ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
ANTONIO PÉREZ REVISIÓN ROSELLÓ, procedente de la Junta de Libertad bajo Recurrente, Palabra.
v. KLRA202500217 Caso núm.: 147724. JUNTA DE LIBERTAD Confinado núm.: BAJO PALABRA, 1-49863.
Recurrida. Sobre: denegatoria de libertad bajo palabra.
Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.
El señor Antonio Pérez Roselló (señor Pérez) instó este recurso el
14 de abril de 2025. En él, impugna la Resolución emitida por la Junta de
Libertad bajo Palabra1 (JLBP) el 31 de enero de 2025, notificada el 12 de
febrero de 2025. Mediante el referido dictamen, la JLBP determinó que el
señor Pérez no cualificaba para beneficiarse del privilegio de libertad bajo
palabra. Lo anterior, debido a que la residencia propuesta se encuentra a
menos de 30 millas de distancia, en vehículo, de la residencia de una parte
perjudicada en el caso criminal; ello, de conformidad a lo dispuesto en el
Art. X, sección 10.1 del Reglamento de la Junta de Libertad bajo Palabra,
Reglamento Núm. 9603-2024 del 25 de septiembre de 2024.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos
la Resolución recurrida.
1 La Ley Núm. 118 de 22 julio de 1974, según enmendada, 4 LPRA sec. 1501-1516, creó
la JLBP como una agencia cuasi judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el poder de administrar, investigar y otorgar un sistema de libertad condicional como medio de rehabilitación al confinado para que, al cumplir con los requisitos establecidos, pueda ser considerado para el disfrute del privilegio de libertad bajo palabra en la libre comunidad. 4 LPRA sec. 1503.
Número identificador
SEN2025 _______________ KLRA202500217 2
I
El señor Pérez cumple una sentencia de 570 años por asesinato en
primer grado, tentativa de asesinato, robo y conspiración, según tipificados
en el derogado Código Penal de 1974, e infracción a los Artículos 6, 8 y 10
de la Ley de Armas de 1951. Conforme surge de su expediente, cumpliría
con la totalidad de su sentencia el 12 de abril de 2519.
En esta ocasión, el plan de salida del señor Pérez fue objeto de
evaluación por parte de la JLBP durante el mes de noviembre de 2024. Con
relación a ello, el 31 de enero de 2025, la JLBP emitió una resolución2 y
formuló las siguientes determinaciones de hecho:
El peticionario se encuentra clasificado en custodia mínima desde el 8 de febrero de 2008.
Al momento de la evaluación del expediente, surge que el peticionario no cuenta con casos ante los tribunales, denuncias o querellas institucionales pendientes.
El 12 de agosto de 2003, le fue realizada la muestra de ADN, conforme establece la Ley Núm. 175 de 24 de julio de 1998, según enmendada, conocida como la Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico.
El 29 de marzo de 2023, el peticionario fue evaluado por Salud Correccional donde determinaron que no requería los servicios de salud mental ni tampoco tratamiento contra la adicción.
El peticionario se encuentra realizando labores en el área de facilidades de la institución correccional donde se encuentra cumpliendo sentencia. Cuenta con evaluaciones excelentes.
El 28 de octubre de 1997 y 22 de febrero de 2017, completó el Programa de Tratamiento Psico-Educativo Aprendiendo a vivir sin violencia ofrecido por la Sección de Programa de Evaluación y Asesoramiento de (SPEA), el cual es necesario debido a la naturaleza de los delitos por los cuales cumple el peticionario.
El peticionario fue reevaluado psicológicamente por el SPEA el 20 y 21 de julio de 2023, y cuenta con el Informe de evaluación psicológic[a].
Según solicitado por la Junta mediante la Resolución sobre no concesión del privilegio de libertad bajo palabra- volver a considerar emitida el 2 de febrero de 2024, el peticionario recibió intervención psicológica, de parte del personal correspondiente de Salud Correccional dirigida a reforzar destrezas de introspección, solución de problemas, prevención de conflictos y control de impulsos el 19 de agosto de 2024. En dicha evaluación se indica que el peticionario no
2 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 24-27. KLRA202500217 3
presenta signos o síntomas que requieran la continuidad de los servicios de salud mental.
La parte peticionaria propuso residir con su compadre, Adalberto Mendoza Vallejo, en la Urb. El Monte, Calle Maravilla #3220 en Ponce, Puerto Rico. Del informe de corroboración realizado el 11 de octubre de 2024 por el Programa de Comunidad de Ponce del DCR se desprende que el peticionario es aceptado en el referido hogar. No obstante, luego de la correspondiente corroboración, y posterior evaluación, se determina que no es viable debido a su proximidad con el hogar de la parte perjudicada del caso.
El peticionario presentó como oferta de empleo laborar como “handyman” en el Laboratorio “Southern Pathology Service” ubicado en el Barrio Sabanetas, Calle A #1234 en Ponce, Puerto Rico. De la corroboración realizada se desprende que el propietario Adalberto Mendoza Vallejo, está en la disposición de emplear al peticionario una vez esté en la libre comunidad.
De igual forma, propuso como candidato para fungir como amigo consejero a Adalberto Mendoza Vallejo. Este fue debidamente corroborado por el Programa de Comunidad de Ponce del DCR. Sin embargo, se determina que el referido candidato no es viable, puesto que no puede ser la misma persona que le ofrece vivienda y/o empleo al peticionario. Ahora bien, al peticionario no se le es requerido contar con un candidato para fungir como amigo consejero, dado que es mayor de (60) años.
Para efectos de un análisis de la totalidad del expediente, se tomaron en cuenta las opiniones de las diferentes partes perjudicadas3.
(Énfasis y subrayado nuestros).
Inconforme con la referida determinación, el 4 de marzo de 2025, el
señor Perez presentó una moción de reconsideración4. En síntesis,
impugnó la aplicación del Art. X, Sección 10.1, inciso 8 (e)(v)(d) del
Reglamento Núm. 9063-20245, en el cual se exige a la persona que solicita
libertad bajo palabra que proponga una vivienda a más de 30 millas de
distancia, en vehículo, de la parte perjudicada.
El 14 de marzo de 2025, la JLBP declaró sin lugar la moción de
reconsideración presentada por el señor Pérez.
3 Véase, apéndice del recurso a las págs. 24-25.
4 Íd., a las págs. 5-23.
5 El reglamento de la Junta de Libertad bajo Palabra, Reglamento Numero 9603-2024, fue
aprobado el 25 de septiembre de 2024. KLRA202500217 4
Aún inconforme, el 14 de abril de 2025, el señor Perez presentó este
recurso de revisión judicial y formuló el siguiente señalamiento de error:
Erró la Junta de Libertad bajo Palabra al denegar la solicitud de libertad bajo palabra al recurrente, al aplicar un reglamento arbitrario y desproporcionado que, en la práctica, hace casi imposible que un confinado se beneficie del privilegio de libertad bajo palabra, sin considerar adecuadamente el resto del expediente y los méritos individuales del solicitante.
(Énfasis omitido).
Por su parte, el 12 de junio de 2025, tras la solicitud de una prórroga
la cual concedimos mediante resolución, la Junta, representada por la
Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó su oposición al
recurso6.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.
II
A
La norma reiterada es a los efectos de que las decisiones de los
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
ANTONIO PÉREZ REVISIÓN ROSELLÓ, procedente de la Junta de Libertad bajo Recurrente, Palabra.
v. KLRA202500217 Caso núm.: 147724. JUNTA DE LIBERTAD Confinado núm.: BAJO PALABRA, 1-49863.
Recurrida. Sobre: denegatoria de libertad bajo palabra.
Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.
El señor Antonio Pérez Roselló (señor Pérez) instó este recurso el
14 de abril de 2025. En él, impugna la Resolución emitida por la Junta de
Libertad bajo Palabra1 (JLBP) el 31 de enero de 2025, notificada el 12 de
febrero de 2025. Mediante el referido dictamen, la JLBP determinó que el
señor Pérez no cualificaba para beneficiarse del privilegio de libertad bajo
palabra. Lo anterior, debido a que la residencia propuesta se encuentra a
menos de 30 millas de distancia, en vehículo, de la residencia de una parte
perjudicada en el caso criminal; ello, de conformidad a lo dispuesto en el
Art. X, sección 10.1 del Reglamento de la Junta de Libertad bajo Palabra,
Reglamento Núm. 9603-2024 del 25 de septiembre de 2024.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos
la Resolución recurrida.
1 La Ley Núm. 118 de 22 julio de 1974, según enmendada, 4 LPRA sec. 1501-1516, creó
la JLBP como una agencia cuasi judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el poder de administrar, investigar y otorgar un sistema de libertad condicional como medio de rehabilitación al confinado para que, al cumplir con los requisitos establecidos, pueda ser considerado para el disfrute del privilegio de libertad bajo palabra en la libre comunidad. 4 LPRA sec. 1503.
Número identificador
SEN2025 _______________ KLRA202500217 2
I
El señor Pérez cumple una sentencia de 570 años por asesinato en
primer grado, tentativa de asesinato, robo y conspiración, según tipificados
en el derogado Código Penal de 1974, e infracción a los Artículos 6, 8 y 10
de la Ley de Armas de 1951. Conforme surge de su expediente, cumpliría
con la totalidad de su sentencia el 12 de abril de 2519.
En esta ocasión, el plan de salida del señor Pérez fue objeto de
evaluación por parte de la JLBP durante el mes de noviembre de 2024. Con
relación a ello, el 31 de enero de 2025, la JLBP emitió una resolución2 y
formuló las siguientes determinaciones de hecho:
El peticionario se encuentra clasificado en custodia mínima desde el 8 de febrero de 2008.
Al momento de la evaluación del expediente, surge que el peticionario no cuenta con casos ante los tribunales, denuncias o querellas institucionales pendientes.
El 12 de agosto de 2003, le fue realizada la muestra de ADN, conforme establece la Ley Núm. 175 de 24 de julio de 1998, según enmendada, conocida como la Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico.
El 29 de marzo de 2023, el peticionario fue evaluado por Salud Correccional donde determinaron que no requería los servicios de salud mental ni tampoco tratamiento contra la adicción.
El peticionario se encuentra realizando labores en el área de facilidades de la institución correccional donde se encuentra cumpliendo sentencia. Cuenta con evaluaciones excelentes.
El 28 de octubre de 1997 y 22 de febrero de 2017, completó el Programa de Tratamiento Psico-Educativo Aprendiendo a vivir sin violencia ofrecido por la Sección de Programa de Evaluación y Asesoramiento de (SPEA), el cual es necesario debido a la naturaleza de los delitos por los cuales cumple el peticionario.
El peticionario fue reevaluado psicológicamente por el SPEA el 20 y 21 de julio de 2023, y cuenta con el Informe de evaluación psicológic[a].
Según solicitado por la Junta mediante la Resolución sobre no concesión del privilegio de libertad bajo palabra- volver a considerar emitida el 2 de febrero de 2024, el peticionario recibió intervención psicológica, de parte del personal correspondiente de Salud Correccional dirigida a reforzar destrezas de introspección, solución de problemas, prevención de conflictos y control de impulsos el 19 de agosto de 2024. En dicha evaluación se indica que el peticionario no
2 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 24-27. KLRA202500217 3
presenta signos o síntomas que requieran la continuidad de los servicios de salud mental.
La parte peticionaria propuso residir con su compadre, Adalberto Mendoza Vallejo, en la Urb. El Monte, Calle Maravilla #3220 en Ponce, Puerto Rico. Del informe de corroboración realizado el 11 de octubre de 2024 por el Programa de Comunidad de Ponce del DCR se desprende que el peticionario es aceptado en el referido hogar. No obstante, luego de la correspondiente corroboración, y posterior evaluación, se determina que no es viable debido a su proximidad con el hogar de la parte perjudicada del caso.
El peticionario presentó como oferta de empleo laborar como “handyman” en el Laboratorio “Southern Pathology Service” ubicado en el Barrio Sabanetas, Calle A #1234 en Ponce, Puerto Rico. De la corroboración realizada se desprende que el propietario Adalberto Mendoza Vallejo, está en la disposición de emplear al peticionario una vez esté en la libre comunidad.
De igual forma, propuso como candidato para fungir como amigo consejero a Adalberto Mendoza Vallejo. Este fue debidamente corroborado por el Programa de Comunidad de Ponce del DCR. Sin embargo, se determina que el referido candidato no es viable, puesto que no puede ser la misma persona que le ofrece vivienda y/o empleo al peticionario. Ahora bien, al peticionario no se le es requerido contar con un candidato para fungir como amigo consejero, dado que es mayor de (60) años.
Para efectos de un análisis de la totalidad del expediente, se tomaron en cuenta las opiniones de las diferentes partes perjudicadas3.
(Énfasis y subrayado nuestros).
Inconforme con la referida determinación, el 4 de marzo de 2025, el
señor Perez presentó una moción de reconsideración4. En síntesis,
impugnó la aplicación del Art. X, Sección 10.1, inciso 8 (e)(v)(d) del
Reglamento Núm. 9063-20245, en el cual se exige a la persona que solicita
libertad bajo palabra que proponga una vivienda a más de 30 millas de
distancia, en vehículo, de la parte perjudicada.
El 14 de marzo de 2025, la JLBP declaró sin lugar la moción de
reconsideración presentada por el señor Pérez.
3 Véase, apéndice del recurso a las págs. 24-25.
4 Íd., a las págs. 5-23.
5 El reglamento de la Junta de Libertad bajo Palabra, Reglamento Numero 9603-2024, fue
aprobado el 25 de septiembre de 2024. KLRA202500217 4
Aún inconforme, el 14 de abril de 2025, el señor Perez presentó este
recurso de revisión judicial y formuló el siguiente señalamiento de error:
Erró la Junta de Libertad bajo Palabra al denegar la solicitud de libertad bajo palabra al recurrente, al aplicar un reglamento arbitrario y desproporcionado que, en la práctica, hace casi imposible que un confinado se beneficie del privilegio de libertad bajo palabra, sin considerar adecuadamente el resto del expediente y los méritos individuales del solicitante.
(Énfasis omitido).
Por su parte, el 12 de junio de 2025, tras la solicitud de una prórroga
la cual concedimos mediante resolución, la Junta, representada por la
Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó su oposición al
recurso6.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.
II
A
La norma reiterada es a los efectos de que las decisiones de los
organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial, pues son
estos los que cuentan con el conocimiento experto de los asuntos que les
son encomendados. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021).
Además, al momento de revisar una decisión administrativa, el criterio
rector para los tribunales será la razonabilidad de la actuación de la
agencia. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013).
Debido a que toda sentencia o determinación administrativa está protegida
por una presunción de corrección y validez, la parte que acude a este
Tribunal de Apelaciones tiene el deber de colocar a este foro en posición
de conceder el remedio solicitado. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366
(2005).
A su vez, el estándar de revisión judicial en materia de decisiones
administrativas se circunscribe a determinar: (1) si el remedio concedido
por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos de la
6 A su recurso, adjuntó el Informe sobre Libertad bajo Palabra del 13 de julio 2023, y un
anejo confidencial el cual incluye la dirección de la parte perjudicada y otros documentos que fueron considerados por la Junta previo a denegar la solicitud del señor Pérez. Véase, págs. 1-62 del apéndice de la parte recurrida. KLRA202500217 5
agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo; y, (3) si las conclusiones de derecho fueron
correctas. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940
(2010).
Así pues, como norma general, las determinaciones de hechos de
organismos y agencias “tienen a su favor una presunción de regularidad y
corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no
produzca evidencia suficiente para derrotarlas”. Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR
684, 693 (2006). Por ello, la revisión judicial ha de limitarse a determinar si
la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal, irrazonable, o fuera del marco
de los poderes que se le delegaron. Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR
696, 708 (2004).
De otra parte, las conclusiones de derecho de las agencias
administrativas serán revisables en toda su extensión. Rolando Vázquez, y
otro v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los
Corales, y otro, opinión de 21 de mayo de 2025, 2025 TSPR 56, 215 DPR
____; a la pág. 28; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR, a la
pág. 941. Sin embargo, esto no significa que los tribunales podemos
descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia.
Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005).
En fin, como ha consignado el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la
deferencia concedida a las agencias administrativas únicamente cederá
cuando: (1) la determinación administrativa no esté basada en evidencia
sustancial; (2) el organismo administrativo haya errado en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado
administrar; (3) cuando el organismo administrativo actúe arbitraria,
irrazonable o ilegalmente, al realizar determinaciones carentes de una base
racional; o, (4) cuando la actuación administrativa lesione derechos
constitucionales fundamentales. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR, a la
pág. 819, que cita a Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 KLRA202500217 6
(2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745
(2012).
B
La ley orgánica de la Junta de Libertad bajo Palabra (JLBP), Ley
Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 LPRA sec. 1501-
1516, confiere a la JLBP la autoridad para decretar la libertad bajo palabra
de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de
Puerto Rico, dentro de las limitaciones que el propio estatuto establece.
Asimismo, mediante el referido estatuto se concede a una persona
privada de la libertad por una convicción el beneficio de cumplir con la
última parte de su sentencia fuera de la institución penal, sujeto a que
demuestre buena conducta y cumpla con ciertas condiciones. Véase, Art.
3 de la Ley Núm. 118-1974, 4 LPRA sec. 1503. Por tanto, faculta a la JLBP
a, en cualquier caso, “imponer las condiciones que creyere aconsejables y
fijar condiciones que podrán ser alteradas de tiempo en tiempo, según cada
caso lo amerite”. Íd. Este beneficio busca principalmente ayudar a los
confinados a reintegrarse positivamente a la sociedad, sin tener que estar
encarcelados la totalidad del término de su sentencia. Maldonado Elías v.
González Rivera, 118 DPR 260, 275 (1987).
En lo que compete al caso, la JLBP tiene, por virtud del Art. 3(d) del
referido estatuto, la facultad para conceder la libertad bajo palabra a una
persona recluida en una institución penal en Puerto Rico tras tomar en
consideración los siguientes criterios:
(1) La naturaleza y circunstancias del delito o delitos por los cuales cumple sentencia.
(2) Las veces que el confinado haya sido convicto y sentenciado.
(3) Una relación de la liquidación de la sentencia o sentencias que cumple el confinado.
(4) La totalidad del expediente penal, social, y los informes médicos e informes por cualquier profesional de la salud mental, sobre el confinado.
(5) El de ajuste institucional y del social y psicológico del confinado, preparado por la Administración de Corrección y KLRA202500217 7
el médico y psiquiátrico preparado por Salud Correccional del Departamento de Salud.
(6) La edad del confinado.
(7) El o los tratamientos para condiciones de salud que reciba el confinado.
(8) La opinión de la víctima.
(9) Planes de estudios, adiestramiento vocacional o estudio y trabajo del confinado.
(10) Lugar en el que piensa residir el confinado y la actitud de dicha comunidad, de serle concedida la libertad bajo palabra.
(11) Cualquier otra consideración meritoria que la Junta haya dispuesto mediante reglamento. La Junta tendrá la discreción para considerar los mencionados criterios según estime conveniente y emitirá resolución escrita con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
4 LPRA sec. 1503d. (Énfasis nuestro).
En cuanto a la opinión de la víctima, el reglamento de la JLBP,
Reglamento Núm. 9603-2024, aprobado el 25 de septiembre de 2024,
dispone en su Artículo X, Sección 10.1 (B)(6)(a) que, si bien la opinión de
la víctima constituye un factor a ser considerado por la JLBP, la
determinación sobre el grado de rehabilitación de un peticionario y si está
capacitado para continuar cumpliendo su sentencia en la libre comunidad
es prerrogativa de la JLBP.
De otra parte, en cuanto a la residencia, la Sección 10.1
(B)(8)(e)(v)(d) del Reglamento Núm. 9063-2024 dispone que, para
determinar si la vivienda propuesta es viable, la JLBP considerará, entre
otros factores, si la residencia propuesta está a 30 millas de distancia
en vehículo de la residencia de la parte perjudicada.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que los beneficios
de sentencia suspendida o libertad bajo palabra no son un derecho que
pueda reclamarse, sino un privilegio legislativo cuya concesión y
administración se confía al Tribunal o a la Junta de Libertad bajo
Palabra, respectivamente. Pueblo v. Negrón Caldero, 157 DPR 413,420
(2002). KLRA202500217 8
III
En este recurso, nos corresponde resolver si procede confirmar una
denegatoria de la JLBP a conceder el privilegio de libertad bajo palabra al
señor Pérez porque la residencia que propuso se encuentra a menos de
treinta (30) millas en vehículo del hogar de una de las víctimas del delito
por el que fue convicto.
El señor Perez arguye que la JLBP no consideró la totalidad del
expediente, y determinó, incorrectamente, que la residencia propuesta no
era viable. Lo anterior, al actuar conforme un reglamento al que le atribuyó
funciones en exceso de la ley aplicable. A su vez, plantea que cumple con
todos los requisitos reglamentarios para recibir el privilegio de libertad bajo
palabra.
Por su parte, en su oposición, la JLBP resalta que los planteamientos
plasmados por el señor Pérez se reducen a argumentaciones
estereotipadas de derecho constitucional. Añade que, en la medida en que
el señor Pérez no presentó estadísticas, estudios, informes u otro tipo de
evidencia acreditativa de los presuntos efectos discriminatorios a
consecuencia del requisito de 30 millas, sus argumentos respecto a la
violación de derechos constitucionales no pueden prevalecer. Afirma que
el criterio de la distancia no genera clasificaciones que deban ser
analizadas al palio de la cuestión constitucional.
Finalmente, señala que, contrario a lo esbozado por el recurrente, el
criterio de distancia no fue el único utilizado por la Junta para denegarle el
privilegio de libertad bajo palabra.
Como discutimos, las determinaciones de hechos de los organismos
administrativos tienen a su favor una presunción de regularidad y
corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no
produzca evidencia suficiente para derrotarlas.
Ahora bien, tras el análisis cuidadoso del expediente del caso, con
su anejo confidencial adjunto, el derecho aplicable y las posturas de las
partes, resolvemos que la JLBP no cometió el error señalado y determinó KLRA202500217 9
correctamente no conceder el privilegio de libertad bajo palabra al señor
Pérez. La JLBP, dentro de su discreción, consideró, no solo el criterio
relacionado a la distancia de la residencia, sino que tomó en cuenta las
opiniones de las partes afectadas, el historial de salud mental e instrucción
del señor Pérez y, en virtud de la información provista, determinó que no
correspondía conceder el privilegio según solicitado. Además, resaltamos
que, revisados lo anejos confidenciales presentados, surge que la
distancia entre la residencia propuesta por el señor Perez y la parte
perjudicada es menor de 10 millas.
Reiteramos que los beneficios de libertad bajo palabra no son un
derecho que pueda reclamarse, sino un privilegio legislativo cuya
concesión y administración se otorga a la Junta de Libertad bajo Palabra y
a los tribunales, respectivamente. Finalmente, nada en el expediente nos
persuade a intervenir con el ejercicio de la discreción de la JLBP. En su
determinación, la JLBP no abusó de la discreción que le fue conferida por
la Ley Núm. 118-1974, 4 LPRA sec. 1501-1516, ni por el Reglamento Núm.
9603-2024. Tampoco adolece de arbitrariedad o errores en su conclusión
de derecho.
IV
Por los fundamentos expresados, confirmamos la Resolución
recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones