Kansas Milling Co. v. Royal Bank of Canada

52 P.R. Dec. 101, 1937 PR Sup. LEXIS 600
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 28, 1937
DocketNúm. 7278
StatusPublished
Cited by2 cases

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Kansas Milling Co. v. Royal Bank of Canada, 52 P.R. Dec. 101, 1937 PR Sup. LEXIS 600 (prsupreme 1937).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Los hechos esenciales de este caso, extractados de la esti-pulación sometida por las partes, son los siguientes:

La corporación demandante vendió a la Yabucoa Bakery Co. 200 sacos de harina por el precio de $1,200. La harina fué consignada a la orden de la vendedora, con notificación de su llegada a la compradora.

En agosto 6, 1930, la demandante envió al Boyal Bank of Canada en San Juan, para su cobro, un giro contra la Ya-bucoa Bakery Co. por $600; y en agosto 15 del mismo año le envió un segundo giro por igual suma. Ambos giros fueron extendidos a favor de la demandante y eran pagaderos a la vista y a la orden de la demandante, por conducto del Royal Bank of Canada, San Juan. (Through Boyal Bank of Canada, San Juan.)

El banco demandado envió los dos giros y documentos a ellos anexos al Banco de Yabucoa, el cual los conservó en su poder hasta el 20 de octubre de 1930 en que los entregó a la Yabucoa Bakery Co., recibiendo de ésta la suma de $1,200, importe de los giros. El Banco de Yabucoa acreditó dicho cobro en sus libros a favor del banco demandado. En la tarde de ese mismo día el Banco de Yabucoa cerró sus puertas y fué puesto en liquidación judicial, sin que entregara al banco demandado el importe de dichos giros.

La demandante ha reclamado del demandado el pago de los dos giros, pero éste se ha negado a pagarlos, alegando no tener responsabilidad.

Cada uno de dichos giros llevaba anexo al mismo instruc-ciones impresas, entre las cuales figuraban las siguientes:

“Banco Colector, lea estas instrucciones cuidadosamente antes de hacerse cargo de los documentos anexos.
“El conocimiento o documentos anexos a este giro no deben ser separados ni entregados a ninguna otra persona que no Sea el girado o su agente autorizado.
[103]*103“Estas instrucciones podrán ser alteradas o cambiadas solamente por nuestra oficina de "Wichita.”

Alega la demandante que el Boyal Bank of Canada no estaba autorizado para entregar los giros y documentos ane-xos al Banco de Yabucoa, y que al hacerlo así, desobede-ciendo las instrucciones expresas arriba transcritas, incurrió en responsabilidad.

El banco demandado alega en su defensa que aceptó cobrar los dos giros de acuerdo con las condiciones impresas al dorso de la forma núm. 2 de los impresos que utiliza dicho banco para efectuar el cobro de giros; que tan pronto como recibió los dos giros remitió por correo a la Kansas Milling Co., por cada uno de dichos giros, una forma núm. 2 igual a la presen-tada como “Exhibit A” del demandado; y que el demandado nunca recibió objeción, reparo o protesta alguna de la deman-dante en cuanto a las mencionadas condiciones, las que copia-das de dicho “Exhibit A” dicen así: .

“CoNdiciones. Documentos no pagaderos en San Juan, Ponce o Mayagüez, son recibidos por nosotros para su cobro a riesgo de su dueño. Tales documentos serán 'enviados a nuestros agentes de cobro en los sitios donde los mismos fueren pagaderos, bajo el entendido de que este banco no asume responsabilidad por la negligencia o falta de pago de dichos agentes de cobro.” The Royal Bank of Canada, San Juan, P. R.

La demandante negó haber recibido tales avisos, y el de-mandado sostuvo con la declaración de su Jefe de Cobranzas que dichos avisos habían sido remitidos por él personalmente, por correo, a la demandante.

Desde agosto '27 a octubre 15 de 1930, el Boyal Bank of Canada envió semanalmente a la Kansas Milling Co. una nota informándole de la situación con respecto a los giros pendien-tes de cobro, en todas las cuales, al referirse a los dos giros envueltos en esta acción, le decía: “Doc. held pending payment,” que traducimos: “Documento en nuestro poder pen-diente de pago.”

[104]*104La demandante alega que por medio de esos avisos sema-nales el banco demandado indujo a la demandante a creer que los giros y los documentos anexos a los mismos estaban en poder del demandado.

Es un becbo admitido que en varias ocasiones anteriores a los becbos de este caso, la demandante envió al demandado, a su sucursal en San Juan, giros expedidos por la deman-dante a su favor y contra compradores de harina, y que esos giros fueron enviados por el demandado a bancos locales en distintos pueblos de la Isla, para ser cobrados y su importe remesado al demandado, el que a su vez lo remesó a la deman-dante.

También han admitido las partes litigantes que, es costum-bre bancaria establecida en Puerto Rico, salvo casos de ins-trucciones específicas en contrario, proceder al cobro de giros enviados a un banco de San Juan remitiendo éste los giros al banco local en el pueblo donde reside el girado, para su cobro y remesa al banco de San Juan, el que remite a su vez al libra-dor después de deducir su comisión de cobro.

Sometido el caso a la Corte de Distrito de San Juan, ésta dictó sentencia desestimando la demanda. La deman-dante apeló.

En el primer señalamiento se imputa al tribunal inferior haber errado al decidir que el banco demandado no había incurrido en responsabilidad al entregar los documentos al Banco de Yabucoa, por haberlo hecho de acuerdo con las condiciones impresas al dorso del Exhibit “A” del demandado. *

La primera cuestión que debemos considerar y resolver es: ¿Dónde eran pagaderos los dos giros envueltos en esta controversia? Siendo ambos del mismo tenor, transcribimos el primero, que lee así:

. “B/L No. 1072. The Kansas Milling Company. No. 1572 — C Car No. AT&SF 128766. Wichita, Kansas, August 6, 1930. At_ [105]*105¡Sight Pay to the Order of Ourselves $600.00 Six hundred and no/100 Dollars with exchange For value received, and charge to account of
Kansas Milling Company
Per W. C. Morehouse.
'To Yabucoa B'akery Go.,
Yabucoa, P. R.
Through Royal Bank of Canada, San Juan.”

En el párrafo 4 de la estipulación de hechos se dice que los mencionados giros eran “pagaderos a la vista y a la orden •de la Kansas Milling Company por conducto del Boyal Bank •of Ganada, en San Juan, Puerto Bñco.” Y alega la apelante •que por virtud de esa estipulación el demandado admitió que los giros eran pagaderos en San Juan. ■ A eso replica el de-mandado que lo admitido por él fué que los giros eran paga-deros “por conducto” del banco demandado “en San Juan, Puerto Pico.”

Si los giros eran pagaderos en San Juan, como sostiene la apelante, en ese caso las condiciones impresas al dorso del “Exhibit A” del demandado, supra, carecen en absoluto de importancia, toda vez que ellas se refieren exclusivamente a giros no pagaderos en San Juan, Ponce o Mayagüez. Si por .el contrario, como sostiene el apelado, los giros eran paga-deros en Yabucoa, domicilio del girado, en ese caso tendre-mos que considerar (a) si la Kansas Milling Co. recibió y aceptó las mencionadas condiciones; (b)

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