Mashiac v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico

10 T.C.A. 1160, 2005 DTA 57
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 16, 2005
DocketNúm. KLCE-04-00622
StatusPublished

This text of 10 T.C.A. 1160 (Mashiac v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Mashiac v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 10 T.C.A. 1160, 2005 DTA 57 (prapp 2005).

Opinion

Hernández Torres, Jueza Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General (en adelante parte peticionaria), y nos solicita la revisión de la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, dictada el 16 de abril de 2004, notificada y archivada en autos el 23 de abril de 2004. Mediante la misma, el foro recurrido declara No Ha Lugar la solicitud de la parte aquí peticionaria a los efectos de que se notifique nuevamente la sentencia dictada el 4 de octubre de 2001.

Luego de estudiados los hechos y el derecho aplicable, expedimos el auto de certiorari y revocamos la orden recurrida.

I

Allá para el 1995, el demandante Menashe Mashiach presentó una demanda sobre expropiación forzosa a la inversa y daños y perjuicios contra el E.L.A. Señaló que el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales ocupó de forma ilegal unos predios de terreno que eran de su propiedad sin que el Estado hubiera prestado la justa compensación por los mismos. Alegó que el justo valor de los referidos terrenos ascendía a cerca del millón de dólares. El 2 de agosto de 1995, el E.L.A. presentó su contestación a la demanda.

Luego de varios trámites procesales, el juicio se celebró el 27 y 28 de junio de 2001. Ambas partes desfilaron su prueba sometiendo memorandos de derecho con posterioridad a la audiencia en su fondo. Así las cosas, el E.L. A. recibió una notificación del tribunal con fecha de 12 de febrero del 2002, concediéndole un término de 10 días para recoger la evidencia documental sometida en el caso, ya que la sentencia final se había dictado desde el 4 de octubre de 2001.

El 20 de febrero del 2002, compareció la parte aquí peticionaria, ante el tribunal. Solicitó que el dictamen emitido el 4 de octubre de 2001, le fuera formalmente notificado. Adujo que se enteró por primera vez de la sentencia por medio de la notificación enviada por el tribunal para que recogiera los documentos aludidos.

Mediante resolución cuyo archivo de copia se verificó el 12 de marzo del 2002, el foro recurrido rechazó el planteamiento. Se limitó a indicar que la sentencia había sido notificada desde el 16 de octubre del 2001. [1162]*1162Inconforme, el E.L.A. solicitó reconsideración. Acompañó ocho (8) declaraciones juradas de distintos funcionarios del Departamento de Justicia que directa o indirectamente estaban relacionados con el trámite de recibo de documentos judiciales dirigidos a dicha agencia. Todos afirmaron que no habían recibido la sentencia que dispuso del caso.

Al no actuarse sobre la moción de reconsideración, acude ante nosotros mediante recurso. Atendido el mismo, emitimos resolución ordenando que se celebrase una vista evidenciaría para determinar si en efecto faltó la notificación apropiada al E.L.A.

El 7 de julio de 2003 y el 11 de noviembre de mismo año, se celebraron vistas. El 16 de abril de 2004, el Tribunal de Primera Instancia dictó resolución declarando No Ha Lugar la solicitud de la parte demandada, aquí peticionaria, a los efectos de que se notificase nuevamente la sentencia del 4 de octubre de 2001.

La peticionaria, inconforme con tal determinación, acude ante nos mediante recurso de certiorari y nos señala la comisión de varios errores por el Tribunal de Primera Instancia:

“Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la notificación de la sentencia emitida el 4 de octubre de 2001 no fue defectuosa, cuando de toda la prueba presentada y no rebatida se desprende claramente que el Estado no fue notificado de la sentencia en la fecha alegada.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de la prueba (...)”.

El 7 de marzo de 2005, el recurrido, Menashe Mashiach, presentó su memorando en oposición. Por ello, con el beneficio de la comparecencia de todas las partes así como de la transcripción de las vistas evidenciarías del 7 de julio de 2003 y del 11 de noviembre del mismo año, nos encontramos en posición de resolver.

II

A. Notificación

Una vez dictada una sentencia, las Reglas de Procedimiento Civil le imponen al secretario del tribunal la obligación de notificarla cuanto antes a todas las partes afectadas y de archivar en autos una copia de la constancia de dicha notificación. Este deber de notificar las sentencias no constituye un mero requisito impuesto por las Reglas de Procedimiento Civil. Su imperiosidad radica, además, en el efecto que tiene dicha notificación sobre los procedimientos posteriores a la sentencia. Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138 D.P.R. 983, 989 (1995).

Cuando un tribunal de instancia deja de notificar un dictamen a una de las partes, los términos para acudir mediante el recurso adecuado ante el foro apelativo no comienzan a transcurrir hasta que se notifique a todas las partes en el pleito, pues hasta ese momento la sentencia no surte efectos. Rivera Meléndez v. Algarín Cruz, opinión de 14 de mayo de 2003, 2003 J.T.S. 80, pág. 1015; Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, supra, págs. 989-990.

"La correcta notificación de una sentencia es característica imprescindible del debido proceso judicial." Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 D.P.R. 305 (1998). Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo resolvió en Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, supra, que resulta ineludible la notificación cabal a todas las partes para que la sentencia advenga final y firme y satisfaga el debido proceso de ley. La omisión de una oportuna y correcta notificación puede conllevar graves consecuencias, además de crear demoras e impedimentos en el proceso judicial. Id. A esos efectos, la Regla 46 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 46, dispone:
"Será deber del secretario notificar a la brevedad posible dentro de las normas que fije el Tribunal Supremo, [1163]*1163 las sentencias que dicte el tribunal, archivando en autos copia de la sentencia y de la constancia de la notificación y registrando la sentencia. La anotación de una sentencia en el Registro de Pleitos y Procedimientos constituye el registro de la sentencia. La sentencia no surtirá efecto hasta archivarse en autos copia de su notificación y el término para apelar o solicitar revisión empezará a correr desde la fecha de su archivo. Si la fecha de archivo en autos de la copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo."

Además de esto, expone la Regla 24(E), 4 L.P.R.A. Ap. H-B, R. 24(E):

“E. El Secretario o la Secretaria deberá archivar en autos copia de las sentencias, órdenes o resoluciones y de la constancia de la notificación simultánea de las mismas a todas las partes dentro de un término no mayor de diez (10) días laborables de haberse recibido en Secretaría dichas sentencias, órdenes o resoluciones. El mismo día del archivo en autos de ésta, el secretario o la secretaria deberá depositar en el correo dicha notificación.”

Por su parte, la Regla 65.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.Á. Ap. Ill, R.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Zambrana v. Hospital Santo Asilo de Damas
109 P.R. Dec. 517 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc.
113 P.R. Dec. 357 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Berríos Pagán v. Universidad de Puerto Rico
116 P.R. Dec. 88 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
El Pueblo de Puerto Rico v. Ortiz Martínez
116 P.R. Dec. 139 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Sánchez Rodríguez v. López Jiménez
116 P.R. Dec. 172 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Hawayek v. Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico
123 P.R. Dec. 526 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Pueblo v. Ruiz Bosch
127 P.R. Dec. 762 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Monllor Arzola v. Sociedad Legal de Gananciales
138 P.R. Dec. 600 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Falcón Padilla v. Maldonado Quirós
138 P.R. Dec. 983 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Departamento de la Familia ex rel. R.P.S. v. Shrivers Otero
145 P.R. Dec. 351 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Rodríguez Mora v. García Lloréns
147 P.R. Dec. 305 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
10 T.C.A. 1160, 2005 DTA 57, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/mashiac-v-estado-libre-asociado-de-puerto-rico-prapp-2005.