Betsy Santiago Gonzalez v. Oriental Bank & Trust

2002 TSPR 82
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 18, 2002
DocketCC-1999-0610
StatusPublished

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Betsy Santiago Gonzalez v. Oriental Bank & Trust, 2002 TSPR 82 (prsupreme 2002).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Betsy Santiago González Demandante-Recurrida Certiorari

v. 2002 TSPR 82

Oriental Bank & Trust 157 DPR ____ Demandado-Peticionario

Número del Caso: CC-1999-610

Fecha: 18/junio/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Jocelyn López Vilanova

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Fernando E. Agrait Betancourt

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Juan Raúl Mari Pesquera Lcdo. Albert Negrón Cruz

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1999-610 2

Betsy Santiago González

Demandante Recurrida

CC-1999-610 v.

Oriental Bank & Trust

Demandado Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2002

Nos corresponde determinar si el desconocimiento por

parte del patrono del estado de embarazo de una empleada

al momento de despedirla, constituye una defensa afirmativa

en una demanda por despido injustificado presentada por

dicha empleada al amparo de la Ley de Madres Obreras, Ley

Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, 29 L.P.R.A.

§ 467 et seq (en adelante Ley de Madres Obreras).

I

La Sra. Betsy Santiago González (en adelante Sra.

Santiago o recurrida) se desempeñaba como Oficial de Cierre del Departamento de Hipotecas del Oriental Bank & Trust, (en

adelante Oriental), sucursal de Mayagüez, desde el año 1994 hasta el 31

de marzo de 1998, cuando fue despedida de su empleo.

El 13 de julio de ese mismo año, la Sra. Santiago radicó una

demanda por despido injustificado y discriminatorio contra Oriental.

Alegó que a principios del mes de marzo de 1998 quedó embarazada, que

su patrono la despidió de su empleo el día 31 de ese mes, y que la

verdadera razón del despido fue el discrimen por razón de embarazo.

Oriental contestó la demanda negando las alegaciones de la Sra.

Santiago. Adujo como defensas que medió justa causa para el despido

y que al momento de la cesantía, Oriental desconocía la condición de

embarazo de la recurrida. En consecuencia, solicitó la desestimación

de la demanda.

Posteriormente, Oriental le pagó a la Sra. Santiago la mesada

que establece la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada,

29 L.P.R.A. § 185(a) et seq (en adelante Ley 80.) 1 Las partes

estipularon el hecho de que el patrono desconocía que la demandante

estuviera embarazada a la fecha del despido.2

Oriental presentó un escrito en apoyo a su solicitud de

desestimación; la demandante presentó el correspondiente escrito en

oposición. El tribunal de instancia denegó la solicitud de

desestimación de Oriental. Determinó que aunque el hecho del

desconocimiento del embarazo de la demandante fue estipulado por las

partes, dicho desconocimiento no era una defensa afirmativa contra

una reclamación bajo la Ley de Madres Obreras.

1 La información referente al pago de la mesada surge del “Memorando de hechos y de derecho” presentado por la demandante ante el tribunal de instancia, Ap. IV, página 29. 2 El hecho de la estipulación surge de la “Resolución y sentencia parcial” dictada por el tribunal de instancia el 17 de marzo de 1999. 4

Inconforme con esta determinación, Oriental recurrió al

Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de

Circuito), el cual confirmó el dictamen del tribunal de instancia.

El foro apelativo concluyó que, a la luz de lo resuelto por este

Tribunal en Soc. de Gananciales v. Centro Gráfico, 144 D.P.R. 952

(1998), la estipulación sobre el desconocimiento del patrono del

embarazo de la Sra. Santiago, lejos de eximir de responsabilidad a

Oriental, “demostró que la empleada fue despedida mientras estaba

embarazada y activó al presunción de que el despido fue

injustificado.”

De este dictamen, el peticionario recurrió ante nos mediante

recurso de certiorari. Acordamos revisar y expedimos el auto

solicitado. Habiéndose perfeccionado el recurso, procedemos a

resolver.

II

El Art. II § 1 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico establece expresamente que no podrá

establecerse discrimen alguno, entre otras circunstancias, por razón

de sexo. En el ámbito obrero-patronal, el discrimen por razón de sexo

está prohibido por varias leyes. Entre éstas se encuentra la Ley Núm.

100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. § 147 et seq,

que prohíbe que se despida, suspenda o discrimine contra un empleado,

por razón de sexo, entre otras prohibiciones de discrimen; la Ley Núm.

69 de 6 de julio de 1985, 29 L.P.R.A. § 1321 et seq, la cual prohíbe

el discrimen por razón de sexo en el empleo; y la Ley Núm. 17 de 22

de abril de 1958, 29 L.P.R.A. § 155 et seq, que prohíbe el hostigamiento 5

sexual en el empleo, y establece específicamente que esta conducta es

una forma de discrimen por razón de sexo.

Por su parte, la Ley de Madres Obreras prohíbe específicamente

el discrimen por razón de embarazo, el cual según hemos reconocido,

es una modalidad de discrimen por razón del sexo. Rivera Águila v.

K-Mart de P.R., 123 D.P.R. 599, 608 (1989). Esta ley está encaminada

a salvaguardar los derechos de las trabajadoras embarazadas de dos

maneras distintas: (1) estableciendo periodos de descanso tanto antes

como después del alumbramiento, y (2) prohibiendo el despido sin justa

causa, y la suspensión, reducción de salario o discrimen de cualquier

otra índole contra la obrera debido a la merma en la producción por

causa de su estado de gestación. García Pagán v. Shiley Caribbean, etc.,

122 D.P.R. 193, 199 (1988). Así pues, “son dos [tipos de] derechos

separados los que consagra la ley mencionada, que operan en distintas

situaciones y con distinto resultado” Schneider v. Tropical Gas

Company, Inc., 95 D.P.R. 626, 632 (1967).

En este caso nos concierne la protección contra el despido sin

justa causa de una empleada embarazada. A estos efectos, la sec. 4

de la de Ley de Madres Obreras dispone:

El patrono no podrá, sin justa causa, despedir a la mujer embarazada. No se entenderá que es justa causa el menor rendimiento para el trabajo, en razón del embarazo. 29 L.P.R.A. § 469. (Énfasis suplido.)

Este Tribunal se ha expresado en varias ocasiones sobre el

significado y alcance del concepto “justa causa” bajo la de Ley de

Madres Obreras. En Schneider v. Tropical Gas Company, Inc., supra,

pág. 629, señalamos que esta ley tuvo el efecto de variar el contenido

del concepto de justa causa en la situación particular de la mujer

embarazada, al sustraer de dicho concepto el menor rendimiento en el

empleo cuando dicho menor rendimiento es consecuencia directa del 6

estado de embarazo. Este menor rendimiento se refiere no sólo a aquel

que se produce en términos cuantitativos, sino al que surge en términos

cualitativos.3 Así pues, bajo esta ley surgen dos (2) protecciones

relacionadas al despido de una empleada embarazada: (1) la prohibición

del despido sin justa causa, que se refiere al concepto de justa causa

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