Perez Rosello, Antonio v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 25, 2025
DocketKLRA202500217
StatusPublished

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Perez Rosello, Antonio v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

ANTONIO PÉREZ REVISIÓN ROSELLÓ, procedente de la Junta de Libertad bajo Recurrente, Palabra.

v. KLRA202500217 Caso núm.: 147724. JUNTA DE LIBERTAD Confinado núm.: BAJO PALABRA, 1-49863.

Recurrida. Sobre: denegatoria de libertad bajo palabra.

Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.

El señor Antonio Pérez Roselló (señor Pérez) instó este recurso el

14 de abril de 2025. En él, impugna la Resolución emitida por la Junta de

Libertad bajo Palabra1 (JLBP) el 31 de enero de 2025, notificada el 12 de

febrero de 2025. Mediante el referido dictamen, la JLBP determinó que el

señor Pérez no cualificaba para beneficiarse del privilegio de libertad bajo

palabra. Lo anterior, debido a que la residencia propuesta se encuentra a

menos de 30 millas de distancia, en vehículo, de la residencia de una parte

perjudicada en el caso criminal; ello, de conformidad a lo dispuesto en el

Art. X, sección 10.1 del Reglamento de la Junta de Libertad bajo Palabra,

Reglamento Núm. 9603-2024 del 25 de septiembre de 2024.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos

la Resolución recurrida.

1 La Ley Núm. 118 de 22 julio de 1974, según enmendada, 4 LPRA sec. 1501-1516, creó

la JLBP como una agencia cuasi judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el poder de administrar, investigar y otorgar un sistema de libertad condicional como medio de rehabilitación al confinado para que, al cumplir con los requisitos establecidos, pueda ser considerado para el disfrute del privilegio de libertad bajo palabra en la libre comunidad. 4 LPRA sec. 1503.

Número identificador

SEN2025 _______________ KLRA202500217 2

I

El señor Pérez cumple una sentencia de 570 años por asesinato en

primer grado, tentativa de asesinato, robo y conspiración, según tipificados

en el derogado Código Penal de 1974, e infracción a los Artículos 6, 8 y 10

de la Ley de Armas de 1951. Conforme surge de su expediente, cumpliría

con la totalidad de su sentencia el 12 de abril de 2519.

En esta ocasión, el plan de salida del señor Pérez fue objeto de

evaluación por parte de la JLBP durante el mes de noviembre de 2024. Con

relación a ello, el 31 de enero de 2025, la JLBP emitió una resolución2 y

formuló las siguientes determinaciones de hecho:

El peticionario se encuentra clasificado en custodia mínima desde el 8 de febrero de 2008.

Al momento de la evaluación del expediente, surge que el peticionario no cuenta con casos ante los tribunales, denuncias o querellas institucionales pendientes.

El 12 de agosto de 2003, le fue realizada la muestra de ADN, conforme establece la Ley Núm. 175 de 24 de julio de 1998, según enmendada, conocida como la Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico.

El 29 de marzo de 2023, el peticionario fue evaluado por Salud Correccional donde determinaron que no requería los servicios de salud mental ni tampoco tratamiento contra la adicción.

El peticionario se encuentra realizando labores en el área de facilidades de la institución correccional donde se encuentra cumpliendo sentencia. Cuenta con evaluaciones excelentes.

El 28 de octubre de 1997 y 22 de febrero de 2017, completó el Programa de Tratamiento Psico-Educativo Aprendiendo a vivir sin violencia ofrecido por la Sección de Programa de Evaluación y Asesoramiento de (SPEA), el cual es necesario debido a la naturaleza de los delitos por los cuales cumple el peticionario.

El peticionario fue reevaluado psicológicamente por el SPEA el 20 y 21 de julio de 2023, y cuenta con el Informe de evaluación psicológic[a].

Según solicitado por la Junta mediante la Resolución sobre no concesión del privilegio de libertad bajo palabra- volver a considerar emitida el 2 de febrero de 2024, el peticionario recibió intervención psicológica, de parte del personal correspondiente de Salud Correccional dirigida a reforzar destrezas de introspección, solución de problemas, prevención de conflictos y control de impulsos el 19 de agosto de 2024. En dicha evaluación se indica que el peticionario no

2 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 24-27. KLRA202500217 3

presenta signos o síntomas que requieran la continuidad de los servicios de salud mental.

La parte peticionaria propuso residir con su compadre, Adalberto Mendoza Vallejo, en la Urb. El Monte, Calle Maravilla #3220 en Ponce, Puerto Rico. Del informe de corroboración realizado el 11 de octubre de 2024 por el Programa de Comunidad de Ponce del DCR se desprende que el peticionario es aceptado en el referido hogar. No obstante, luego de la correspondiente corroboración, y posterior evaluación, se determina que no es viable debido a su proximidad con el hogar de la parte perjudicada del caso.

El peticionario presentó como oferta de empleo laborar como “handyman” en el Laboratorio “Southern Pathology Service” ubicado en el Barrio Sabanetas, Calle A #1234 en Ponce, Puerto Rico. De la corroboración realizada se desprende que el propietario Adalberto Mendoza Vallejo, está en la disposición de emplear al peticionario una vez esté en la libre comunidad.

De igual forma, propuso como candidato para fungir como amigo consejero a Adalberto Mendoza Vallejo. Este fue debidamente corroborado por el Programa de Comunidad de Ponce del DCR. Sin embargo, se determina que el referido candidato no es viable, puesto que no puede ser la misma persona que le ofrece vivienda y/o empleo al peticionario. Ahora bien, al peticionario no se le es requerido contar con un candidato para fungir como amigo consejero, dado que es mayor de (60) años.

Para efectos de un análisis de la totalidad del expediente, se tomaron en cuenta las opiniones de las diferentes partes perjudicadas3.

(Énfasis y subrayado nuestros).

Inconforme con la referida determinación, el 4 de marzo de 2025, el

señor Perez presentó una moción de reconsideración4. En síntesis,

impugnó la aplicación del Art. X, Sección 10.1, inciso 8 (e)(v)(d) del

Reglamento Núm. 9063-20245, en el cual se exige a la persona que solicita

libertad bajo palabra que proponga una vivienda a más de 30 millas de

distancia, en vehículo, de la parte perjudicada.

El 14 de marzo de 2025, la JLBP declaró sin lugar la moción de

reconsideración presentada por el señor Pérez.

3 Véase, apéndice del recurso a las págs. 24-25.

4 Íd., a las págs. 5-23.

5 El reglamento de la Junta de Libertad bajo Palabra, Reglamento Numero 9603-2024, fue

aprobado el 25 de septiembre de 2024. KLRA202500217 4

Aún inconforme, el 14 de abril de 2025, el señor Perez presentó este

recurso de revisión judicial y formuló el siguiente señalamiento de error:

Erró la Junta de Libertad bajo Palabra al denegar la solicitud de libertad bajo palabra al recurrente, al aplicar un reglamento arbitrario y desproporcionado que, en la práctica, hace casi imposible que un confinado se beneficie del privilegio de libertad bajo palabra, sin considerar adecuadamente el resto del expediente y los méritos individuales del solicitante.

(Énfasis omitido).

Por su parte, el 12 de junio de 2025, tras la solicitud de una prórroga

la cual concedimos mediante resolución, la Junta, representada por la

Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó su oposición al

recurso6.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.

II

A

La norma reiterada es a los efectos de que las decisiones de los

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