante para valorar el daño sufrido en su rodilla, según establece el Tribunal Supremo en Sucs. Mena v. Jiménez Meléndez, 2023 TSPR 108, lo cual resultó en una compensación que resulta ridículamente baja a la luz de las mismas determinaciones de hecho enumeradas por el TPI en la Sentencia. Erró el TPI al no analizar, valorar y compensar justa y separadamente las angustias mentales de la [a]pelante que incluyen un diagnóstico de depresión mayor
10 Resolución, entrada núm. 15 en SUMAC. 11 Resolución, entrada núm. 24 en SUMAC. TA2025AP00113 CONS. TA2025AP00191 7
relacionado, una hospitalización psiquiátrica reconocida en la Sentencia e intento de suicidio reconocido en la Resolución del 1 de julio de 2025. Erró el Honorable TPI, al no tomar en consideración para efectos de valoración los porcientos de impedimento resultantes de las lesiones que fueron relacionadas a la caída [de] la demandante. Erró el TPI al no concederle a la [a]pelante una compensación por concepto de lucro cesante a pesar de que reconoce en la Sentencia que, a consecuencia de la caída, la demandante estuvo fuera de su empleo con Humana mientras recibía tratamiento médico por el FSE y eventualmente perdió su empleo por haber expirado el término que por ley tenía para reintegrarse al mismo. De igual forma, el 31 de julio de 2025, el Hospital
Cristo Redentor instó la apelación TA2025AP00191 ante
nos y señaló los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder compensación en la cantidad de $17,470.61 al codemandante Elí Figueroa en concepto de sufrimientos y angustias mentales a[ú]n cuando éste no declaró en momento alguno durante el juicio. Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder compensación en la cantidad de $17,470.61 al codemandante Elí Figuera en concepto de sufrimientos y angustias mentales a[ú]n cuando la causa de acción de éste estaba prescrita.
Así las cosas, el 14 de julio de 2025 emitimos
una Resolución concediendo a al matrimonio Figueroa-
Campos el término dispuesto en el Reglamento de este
Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, para presentar su
alegato. De igual forma, el 7 de agosto de 2025 emitimos
una Resolución concediendo prórroga para que el Hospital
Cristo Redentor presentara su alegato.
El 15 de agosto de 2025, el matrimonio Figueroa-
Campos presentó un Alegato de la Parte Apelada. Por su
parte el 18 de agosto de 2025, el Hospital Cristo
Redentor presentó un Alegato de Apelada. TA2025AP00113 CONS. TA2025AP00191 8
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a disponer del recurso.
II.
-A-
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho
que tiene todo individuo para reclamar cualquier daño o
perjuicio sufrido a raíz de la consecución de actos
culposos o negligentes de un tercero. En lo pertinente,
el Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020,
establece que “[l]a persona que por culpa o negligencia
causa daño a otra, viene obligada a repararlo”. 31 LPRA
sec. 10801.
A su vez, el Tribunal Supremo ha resuelto que una
parte demandante que inste una reclamación
por daños y perjuicios bajo el Artículo 1536 del Código
Civil, supra, debe establecer: “(1) la existencia de un
daño real; (2) el nexo causal entre el daño y la acción
u omisión del demandado, y (3) el acto u omisión, el
cual tiene que ser culposo o negligente”. Sucn. Mena
Pamias et al. v. Meléndez et al., 212 DPR 758, 768
(2023).
Por otra parte, el Artículo 1204(a) del Código
Civil, supra, dispone que prescriben: (a) por el
transcurso de un (1) año, la reclamación para exigir
responsabilidad extracontractual, contado desde que la
persona agraviada conoce la existencia del daño y quien
lo causó”. 31 LPRA sec. 9496. El propósito del término
prescriptivo es fomentar la rapidez de las reclamaciones
y castigar la dejadez. COSSEC et al. v. González López
et al., 179 DPR 793, 806 (2010). TA2025AP00113 CONS. TA2025AP00191 9
Es meritorio señalar que el Artículo 1204(a) del
Código Civil, supra, es cónsono con la teoría de
cognoscitiva del daño, destacada por la
jurisprudencia. Según la teoría cognoscitiva del daño,
el término prescriptivo empieza transcurrir cuando el
perjudicado “conoció —o debió conocer— que sufrió un
daño, quién se lo causó, así como los elementos
necesarios para ejercitar efectivamente su causa de
acción”. Maldonado Rivera v. Suárez y otros, 195 DPR
182, 194 (2016). A estos efectos, el máximo foro
reconoce un elemento subjetivo que está relacionado con
la diligencia del perjudicado para determinar en qué
momento empieza a transcurrir el término
prescriptivo. Fraguada v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR
365, 390 (2012); COSSEC et al. v. González López et al.,
supra.
-B-
En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha
expresado que, en las acciones de daños y perjuicios, la
estimación y valoración de daños es una tarea difícil y
angustiosa, dado que “no existe un sistema de
computación que permita llegar a un resultado exacto en
relación con el cual todas las partes queden satisfechas
y complacidas". Santiago Montañez et al. v. Fresenius
Medical et al., 195 DPR 476, 490 (2016); Rodríguez et
al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 909 (2012); Herrera,
Rivera v. SLG Ramírez Vicéns, 179 DPR 774, 784 (2010).
Por tal razón, los tribunales apelativos deben
guardar deferencia a las valorizaciones de daños que
realizan los foros de primera instancia, debido a que
estos son los que tienen contacto directo con la prueba
testifical y están en mejor posición para emitir un TA2025AP00113 CONS. TA2025AP00191 10
dictamen. Rodríguez et al. v. Hospital et al., supra,
pág. 909. Ahora bien, los tribunales apelativos
intervendrán con las estimaciones de daños realizadas
por el Tribunal de Primera Instancia cuando la cuantía
concedida sea exageradamente alta o ridículamente baja.
Íd. Véase, además, Herrera, Rivera v. S.L.G. Ramírez-
Vicéns, supra; Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo,
177 DPR 484, 509-510 (2009).
Por otro lado, el ejercicio de la valoración de
daños conlleva cierto grado de especulación y elementos
subjetivos, tales como la discreción y el sentido de
justicia y conciencia humana del juzgador de los
hechos. Santiago Montañez et al. v. Fresenius Medical
et al., supra; Herrera, Rivera v. SLG Ramírez Vicéns,
supra. Además, no existen dos casos idénticos, debido
a que cada uno tiene sus circunstancias particulares.
Por tanto, al comparar las cuantías concedidas en casos
previos, hay que ajustarlas al valor presente. Santiago
Montañez et al. v. Fresenius Medical et al.,
supra; Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123
(2013); Rodríguez et al. v. Hospital et al.,
supra; Herrera, Rivera v. SLG Ramírez Vicéns, supra.
En Santiago Montañez v. Fresenius Medical, supra,
el Tribunal Supremo advirtió a los jueces del Tribunal
de Primera Instancia respecto a la importancia de
detallar específicamente en los dictámenes los casos
similares utilizados como referencia o punto de partida
para la estimación y valoración de daños, y el cómputo
realizado para establecer las cuantías que se concedan.
Esto, debido a que las compensaciones otorgadas en casos
previos constituyen un punto de partida y referencia
útil para que los tribunales apelativos puedan pasar TA2025AP00113 CONS. TA2025AP00191 11
juicio sobre las concesiones otorgadas por el foro
primario. Íd.
-C-
Es norma establecida en nuestra jurisdicción que
cualquier hecho en controversia es susceptible de ser
demostrado, no tan sólo mediante evidencia directa, sino
con evidencia indirecta o circunstancial. Es decir, con
aquella evidencia que tienda a demostrar el hecho en
controversia probando otro distinto, del cual –en unión
a otros hechos ya establecidos— pueda hacerse una
inferencia razonable que permita hacer una determinación
conclusiva de cuáles son los hechos ciertos del
caso. Colón v. Kmart, 154 DPR 510 (2001); Regla 10(H)
de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV; E. Chiesa, Tratado de
Derecho Probatorio, Tomo II, pág. 1239; Admor. F.S.E. v.
Almacén Román Rosa, 151 DPR 711 (2000). Cabe señalar
que, nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que la prueba
circunstancial es tan suficiente como la prueba directa
para probar cualquier hecho. Admor. F.S.E. v. Almacén
Ramón Rosa, 151 DPR 711 (2000); Pueblo v. Castro Cruz,
90 DPR 206 (1964).
-D-
Los tribunales apelativos no debemos intervenir con
la apreciación de la prueba, la adjudicación de
credibilidad o las determinaciones de hechos de los
tribunales de primera instancia. ELA v. SLG Negrón-
Rodríguez, 184 DPR 464, 486 (2012); Serrano Muñoz v.
Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). Esta deferencia
hacia el foro primario responde al hecho de que el juez
sentenciador es el que tiene la oportunidad de recibir
y apreciar toda la prueba oral presentada, de escuchar TA2025AP00113 CONS. TA2025AP00191 12
la declaración de los testigos. Suárez Cáceres v. Com.
Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 67 (2009); López v. Dr.
Cañizares, 163 DPR 119, 135 (2004).
Ahora bien, la doctrina de deferencia judicial no
es de carácter absoluto, pues debe ceder ante las
posibles injusticias que puedan acarrear unas
determinaciones de hechos que no estén sustentadas por
la prueba desfilada ante el foro primario. Así, como
foro apelativo, podemos intervenir con la apreciación de
la prueba oral que haga el Tribunal de Primera Instancia,
cuando el foro primario actúe con pasión,
prejuicio, parcialidad, o incurra en un error manifiesto
al aquilatarla. González Hernández v. González
Hernández, 181 DPR 746, 776-777 (2011); Rivera Figueroa
v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 916
(2011); Meléndez v. Caribbean Int’l. News, 151 DPR 649,
664 (2000).
Además, se podrá intervenir cuando la apreciación
de la prueba no represente el balance más racional,
justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba y
cuando su apreciación se distancia “de la realidad
fáctica o ésta [es] inherentemente imposible o
increíble.” González Hernández v. González Hernández,
supra, pág. 777; Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133,
148 (2009).
Se exceptúan de la regla de deferencia las
determinaciones de hechos que se apoyan exclusivamente
en prueba documental o pericial, ya que los tribunales
apelativos están en idéntica posición que el tribunal
inferior al examinar ese tipo de prueba. González
Hernández v. González Hernández, supra. TA2025AP00113 CONS. TA2025AP00191 13
III.
Por estar relacionados, atendemos en conjunto el
primer, segundo, tercer, cuarto y quinto señalamiento de
error planteado por el matrimonio Figueroa-Campos. En
síntesis, el matrimonio Figueroa-Campos alega que el
foro primario erró al no valorar todos los daños físicos
y emocionales de la señora Campos. Además, arguye que
la valoración de los daños resultó en una compensación
que resulta ridículamente baja. Por otro lado, sostuvo
que erró el foro primario al no concederle a la apelante
una compensación por concepto de lucro cesante.
Recordemos que, no existe un sistema de computación
ideal que permita llegar a un resultado exacto en
y complacidas con la estimación y valoración de daños.
Por tal razón, los tribunales apelativos deben guardar
deferencia a las valorizaciones de daños que realizan
los foros de primarios, debido a que estos son los que
tienen contacto directo con la prueba y están en mejor
posición para emitir un dictamen. En el caso ante
nuestra consideración, el Tribunal de Primera Instancia
detalló específicamente el dictamen utilizado como
referencia para la estimación y valoración de daños del
matrimonio Figueroa-Campos, así como el cómputo
realizado para establecer las cuantías concedidas. No
surge que la cuantificación de los daños es irrazonable.
Por ello, reiteramos la norma de abstención judicial
para intervenir con la apreciación de la prueba que hizo
el foro primario en ausencia de pasión, prejuicio,
error manifiesto o parcialidad. TA2025AP00113 CONS. TA2025AP00191 14
A continuación, procedemos con la discusión de los
dos señalamientos de error planteados por el Hospital
Cristo Redentor en su recurso de apelación. En esencia,
sostuvo que erró el foro primario al conceder
compensación en la cantidad de $17,470.61 al señor
Figueroa, toda vez que este no declaró durante el juicio
y su causa de acción estaba prescrita. Específicamente,
alega que el foro primario concedió un remedio
improcedente al señor Figueroa ya que este no presentó
prueba sobre sus sufrimientos y angustias mentales, toda
vez que no declaró durante el juicio. Asimismo, arguyó
que, al no haber declarado durante el juicio, el señor
Figueroa tampoco presentó prueba sobre haber
interrumpido el término de un (1) año para presentar su
causa de acción, por lo que la misma esta prescrita.
Conforme discutimos, todo individuo tiene derecho
para reclamar cualquier daño o perjuicio sufrido a raíz
de la consecución de actos culposos o negligentes de un
tercero. A su vez, el Artículo 1204(a) del Código
Civil, supra, dispone que la reclamación para exigir
responsabilidad extracontractual prescribe por el
transcurso de un (1) año, contado desde que la persona
agraviada conoce la existencia del daño y quien lo causó.
Es meritorio señalar que el término prescriptivo empieza
transcurrir cuando el perjudicado conoció —o debió
conocer— que sufrió un daño, quién se lo causó, así como
los elementos necesarios para ejercitar efectivamente su
causa de acción.
En el caso de autos, la Demanda fue presentada el
16 de junio de 2009 contra del Hospital Cristo Redentor.
Posteriormente, el matrimonio Figueroa-Campos advino en
conocimiento de que los empleados de mantenimiento son TA2025AP00113 CONS. TA2025AP00191 15
empleados de National Building Maintenance, una compañía
subcontratada por el Hospital Cristo Redentor. Desde
ese momento es que el matrimonio Figueroa-Campos conoce
todos los elementos necesarios para ejercitar su acción
contra el Hospital Cristo Redentor, cónsono con la
teoría cognoscitiva del daño. Dicha información le era
desconocida al matrimonio Figuera-Campos, por lo que
presentó una Segunda Demanda Enmendada para traer al
pleito a la compañía antes mencionada y a su compañía
aseguradora, Universal Insurance Company. Ante tales
circunstancias, carece de mérito el argumento sobre
prescripción.
Por otro lado, entendemos que el foro primario no
incidió al conceder compensación en la cantidad de
$17,470.61 al señor Figueroa en concepto de sufrimientos
y angustias mentales aun cuando éste no declaró en el
juicio. Conforme discutimos, cualquier hecho en
controversia es susceptible de ser demostrado, no tan
sólo mediante evidencia directa, sino con evidencia
indirecta o circunstancial. Además, los tribunales
apelativos no debemos intervenir con la apreciación de
la prueba del foro primario. Esto se debe a que el juez
y apreciar toda la prueba oral presentada y escuchar la
declaración de los testigos. En el caso ante nos, los
daños del señor Figueroa fueron determinados de
conformidad con los testimonios vertidos durante la
vista y la prueba documental admitida en evidencia.
Luego de examinar el expediente ante nuestra
consideración, colegimos que la apreciación de la prueba
del foro primario no se distancia de la realidad fáctica
ni es inherentemente imposible o increíble. Por TA2025AP00113 CONS. TA2025AP00191 16
consiguiente, el proceder del foro primario merece
deferencia pues, según antes detallado, salvo que exista
pasión, perjuicio, parcialidad o error manifiesto, los
foros revisores no debemos intervenir con la apreciación
de la prueba del foro de origen.
Por ello, tras un análisis de las alegaciones
formuladas por las partes y a la luz de la totalidad de
las circunstancias, consideramos que el foro primario no
incurrió los señalamientos de error planteados por las
partes.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, CONFIRMAMOS la
Sentencia emitida el 27 de enero de 2022.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones