Rodríguez Otero v. Great American Indemnity Co.

63 P.R. Dec. 605
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 5, 1944·No. Núm. 8799·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor de Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Este pleito tuvo su origen en nn accidente de automóvil ocurrido en Arecibo el 28 de julio de 1938, en el cual perdió la vida Enriqueta Rodríguez. Poco tiempo después, Inés Rodríguez, hermana de la víctima, instó una acción en la Corte de Distrito de Arecibo contra Ell Tee Inc., a cuyos servicios se hallaba el auto truck que causó la muerte, el cual era guiado en aquellos momentos por nn empleado de dicha corporación. Fue acumulada como demandada la Great American Indemnity Company, como aseguradora del ve-hículo, pero no habiendo sido emplazada, al llamarse a la vista del juicio en rebeldía contra Ell Tee Inc., la demandante de-sistió de su acción contra la aseguradora y siguió el juicio contra Ell Tee Inc., recayendo sentencia a favor de la deman-[607] dante. En apelación la sentencia fué revocada por este tribunal porque la demanda no aducía hechos constitutivos de causa de acción, toda vez que no alegaba que la demandante fuese la única heredera de Enriqueta Rodríguez. Rodriguez v. Ell Tee, Inc., 57 D.P.R. 948. Devuelto el caso a la Corte de Distrito de Arecibo para ulteriores procedimientos, la de-manda fué enmendada de conformidad con la sentencia de este tribunal, y de nuevo la Great American Indemnity Company fué acumulada como demandada. Excepeionó ésta la demanda enmendada por el fundamento de que la deman-dante voluntariamente había desistido de su acción contra ella, y de que de permitirse la acumulación equivaldría ello a traer al pleito una nueva parte mediante una enmienda a la demanda. La excepción fué sostenida y, enmendada una vez más la demanda, continuó el caso contra Ell Tee, Inc. solamente, recayendo sentencia en rebeldía el 4 de agosto de 1942 condenando a la demandada Ell Tee, Inc. a pagar a la demandante la cantidad de seiscientos dólares por concepto de daños y perjuicios y las costas, incluyendo ciento cincuenta dólares para honorarios de abogado. Firme esta sentencia y alegando la demandante no haberla hecho efectiva por ca-recer Ell Tee, Inc. de propiedades en Puerto Rico, dentro del año de ser firme la ameritada sentencia instó este pleito en la Corte de Distrito de San Juan contra la Great American Indemnity Company, como aseguradora, en cobro de la alu-dida sentencia.

Contestó la demandada negando haber extendido póliza alguna a favor de Ell Tee, Inc. Negó también ciertas admi-siones que se le imputaban en la demanda y como materia de defensa alegó que la acción estaba prescrita y que la demanda no aducía, hechos constitutivos de causa de acción. A base de una moción de nonsuit la demanda fué desestimada, y contra esa sentencia se interpuso el presente recurso.

Es un hecho alegado por la propia demandante que al ocurrir el accidente el auto truck era guiado por un em-[608] pleado de Ell Tee, Inc., y que hacía tiempo que dicha.com-pañía venía utilizando el vehículo para la transportación de materiales y trajes de niños producidos por ella. Y es cierto que el referido vehículo se hallaba registrado a nombre de Louis Tuttman, y que la póliza fue expedida por la Great American Indemnity Company a favor de aquél.

Si como resulta de las alegaciones y de la prueba el auto truck estaba al servicio de Ell Tee, Inc., y era guiado por un empleado de ella en el momento del accidente, es evidente que Louis Tuttman no es responsable del accidente, y conse-cuentemente tampoco lo sería su aseguradora la demandada Great American Indemnity Company (cf. Pérez Mercado v. Picó, ante, pág. 401, resuelto el 12 de abril de 1944) a menos que la demandante pruebe que Louis Tuttman era dueño— no uno de los dueños, como se alegó en la demanda — de la corporación Ell Tee, Inc., y que entre él y esta existía tal identidad de interés y propiedad, que la persona natural y la persona jurídica se hallaban de tal forma confundidas que el sostener la ficción de dos entidades distintas equivaldría a sancionar fraude o injusticia. Swiggett v. Swigget, Inc., 55 D.P.R. 76. Pero en el presente caso, si bien la demandante —aunque de manera imperfecta — trató de alegar esa iden-tidad de interés entre Louis Tuttman y Ell Tee, Inc., la de-mandada la negó y la demandante no ofreció prueba directa a ese eL'ecto, tratando de sostener su alegación a base de una supuesta admisión en la contestación y de cierta conducta de la demandada que a juicio de la demandante la pone en estoppel de negar su responsabilidad como aseguradora.

La supuesta admisión está predicada en las alegaciones de los párrafos 2 y 6 de la demanda enmendada y en las de los párrafos correlativos de la contestación.

Los párrafos 2 y 6 de la demanda dicen así:

“2. Allá para el día 28 de julio de 1938, Louis Tuttman, en su carácter de principal incorporador y dueño de Ell Tee Inc., una cor-poración que se dedicaba única y exclusivamente a la explotación [609] de la industria de la aguja, con establecimientos en Arecibo y otros pueblos de la isla, tenía asegurada contra daños a tercera persona con la compañía aquí demandada, un auto truck marca Ford, tabli-llas de Puerto Rico para aquella fecha, H 541, vehículo que dicho Louis Tuttman dedicaba exclusivamente a la conducción de tejidos y ropa pertenecientes a Ell Tee Inc., corporación de la cual era su principal dueño.” (Bastardillas nuestras.)
“6. Alegando la aquí demandada que tenía interés en el caso por ser la que en última instancia vendría obligada a pagar la sen-tencia que se dictara contra Ell Tee Inc., en su carácter de asegu-radora de ésta, solicitó de la Corte de Distrito, a nombre de Ell Tee Inc. y de la aquí demandada G-reat American Indemnity Co., que se reconsiderara la sentencia, y habiendo denegado la Corte dicha moción, apeló de la resolución y de la sentencia, la aquí demandada, para ante la Hon. Corte Suprema de Puerto Rico (56 D.P.R. 749-958; 57 D.P.R. 948).” (Bastardillas nuestras.)

En los párrafos correlativos de la contestación se alega:

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Rodríguez Otero v. Great American Indemnity Co., 63 P.R. Dec. 605 (prsupreme 1944).

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