Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
DESHIA MARIE Apelación procedente CARRASQUILLO RAMÍREZ del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de San Juan
V. TA2025CE00514 Caso Núm.: SJ2020RF00888 MAURICE GERARD COLÓN HERNÁNDEZ Sobre: Alimentos y custodia Peticionario Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2025.
Comparece el Sr. Maurice Colón Hernández (señor Colón
Hernández o peticionario) y nos solicita que revisemos una Resolución
emitida el 31 de julio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan (TPI).2 Mediante el referido dictamen, y en
lo pertinente al recurso que nos ocupa, el foro primario declaró No Ha
Lugar la Moción Solicitando Canon de Arrendamiento presentada por
el señor Colón Hernández. En consecuencia, no le impuso un canon
de arrendamiento a la Sra. Deshia Carrasquillo Ramírez (señora
Carrasquillo Ramírez o recurrida) por ocupar la propiedad privativa
del peticionario, declarada hogar seguro para la menor C.S.C.C.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron los correspondientes recursos anteriores. (KLAN202200433, KLCE202200592) 2 Entrada 359 del caso SJ2020RF00888 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 31 de julio de 2025. TA2025CE00514 2
I.
El asunto ante nuestra consideración tiene su origen el 3 de
septiembre de 2020, cuando la Sra. Deshia Carrasquillo Ramírez
(señora Carrasquillo Ramírez o recurrida) presentó una Solicitud de
Custodia y Fijación de Pensión Alimentaria.3 En la misma, alegó que
convivió con el señor Colón Hernández sin estar legalmente casados
y, que como parte de su relación procrearon a la menor C.S.C.C. A
su vez, manifestó que, la menor se encontraba bajo su custodia y le
proveía todas las ayudas necesarias. Por otra parte, adujo que el
peticionario tenía ingresos suficientes para contribuir a la
manutención de su hija. En virtud de lo anterior, solicitó la custodia
de la menor y la fijación de una pensión alimentaria en beneficio de
esta. Por su parte, el 28 de enero de 2021, el señor Colón Hernández
presentó su Moción al Expediente Sometiendo PIPE, cálculo de
Ingresos y Resto de Evidencia.4
Luego, el 17 de marzo de 2021, el peticionario presentó una
Moción Solicitando Canon de Arrendamiento.5 En esta, arguyó que, en
el 2010 compró un apartamento ubicado en el Condominio Metro
Plaza en San Juan, P.R. y, que en el 2015 lo saldó con sus ahorros.
Detalló que, en el 2016 la recurrida se mudó a su apartamento al
enterarse que estaba embarazada de la menor C.S.C.C. No obstante,
arguyó que, en el 2020, tuvo una discusión con la señora Carrasquillo
Ramírez que resultó en la presentación de una orden de protección.
En consecuencia, fue removido de su propiedad y vedado de
compartir con su hija. Sostuvo que, desde la discusión la recurrida
estaba viviendo en su apartamento sin pagar un canon de
arrendamiento. Por ello, enfatizó que, si bien era cierto que no había
3 Íd., Entrada 1 de SUMAC. 4 Íd., Entrada 54 de SUMAC. 5 Íd., Entrada 75 de SUMAC. TA2025CE00514 3
un gasto de hipoteca, no estaba obligado a asumir el 34% del costo
de vivienda que le correspondía pagar a la recurrida.
De otra parte, señaló que, la recurrida no tenía derecho legal a
vivir en su propiedad, incluso si el Tribunal concedía una solicitud de
hogar seguro. Resaltó que, el hogar seguro garantizaba que quien
tuviera la custodia podía permanecer en la propiedad como vivienda
para el menor, pero no de forma gratuita. Por tanto, razonó que, a la
señora Carrasquillo Ramírez le correspondía pagar la mitad del valor
de dicho alquiler por la suma de $1,450.00 mensuales. Además,
tenía que pagar la suma de $493.00 por el porciento que le
correspondía de la “habitación” de la menor en la pensión
suplementaria.
En desacuerdo, el 18 de marzo de 2021, la señora Carrasquillo
Ramírez presentó su Réplica a Escritos Titulados “Moción Solicitando
Canon de Arrendamiento” y “Moción Solicitando Sanciones y/o
Costas Interlocutorias”.6 En lo pertinente, adujo que, las
disposiciones legales para la concesión del hogar seguro no
disponían para el pago de renta por el padre custodio. Ello, pues,
esto trastocaría la esencia de dicha figura jurídica. Advirtió que, la
imposición de una renta convertía el hogar en uno común donde se
satisface el importe de una hipoteca o renta. De igual forma, expresó
que la concesión de hogar seguro era para la protección de un menor
el cual tenía que estar bajo el cuido de un adulto, por lo que
resultaba absurdo imponerle una renta. Finalmente, apuntó que el
señor Colón Hernández solicitó la concesión de hogar seguro para la
menor, por lo que no podía actuar en contra de sus propios actos.
Así las cosas, tras varios incidentes que resulta innecesario
detallar, el 31 de marzo de 2022 el TPI emitió una Resolución en la
que acogió el informe preparado por la Examinadora de Pensiones
6 Íd., Entrada 77 de SUMAC. TA2025CE00514 4
Alimentarias e hizo determinaciones de hecho y conclusiones de
derecho.7 En lo pertinente, impuso al señor Colón Hernández la
obligación de satisfacer ciertas cantidades de dinero
correspondientes a distintos periodos de tiempo por concepto de
pensión alimentaria. Asimismo, dispuso que a partir de febrero de
2022 el pago por la vivienda era de $995.88 mensuales y la pensión
regular de $1,052.87 mensuales.
Insatisfechos, ambas partes presentaron ante nos distintos
recursos con relación a la aludida Resolución. Atendido el recurso,
el 30 de junio de 2022 emitimos nuestra Sentencia.8 En ella,
determinamos que el padre no custodio podía reclamar que la
señora Carrasquillo Ramírez aportara una cantidad razonable en
conexión con el uso de la vivienda privativa del señor Colón
Hernández, designada hogar seguro de la menor. A su vez,
expresamos que la cuantía dependía del alquiler que se determinara
razonable, según las realidades del mercado. En ese sentido, le
ordenamos al TPI reevaluar la partida del alquiler para que
determinara cuánto debía aportar cada parte en concepto de
pensión alimentaria en beneficio de la menor. En virtud de lo
anterior, denegamos la expedición del auto de certiorari en el recurso
presentado por el padre no custodio en el caso KLAN202200433.
En cambio, en el recurso KLCE202200592 expedimos el auto
de certiorari, dejamos sin efecto la determinación de obligar a la
señora Carrasquillo Ramírez a pagar la cantidad de $995.58 por
concepto de gastos de vivienda y mantenimiento, y devolvimos el
asunto ante el TPI para la continuación de los procedimientos. A su
vez, mediante Resolución de 12 de agosto de 2022 precisamos que
al determinar que cuantía, si alguna, debía aportar la señora
Carrasquillo Ramírez por concepto de la propiedad objeto de
7 Íd., Entrada 77 de SUMAC. Notificada el 1 de abril de 2022. 8 Íd., Entrada 219 de SUMAC. TA2025CE00514 5
controversia el foro primario debía tomar en consideración su
capacidad económica y debía respetar el hecho de que la propiedad
era el hogar seguro de esta y de la hija de ambas partes.
Tras varios trámites procesales, y en cumplimiento con la
determinación de este tribunal apelativo, el 13 de febrero de 2023,
el TPI emitió una Resolución y Orden mediante la cual les ordenó a
las partes proveer el nombre de un perito en la materia de alquileres
y bienes raíces para que el Tribunal pudiera fijar la cuantía
correspondiente al uso de la propiedad por parte de la señora
Carrasquillo Ramírez.9 Entonces, el 10 de junio de 2023, el señor
Colón Hernández presentó una Urgente Moción Sometiendo
Información en la cual ofreció la información de una candidata de
perito de bienes raíces para la consideración del TPI.10 Así las cosas,
el 12 de julio de 2023, el foro primario emitió una Resolución
mediante la cual ordenó a la Examinadora de Pensiones
Alimentarias tomar en consideración la información suministrada
por la Sra. Alexandra Lugo Torres, y a su vez, determinar el valor a
fijarse por concepto de uso de la propiedad objeto de controversia.11
Inconforme, la recurrida presentó un recurso de Certiorari e
impugnó la Resolución emitida el 12 de julio de 2023. Atendido el
recurso, el 26 de octubre de 2023, emitimos una Resolución en la
cual denegamos la expedición de este.12 En síntesis, resolvimos que,
la Examinadora de Pensiones Alimentarias no había emitido una
recomendación sobre la cuantía que debía aportar la madre de la
menor por la vivienda designada como hogar seguro. Como
consecuencia de ello, el TPI tampoco alcanzó una determinación
sobre la porción, si alguna, que le correspondería pagar a la madre
de la menor. Por lo tanto, entendíamos que la etapa del
9 Íd., Entrada 237 de SUMAC. 10 Íd., Entrada 253 de SUMAC. 11 Íd., Entrada 268 de SUMAC. 12 Íd., Entrada 299 de SUMAC. TA2025CE00514 6
procedimiento en que se presentó el caso no era la más propicia para
su consideración. Además, indicamos lo siguiente:
Ahora bien, reiteramos que el TPI deberá tomar en consideración la capacidad económica de la señora Carrasquillo y respetar el hecho de que la propiedad es el hogar seguro de la menor procreada entre las partes. Cónsono con lo anterior, creemos pertinente enfatizar que si bien nos abstenemos de intervenir en este momento por las razones ya indicadas, el foro primario debe velar porque el resultado que alcance en su día no represente soslayar o menoscabar la política pública perseguida con el reconocimiento de la figura del hogar seguro en nuestra jurisdicción.
Tras varias incidencias procesales las cuales no son
necesarias pormenorizar, el 21 de marzo de 2025, el señor Colón
Hernández presentó su Informativa Sobre Cierre del Loss
Mitigation.13 De igual forma, el 21 y 25 de marzo de 2025, presentó
su Moción Para Informar Cierre del Caso y Anejar Sentencia. En
esencia, informó al TPI que el proceso de loss mitigation en el que se
encontraba la propiedad declarada hogar seguro había concluido.
Añadió que el pago mensual de la hipoteca terminó en $1,552.00 y,
que se habían realizado dos (2) pagos.
Luego de examinar los planteamientos de las partes, el 31 de
julio de 2025, el TPI emitió la Resolución recurrida declarando No
Ha Lugar la Moción Solicitando Imposición de Canon de
Arrendamiento presentada por el peticionario el 17 de marzo de
2021.14 Ello, por ir en contra de la política pública de la figura de
hogar seguro. En lo pertinente, resolvió que, la propiedad privativa
del señor Colón Hernández, más allá de ser parte de su obligación
de suplir habitación a la menor, también suplía la necesidad
sentimental de continuar ocupando la vivienda familiar y continuar
en su entorno social y afectivo. De otra parte, enfatizó que, no había
un contrato entre las partes y, que las únicas dos razones por las
que la recurrida y su hija estaban en el inmueble del peticionario
13 Íd., Entrada 338 de SUMAC. 14 Íd., Entrada 359 de SUMAC. Notificada el 31 de julio de 2025. TA2025CE00514 7
era por la orden de protección ex parte y, posteriormente, por la
declaración judicial de hogar seguro y custodia.15
De otra parte, aclaró que del expediente surgieron acciones
por el peticionario ejerciendo presión económica dirigidas a que la
señora Carrasquillo Ramírez abandonara el inmueble o, en la
alternativa, imponer un canon de arrendamiento. Específicamente,
el Tribunal expresó que el peticionario intentó vender el
apartamento. Además, advirtió a la recurrida que cancelaría las
cuentas de agua potable y energía eléctrica, incluyendo el
mantenimiento con el propósito de dejarlas desprovistas de los
servicios básicos. Por último, apuntó que el peticionario constituyó
una hipoteca sobre la propiedad, utilizando el producto de dicho
financiamiento para adquirir un bien de disfrute, un bote. Resaltó
que, posterior a ello, dejó de pagar la hipoteca, lo que conllevó un
procedimiento de ejecución de hipoteca que puso en riesgo la
vivienda de la menor. Sostuvo que, dichos actos eran contrarios a la
protección que ofrecía la figura del hogar seguro y constituían un
medio de presión económica contra la recurrida.
Cónsono con lo anterior, concluyó que, permitir la imposición
de un canon de arrendamiento convertía al señor Colón Hernández
en acreedor y arrendador, lo cual permitía acceso a remedios en ley
ante el incumplimiento de pago de la señora Carrasquillo Ramírez.
Sostuvo que dicho proceder desvirtuaba y trastocaba la esencia de
la figura de hogar seguro, toda vez que esta proveía protección
contra acreedores. Entiéndase que, la consecuencia jurídica de
convertir al padre no custodio en arrendador de la madre custodia
era convertirlo en un acreedor del cual nuestro ordenamiento
jurídico pretendía proteger. Por tanto, coligió que en la figura de
15 Véase caso núm. SJ2020CV04770, el 10 de mayo de 2021 el TPI emitió una
Sentencia declarando el apartamento 107 ubicado en el Condominio Metro Plaza Towers, en Santurce el hogar seguro para la menor de edad hija de las partes. Notificada el 12 de mayo de 2021. TA2025CE00514 8
hogar seguro no podía coexistir con una relación de arrendador y
arrendatario entre progenitores como en el caso de epígrafe. Enfatizó
que, el cobro de renta exponía a la menor al riesgo de desalojos,
interrupciones en su tratamiento, cambio de escuelas, pérdidas de
vínculos comunitarios y otras alteraciones adversas para su
desarrollo. Así pues, razonó que, el interés propietario del
peticionario tenía que tomar un segundo plano frente a lo que era el
mejor bienestar de su hija.
Por todo lo anterior, determinó que la imposición del canon de
renta a la señora Carrasquillo Ramírez, no solo desvirtuaba la figura
de hogar seguro y de alimentos en protección a la hija de ambos,
sino que creaba un ciclo económico artificial que impactaba
negativamente la unidad familiar y que el estado tenía un interés
apremiante en proteger.
Finalmente, coligió que, si el señor Colón Hernández estaba
cumpliendo con su deber de proveer habitación a su hija mediante
el uso del inmueble privativo como residencia de la menor, pretender
cobrar una renta por dicho uso, equivalía a condicionar el
cumplimiento de su obligación alimentaria con su patrimonio al
pago de un canon por parte de la madre custodia. Ello resultaría en
que el peticionario no estaría cumpliendo su deber de manera libre
y efectiva, sino alquilando el inmueble a la madre a cambio de
cumplimiento de su obligación de habitación hacia su hija, lo cual
resultaba incompatible con la naturaleza del deber alimentario.
Finalmente, reiteró que, la residencia de la señora Carrasquillo
Ramírez en el inmueble del peticionario correspondía al
cumplimiento de su rol custodio, bajo una orden judicial de hogar
seguro que protegía a su hija menor, por lo que imponer un canon
de arrendamiento en dichas circunstancias colocaba una carga
desproporcionada sobre la madre custodia, afectando su estabilidad
y, por ende, el bienestar de la menor. TA2025CE00514 9
Inconforme, el 15 de agosto de 2025, el señor Colón
Hernández presentó su Solicitud de Reconsideración en la cual
reiteró sus planteamientos de la moción solicitando canon de
arrendamiento.16 Además, alegó que las cantidades pagadas en la
pensión debían ser ajustadas, puesto que la recurrida no incurría
en un gasto de vivienda. Particularmente, detalló que la
Examinadora de Pensiones Alimentarias estableció un pago de
$995.00 por renta o hipoteca y, que de dicha cantidad se le impuso
un pago de $339.68 al padre no custodio como partida de vivienda.
No obstante, resaltó que, pagaba la totalidad del pago de hipoteca,
mientras que la madre de la menor no aportaba nada. Apuntó que,
pagaba $116.51 de mantenimiento y $223.17 mensuales para una
hipoteca que no existía, por lo que esto creaba un crédito a su favor
de $9,372.51. Es decir, pagaba la totalidad de la hipoteca y, además,
se le impuso una partida para vivienda, lo que provocaba que pagara
en exceso de lo que le correspondía. Añadió que, la Sentencia emitida
por este Tribunal de Apelaciones devolvió el caso al foro primario
para determinar cuánto tenía que pagar la recurrida por vivir en su
residencia. Por tanto, razonó que la Resolución emitida por el TPI
incumplía con la orden de este tribunal apelativo.
Atendida la moción de reconsideración el 28 de agosto de
2025, el TPI la declaró No Ha Lugar y ordenó la continuación de los
procedimientos.17 En su Resolución, el TPI reiteró que imponer una
renta a la recurrida implicaba que el señor Colón Hernández no
estaría cumpliendo su deber de proveer habitación a su hija de
manera libre y efectiva, sino alquilando el inmueble a la madre, lo
cual resultaba incompatible con la naturaleza del deber alimentario.
De igual forma, concluyó que lo expuesto en la Resolución era
consistente con lo ordenado por el Tribunal de Apelaciones, toda vez
16 Íd., Entrada 363 de SUMAC. 17 Íd., Entrada 368 de SUMAC. TA2025CE00514 10
que allí se instruyó a este foro a evaluar si procedía la imposición de
un canon de renta y velar que el resultado no soslayara o
menoscabara la política pública de la figura del hogar seguro.
Respecto al reembolso de los $9,000.00 por el pago de la
mensualidad de la hipoteca, el TPI indicó que esta parte de la moción
no cumplía con el criterio de fundarse en cuestiones sustanciales
relacionadas con las determinaciones de hechos o conclusiones de
derecho. Esto, debido a que el dictamen cuya reconsideración se
solicitó no atendía ningún reclamo relacionado a un crédito de
$9,000. Finalmente, resolvió que la moción de reconsideración no
proveía fundamento legal que demostrara que un canon de
arrendamiento era compatible con la figura de hogar seguro. Es
decir, que la moción de reconsideración presentada por el señor
Colón Hernández debió exponer con suficiente especificidad los
hechos y el derecho que debían reconsiderarse.
Inconforme aun, el 9 de septiembre de 2025, el señor Colón
Hernández presentó el recurso que nos ocupa, en el que señaló que
el TPI cometió los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA IMPOSICIÓN DE UN CANON DE ARRENDAMIENTO SOBRE EL INMUEBLE DECLARADO HOGAR SEGURO PARA LA MENOR, A PESAR DE QUE EL TRIBUNAL DE APELACIONES YA HABÍA ORDENADO LA IMPOSICIÓN DE UN CANON DE RENTA RAZONABLE A LA SRA. CARRASQUILLO.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA IMPOSICIÓN DE UN CANON DE ARRENDAMIENTO SOBRE EL INMUEBLE PRIVATIVO DEL SR. COLÓN, EL CUAL ES HABITADO GRATUITAMENTE POR LA SRA. CARRASQUILLO.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO CONSIDERAR QUE LA SRA. CARRASQUILLO NO REALIZA APORTACIÓN ALGUNA POR CONCEPTO DE VIVIENDA, A PESAR DE QUE EL USO DEL INMUEBLE CONSTITUYE UN BENEFICIO ECONÓMICO TANGIBLE PARA ELLA.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE LA IMPOSICIÓN DE UN CANON DE ARRENDAMIENTO PONDRÍA EN RIESGO EL BIENESTAR DE LA MENOR, AL EQUIPARAR DICHA IMPOSICIÓN CON UNA TA2025CE00514 11
RELACIÓN CONTRACTUAL DE ARRENDAMIENTO SUJETA A DESAHUCIO.
En esencia, el peticionario subrayó que asumió la totalidad de
los gastos de vivienda como parte del hogar seguro. Sin embargo,
afirmó que no existía base jurídica alguna que lo obligara a sufragar
los gastos de vivienda de la recurrida, pues ello constituía una carga
económica indebida y contraria a derecho. Finalmente, expuso que el
canon solicitado no tenía como finalidad alterar el hogar seguro de la
menor, ni poner en riesgo su estabilidad. Por el contrario, lo que
perseguía era una distribución justa y equitativa de las cargas
económicas derivadas del uso de la vivienda.
Por su parte, la señora Carrasquillo Ramírez esbozó que según
la prueba desfilada su ingreso era de $2,531.00 mensuales y, que con
dicha suma de dinero pagaba el mantenimiento de la propiedad, las
utilidades y las obligaciones médicas de la menor. Sostuvo que no
existía una disposición legal a los fines de imponer una aportación
económica a la persona que le fue adjudicado el hogar seguro. De
igual forma, planteó que al momento de adjudicar la propiedad como
hogar seguro no estaba gravada y, fue el peticionario quien gravó la
propiedad para comprarse un bote, por lo que no procedía premiar a
este imponiéndole un canon de arrendamiento a la madre custodia.
Finalmente, argumentó que, este tribunal apelativo no ordenó la
imposición de una cuantía por concepto de renta, sino evaluar y
determinar sobre la porción, si alguna, que le correspondería a la
madre custodia. Ello utilizando el principio de equidad. En la
alternativa, expresó que, si el Tribunal determinaba que procedía la
imponer una cuantía relacionada al mercado de rentas, este sería
mucho mayor que la cuantía porcentual correspondiente al pago de
la hipoteca.
Con el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida,
resolvemos. TA2025CE00514 12
II.
A. Certiorari
El certiorari es un vehículo procesal extraordinario que permite
que un tribunal de mayor jerarquía revise decisiones de un foro
inferior. Rivera et al., v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); McNeill Healthcare LLC v. Municipio De Las Piedras, 206 DPR
391, 404 (2021); Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR
723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012). La expedición del auto es discrecional, por tratarse
ordinariamente de asuntos interlocutorios. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
limita taxativamente las instancias en que procede expedir el auto de
certiorari en asuntos interlocutorios civiles. McNeill Healthcare LLC v.
Municipio De Las Piedras, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF
Corporation, et als., 202 DPR 478 (2019). Así, solo procede revisar
resoluciones u órdenes bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil,
supra, o la denegación de mociones dispositivas. Como excepción, se
pueden revisar asuntos sobre la admisibilidad de testigos de hechos
o peritos esenciales, privilegios evidenciarios, rebeldía, relaciones de
familia, interés público u otra situación en la que esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
Si el asunto interlocutorio no se encuentra dentro de estas
instancias, el Tribunal carece de autoridad para intervenir. Su
propósito es evitar la dilación que implicaría la revisión inmediata de
controversias que pueden atenderse en un recurso de apelación.
Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, et als., supra, pág. 486.
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), R. 40, establece los criterios que
orientan el ejercicio de nuestra facultad discrecional para atender
una petición de certiorari. A saber, este Tribunal debe evaluar: TA2025CE00514 13
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Cuando se deniega la expedición del auto de certiorari, no es
necesario exponer las razones de dicha determinación. IG Builders et
al. v. BBVAPR, supra, pág. 336. En tal caso, esta Tribunal no asume
jurisdicción sobre el asunto ni lo resuelve en sus méritos. McNeill
Healthcare LLC v. Municipio De Las Piedras, supra, pág. 405.
B. Hogar Seguro
El fin principal de la legislación de hogar seguro fue hacerle
justicia a la institución de la familia. Candelario Vargas v. Muñiz
Díaz, 171 D.P.R 530 (2007). Por ello, con el hogar seguro se reconoce
que no hay por qué disgregar a los hijos del entorno que han
conocido desde siempre. Candelario Vargas v. Muñiz Díaz, supra,
pág. 544. Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo ha
establecido que el bienestar de los hijos es un interés de mayor
jerarquía que cualquier interés propietario que puedan tener los
padres. Candelario Vargas v. Muñiz Díaz, supra, pág. 544. Tomando
en cuenta la equidad y la política pública que procura el beneficio
del menor, dicho Tribunal ha interpretado que el derecho a hogar
seguro se extiende a la vivienda familiar habitual cuando ésta
constituye un bien privativo del padre no custodio. Candelario
Vargas v. Muñiz Díaz, supra, pág. 544. De ahí que "al adjudicar TA2025CE00514 14
controversias relacionadas con menores los tribunales deben
guiarse por el principio de asegurar el bienestar y los mejores
intereses de éstos. ... [L]os derechos de los padres pueden limitarse
en aras de proteger un interés apremiante del Estado, como lo es
bienestar de los menores." Candelario Vargas v. Muñiz Díaz, supra,
pág. 547.
Además, es meritorio destacar que el derecho a hogar
seguro tiene una íntima conexión con el derecho de alimento de los
padres a los hijos.” Candelario Vargas v. Muñiz Díaz, supra, pág.
545. Pues, como sabemos, corresponde a los padres el deber de
alimentar a los hijos y entre los alimentos debe comprenderse la
habitación. A su vez, la fijación de la pensión alimentaria está
regulada por legislación especial de eminente interés público.
Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623 (2011). Con el
propósito de fortalecer los sistemas y agilizar los procedimientos
administrativos y judiciales para la determinación, recaudación y
distribución de las pensiones alimentarias, la Asamblea Legislativa
promulgó la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de
Menores, supra. Subsiguientemente, se ha requerido que la fijación
de la pensión sea realizada conforme a las disposiciones de las Guías
Mandatorias para computar las pensiones alimentarias en Puerto
Rico, Reglamento Núm. 8529, Departamento de Estado, 30 de
octubre de 2014. Al referirse a la citada Ley de ASUME, nuestro
Tribunal Supremo ha establecido que la Asamblea Legislativa
estableció una política pública de interpretación liberal de la Ley a
favor de los mejores intereses del menor o alimentista que necesita
alimentos.
Ahora bien, los progenitores tienen un deber de suplir las
necesidades físicas e intelectuales de sus hijos, por el fundamento
medular que surge de la relación paternofilial. Argüello v. Argüello,
155 DPR 62, 70-71 (2001). Es, por tanto, dicha obligación, un deber TA2025CE00514 15
moral y jurídico de rango constitucional mediante el cual se preserva
el bienestar de los hijos menores. Montes Díaz v. Montes James,
2024 TSPR 27. Tan es así, que los progenitores legalmente
establecidos como tales, tengan o no la patria potestad o vivan o no
en compañía de sus hijos menores, están obligados a velar por éstos
y a proveerles alimento.” Chévere v. Levis, 150 DPR 525, 539 (2000).
Además, la cuantía de los alimentos es proporcionada a los
recursos de la persona alimentante y a las necesidades de la persona
alimentista, por lo cual se “reducirán o aumentarán en proporción
a los recursos del primero y a las necesidades del segundo”. 31 LPRA
sec. 7567; Pesquera Fuentes v. Colón Molina, 202 DPR 93, 108
(2019). Ante ello, es importante que, durante el proceso evaluativo
para la determinación de la pensión alimentaria, se ausculte la
capacidad económica del padre o la madre no custodio, como la del
padre o de la madre custodio, toda vez que ambos están obligados a
prestar alimentos de forma proporcional a sus recursos. Llorens
Becerra v. Mora Monteserín, 178 DPR 1003, 1018 (2010).
Cónsono con lo anterior, el Artículo II, Sección 9, de la Carta
de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico reconoce el derecho de propiedad de las personas al disponer
expresamente que nadie podrá ser privado de su propiedad sin una
justa compensación. El Tribunal Supremo ha indicado que el
derecho al disfrute de la propiedad junto al derecho a la vida y a la
libertad, es uno de los cimientos de la convivencia social
democrática. Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 DPR 943
(1991). Sin embargo, a pesar de su carácter fundamental, el derecho
al disfrute de la propiedad no es un derecho absoluto. La Asamblea
Legislativa puede establecer limitaciones a ese derecho siempre y
cuando se haga en beneficio del bienestar general. Vélez v. Srio. de
Justicia, 115 DPR 533 (1984); E.L.A. v. Márquez, 93 DPR 393 (1966).
El Estado posee la facultad para disponer de propiedad privada para TA2025CE00514 16
fines públicos ya sea mediante la expropiación o cuando ocurre una
incautación o “taking” que afecta sustancialmente el uso de la
propiedad. Velázquez v. Velázquez, 135 DPR 84 (1994). Se ha
expresado que ha expresado que existen dos tipos de acción
gubernamental que constituyen "taking" per se. Una de ellas ocurre
cuando la acción gubernamental le niega al propietario todos los
usos económicamente beneficiosos de la propiedad. La otra surge
cuando hay una ocupación física de la propiedad por parte del
estado. Esta última regla aplica también a acciones
gubernamentales que permiten a otras personas, que no son el
propietario, a tener la ocupación física indefinida de la propiedad.
Véase, Loretto v. Teleprompter Manhattan CATV Corp., 458 US 419
(1982); Ronald D. Rotunda and John Nowak, Treatise on
Constitutional Law: Substance and Procedure, West Group, 3rd. ed.,
1999, págs. 717-718; Nowak & Rotunda, Constitutional Law, West
Publishing Co., 4th. ed., 1991, a la pág. 431.
III.
El señor Colón Hernández alegó que el TPI erró al denegar la
imposición de un canon de arrendamiento sobre el inmueble
declarado hogar seguro para la menor, a pesar de que la señora
Carrasquillo Ramírez vivía en su propiedad gratuitamente y, este
Tribunal de Apelaciones había ordenado la imposición de un canon
de arrendamiento razonable. A su vez, planteó que el TPI incidió al no
considerar que la recurrida no realizaba aportación alguna por
concepto de vivienda, a pesar de que el uso del inmueble constituía
un beneficio económico tangible para esta. Por último, argumentó
que el foro primario erró al concluir que la imposición de un canon
de arrendamiento pondría en riesgo el bienestar de la menor, al
equiparar dicha imposición con una relación contractual de
arrendamiento sujeta a desahucio. TA2025CE00514 17
Evaluado cuidadosamente el expediente del caso y la
Resolución recurrida, a la luz de los criterios de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 52.1, y de la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40, declinamos la invitación
del señor Colón Hernández a intervenir con lo actuado por el TPI.
Considerada la naturaleza del reclamo la determinación recurrida no
resulta irrazonable, contraria a derecho ni constituye un fracaso a
la justicia.
En primer lugar, nos parece meritorio precisar que, desde el
2021 el apartamento 107 ubicado en el Condominio Metro Plaza
Towers es el hogar seguro de la menor de edad hija de las partes.
Ello con el propósito de suplir habitación a la hija de las partes y
permitirle permanecer residiendo en la que ha sido vivienda familiar.
De igual forma, surge que al momento de la designación del hogar
seguro la propiedad estaba salda. No obstante, el peticionario
hipotecó nuevamente la propiedad con el propósito de comprar una
embarcación para uso personal, con lo que surgió una obligación
que indirectamente tiene el resultado de requerirle a la señora
Carrasquillo Ramírez a pagar renta por ocupar la propiedad. Dicho
proceder está en contra de la figura del hogar seguro, puesto que
imponer un canon de arrendamiento convertiría al peticionario en
acreedor de la recurrida. Mientras que la figura de hogar seguro
provee protección contra acreedores.
Por otra parte, aclaramos que este tribunal apelativo no
ordenó al TPI a imponer una cuantía por concepto de renta, sino
ordenamos a determinar que cuantía, si alguna, debía aportar la
señora Carrasquillo Ramírez por concepto de la propiedad objeto de
controversia, por lo que el foro primario debía tomar en
consideración su capacidad económica y debía respetar el hecho de
que la propiedad era el hogar seguro de esta y de la hija de ambas
partes. En cumplimiento con lo anterior, el foro primario realizó el TA2025CE00514 18
análisis correspondiente y no le impuso una cuantía por concepto de
arrendamiento. Así pues, reiteramos que en el caso ante nuestra
consideración no existe razón alguna en derecho para obligar a la
señora Carrasquillo Ramírez a aportar al pago de la propiedad
declarada hogar seguro para la menor.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari solicitado.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones