ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
JOAQUÍN MARTÍNEZ VIGUIE Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Demandante-Recurridos Instancia, Sala Superior de San v. KLCE202500052 Juan
CONSEJO DE TITULARES DEL Caso Número: CONDOMINIO VICTORIA PLAZA SJ2024CV07875 Y JUNTA DE DIRECTORES DEL CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO VICTORIA PLAZA Sobre: Y OTROS Daños por Vicios de Construcción y otros Demandados-Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2025.
Comparecen el Consejo de Titulares y la Junta de Directores del
Condominio Victoria Plaza (“el Consejo de Titulares” o “los demandados-
peticionarios”, conjuntamente) mediante una Petición de Certiorari. Nos
solicitan la revisión de la Resolución emitida y notificada el 18 de diciembre de
2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“el foro
primario” o “el foro a quo”). En virtud del referido dictamen, el foro primario
declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por los
demandados-peticionarios al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.
Así dictaminado, resolvió que surge de las alegaciones levantadas por los
demandantes que en septiembre del año 2023 todavía subsistían los daños
producto de la filtración.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
I.
El 31 de agosto de 2024, la señora Cecilia M. Sifre Rivera, el señor
Joaquín Martínez Viguie y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos (“los demandantes-recurridos” en lo sucesivo) instaron una Demanda
Número Identificador RES2025___________ KLCE202500052 2
Enmendada en daños y perjuicios en contra del Consejo de Titulares y la Junta
de Directores del Condominio Victoria Plaza y la Aseguradora XYZ.1 En
ajustada síntesis, alegaron que la parte demandada incurrió en inacción,
negligencia y omisión en la reparación de una tubería comunal. Al respecto
precisaron que durante un evento de lluvias en el mes de septiembre de 2023
corroboraron que las filtraciones que ocurrían en su apartamento resultaban
en consecuencia de una reparación efectuada el 24 de agosto de 2023.2
En respuesta a tales alegaciones, el 10 de noviembre de 2024, el Consejo
de Titulares sometió una Moción en Solicitud de Desestimación.3 En esencia,
señaló que los demandantes no realizaron las acciones oportunas
extrajudiciales para evitar la prescripción de la reclamación presente.
Reconoció que por su parte llevo a cabo una serie de gestiones de
mantenimiento de la tubería comunal. Luego de ese proceso, sostuvo que los
demandantes le remitieron una comunicación el 7 de junio de 2023 en la cual
le indicaron que las aguas de las filtraciones le estaban causando daños a su
propiedad. A base de tales hechos, argumentó que estos tenían hasta el 7 de
julio de 2024 para presentar su Demanda. Enfatizó también que la Querella
radicada el 18 de agosto de 2023 por los demandantes ante el DACo no tuvo
efecto interruptor, pues se limitaron a solicitar la reparación de la tubería
comunal. En vista de ello, peticionó la desestimación de la acción judicial
presente.
En respuesta a tales argumentos, el 17 de diciembre de 2024, los
demandantes-recurridos presentaron una Moción en Oposición a Moción en
Solicitud de Desestimación.4 Reiteraron que posterior a la fecha de la
reparación de la tubería comunal, entiéndase el mes de septiembre del año
2023, tras un evento de lluvias copiosas, advinieron en conocimiento de la
existencia de una relación causal entre la reparación de la tubería comunal y
las filtraciones de agua en su apartamento. Especificaron que en ese
1 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 6-10. Surge del expediente ante nos, que los demandante incoaron la Demanda original el 26 de agosto de 2024. 2 Véase la alegación diecinueve (29) de la Demanda Enmendada. 3 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 11-23. 4 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 73-82. KLCE202500052 3
momento advinieron, a su vez, en conocimiento de quién es el
responsable de los daños reclamados e identificaron todos los elementos
necesarios para ejercer efectivamente la causa de acción. Por tanto,
puntualizaron que una vez se concluyó la inspección del 1 de agosto de 2024,
decidieron presentar la Demanda en cuestión.
Luego de considerar las posturas de las partes, el 18 de diciembre de
2024, el foro primario emitió y notificó una Resolución en la cual declaró No
Ha Lugar la desestimación peticionada por el Consejo de Titulares. En lo
atinente a la controversia, dispuso el siguiente razonamiento judicial:
Evaluado los escritos presentados por ambas partes y los autos del presente caso, de donde surge que la parte demandante alega que para el mes de septiembre de 2023 todavía persistían de alguna manera las filtraciones (daños), en estos momentos, se declara No Ha Lugar, la solicitud de desestimación por prescripción presentada por la parte demandada. En cuanto a la solicitud de desestimación por falta de una causa de acción que justifique la concesión de un remedio, evaluada la posición de ambas partes y los autos del presente caso, se declara No Ha Lugar. Podrá presentar su solicitud de sentencia sumaria una vez culmine el descubrimiento de prueba en el caso.
Inconforme, el 17 de enero de 2025, el Consejo de Titulares recurrió ante
este Tribunal de Apelaciones mediante una Petición de Certiorari. En su
recurso presentó el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR “NO HA LUGAR” LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA, A PESAR DE QUE LAS PROPIAS ALEGACIONES DE LA DEMANDA SURGEN QUE LA RECLAMACIÓN ESTÁ PRESCRITA.
El 13 de febrero de 2025, los demandantes-recurridos presentaron su
alegato en oposición. Perfeccionado el recurso y contando con la
comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Recurso de certiorari
Es norma reiterada que, el auto certiorari es un recurso extraordinario
mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su
discreción una determinación de un tribunal inferior. Orthopedics Prod. Of
Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). Véase, también, Artículo 670 del Código
de Enjuiciamiento Civil de 1933, Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA KLCE202500052 4
sec. 3491. La característica distintiva de este recurso “se asienta en la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos”. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 209
(2023); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Ahora bien, el ejercicio de nuestra discreción judicial no es absoluto. A
tales efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
delimita las instancias que activan nuestras facultades revisoras ante las
resoluciones y las órdenes interlocutorias:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
A pesar de que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, permite
revisar las determinaciones interlocutorias recurridas, “la expedición del auto
y la adjudicación en sus méritos es discrecional”. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). En consonancia con lo anterior, la Regla 40
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, preceptúa los criterios
para la expedición de un auto de certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. KLCE202500052 5
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Estas consideraciones orientan la función del foro apelativo para ejercer
sabiamente nuestra facultad discrecional. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
supra, pág. 209. A su vez, la precitada disposición reglamentaria permite que
el análisis revisorio no se efectúe en el vacío ni en ausencia de otros
parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 176.
En atención a los preceptos discutidos, los tribunales revisores no
debemos intervenir en las determinaciones de hechos del tribunal de
instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad
o incurrió en craso abuso de discreción o en error manifiesto”. Citibank et al.
v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018). Véase, además, Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). De manera similar, no debemos
sustituir el criterio producto de la discreción judicial, salvo que se pruebe (1)
una actuación con prejuicio o parcialidad; (2) craso abuso de discreción, o (3)
una equivocación en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra,
pág. 210. Así pues, nos corresponde ser cuidadosos y conscientes de la
naturaleza de la controversia ante nuestra consideración en tal ejercicio
discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023).
Por último, es menester puntualizar que la denegatoria del auto de
certiorari no implica la ausencia de error en el dictamen, cuya revisión se
solicita, ni constituye una adjudicación en sus méritos. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, supra, pág. 99. En estos casos, la denegatoria es una
facultad discrecional, que evita una intervención apelativa a destiempo con el
trámite pautado por el foro de instancia. Íd. Por tanto, una vez el foro primario
dicte sentencia final, la parte afectada ostentará el derecho para presentar el
recurso apelativo correspondiente. Íd. págs. 98-99.
B. Desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil
En nuestro esquema procesal, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 10.2, permite a la parte demandada solicitar la desestimación KLCE202500052 6
de la reclamación instada en su contra antes de contestarla cuando es
evidente de las alegaciones de la demanda que alguna de las defensas
afirmativas prosperará. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043,
1065 (2020) (citando a Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559, 569
(2001)). A esos fines, la precitada regla fija los siguientes fundamentos para
solicitar la desestimación: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de
jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4)
insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer
una reclamación que justifique la concesión de un remedio; y (6) dejar de
acumular una parte indispensable. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
En la evaluación de una solicitud desestimatoria, el tribunal tomará
como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido
aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a
dudas. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409 (2008). Es
menester destacar que, “no procede la desestimación a menos que se deduzca
con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo
cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo a su
reclamación”. El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811, 821 (2013);
Consejo Titulares v. Gómez Estremera, 184 DPR 407, 423 (2012).
Una vez el juzgador analice ponderadamente que, de manera principal
o en la alternativa, no existe remedio alguno en derecho, se encontrará en
posición para decidir si desestima total o parcialmente una demanda.
Comisión v. González Freyre et al., 211 DPR 579, 615 (2023). Ahora bien, ante
una moción de desestimación, “resulta evidente interpretar las alegaciones
conjunta y liberalmente a favor del promovido”. Torres, Torres v. Torres
Serrano, 179 DPR 481, 502 (2010); Sánchez v. Aut. de Los Puertos, 153 DPR
559, 570 (2001). Así pues, el tribunal debe examinar “si a la luz de la situación
más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de éste, la
demanda es suficiente para constituir una reclamación válida”. Colón v.
Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R.,
137 DPR 497, 505 (1994). KLCE202500052 7
C. Prescripción extintiva
Constituye norma reiterada que, la prescripción de las acciones es un
asunto de derecho sustantivo, no procesal, que persigue “evitar la
incertidumbre de las relaciones jurídicas y castigar la inacción en el ejercicio
de los derechos.” García Pérez v. Corp. Serv. Mujer, 174 DPR 138, 147 (2008).
Véase, además, SLG Haedo-López v. SLG Roldán-Rodríguez, 203 DPR 324, 336
(2019). A esos fines, el Artículo 1189 del Código Civil de 2020, Ley Núm. 55-
2020, 31 LPRA sec. 9481, según enmendada, establece que “[l]a prescripción
es una defensa que se opone a quien no ejercita un derecho o acción dentro
del plazo de tiempo que la ley fija para invocarlo”. A su vez, el aludido artículo
añade que “[l]as acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por
ley”. Íd.
En armonía con lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico reconoce
que, a diferencia de la caducidad, la prescripción sí permite interrupción.
Existen tres (3) maneras de interrumpir la prescripción, a saber: (1)
la presentación de la acción judicial correspondiente, (2) por una reclamación
extrajudicial hecha por el acreedor, dirigida al deudor, o (3) el reconocimiento
de la obligación por parte del deudor. Artículo 1197 del Código Civil (2020), 31
LPRA sec. 9489. Véase, además, Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213
DPR 481, 496 (2024); Nevárez Agosto v. United Surety et al., 209 DPR 346, 357
(2022). Producida la interrupción, comienza nuevamente a transcurrir el
cómputo del plazo. En ausencia de un acto interruptor, el titular de una causa
de acción pierde su derecho a instarla si no la ejerce en el plazo que establece
la Ley. Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043, 1067 (2020).
En virtud de esa normativa, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reitera
la finalidad jurídica de esta figura:
Al fijar un plazo determinado en el cual se deberá instar una acción, se pone punto final a las situaciones de incertidumbre jurídica y se evita que las personas estén sujetas de forma indefinida a la contingencia de una reclamación. De lo contrario, un demandado podría encontrarse en una situación de indefensión como consecuencia del paso del tiempo y la desaparición de la prueba. Íd., pág. 1068.
De tal manera, se promueve que las personas ejerzan sus causas de acción
con diligencia, lo que fomenta la estabilidad en las relaciones y el tráfico KLCE202500052 8
jurídico. SLG Haedo-Castro v. Roldan Morales, supra, pág. 336. A su vez “se
evita que el poder público proteja indefinidamente los derechos no reclamados
por su titular y se fomenta la estabilidad jurídica de las relaciones y la
seguridad en el tráfico jurídico”. Íd., pág. 337.
En lo concerniente a las reclamaciones en daños y perjuicios, el Artículo
1204 (a) del Código Civil (2020), supra, fija el siguiente término prescriptivo:
Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: (a) por el transcurso de un (1) año, la reclamación para exigir responsabilidad extracontractual, contado desde que la persona agraviada conoce la existencia del daño y quien lo causó. 31 LPRA, sec. 9496.
La brevedad de este plazo responde a la inexistencia de una relación jurídica
previa entre demandante y demandado. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo,
186 DPR 365, 374 (2012); Culebra Enterprises Corp. v. ELA, 127 DPR 943,
951-952 (1991) (citando a L. Díez-Picazo, La prescripción en el Código Civil,
Barcelona, Ed. Bosch, 1964, pág. 239). Ahora bien, la interpretación
jurisprudencial establece que dicho término no comienza a transcurrir
cuando se sufre el daño, sino cuando se conocen todos los elementos para
incoar la reclamación. Saldaña Torres v. Mun. San Juan, 198 DPR 934, 942
(2017). (Énfasis nuestro). No obstante, le corresponde a la parte demandante
ejercer la diligencia de una persona prudente y razonable, de manera que
descubra los elementos necesarios para su causa de acción en un tiempo
razonable para, así, cumplir con los propósitos de la prescripción. Vera v. Dr.
Bravo, 161 DPR 308, 330 (2004).
III.
En el recurso que nos ocupa, el Consejo de Titulares señala que incidió
el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de desestimación. En
particular, destaca que la última comunicación extrajudicial que los
demandantes le remitieron consta fechada el 7 de julio de 2023. Por tanto,
razona que tenían hasta el 7 de julio de 2024 para presentar la acción legal de
epígrafe. Puntualiza, también, que la anterior reclamación presentada ante el
DACo no tuvo un efecto interruptor, toda vez que los demandantes se limitaron
a peticionar la reparación de la tubería. Por lo anterior, solicita la expedición KLCE202500052 9
del auto de certiorari, y la revocación del dictamen recurrido debido a que
prescribió la presente causa de acción.
En la disposición de este recurso, conviene repasar ciertos aspectos
fácticos y procesales. Surge del expediente ante nos que, los demandados-
recurridos instaron la reclamación legal presente el 26 de agosto de 2024.
Eventualmente, el 31 de agosto de 2024 presentaron una Demanda
Enmendada en la cual esbozaron las siguientes alegaciones relativas al pleito
daños y perjuicios en contra del Consejo de Titulares:
19.Las partes demandantes, posteriormente y a consecuencia de la reparación realizada el 24 de agosto de 2023, durante los meses de lluvia de septiembre de 2023, pudieron comprobar que las filtraciones que ocurrían en su propiedad, los días de lluvia, habían disminuido en algo.
20. La falta de inacción y negligencia y/u omisión de actuar pronta y diligentemente para reparar la tubería comunal en cuestión y al dejar de corregir dichas filtraciones oportunamente, ante los daños reportados por las partes demandantes, por parte del Consejo de Titulares del Condominio Victoria Plaza, conforme les es requerido en Ley y dispone el Reglamento para la Administración y Operación del Condominio Victoria Plaza, les ocasionó daños y perjuicios a las partes demandantes. Los mismos se detallan a continuación.
En esa misma línea, los demandantes-recurridos expusieron en su
Oposición a la Desestimación los siguientes argumentos en atención a la
Moción en Solicitud de Desestimación presentada por el Consejo de Titulares:
25.Conforme alegado en la Demanda Enmendada, posterior a la fecha de la reparación de la tubería comunal, durante los meses de septiembre de 2023, durante varios días de lluvias copiosas, las partes demandantes pudieron observar que las filtraciones de agua habían disminuido. Por lo que es durante los días de lluvia del mes de septiembre de 2023, que advienen en conocimiento de la existencia de una relación causal entre la reparación de la tubería comunal y las filtraciones de agua. Por lo que es en esos precisos momentos que advienen en conocimiento de quien es el responsable de los daños reclamados y conocen todos los elementos necesarios para poder ejercitar efectivamente su causa de acción y a quien dirigirla.
26. Tomando en consideración lo anterior, el término prescriptivo para presentar la presente causa de acción no había aún comenzado a transcurrir hasta dicho momento, entiéndase el mes de septiembre del 2023.
Tras examinar tales planteamientos, el foro primario declaró No Ha
Lugar la desestimación, en estos momentos. En lo pertinente, concluyó que
en el mes de septiembre de 2023 todavía persistían las filtraciones causantes
de los daños y perjuicios, según alegaron los demandantes. KLCE202500052 10
Luego de evaluar con sumo cuidado la relación fáctica y procesal
previamente discutida, determinamos que nos corresponde abstenernos de
ejercer nuestras facultades discrecionales en el presente caso. Somos
conscientes de que nos encontramos ante una Resolución denegatoria de una
moción dispositiva que como norma general, permite nuestra intervención a
tenor con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. No obstante, el
adecuado ejercicio discrecional nos orienta a no intervenir en el dictamen
recurrido de conformidad a los parámetros establecidos por la Regla 40 del
Tribunal de Apelaciones, supra. Por último, recordemos, pues solamente
ostentamos facultad para intervenir en aquellas instancias interlocutorias en
las cuales medie una actuación arbitraria o caprichosa, un ejercicio de craso
abuso de discreción, o una errónea interpretación o aplicación del derecho por
parte del foro primario. Sin embargo, no contemplamos indicios de tales
escenarios en este caso. Por tanto, denegamos la expedición del auto de
certiorari.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición del auto
de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones