Rivera Perez, Efrain v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 2025
DocketKLRA202400678
StatusPublished

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Rivera Perez, Efrain v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

EFRAÍN RIVERA PÉREZ REVISIÓN procedente de la Recurrente Junta de KLRA202400678 Libertad Bajo v. Palabra JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Caso Núm.: Recurrida 121278

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.

Comparece ante nos, mediante recurso de revisión judicial,

por derecho propio y en forma pauperis,1 Efraín Rivera Pérez (Rivera

Pérez o Recurrente), integrante de la población confinada, y nos

solicita que revisemos la Resolución emitida el 1 de octubre de 2024

por la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta o JLBP),2 Caso Núm.

121278. Mediante dicha Resolución, la JLBP le denegó al Recurrente

el privilegio de la libertad bajo palabra.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación,

confirmamos la Resolución de la JLBP.

I.

Según el Formulario FE-I-3, Informe Breve para Referir Casos

de Sentencia por Delito Grave y Menos Grave ante la Junta de

Libertad Bajo Palabra,3 radicado el 6 de junio de 2024, Rivera Pérez

1 El 23 de enero de 2025, el Procurador General presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación, mediante el cual contestó lo alegado en el recurso presentado por el Recurrente y solicitó la desestimación del caso al Recurrente no solicitar autorización para comparecer en forma pauperis. Luego de concederle un término a Rivera Pérez para que presentase su solicitud conforme la Regla 78 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 78, el 10 de febrero de 2025, el Recurrente presentó una Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia. Al evaluar la misma, declaramos No Ha Lugar a la Solicitud de Desestimación y autorizamos la comparecencia del Recurrente en forma pauperis. 2 Apéndice de Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación. Notificada el 15 de noviembre de 2024. 3 Íd., págs. 4-7.

Número Identificador SEN2025 ______________ KLRA202400678 Página 2 de 11

extingue una sentencia consolidada de veinte (20) años, que cumple

desde el 4 de abril de 2016.4 Según el Formulario, el Recurrente

cumple dicha sentencia al haber sido encontrado culpable por: tres

(3) infracciones al Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico

de 2000, Ley Núm. 404-2000, derogada, 25 LPRA sec. 458c

(Portación y Uso de Armas de Fuego sin licencia); una (1) infracción

al Artículo 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, Íd.

(Fabricación, Distribución, Posesión y Uso de Municiones); y, dos (2)

infracciones al Artículo 404 (a) de la Ley de Sustancias Controladas

de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según

enmendada, 24 LPRA sec. 2404 (Posesión de Sustancias

Controladas). El Formulario dispone que cumple la sentencia el 11

de noviembre de 2033 y a partir del 11 de julio de 2018, la JLBP

adquirió jurisdicción sobre él. El Formulario también detalla su

ajuste institucional. Este dispone que:

[Rivera Pérez] [s]e encuentra en custodia mediana desde el 30 de noviembre de 2023, reclasificado de mínima por negarse a realizar prueba para detectar uso de sustancias controladas. Completó su grado 12 el 30 de abril de 2024. Se benefició de terapias de Trastornos Adictivos el 24 de abril de 2018. El 9 de abril de 2024[,] finalizó terapias de Patrones adictivos. Estructuró su plan de salida en todas las áreas. No ha incurrido en sanciones disciplinarias al presente. No realiza labores en la actualidad.

Finalmente, el Formulario detalló un “Plan de Salida”, en el

que el Recurrente señaló dónde y con quién residiría si fuese

concedida la libertad bajo palabra, así como el trabajo, escuela o

tratamiento que recibiría fuera de la institución. Como hogar, señaló

que estaría residiendo con su hermano, el señor Omar Rivera Pérez,

en el Barrio Cialito Centro en el Municipio de Ciales.5 También

identificó como “amigo y consejero” al señor Héctor L. Maysonet

4 Íd., pág. 4. 5 Íd., pág. 6. KLRA202400678 Página 3 de 11

Prados. En cuanto al trabajo, informó que trabajaría en la Compañía

KCS, dedicada al mantenimiento de hoteles.6

La información provista en el Formulario fue incorporada al

Informe de Libertad Bajo Palabra (Informe de LBP),7 redactado por el

Técnico de Servicios Socio-Penales, Arturo Bagué Arocho, y radicado

el 24 de septiembre de 2024. Según el Informe de LBP, el Técnico

Socio-Penal realizó una investigación del plan de salida del

Recurrente. Sobre la residencia identificada por Rivera Pérez en su

plan de salida, el Técnico Socio-Penal señaló que “[e]sta cuenta con

[cuatro] 4 cuartos dormitorios, un baño, una cocina, sala y demás

facilidades. La residencia no cuenta con un cuarto disponible y

separado para ubicar al [Recurrente]”.8 Sobre la oferta de empleo

identificada, el Técnico Socio-Penal señaló que pese haber realizado

varias llamadas al local, al momento de redactar el Informe de LBP,

no había recibido comunicación de vuelta.9

A base del Informe de LBP y la vista celebrada el 25 de

septiembre de 2024, a la cual compareció el Recurrente mediante el

sistema de videoconferencia, el 27 de septiembre de 2024, la Oficial

Examinadora Marie J. Díaz Valcárcel redactó un Informe del Oficial

Examinador.10 En este, luego de analizar el caso particular del

Recurrente al amparo de lo dispuesto en la Ley de la Junta de

Libertad Bajo Palabra, Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según

enmendada, 4 LPRA sec. 1501 et seq. (Ley de la JLBP), la Oficial

Examinadora recomendó no conceder el privilegio.

Posteriormente, el 1 de octubre de 2024, la JLBP emitió una

Resolución con su determinación final.11 En esta, la Junta acogió el

Informe del Oficial Examinador en su totalidad. Concluyó que “[d]e

6 Íd. 7 Íd., págs. 21-26. 8 Íd., pág. 24. 9 Íd., pág. 25. 10 Íd., págs. 28-29. 11 Íd., págs. 30-33. KLRA202400678 Página 4 de 11

la investigación realizada[,] se determina que la vivienda no es

viable” y que “no pudo ser debidamente corroborada la oferta de

empleo sometida por el peticionario [Rivera Pérez]”. Además, que el

Recurrente se encontraba en custodia de mediana seguridad desde

el 30 de noviembre de 2023 y que el 29 de diciembre de 2023, se

negó a realizarse una prueba toxicológica, por lo que fue sancionado

con cuarenta y cinco (45) días sin comisaría y otros. Resaltó que el

Artículo 3-D de la Ley de la JLBP, 4 LPRA sec. 1503d, establece los

criterios que la Junta tomará en consideración al momento de

evaluar un caso. Estos criterios son:

(1) La naturaleza y circunstancias del delito o delitos por los cuales cumple sentencia.

(2) Las veces que el confinado haya sido convicto y sentenciado.

(3) Una relación de liquidación de la sentencia o sentencias que cumple el confinado.

(4) La totalidad del expediente penal, social, y los informes médicos e informes por cualquier profesional de la salud mental, sobre el confinado.

(5) El de ajuste institucional y del social y psicológico del confinado, preparado por la Administración de Corrección y el médico y psiquiátrico preparado por Salud Correccional del Departamento de Salud.

(6) La edad del confinado.

(7) El o los tratamientos para condiciones de salud que reciba el confinado.

(8) La opinión de la víctima.

(9) Planes de estudios, adiestramiento vocacional o estudio y trabajo del confinado.

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