ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
CARLOS SANTIAGO Revisión Judicial GUZMÁN procedente de la Junta de Libertad Recurrente bajo Palabra TA2025RA00421 v. Sobre: JUNTA DE LIBERTAD Mandamus BAJO PALABRA (JLBP)
Recurrido
Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2026.
Carlos Santiago Guzmán, miembro de la población
correccional (parte demandante o señor Santiago Guzmán),
comparece ante nosotros por derecho propio mediante un escrito
titulado Mandamus. En este solicita que le ordenemos a la Junta
de Libertad Bajo Palabra de Puerto Rico a realizar una vista para
cuestionar la revocación del privilegio de libertad bajo palabra en
el año 1987.
Junto al recurso, el demandante incluyó una Declaración en
Apoyo de Solicitud para Litigar como Indigente (In forma
pauperis). Evaluada esta, se acepta su comparecencia como
indigente según solicitada.
Por los fundamentos que exponemos, denegamos el auto de
mandamus.
I.
En el recurso presentado el 22 de diciembre de 2025, el
señor Santiago Guzmán alegó que para el año 1985 o 1986 fue
trasladada su libertad bajo palabra del estado de New Jersey a TA2025RA00421 2
Puerto Rico. Adujo que para el año 1987 violentó su libertad bajo
palabra en Puerto Rico y fue sentenciado a noventa y nueve (99)
años. Alegó que la Junta de Libertad Bajo Palabra no le citó para
una vista, como lo requería la ley administrativa. Mencionó que
la Junta de Libertad Bajo Palabra del estado de New Jersey no
tiene nada que ver porque Puerto Rico tomó la responsabilidad al
aceptar el traslado. Solicita que se le aclare su estatus en Puerto
Rico y se celebre una vista pues por muchos años ha estado en el
olvido. Razonó que se le violentó sus derechos al no haber tenido
su día en corte.1
Dadas las particularidades de este caso, prescindimos de
escritos posteriores conforme la facultad que nos concede
la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___
(2025), 4 LPRA Ap. XXII-B.
II.
A.
El Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.
3421, establece:
El auto de mandamus es un auto altamente privilegiado dictado por el Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado, o por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico [...] dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior categoría dentro de su jurisdicción requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes. Dicho auto no confiere nueva autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo.
1 Recibido el recurso, revisamos nuestro sistema electrónico 1 y encontramos que Santiago Guzmán había presentado, en este foro intermedio, un recurso similar en la causa asignada al TA2025RA00122. El 8 de septiembre de 2025, nuestro panel desestimó el recurso porque el recurrente no cumplió con las disposiciones reglamentarias que gobiernan el perfeccionamiento de los recursos. Esto, porque no proveyó un apéndice que nos permita acreditar las gestiones que se hicieron ante el foro adjudicativo y de esa manera constatar nuestra propia jurisdicción para atender el asunto. Además, expresamos que, “el reclamo que aparenta ser en extremo tardío, pues parece referirse a un proceso llevado a cabo en el 1987. De modo que, no nos puso en posición para atender su reclamo.” TA2025RA00421 3
El Tribunal de Apelaciones podrá conocer en primera
instancia una petición de mandamus. Art. 4.006 (d) de la Ley
Núm. 201-2003, conocida como la Ley de la Judicatura del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24y; Regla 55
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Así pues, el mandamus es el recurso para requerir a un
funcionario el cumplimiento de un acto que la ley le ordena,
cuando ese deber no admite discreción en su ejercicio. Por lo
tanto, el requisito primordial es que se trate de un deber
ministerial impuesto por ley. Aponte Rosario v. CEE, 205 DPR 407,
427-8 (2020); AMPR v. Srio. Educación, ELA, 178 DPR 253, 263
(2010).
Además, el mandamus solo debe expedirse cuando el
peticionario carece de "un recurso adecuado y eficaz en el curso
ordinario de la ley". Art. 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32
LPRA sec. 3423; Regla 54 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V R. 54; Kilómetro 0 v. Pesquera López et al, 207 DPR 200,
214 (2021). Ahora bien, el auto de mandamus, como lo expresa
la ley, es uno "altamente privilegiado". Esto significa que su
expedición no se invoca como cuestión de derecho, sino que
descansa en la sana discreción del foro judicial. AMPR v. Srio.
Educación, ELA, supra, pág. 266-7. Por consiguiente, la
expedición del recurso "[n]o procede cuando hay un remedio
ordinario dentro del curso de ley, porque el objeto del auto no es
reemplazar remedios legales sino suplir la falta de ellos". Íd.
El procedimiento para la expedición de un auto de
mandamus está expuesto en la Regla 55 de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V y por nuestra jurisprudencia. AMPR v. Srio.
Educación, ELA, supra, pág. 267. En términos procesales, se ha
reconocido que debe existir un requerimiento previo por parte del TA2025RA00421 4
peticionario hacia el demandado para que éste cumpla con el
deber exigido, salvo algunas excepciones. Íd. Debe alegarse en
la petición, tanto el requerimiento como la negativa, o la omisión
del funcionario en darle curso. Sólo se exime de este requisito: 1)
cuando aparece que el requerimiento hubiese sido inútil e
infructuoso, pues si de haberse hecho hubiese sido denegado; o
2) cuando el deber que se pretende exigir es uno de carácter
público, a diferencia de uno de naturaleza particular, que afecta
solamente el derecho del peticionario. AMPR v. Srio. Educación,
E.L.A., supra, citando al profesor David Rivé Rivera, Recursos
Extraordinarios, 2da ed., San Juan, Programa de Educación Legal
Continuada de la Universidad Interamericana de Puerto Rico,
Facultad de Derecho, 1996, pág., 125.
De otra parte, como requisito de forma, no solamente
se requiere que la petición esté dirigida a la persona obligada al
cumplimiento de un acto, sino que debe estar juramentada por la
parte que promueve su expedición. Así lo dispone la Regla 54 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, cuando expresa lo siguiente:
“el auto de mandamus, tanto perentorio como alternativo, podrá
obtenerse presentando una solicitud jurada al efecto”.
Además, nuestro ordenamiento requiere que la parte
demandada sea emplazada, a tenor con las disposiciones de las
Reglas de Procedimiento Civil y de las leyes pertinentes. Véase la
Regla 55 (J) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
R. 55 (J).
Sin embargo, cuando se trate de una petición
de mandamus dirigida a un juez o jueza bastará con que el
peticionario le notifique con copia del escrito de mandamus en
conformidad a lo dispuesto en la Regla 13 (B) de nuestro
Reglamento, supra, R. 13 (B). Íd. A su vez, deberá notificarles a TA2025RA00421 5
las demás partes del pleito que originó la petición de mandamus y
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
CARLOS SANTIAGO Revisión Judicial GUZMÁN procedente de la Junta de Libertad Recurrente bajo Palabra TA2025RA00421 v. Sobre: JUNTA DE LIBERTAD Mandamus BAJO PALABRA (JLBP)
Recurrido
Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2026.
Carlos Santiago Guzmán, miembro de la población
correccional (parte demandante o señor Santiago Guzmán),
comparece ante nosotros por derecho propio mediante un escrito
titulado Mandamus. En este solicita que le ordenemos a la Junta
de Libertad Bajo Palabra de Puerto Rico a realizar una vista para
cuestionar la revocación del privilegio de libertad bajo palabra en
el año 1987.
Junto al recurso, el demandante incluyó una Declaración en
Apoyo de Solicitud para Litigar como Indigente (In forma
pauperis). Evaluada esta, se acepta su comparecencia como
indigente según solicitada.
Por los fundamentos que exponemos, denegamos el auto de
mandamus.
I.
En el recurso presentado el 22 de diciembre de 2025, el
señor Santiago Guzmán alegó que para el año 1985 o 1986 fue
trasladada su libertad bajo palabra del estado de New Jersey a TA2025RA00421 2
Puerto Rico. Adujo que para el año 1987 violentó su libertad bajo
palabra en Puerto Rico y fue sentenciado a noventa y nueve (99)
años. Alegó que la Junta de Libertad Bajo Palabra no le citó para
una vista, como lo requería la ley administrativa. Mencionó que
la Junta de Libertad Bajo Palabra del estado de New Jersey no
tiene nada que ver porque Puerto Rico tomó la responsabilidad al
aceptar el traslado. Solicita que se le aclare su estatus en Puerto
Rico y se celebre una vista pues por muchos años ha estado en el
olvido. Razonó que se le violentó sus derechos al no haber tenido
su día en corte.1
Dadas las particularidades de este caso, prescindimos de
escritos posteriores conforme la facultad que nos concede
la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___
(2025), 4 LPRA Ap. XXII-B.
II.
A.
El Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.
3421, establece:
El auto de mandamus es un auto altamente privilegiado dictado por el Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado, o por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico [...] dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior categoría dentro de su jurisdicción requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes. Dicho auto no confiere nueva autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo.
1 Recibido el recurso, revisamos nuestro sistema electrónico 1 y encontramos que Santiago Guzmán había presentado, en este foro intermedio, un recurso similar en la causa asignada al TA2025RA00122. El 8 de septiembre de 2025, nuestro panel desestimó el recurso porque el recurrente no cumplió con las disposiciones reglamentarias que gobiernan el perfeccionamiento de los recursos. Esto, porque no proveyó un apéndice que nos permita acreditar las gestiones que se hicieron ante el foro adjudicativo y de esa manera constatar nuestra propia jurisdicción para atender el asunto. Además, expresamos que, “el reclamo que aparenta ser en extremo tardío, pues parece referirse a un proceso llevado a cabo en el 1987. De modo que, no nos puso en posición para atender su reclamo.” TA2025RA00421 3
El Tribunal de Apelaciones podrá conocer en primera
instancia una petición de mandamus. Art. 4.006 (d) de la Ley
Núm. 201-2003, conocida como la Ley de la Judicatura del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24y; Regla 55
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Así pues, el mandamus es el recurso para requerir a un
funcionario el cumplimiento de un acto que la ley le ordena,
cuando ese deber no admite discreción en su ejercicio. Por lo
tanto, el requisito primordial es que se trate de un deber
ministerial impuesto por ley. Aponte Rosario v. CEE, 205 DPR 407,
427-8 (2020); AMPR v. Srio. Educación, ELA, 178 DPR 253, 263
(2010).
Además, el mandamus solo debe expedirse cuando el
peticionario carece de "un recurso adecuado y eficaz en el curso
ordinario de la ley". Art. 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32
LPRA sec. 3423; Regla 54 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V R. 54; Kilómetro 0 v. Pesquera López et al, 207 DPR 200,
214 (2021). Ahora bien, el auto de mandamus, como lo expresa
la ley, es uno "altamente privilegiado". Esto significa que su
expedición no se invoca como cuestión de derecho, sino que
descansa en la sana discreción del foro judicial. AMPR v. Srio.
Educación, ELA, supra, pág. 266-7. Por consiguiente, la
expedición del recurso "[n]o procede cuando hay un remedio
ordinario dentro del curso de ley, porque el objeto del auto no es
reemplazar remedios legales sino suplir la falta de ellos". Íd.
El procedimiento para la expedición de un auto de
mandamus está expuesto en la Regla 55 de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V y por nuestra jurisprudencia. AMPR v. Srio.
Educación, ELA, supra, pág. 267. En términos procesales, se ha
reconocido que debe existir un requerimiento previo por parte del TA2025RA00421 4
peticionario hacia el demandado para que éste cumpla con el
deber exigido, salvo algunas excepciones. Íd. Debe alegarse en
la petición, tanto el requerimiento como la negativa, o la omisión
del funcionario en darle curso. Sólo se exime de este requisito: 1)
cuando aparece que el requerimiento hubiese sido inútil e
infructuoso, pues si de haberse hecho hubiese sido denegado; o
2) cuando el deber que se pretende exigir es uno de carácter
público, a diferencia de uno de naturaleza particular, que afecta
solamente el derecho del peticionario. AMPR v. Srio. Educación,
E.L.A., supra, citando al profesor David Rivé Rivera, Recursos
Extraordinarios, 2da ed., San Juan, Programa de Educación Legal
Continuada de la Universidad Interamericana de Puerto Rico,
Facultad de Derecho, 1996, pág., 125.
De otra parte, como requisito de forma, no solamente
se requiere que la petición esté dirigida a la persona obligada al
cumplimiento de un acto, sino que debe estar juramentada por la
parte que promueve su expedición. Así lo dispone la Regla 54 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, cuando expresa lo siguiente:
“el auto de mandamus, tanto perentorio como alternativo, podrá
obtenerse presentando una solicitud jurada al efecto”.
Además, nuestro ordenamiento requiere que la parte
demandada sea emplazada, a tenor con las disposiciones de las
Reglas de Procedimiento Civil y de las leyes pertinentes. Véase la
Regla 55 (J) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
R. 55 (J).
Sin embargo, cuando se trate de una petición
de mandamus dirigida a un juez o jueza bastará con que el
peticionario le notifique con copia del escrito de mandamus en
conformidad a lo dispuesto en la Regla 13 (B) de nuestro
Reglamento, supra, R. 13 (B). Íd. A su vez, deberá notificarles a TA2025RA00421 5
las demás partes del pleito que originó la petición de mandamus y
al tribunal en el que se encuentre pendiente. Íd. La aludida Regla
55 (D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones también exige
que, cualquier documento que se deba traer a la atención del
Tribunal de Apelaciones en esta etapa del procedimiento, debe
unirse al final de la petición como apéndice.
B.
La Constitución de Puerto Rico, en la Sección 19 del Artículo
VI, establece como política pública que el Estado habrá de:
"...reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus
propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos
disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para
hacer posible su rehabilitación moral y social". Art. VI, Sección 19,
Const. PR, LPRA, Tomo 1.
En este contexto la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974,
según enmendada, 4 LPRA sec. 1501, et seq. creó
la Junta de Libertad Bajo Palabra, adscrita al Departamento de
Corrección y Rehabilitación. Artículo 1 de la Ley Núm. 18, 4 LPRA
sec. 1501. La Junta tiene el poder de conceder a cualquier
persona recluida en una institución correccional del país
el privilegio de cumplir la última parte de su condena en la
condición de libertad bajo palabra. Benítez Nieves v. ELA et
al., 202 DPR 818, 825 (2019). Es importante señalar que el
beneficio de la libertad bajo palabra no es un derecho reclamable,
sino un privilegio, cuya concesión y administración recae en el
tribunal o en la Junta de Libertad Bajo Palabra. Quiles v. Del Valle,
167 DPR 458, 475 (2006); Pueblo v. Negrón Caldero, 157 DPR
413, 420 (2002), Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 DPR 530, 536
(1999). TA2025RA00421 6
Al conceder el privilegio, la Junta puede imponer las
condiciones que estime necesarias. Benítez Nieves v. ELA et al.,
supra; ver, además, Artículo 3 de la Ley 118, 4 LPRA sec. 1503.
En caso de incumplimiento a las condiciones, el Artículo 5
de la Ley 118, 4 LPRA sec. 1505, dispone el procedimiento para el
arresto de personas en libertad condicional y la revocación de la
libertad condicional. El referido artículo, dispone que, “[l]a Junta
o cualquiera de sus miembros quedan autorizados, previa
investigación preliminar de la Administración de Corrección que
revele infracción de alguna condición de la libertad bajo palabra,
para ordenar el arresto y la reclusión de cualquier liberado, para
que sea confinado en la institución que designe el Administrador
de Corrección.” Más adelante, el Artículo 5 agrega que, “[l]a Junta
promulgará las reglas y reglamentos que crea convenientes para
el mejor cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo.” Íd.
El Artículo 6 de la Ley 118, supra, 4 LPRA sec. 1506, faculta
a los miembros de la Junta y a los examinadores que la Junta
designe a tomar juramentos, citar testigos, así como, a celebrar
vistas de investigaciones, de concesión o revocación de libertad
bajo palabra, entre otros.
III.
Según podemos concebir del recurso intitulado Mandamus
que instó el señor Santiago Guzmán, este solicita que la Junta de
Libertad Bajo Palabra celebre una vista para aclarar su estatus en
Puerto Rico, luego de que fuera trasladado del estado de New
Jersey. Adujo que en el año 1987 violentó su libertad bajo palabra
y fue sentenciado a noventa y nueve (99) años.
Evaluado el recurso, determinamos denegar el auto
solicitado. El auto de mandamus es uno privilegiado, cuya
concesión descansa en la discreción del juez. Se puede solicitar, TA2025RA00421 7
siempre que se hubiese realizado un previo requerimiento a la
persona obligada al cumplimiento de un acto que se exprese en el
recurso y esté dentro de sus funciones.2 Además, la petición del
recurso debe ser debidamente jurada conforme lo establece la
Regla 54 de Procedimiento Civil, supra y su presentación requiere
el debido emplazamiento.
Luego de examinar el recurso, es evidente que este adolece
de defectos que impiden nuestra función revisora. No surge que
el peticionario hubiese juramentado su solicitud de mandamus.
De su contenido tampoco surge que Santiago Guzmán, previo a
acudir a nuestro foro, le requiriera a la Junta de Libertad Bajo
Palabra que realizara algún deber y este no fue cumplido. Más
aun, el recurso no contiene apéndices que evidencien lo anterior
y que, además, se cumplió con el requisito del emplazamiento.
Como el señor Santiago Guzmán no cumplió con los requisitos
básicos establecidos para la consideración y expedición del auto
de mandamus, procede denegarlo.
Independientemente a lo anterior, al demandante le
corresponde demostrar que carece de un recurso adecuado y
eficaz en el curso ordinario de la ley3. Ello es, porque el objeto
del auto de mandamus no es reemplazar remedios legales sino
suplir la falta de ellos.
En el recurso que atendemos, el demandante aludió a un
proceso de libertad bajo palabra que presuntamente se llevó a
cabo en el año 1987. En esas circunstancias, es la Junta de
Libertad Bajo Palabra el ente designado en Ley para atender esos
procedimientos. A esta fecha, ha transcurrido más de treinta y
cinco años, desde el evento cuya intervención se nos solicita y el
2 Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra. 3 Artículo 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra. TA2025RA00421 8
demandante no nos ha indicado, ni ha demostrado, que acudió
primeramente al ente administrativo para exponer su reclamo.
Por tanto, Santiago Guzmán ha tenido a su disposición un remedio
adecuado en Ley para plantear los aspectos medulares de la
libertad bajo palabra. Por consiguiente, el recurso extraordinario
del mandamus, tampoco procede.
IV.
Por las razones aquí reseñadas, denegamos el auto de
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones