José D. Cotto De La Paz Y María E. González Méndez v. Sociedad Española De Auxilio Mutuo Y Beneficencia De Puerto Rico; Por Sí Y Haciendo Negocios Como Auxilio Plan De Socios, Hospital Español Auxilio Mutuo De Puerto Rico, Inc., Dr. Armando Muñiz Camacho Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 5, 2025
DocketTA2025CE00798
StatusPublished

This text of José D. Cotto De La Paz Y María E. González Méndez v. Sociedad Española De Auxilio Mutuo Y Beneficencia De Puerto Rico; Por Sí Y Haciendo Negocios Como Auxilio Plan De Socios, Hospital Español Auxilio Mutuo De Puerto Rico, Inc., Dr. Armando Muñiz Camacho Y Otros (José D. Cotto De La Paz Y María E. González Méndez v. Sociedad Española De Auxilio Mutuo Y Beneficencia De Puerto Rico; Por Sí Y Haciendo Negocios Como Auxilio Plan De Socios, Hospital Español Auxilio Mutuo De Puerto Rico, Inc., Dr. Armando Muñiz Camacho Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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José D. Cotto De La Paz Y María E. González Méndez v. Sociedad Española De Auxilio Mutuo Y Beneficencia De Puerto Rico; Por Sí Y Haciendo Negocios Como Auxilio Plan De Socios, Hospital Español Auxilio Mutuo De Puerto Rico, Inc., Dr. Armando Muñiz Camacho Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

José D. Cotto de la Paz CERTIORARI y María E. González procedente del Méndez Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurridos San Juan

vs.

Sociedad Española de TA2025CE00798 Caso Núm.: Auxilio Mutuo y SJ2021CV05921 Beneficencia de Puerto Rico; por sí y haciendo negocios como Auxilio Plan de Socios, Sobre: Hospital Español Auxilio Mutuo de Impericia Medica Puerto Rico, Inc., Dr. Armando Muñiz Camacho y otros

Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2025.

Comparece ante nos el Dr. Armando Muñiz Camacho (Dr.

Muñiz Camacho o peticionario), quien nos solicita la revocación de

la Resolución Interlocutoria emitida el 23 de septiembre de 2025,1

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

(TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el foro

primario determinó que no procedía desestimar la causa de acción

por prescripción.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

1 Notificada el 24 de septiembre de 2025. TA2025CE00798 2

expedimos el auto de Certiorari y confirmamos el dictamen

recurrido por los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El caso de autos tuvo su génesis el 14 de septiembre de 2021,

cuando el señor Cotto de la Paz (Sr. Cotto de la Paz o recurrido) y

la señora María Enid González Méndez (Sra. González Méndez)

presentaron una acción de daños y perjuicios por impericia

médica, en contra del Hospital Auxilio Mutuo y Beneficia de Puerto

Rico (Hospital Auxilio Mutuo), el Dr. Muñiz Camacho, entre otros.

En síntesis, alegaron que el Sr. Cotto de la Paz fue paciente del Dr.

Muñiz Camacho en el periodo del 2010 hasta el 2015.

Especificaron que, durante este tiempo, el peticionario le ordenó en

cuatro (4) ocasiones al Sr. Cotto de la Paz que se hiciera la prueba

sanguínea Prostate Specific Antigen (PSA). A pesar de haber

arrojado resultados anómalos en las pruebas, no fue hasta el 21 de

agosto de 2015, que el Dr. Muñiz Camacho lo refirió a un urólogo.

Presuntamente, en ese momento se le informó al Sr. Cotto de la

Paz, que esta prueba se hacía para detectar el cáncer en la

próstata. Consecuentemente, el 22 de octubre de 2015, advino en

conocimiento sobre su diagnostico de cáncer. A raíz de ello, sufrió

una serie de daños físicos, emocionales y morales, los cuales se lo

atribuye a la negligencia del Dr. Muñiz Cotto. Especificó que, los

actos del peticionario impidieron que éste pudiera tratar el cáncer

de próstata en etapas tempranas. A raíz de ello, sufre de

incontinencia urinaria, problemas de erección y depresión.

Posteriormente, el 15 de noviembre de 2021, el Dr. Muñiz

Camacho presentó su Contestación a Demanda, en la cual señaló

que los daños sufridos por el Sr. Cotto de la Paz se deben a sus

propios actos. Argumentó que el recurrido no asistía a sus

evaluaciones anuales y tampoco le entregó los resultados de las

pruebas PSA para su análisis. TA2025CE00798 3

Luego de varios tramites procesales, el 18 de septiembre de

2024, el Dr. Muñiz Camacho presentó una Segunda Moción

Solicitando Desestimación por Prescripción. Arguyó que, en la

Demanda no existen alegaciones dirigidas a establecer la

interrupción del término prescriptivo. Señaló que, el recurso se

presentó de manera tardía, toda vez que el recurrido tenía hasta el

22 de agosto de 2016, para presentar la causa de acción. Alegó

que, no es hasta el 10 de octubre de 2019, que recibió la

reclamación extrajudicial del Sr. Cotto de la Paz. Además, indicó

que, el recurrido erró entregar de las reclamaciones extrajudiciales

dirigidas a este en las Clínicas del Plan de Socios del Hospital

Auxilio Mutuo. Razonó que mantenía una oficina privada, que de

haberse desplegado una diligencia mínima, hubiera obtenido la

dirección correcta.

Por su parte, el 20 de junio de 2025, el Sr. Cotto de la Paz

presentó una Oposición a Desestimación por Prescripción

Presentada por el Co-Demandado Armando Muñiz Camacho.

Indicó que, el 22 de octubre de 2015, recibió los resultados de la

biopsia correspondiente a su diagnóstico de cáncer de próstata.

Por lo que, en base a la teoría cognoscitiva del daño, el termino

prescriptivo de (1) año comenzó a transcurrir desde esa fecha.

Consecuentemente, informó que este cursó una serie de

reclamaciones extrajudiciales en las siguientes fechas: 14 de

octubre de 2016, 12 de octubre de 2017, 10 de octubre de 2018,

10 de octubre de 2019 y 8 de octubre de 2020. Especificó que las

cartas fueron entregadas en la Clínica de Socios del Hospital

Auxilio Mutuo, lugar en donde el recurrido era atendido por el Dr.

Muñiz Camacho, con la intención de interrumpir el término

prescriptivo. Arguyó que, al entregar las cartas en el lugar de

trabajo del peticionario, cumplió con el requisito de que la TA2025CE00798 4

notificación sea razonablemente calculada para llegar a su

destinatario.

Conforme a ello, el 23 de septiembre de 2025, el TPI emitió la

Resolución Interlocutoria, en la cual declaró No Ha Lugar la

solicitud de desestimación presentada por el Dr. Muñiz Camacho.

Concluyó que, el testimonio del Sr. Cotto de la Paz resultó

insuficiente para establecer que, en efecto, las reclamaciones

extrajudiciales fueron recibidas por el peticionario. Sin embargo,

dado a que las misivas se entregaron en el lugar en donde el Dr.

Muñiz Camacho ofrece sus servicios en beneficio de la institución,

concluyó que opera la figura de solidaridad propia. Especificó que,

el peticionario no era empleado del hospital, sino que gozaba de

unos privilegios en la institución. Conforme la doctrina aplicable,

el hospital es responsable vicariamente por aquellos médicos que

no son empleados de la institución, pero que están disponibles

para consultas de otros médicos. Además, el hospital es

responsable por aquellos facultativos que ostentan privilegios en

las instalaciones hospitalarias, si este le asignó el paciente al

médico. Por lo que, al interrumpir el término en contra del

Hospital Auxilio Mutuo, se interrumpió a su vez el término

prescriptivo para el Dr. Muñiz Camacho.

Inconforme, el peticionario presentó una Moción de

Reconsideración el 8 de octubre de 2025. Por medio de esta, negó

que existiera una relación obrero-patronal con el Hospital Auxilio

Mutuo. Insistió que, entre estos existe una solidaridad impropia,

toda vez que el peticionario ostentaba un contrato de servicios a

tiempo parcial en las clínicas externas, mientras mantenía su

práctica privada.

Así las cosas, el 23 de octubre de 2025, el TPI emitió una

Resolución Interlocutoria en la que declaró No Ha Lugar la

solicitud de reconsideración presentada por el peticionario. TA2025CE00798 5

En desacuerdo, 21 de noviembre de 2025, el peticionario

acudió ante este foro y señaló la comisión de los siguientes errores:

1. Erró el TPI al determinar que el demandante interrumpió el término prescriptivo cuando no entregó las cartas de reclamación extrajudicial al Dr. Muñiz.

2.

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