José Febres Febres v. Institución Correccional Bayamón 501

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 13, 2026
DocketTA2025RA00376
StatusPublished

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José Febres Febres v. Institución Correccional Bayamón 501, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Revisión de Decisión JOSÉ FEBRES FEBRES Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Corrección y V. Rehabilitación TA2025RA00376 INSTITUCIÓN Caso Núm.: CORRECCIONAL B-104-25 BAYAMÓN 501 Sobre: Recurrido Solicitud de Tratamiento Médico

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2026.

El 14 de noviembre de 2025, el señor José Febres Febres (en

adelante, señor Febres Febres o parte recurrente) presentó ante este

Tribunal de Apelaciones por derecho propio, o In Forma Pauperis,

recurso de revisión judicial.1 En su escrito intitulado Revi[s]ión

Judicial de Decisión Administrativa, la parte recurrente nos solicita

que revisemos la Resolución emitida el 6 de octubre de 2025 por la

División de Remedios Administrativos del Departamento de

Corrección y Rehabilitación (en adelante División de Remedios

Administrativos o parte recurrida). En virtud de esta, la parte

recurrida confirmó y modificó la Respuesta del [Á]rea

Concernida/Superintendente.

Por los fundamentos que adelante se esbozan, se confirma la

resolución recurrida.

1 Según se desprende del escrito, el mismo fue suscrito por el señor Febres Febres

el 4 de noviembre de 2025, por lo cual, damos por presentado el recurso en dicha fecha. TA2025RA00376 2

I

Según se desprende del expediente, el señor Febres Febres

presentó una Solicitud de Remedio Administrativo con número de

identificación B-100425. En el aludido petitorio, la parte recurrente

solicitó que no se le aplicara la Ley Núm. 85-2022, infra, al cómputo

de su pena, ya que, a su juicio, no le beneficiaba.

Más adelante, fue emitida la Respuesta del [Á]rea

Concernida/Superintendente. Por medio de esta, la parte recurrida

dispuso lo siguiente:

La Ley 85 se aplicó según las instrucciones impartidas el 11 de octubre de 2023, para dar el beneficio de la preventiva y [é]l empieza a cumplir a ese único mínimo y que estuviera más cerca de la jurisdicción de la JLBP. En su caso, antes de la Ley 85 su mínimo se encontraba para el 8 de noviembre 2025 y luego de aplicar la Ley 85 su mínimo es 8 de julio de 2022 ya cumplido.

En desacuerdo, la parte recurrente presentó Solicitud de

Reconsideración donde reiteró su postura inicial.

Finalmente, la parte recurrida emitió la Resoluci[ó]n cuya

revisión nos atiene. En primer lugar, la División de Remedios

Administrativos esbozó las siguientes determinaciones de hechos:

1. El recurrente present[ó] Solicitud de Remedios Administrativos el 2 de julio de 2025 ante el Evaluador de Remedios Administrativos, Maribel García Charriez de la Oficina de Bayamón. En su escrito solicita que no se le aplique la Ley 85-2022.

2. El 2 de julio de 2025 se hizo Notificación dirigida a la Sra. Nahiomy Gilbes Maldonado, Supervisora Récord Criminal, Institución Correccional Bayamón 501.

3. El 22 de julio de 2025 se recibió respuesta por parte de la Sra. Nahiomy Gilbes Maldonado, Supervisora Récord Criminal, Institución Correccional Bayamón 501.

4. Se realiza respuesta por parte de la Sra. Maribel García Charriez, Evaluadora de Remedios Administrativos Oficina de Bayamón el 22 de julio de 2025.

5. El 1 de agosto de 2025 se hace la entrega al recurrente del Recibo de Respuesta. TA2025RA00376 3

6. El 11 de agosto de 2025, el recurrente inconforme con la respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que no está de acuerdo con la respuesta recibida.

7. Se acoge reconsideración el 25 de agosto de 2025.

Finalmente, la parte recurrida determinó que, la Ley Núm. 85-

2022 fue aplicada “según fue dictada”. A tales efectos, confirmó y

modificó la Respuesta del [Á]rea Concernida/Superintendente.

En desacuerdo con lo determinado, la parte recurrente acudió

ante este foro revisor y esgrimió los siguientes señalamientos de

error:

• Errór [sic] la Sra. Damari Roble[s] Domínguez Co[o]rdinadora Regiona[l] de la División de Remedios Administrativo[s] de la Administración de Correc[c]ión y Re[h]habilitación al confirmar la Respuesta emitida por la supervisora de R[é]cord Nahiomy Gilber Ma[l]donado al aplicar la Ley 85 retroa[c]tivamente sentencia de 6 años que ya había sido cumplida por ley de arma[s].

• Error [sic] la Sra. Damari Robles Domínguez Co[o]rdinadora Regiona[l] de la División de Remedios Administrativo[s] de la Administración de Correc[c]ión y Re[h]abilitación el [sic.] co[n]firmar la Respuesta emitida por la supervisa [sic] de R[é]cord Nahiomy Gilber Maldonado el volver a poner a cumplir al recurrente la pena de 6 años por ley de arma[s].

Mediante Resolución emitida el 9 de diciembre de 2025, le

ordenamos a la parte recurrida exponer su posición en o antes del

miércoles 7 de enero de 2026. Le apercibimos que, transcurrido el

término dispuesto, se tendría por perfeccionado el recurso para su

adjudicación final.

El 7 de enero de 2026, la parte recurrida presentó Escrito en

Cumplimiento de Resolución.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver. TA2025RA00376 4

II

A. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones Administrativas

De ordinario los tribunales apelativos debemos otorgar

deferencia y respeto a las conclusiones e interpretaciones hechas

por las agencias administrativas.2 Vázquez v. Consejo de Titulares,

2025 TSPR 56 (2025); OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022);

Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672 (2022); Super

Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez

v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019). No obstante, tal

norma no es absoluta, es por lo que, nuestro Máximo Foro ha

enfatizado que no podemos imprimirle un sello de corrección, so

pretexto de deferencia a las determinaciones administrativas que

sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. De igual manera,

la más Alta Curia ha expresado que, la consideración otorgada por

los tribunales no equivale a una renuncia de nuestra función

revisora. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra.

En Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, supra, pág. 628,

nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en torno al

alcance de la revisión judicial de la forma siguiente:

[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales.3

El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las

decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad. OEG v.

Martínez Giraud, supra, pág. 89; Super Asphalt v. AFI y otros, supra,

2 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,35 (2018); Torres Rivera v. Policía

de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). 3 Véase Super Asphalt v. AFI y otros, supra, págs. 819-820. TA2025RA00376 5

pág. 820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127;

Torres Rivera v.

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