Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Revisión de Decisión JOSÉ FEBRES FEBRES Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Corrección y V. Rehabilitación TA2025RA00376 INSTITUCIÓN Caso Núm.: CORRECCIONAL B-104-25 BAYAMÓN 501 Sobre: Recurrido Solicitud de Tratamiento Médico
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2026.
El 14 de noviembre de 2025, el señor José Febres Febres (en
adelante, señor Febres Febres o parte recurrente) presentó ante este
Tribunal de Apelaciones por derecho propio, o In Forma Pauperis,
recurso de revisión judicial.1 En su escrito intitulado Revi[s]ión
Judicial de Decisión Administrativa, la parte recurrente nos solicita
que revisemos la Resolución emitida el 6 de octubre de 2025 por la
División de Remedios Administrativos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (en adelante División de Remedios
Administrativos o parte recurrida). En virtud de esta, la parte
recurrida confirmó y modificó la Respuesta del [Á]rea
Concernida/Superintendente.
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se confirma la
resolución recurrida.
1 Según se desprende del escrito, el mismo fue suscrito por el señor Febres Febres
el 4 de noviembre de 2025, por lo cual, damos por presentado el recurso en dicha fecha. TA2025RA00376 2
I
Según se desprende del expediente, el señor Febres Febres
presentó una Solicitud de Remedio Administrativo con número de
identificación B-100425. En el aludido petitorio, la parte recurrente
solicitó que no se le aplicara la Ley Núm. 85-2022, infra, al cómputo
de su pena, ya que, a su juicio, no le beneficiaba.
Más adelante, fue emitida la Respuesta del [Á]rea
Concernida/Superintendente. Por medio de esta, la parte recurrida
dispuso lo siguiente:
La Ley 85 se aplicó según las instrucciones impartidas el 11 de octubre de 2023, para dar el beneficio de la preventiva y [é]l empieza a cumplir a ese único mínimo y que estuviera más cerca de la jurisdicción de la JLBP. En su caso, antes de la Ley 85 su mínimo se encontraba para el 8 de noviembre 2025 y luego de aplicar la Ley 85 su mínimo es 8 de julio de 2022 ya cumplido.
En desacuerdo, la parte recurrente presentó Solicitud de
Reconsideración donde reiteró su postura inicial.
Finalmente, la parte recurrida emitió la Resoluci[ó]n cuya
revisión nos atiene. En primer lugar, la División de Remedios
Administrativos esbozó las siguientes determinaciones de hechos:
1. El recurrente present[ó] Solicitud de Remedios Administrativos el 2 de julio de 2025 ante el Evaluador de Remedios Administrativos, Maribel García Charriez de la Oficina de Bayamón. En su escrito solicita que no se le aplique la Ley 85-2022.
2. El 2 de julio de 2025 se hizo Notificación dirigida a la Sra. Nahiomy Gilbes Maldonado, Supervisora Récord Criminal, Institución Correccional Bayamón 501.
3. El 22 de julio de 2025 se recibió respuesta por parte de la Sra. Nahiomy Gilbes Maldonado, Supervisora Récord Criminal, Institución Correccional Bayamón 501.
4. Se realiza respuesta por parte de la Sra. Maribel García Charriez, Evaluadora de Remedios Administrativos Oficina de Bayamón el 22 de julio de 2025.
5. El 1 de agosto de 2025 se hace la entrega al recurrente del Recibo de Respuesta. TA2025RA00376 3
6. El 11 de agosto de 2025, el recurrente inconforme con la respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que no está de acuerdo con la respuesta recibida.
7. Se acoge reconsideración el 25 de agosto de 2025.
Finalmente, la parte recurrida determinó que, la Ley Núm. 85-
2022 fue aplicada “según fue dictada”. A tales efectos, confirmó y
modificó la Respuesta del [Á]rea Concernida/Superintendente.
En desacuerdo con lo determinado, la parte recurrente acudió
ante este foro revisor y esgrimió los siguientes señalamientos de
error:
• Errór [sic] la Sra. Damari Roble[s] Domínguez Co[o]rdinadora Regiona[l] de la División de Remedios Administrativo[s] de la Administración de Correc[c]ión y Re[h]habilitación al confirmar la Respuesta emitida por la supervisora de R[é]cord Nahiomy Gilber Ma[l]donado al aplicar la Ley 85 retroa[c]tivamente sentencia de 6 años que ya había sido cumplida por ley de arma[s].
• Error [sic] la Sra. Damari Robles Domínguez Co[o]rdinadora Regiona[l] de la División de Remedios Administrativo[s] de la Administración de Correc[c]ión y Re[h]abilitación el [sic.] co[n]firmar la Respuesta emitida por la supervisa [sic] de R[é]cord Nahiomy Gilber Maldonado el volver a poner a cumplir al recurrente la pena de 6 años por ley de arma[s].
Mediante Resolución emitida el 9 de diciembre de 2025, le
ordenamos a la parte recurrida exponer su posición en o antes del
miércoles 7 de enero de 2026. Le apercibimos que, transcurrido el
término dispuesto, se tendría por perfeccionado el recurso para su
adjudicación final.
El 7 de enero de 2026, la parte recurrida presentó Escrito en
Cumplimiento de Resolución.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver. TA2025RA00376 4
II
A. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones Administrativas
De ordinario los tribunales apelativos debemos otorgar
deferencia y respeto a las conclusiones e interpretaciones hechas
por las agencias administrativas.2 Vázquez v. Consejo de Titulares,
2025 TSPR 56 (2025); OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022);
Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672 (2022); Super
Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez
v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019). No obstante, tal
norma no es absoluta, es por lo que, nuestro Máximo Foro ha
enfatizado que no podemos imprimirle un sello de corrección, so
pretexto de deferencia a las determinaciones administrativas que
sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. De igual manera,
la más Alta Curia ha expresado que, la consideración otorgada por
los tribunales no equivale a una renuncia de nuestra función
revisora. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra.
En Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, supra, pág. 628,
nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en torno al
alcance de la revisión judicial de la forma siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales.3
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las
decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad. OEG v.
Martínez Giraud, supra, pág. 89; Super Asphalt v. AFI y otros, supra,
2 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,35 (2018); Torres Rivera v. Policía
de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). 3 Véase Super Asphalt v. AFI y otros, supra, págs. 819-820. TA2025RA00376 5
pág. 820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127;
Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626. Bajo este criterio, se
debe dirimir si la agencia actuó de forma arbitraria o ilegal, o de
manera tan irrazonable que su actuación constituya un abuso de
discreción. Íd.; Pérez López v. Depto. Corrección, supra, pág. 673;
OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 89; Super Asphalt v. AFI y otros,
supra, pág. 819-820.4
Bajo este supuesto, la Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38 del 30 de
junio de 2017, 3 LPRA 9675, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),
“estableció el marco de revisión judicial de las agencias
administrativas”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. La
intervención del tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el
remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas
por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo
visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente
administrativo fueron correctas. Íd. págs. 35-36; OEG v. Martínez
Giraud, supra, pág. 90; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs.
626-627; Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217; Sec. 4.5 de la
LPAU, 3 LPRA sec. 9675.
Las determinaciones de hechos contenidas en las decisiones
de las agencias, podrán ser sostenidas por el tribunal cuando estén
basadas en evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo. Mientras que, conclusiones de derecho serán
revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Sección 4.5 de la
Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675; Vázquez v. Consejo de
Titulares, supra; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90; Super
Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 819-820.
4 Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Rolón Martínez v. Supte.
Policía, supra, pág. 36; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, pág. 216. TA2025RA00376 6
Los foros revisores podrán apoyarse en las interpretaciones de
las agencias. Sin embargo, dichas interpretaciones “constituyen un
acervo de experiencias y criterios informados a los cuales los
tribunales y los litigantes bien podrán recurrir a modo de guía” y no
avalar irreflexivamente, como se hacía en el pasado. Vázquez v.
Consejo de Titulares, supra. En casos administrativos el tribunal
deberá realizar su tarea con un “body of experience and informed
judgment” de la agencia, entre otra información a su disposición. Íd.
De igual manera, los tribunales deberán ejercer un juicio
independiente al decidir si una agencia ha actuado dentro del marco
de sus facultades estatutarias. Íd.
B. Privilegio de Libertad Bajo Palabra
El sistema de libertad bajo palabra se encuentra
reglamentado por la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según
enmendada, 4 LPRA secc. 1501 et seq. La libertad bajo palabra
permite que, una persona que hubiese sido sentenciada a un
término de reclusión cumpla la última parte de su sentencia fuera
de la institución penal, sujeto a las condiciones que se impongan
para conceder dicha libertad. Benítez Nieves v. ELA et al., 202 DPR
818, 825 (2019). Este beneficio tiene el propósito principal de ayudar
a los confinados a reintegrarse a la sociedad. 4 LPRA secc. 1503.
Además, es un componente del proceso de rehabilitación del
confinado. Se considera que mientras disfrutan del mismo están,
técnicamente, extinguiendo su condena. Rivera Beltrán v. JLBP, 169
DPR 903, 918 (2007) (Sentencia) (Opinión Concurrente de la Juez
Asociada Señora Rodríguez Rodríguez).
Ahora bien, la libertad bajo palabra no constituye un derecho
a reclamarse, sino que se trata de un privilegio legislativo que
descansa en la entera discreción de la JLBP. Pueblo v. Negrón
Caldero, 157 DPR 413, 420 (2002); Maldonado Elías v. González
Rivera, 118 DPR 260, 275-276 (1987). En ese sentido, la JLBP podrá TA2025RA00376 7
imponer las condiciones que entienda necesarias al conceder este
privilegio. 4 LPRA secc. 1503; Benítez Nieves v. ELA et al., supra. Lo
que implica que, el que goce de dicho privilegio tendrá una libertad
cualificada. Íd. Las condiciones a imponerse, restringen las
actividades del liberado más allá de las restricciones comunes que
se le imponen por ley a cada ciudadano. Íd. Véase también,
Morrissey v. Brewer, 408 US 471, 478 (1972).
La Ley Núm. 118-1974, supra, ha sufrido un sinnúmero de
enmiendas, con el fin de expandir la jurisdicción de la JLBP y dar
paso a que más personas confinadas puedan beneficiarse del
privilegio de libertad bajo palabra.
De esta manera, se cumple con la política pública
constitucional de la rehabilitación que debe traducirse en un
andamiaje penal más humano en la implementación de las penas.
Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 85 de 11 de octubre de
2022 (en adelante, Ley Núm. 85-2022).
La primera enmienda significativa ocurrió con la aprobación
de la Ley Núm. 85-2022, supra. Por medio de esta, quedó
enmendado el Artículo 3 de la Ley Núm. 118-1974, supra, así como
el Artículo 308 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA § 5416. A
grandes rasgos, los cambios implementados incluyeron unos
parámetros más amplios para que las personas confinadas pudieran
ser consideradas para el privilegio de libertad bajo palabra, ello
según los delitos cometidos y las penas impuestas. Dichas
modificaciones aplicaban de manera retroactiva,
independientemente del código penal o la ley penal vigente al
momento de los hechos constitutivos de delito, siempre y cuando
resultaran favorables para la persona confinada.
No obstante, posteriormente se aprobó la Ley Núm. 85-2024,
supra, a los fines de aclarar y delimitar el alcance de la aprobada
Ley Núm. 85-2022, supra. Mediante las nuevas enmiendas, se TA2025RA00376 8
dispuso que el cómputo del tiempo mínimo para ser elegible para el
privilegio de libertad bajo palabra no sería aplicable a ciertas
personas, dependiendo el delito cometido.
i. Carta Circular Núm. 2023-02
El 15 de junio de 2023, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación emitió la Carta Circular Núm. 2023-02 donde expuso
el procedimiento a seguir sobre el cumplimiento de la Ley Núm. 85-
2022, supra. En específico, esbozó el procedimiento a llevar a cabo
a la hora de evaluar el computo de sentencias de la población
correccional aplicando las disposiciones de la Ley Núm. 85-2022,
supra. Dicho procedimiento es el siguiente:
1. Verificarán todos los expedientes criminales de toda la población correccional.
2. Evaluarán el documento titulado “Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencias”. De observar más de un término computado, identificarán la sentencia base mayor.
3. Tomarán en cuenta las sentencias de manera individual. Las sentencias que son consecutivas no deberán estar consolidadas en la nueva revisión. De estar consolidadas, el resultado conllevaría a identificar una pena mayor que no necesariamente sea la correcta para el cómputo final a los fines requeridos por la ley.
4. Los nuevos cómputos se harán en una nueva “Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia”, la cual se identificará como una “Reliquidación”.
5. En virtud de lo anterior, en la nueva “Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia”, identificarán la pena mayor, y se observará el mínimo de esa sentencia. en el caso de que el mínimo sea mayor de 15 años, se atemperará a 15 años, salvo en los casos sentenciados por asesinato en primer grado, que el mínimo será de 25 años naturales.
6. Computarán en primer orden la pena mayor con el mínimo. Cuando el mínimo de la pena mayor sea menor de 15 años, no se efectuará cómputo adicional. Solo se pondrá en primer orden.
7. Todo delito cumplido en su totalidad (máximo y mínimo) será eliminado de la Hoja de Liquidación de Sentencia. TA2025RA00376 9
8. Adjudicarán las bonificaciones adicionales al nuevo cómputo en el máximo y en el mínimo, exceptuando los casos de asesinato en primer grado, que solo bonifican el máximo.
9. Si el delito de la pena mayor (primer orden) excluye las bonificaciones adicionales no podrán ser acreditadas, aunque el confinado tenga tiempo adjudicado por concepto de trabajo y/o estudios.
10. Computarán los demás términos de las sentencias consecutivas en el mismo orden de la hoja de liquidación anterior y no se computarán mínimos adicionales.
11. Se considerará y documentará solamente un mínimo, el cual responderá a la pena mayor.
12. Evidenciarán, además, en la nueva “Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia” lo siguiente: • Detainer • Warrant • Pena Especial
13. Se identificará en el registro de control (libro del área socio penal) cada uno de los casos reliquidados. Además, se indicará la fecha del cumplimiento del mínimo, con el fin de tener de manera accesible la información.
14. Se documentará en el expediente criminal todo el proceso aquí expresado, realizando las anotaciones correspondientes del ejercicio reliquidado en el orden de los delitos que se adjudicaron o que ya contenía sus mínimos cumplido con anterioridad.
15. Una vez el empleado de la Sección de Récord culmine el proceso descrito, referirá la nueva “Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia” a la Unidad de Servicios Sociopenales, para las acciones y los referidos correspondientes, según nuestras leyes y reglamentos.
16. Todos los confinados serán orientados sobre este procedimiento.
Expuesta la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla.
III
En su primer señalamiento de error, el señor Febres Febres
sostiene que, la parte recurrida incidió al confirmar la Respuesta del
[Á]rea Concernida/Superintendente y aplicar la Ley Núm. 85, supra, TA2025RA00376 10
a una sentencia de seis (6) años por Ley de Armas que ya fue
cumplida.
Como segundo señalamiento de error, la parte recurrente
arguye que, la parte recurrida erró al confirmar la Respuesta del
[Á]rea Concernida/Superintendente y nuevamente obligarle a
cumplir la pena de seis (6) años por la Ley de Armas.
Adelantamos que, no le asiste la razón. Veamos.
Según se desprende del expediente, la parte recurrente fue
sentenciada a cumplir diez (10) años de reclusión por infracción a
Art. 121 del Código Penal de Puerto Rico de 2012 y seis (6) años de
reclusión por infracciones al Art. 5.05 de la Ley de Armas de Puerto
Rico. El 29 de diciembre de 2016, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR) emitió Hoja Control sobre Liquidación de
Sentencia. En la misma concluyó que, la fecha en la que el señor
Febres Febres cumplía el máximo global de la sentencia era el 8 de
noviembre de 2032 y el mínimo global el 8 de mayo de 2027. En
cuanto a la sentencia por infracción a la Ley de Armas, especificó
que, la fecha en la que cumplía el máximo de la sentencia era el 8
de noviembre de 2022 y el mínimo el 8 de noviembre de 2019.
Por otro lado, el 26 de enero de 2023, el DCR emitió una nueva
Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia. Por medio de la
misma, el DCR aplicó las disposiciones de la Ley Núm. 85, supra y
computó el tiempo de la sentencia del señor Febres Febres. El nuevo
cómputo reseñó que la fecha en la que cumpliría el máximo de su
sentencia sería el 8 de julio de 2030 y el mínimo, el 8 de julio de
2022.
Como podemos ver, la parte recurrida en su determinación
aplicó correctamente el derecho vigente de manera favorable a la
parte recurrente. Lo anterior, ya que, al realizar el nuevo cómputo
de sentencia conforme a las disposiciones estatutarias, se le
redujeron dos (2) años a la sentencia máxima impuesta al señor TA2025RA00376 11
Febres Febres y cinco (5) años a la mínima. La primera fecha de
cumplimiento de sentencia global era el 8 de julio de 2032 y el
mínimo el 8 de mayo de 2027, la fecha actualizada para el
cumplimiento de sentencia es 8 de julio de 2030 y el mínimo 8 de
julio de 2022 (ya cumplido). De ninguna forma, dicha aplicación y
determinación conflige con la sentencia cumplida en cuanto a las
infracciones de la Ley de Armas, ni altera de manera negativa los
términos impuestos mediante la sentencia.
En la controversia que nos ocupa, la parte recurrente no
presentó evidencia suficiente que demostrara que la parte no actuó
conforme a derecho en su Resolución. Cónsono con lo anterior, la
parte recurrente no nos colocó en posición de variar la decisión del
ente administrativo.
Ante la ausencia de una actuación arbitraria, ilegal,
irrazonable o que constituya un abuso de discreción por parte de la
agencia administrativa, razonamos que resulta innecesario que
intervengamos con su determinación5.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
recurrida.
Notifíquese a las partes, al Procurador General y al Secretario
del Departamento de Corrección y Rehabilitación. El Administrador
de Corrección deberá entregar copia de esta Resolución al confinado,
en cualquier institución donde este se encuentre.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
5 Pérez López v. Depto. Corrección, supra, pág. 673; OEG v. Martínez Giraud, supra,
pág. 89; Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 819-820.