Rafael A. Nadal Arcelay v. Dpto. Recursos Naturales
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rafael A. Nadal Arcelay Recurrente Certiorari
v.
2000 TSPR 59
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales Recurrido
Número del Caso: AC-1997-0035 Fecha: 07/04/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII Juez Ponente: Hon. Guillermo Arbona Lago Abogada de la Parte Recurrente: Lcda. Mayra J. Serrano Borges
Abogada de la Parte Recurrida: Cancio, Nadal, Rivera & Díaz Lcda. Sara E. Tolosa Ramírez
Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rafael A. Nadal Arcelay Recurrente Apelado
v.
AC-97-35
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
Recurrido Apelante
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 7 de abril de 2000.
El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, (“D.R.N.A.”) solicita la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones que revocó una multa administrativa impuesta al Sr. Rafael Nadal Arcelay, por considerar que la disposición estatutaria bajo la cual impuso dicha multa adolecía del defecto de vaguedad.
Por considerar que un análisis estatutario de las disposiciones impugnadas sostienen la imposición de la multa, revocamos.
I
El 18 de junio de 1994, el Lcdo. Rafael Nadal Arcelay se encontraba en posesión y uso de una lancha Bertran de cuarenta y dos (42) pies de eslora en el sector conocido como Cayo Luis Peña del Municipio de Culebra, cuando el guardia Félix Astor le expidió un boleto, imponiéndole una multa de mil doscientos dólares ($1,200.00) por no haber renovado el certificado de inscripción de la embarcación, según lo dispone el artículo 18 de la Ley Núm. 48 de 26 de junio de 1986, 12 L.P.R.A. sec. 1395 (b).
El Lcdo. Nadal Arcelay impugnó la expedición del boleto ante el D.R.N.A., alegando que la embarcación tenía un certificado de inscripción vigente expedido por el Servicio de Aduanas Federal y por la Guardia Costanera.
El 8 de junio de 1995, después de haberse celebrado una vista administrativa, el D.R.N.A. emitió resolución mediante la cual concluyó que el certificado de documentación de la Guardia Costanera no constituía un certificado de inscripción a los efectos de ley, y no le eximía del pago de derechos al Estado. El Oficial Examinador redujo la cuantía de la multa administrativa de mil doscientos dólares ($1,200.00) a mil dólares ($1,000.00), en atención a que el Lcdo. Nadal Arcelay no era el dueño de la embarcación y había hecho algunos trámites para renovar la inscripción.
El licenciado Nadal Arcelay solicitó reconsideración, la cual fue declarada sin lugar. Oportunamente presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia. Después de algunos incidentes procesales ante dicho Tribunal, el recurso fue trasladado al Tribunal de Circuito de Apelaciones de conformidad con el Artículo 9.004 de la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó sentencia revocando la multa administrativa impuesta por el D.R.N.A., por considerar que la misma fue impuesta en virtud de unas disposiciones que carecen de parámetros suficientes para guiar de forma uniforme la imposición de la
multa. Determinó el Tribunal Apelativo que, al así proceder, el D.R.N.A. actuó en contravención a la prohibición constitucional que garantiza el debido proceso de ley y la igual protección de las leyes, por lo que la imposición de la multa constituyó un acto nulo en derecho.
Habiendo examinado el expediente del caso y los alegatos de las partes, resolvemos.
II
La Ley Núm. 48 del 27 de junio de 1986, 12 L.P.R.A. secs. 1391-
1397e, tiene el propósito de reglamentar el uso recreativo de los balnearios y establecer medidas de seguridad con respecto a las embarcaciones que naveguen en aguas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Art. 16 de dicha ley, 12 L.P.R.A. sec. 1395, impone el requisito de numeración e inscripción en el D.R.N.A. de las embarcaciones de motor que se encuentren en las aguas territoriales de Puerto Rico. La numeración y registro conlleva el pago de derechos conforme a la clasificación que establece el Artículo 17 de la Ley Núm. 48, 12 L.P.R.A. sec. 1395a, el cual en lo pertinente reza:
El dueño de toda embarcación o nave según se define en este Capítulo, que deba estar numerada y registrada, radicará una solicitud en el Departamento para que se le asigne un número en los formularios que a esos efectos suministrará el Departamento y que estarán disponibles al solicitante.
La solicitud deberá estar acompañada del correspondiente pago de derechos al Secretario de Hacienda de Puerto Rico. Los derechos a pagar se determinarán de acuerdo con la clase de embarcación, según clasificadas en la siguiente tabla:
CLASIFICACION DE EMBARACACIONES O NAVES CLASE TAMAÑO TARIFA clase 1 Menos de 16 pies de largo---------------$25 clase 2 16 pies o más, pero menos de 22 pies-----50 clase 3 22 pies o más, pero menos de 30 pies----100 clase 4 30 pies o más, pero menos de 40 pies----200 clase 5 40 pies o más, pero menos de 65 pies----300
AC-1997-35 5
clase 6 65 pies o más---------------------------400 El Art. 25 de la Ley Núm. 48 establece que toda persona que no inscriba su embarcación, no renueve la inscripción o deje de notificar el cambio de dueño dentro de los términos dispuestos en la ley “estará sujeta a una multa administrativa no mayor del derecho de registro anual de dicha embarcación multiplicado por cuatro (4)”. 12 L.P.R.A. secs. 1395i.
Por su parte, la Sección 28 del Reglamento de Inscripción de Embarcaciones de Motor y Reglas Generales de Seguridad del 11 de marzo de 1988, aprobado por el Secretario del Departamento de Recursos Naturales de conformidad con la Ley Núm. 48, supra, dispone que las violaciones del Art. 25 de la Ley Núm. 48 serán punibles administrativamente según lo dispone dicho artículo.
En el caso de autos, al licenciado Nadal Arcelay se le impuso una multa administrativa de mil doscientos dólares ($1,200.00), equivalente al derecho de registro anual de una embarcación clase 5, de cuarenta y dos (42) pies de eslora, cuya tarifa es de trescientos dólares ($300.00), multiplicada por cuatro (4).
El Tribunal de Circuito de Apelaciones al examinar las disposiciones de ley impugnadas concluyó que, a tenor con lo establecido por el Art. 25 de la Ley Núm. 48, el ámbito de pena mínima a máxima era uno muy amplio, de un mínimo de un dólar ($1.00) a un máximo de mil doscientos dólares ($1,200.00), y que al no existir criterio en la ley o en el reglamento para efectuar una gradación uniforme, cada uno de los jueces administrativos podía adjudicar una misma situación de hechos en forma muy dispar, lo cual propiciaba una aplicación arbitraria y discriminatoria de la ley. El Tribunal añadió que por no haberse promulgado normas que regulen la amplia discreción de la agencia, el ejercicio de los poderes administrativos se llevaba a cabo a base de consideraciones caso por caso, y no en función de ley o
reglamento igual para todos, lo cual hacía que las disposiciones impugnadas adolecieran del defecto constitucional de vaguedad.1 En su recurso el Procurador General señala que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al decretar inconstitucional por vaguedad el Art. 25 de la Ley Núm. 48 de 26 de junio de 1986, 12 L.P.R.A. sec. 1395i y la sección 28 del Reglamento promulgado a tenor con la misma.2 Sostiene que tanto la Ley Núm. 48, supra, como el Reglamento tienen estándares que guían la discreción administrativa y no adolecen de vaguedad.
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