Rafael A. Nadal Arcelay v. Dpto. Recursos Naturales

2000 TSPR 59
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 7, 2000
DocketAC-1997-0035
StatusPublished

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Rafael A. Nadal Arcelay v. Dpto. Recursos Naturales, 2000 TSPR 59 (prsupreme 2000).

Opinion

AC-1997-35 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael A. Nadal Arcelay Recurrente Certiorari v. 2000 TSPR 59 Departamento de Recursos Naturales y Ambientales Recurrido

Número del Caso: AC-1997-0035

Fecha: 07/04/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. Guillermo Arbona Lago

Abogada de la Parte Recurrente: Lcda. Mayra J. Serrano Borges

Abogada de la Parte Recurrida: Cancio, Nadal, Rivera & Díaz Lcda. Sara E. Tolosa Ramírez

Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa

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Rafael A. Nadal Arcelay

Recurrente Apelado

v. AC-97-35

Departamento de Recursos Naturales y Ambientales

Recurrido Apelante

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 7 de abril de 2000.

El Departamento de Recursos Naturales y

Ambientales, (“D.R.N.A.”) solicita la revisión de

una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito

de Apelaciones que revocó una multa administrativa

impuesta al Sr. Rafael Nadal Arcelay, por

considerar que la disposición estatutaria bajo la

cual impuso dicha multa adolecía del defecto de

vaguedad.

Por considerar que un análisis estatutario de

las disposiciones impugnadas sostienen la imposición

de la multa, revocamos. AC-1997-35 3

I

El 18 de junio de 1994, el Lcdo. Rafael Nadal Arcelay se

encontraba en posesión y uso de una lancha Bertran de cuarenta y dos

(42) pies de eslora en el sector conocido como Cayo Luis Peña del

Municipio de Culebra, cuando el guardia Félix Astor le expidió un

boleto, imponiéndole una multa de mil doscientos dólares ($1,200.00)

por no haber renovado el certificado de inscripción de la embarcación,

según lo dispone el artículo 18 de la Ley Núm. 48 de 26 de junio de

1986, 12 L.P.R.A. sec. 1395 (b).

El Lcdo. Nadal Arcelay impugnó la expedición del boleto ante el

D.R.N.A., alegando que la embarcación tenía un certificado de

inscripción vigente expedido por el Servicio de Aduanas Federal y por

la Guardia Costanera.

El 8 de junio de 1995, después de haberse celebrado una vista

administrativa, el D.R.N.A. emitió resolución mediante la cual concluyó

que el certificado de documentación de la Guardia Costanera no

constituía un certificado de inscripción a los efectos de ley, y no le

eximía del pago de derechos al Estado. El Oficial Examinador redujo la

cuantía de la multa administrativa de mil doscientos dólares

($1,200.00) a mil dólares ($1,000.00), en atención a que el Lcdo. Nadal

Arcelay no era el dueño de la embarcación y había hecho algunos

trámites para renovar la inscripción.

El licenciado Nadal Arcelay solicitó reconsideración, la cual fue

declarada sin lugar. Oportunamente presentó un recurso de revisión

ante el Tribunal de Primera Instancia. Después de algunos incidentes

procesales ante dicho Tribunal, el recurso fue trasladado al Tribunal

de Circuito de Apelaciones de conformidad con el Artículo 9.004 de la

Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó sentencia revocando

la multa administrativa impuesta por el D.R.N.A., por considerar que la

misma fue impuesta en virtud de unas disposiciones que carecen de

parámetros suficientes para guiar de forma uniforme la imposición de la AC-1997-35 4

multa. Determinó el Tribunal Apelativo que, al así proceder, el

D.R.N.A. actuó en contravención a la prohibición constitucional que

garantiza el debido proceso de ley y la igual protección de las leyes,

por lo que la imposición de la multa constituyó un acto nulo en

derecho.

Habiendo examinado el expediente del caso y los alegatos de las

partes, resolvemos.

II

La Ley Núm. 48 del 27 de junio de 1986, 12 L.P.R.A. secs. 1391-

1397e, tiene el propósito de reglamentar el uso recreativo de los

balnearios y establecer medidas de seguridad con respecto a las

embarcaciones que naveguen en aguas del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico. El Art. 16 de dicha ley, 12 L.P.R.A. sec. 1395, impone el

requisito de numeración e inscripción en el D.R.N.A. de las

embarcaciones de motor que se encuentren en las aguas territoriales de

Puerto Rico. La numeración y registro conlleva el pago de derechos

conforme a la clasificación que establece el Artículo 17 de la Ley Núm.

48, 12 L.P.R.A. sec. 1395a, el cual en lo pertinente reza:

El dueño de toda embarcación o nave según se define en este Capítulo, que deba estar numerada y registrada, radicará una solicitud en el Departamento para que se le asigne un número en los formularios que a esos efectos suministrará el Departamento y que estarán disponibles al solicitante.

La solicitud deberá estar acompañada del correspondiente pago de derechos al Secretario de Hacienda de Puerto Rico. Los derechos a pagar se determinarán de acuerdo con la clase de embarcación, según clasificadas en la siguiente tabla:

CLASIFICACION DE EMBARACACIONES O NAVES

CLASE TAMAÑO TARIFA

clase 1 Menos de 16 pies de largo---------------$25

clase 2 16 pies o más, pero menos de 22 pies-----50

clase 3 22 pies o más, pero menos de 30 pies----100

clase 4 30 pies o más, pero menos de 40 pies----200

clase 5 40 pies o más, pero menos de 65 pies----300 AC-1997-35 5

clase 6 65 pies o más---------------------------400

El Art. 25 de la Ley Núm. 48 establece que toda persona que no

inscriba su embarcación, no renueve la inscripción o deje de notificar

el cambio de dueño dentro de los términos dispuestos en la ley “estará

sujeta a una multa administrativa no mayor del derecho de registro

anual de dicha embarcación multiplicado por cuatro (4)”. 12 L.P.R.A.

secs. 1395i.

Por su parte, la Sección 28 del Reglamento de Inscripción de

Embarcaciones de Motor y Reglas Generales de Seguridad del 11 de marzo

de 1988, aprobado por el Secretario del Departamento de Recursos

Naturales de conformidad con la Ley Núm. 48, supra, dispone que las

violaciones del Art. 25 de la Ley Núm. 48 serán punibles

administrativamente según lo dispone dicho artículo.

En el caso de autos, al licenciado Nadal Arcelay se le impuso una

multa administrativa de mil doscientos dólares ($1,200.00), equivalente

al derecho de registro anual de una embarcación clase 5, de cuarenta y

dos (42) pies de eslora, cuya tarifa es de trescientos dólares

($300.00), multiplicada por cuatro (4).

El Tribunal de Circuito de Apelaciones al examinar las

disposiciones de ley impugnadas concluyó que, a tenor con lo

establecido por el Art. 25 de la Ley Núm. 48, el ámbito de pena mínima

a máxima era uno muy amplio, de un mínimo de un dólar ($1.00) a un

máximo de mil doscientos dólares ($1,200.00), y que al no existir

criterio en la ley o en el reglamento para efectuar una gradación

uniforme, cada uno de los jueces administrativos podía adjudicar una

misma situación de hechos en forma muy dispar, lo cual propiciaba una

aplicación arbitraria y discriminatoria de la ley. El Tribunal añadió

que por no haberse promulgado normas que regulen la amplia discreción

de la agencia, el ejercicio de los poderes administrativos se llevaba a

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