Meléndez Guzmán v. Berríos López

172 P.R. 1010
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 16, 2008
DocketNúmero: AC-2007-34
StatusPublished

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Meléndez Guzmán v. Berríos López, 172 P.R. 1010 (prsupreme 2008).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El 25 de noviembre de 1988, Felipe Berrios López y José A. Colón Guzmán —este último en su carácter de corredor de bienes raíces— suscribieron un contrato de corretaje [1014]*1014que titularon “Autorización de Venta Exclusiva”. En éste, Berríos López autorizó a Colón Guzmán a vender unos bie-nes inmuebles de su propiedad: el centro comercial Berríos Cash and Carry, ubicado en Villalba, y Berríos Cash and Carry, ubicado en Juana Díaz. Entre las cláusulas y condi-ciones del contrato, éstos acordaron que la autorización de venta sería por un término de ciento veinte días, renovable por plazos iguales si las partes no notificaban, por correo certificado, su interés de desistir del acuerdo. Además, pac-taron una comisión de cinco por ciento del total de la venta, la cual sería pagada a Colón Guzmán una vez se firmara la escritura de compraventa. En la tercera cláusula del con-trato, acordaron que toda transacción relativa a la propie-dad objeto del acuerdo sería canalizada, exclusivamente, a través de Colón Guzmán.

El 19 de mayo de 1989, Colón Guzmán le remitió una carta a Berríos López con una lista de clientes potenciales para la venta de la propiedad; entre ellos se encontraba José Antonio Martínez. El 8 de agosto de 1989, Berríos López se acogió a los beneficios de la Ley de Quiebras. La Corte de Quiebras emitió su decreto final el 30 de septiem-bre de 1993. El 31 de marzo de 1994, Berríos López suscri-bió una escritura pública mediante la cual vendió la pro-piedad a Martínez y a su esposa por $500,000.

El 11 de julio de 2000, Colón Guzmán presentó una de-manda, por incumplimiento de contrato y daños y perjui-cios, contra Berríos López, ante la Sala de Ponce del Tribunal de Primera Instancia. En ella misma alegó que éste nunca le notificó sobre la venta de la propiedad, en viola-ción a la autorización del contrato de venta exclusiva sus-crito en 1988. A raíz de tal incumplimiento, solicitó el pago de la comisión pactada, ascendente al cinco por ciento del total de la venta de la propiedad y el resarcimiento por los daños, sufrimientos y angustias mentales que le ocasionó el incumplimiento.

Berríos López contestó la demanda, negando sus alega-ciones fundamentales. Entre sus defensas afirmativas [1015]*1015adujo que la demanda estaba prescrita. Posteriormente, el 10 de julio de 2002, Berrios López solicitó formalmente la desestimación de la demanda fundamentado en que la causa de acción prescribió, según el Art. 1867 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5297. En apoyo a su alegación, adujo que la propiedad fue vendida el 31 de marzo de 1994 y no fue hasta el 11 de julio de 2000 que Colón presentó la de-manda de epígrafe. Argumentó que Colón Guzmán, como corredor de bienes raíces, es un “agente” para efectos del Art. 1867 del Código Civil, supra, por lo cual no le aplicaba el término de quince años provisto en el Art. 1864 del Có-digo Civil, 31 L.P.R.A. see. 5294, sino el plazo trienal del referido Art. 1867 del Código.

Celebrada la vista en su fondo del caso, el 9 de noviem-bre de 2004, el tribunal de instancia dictó sentencia en la que condenó a Berrios López al pago de $25,000, los inte-reses legales, así como las costas, los gastos y los honora-rios del abogado. El foro primario concluyó que Berrios Ló-pez incumplió con lo pactado en el contrato de corretaje, por lo cual, procedía la indemnización en concepto de daños y perjuicios y el pago de la comisión adeudada.

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