ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
REVISIÓN ORVIN O. GARCÍA ORTIZ procedente de la Junta de Recurrente Libertad Bajo KLRA202500083 Palabra v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO Caso Núm.: PALABRA 147384 Recurrida Confinado Núm.: B705-46363
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2025.
Comparece ante nos el señor Orvin García Ortiz (Sr. García
Ortiz o recurrente), quien se encuentra confinado bajo la custodia
del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) en la
institución de Bayamón, Puerto Rico, mediante una Petición de
Revisión Administrativa. Nos solicita que revoquemos una
Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP) el
6 de noviembre de 2024, por la que la JLBP no le concedió al Sr.
García Ortiz el privilegio de libertad bajo palabra.1
El 17 de marzo de 2025, la JLBP radicó un alegato en
oposición mediante el cual solicitan que se confirme la decisión
recurrida denegando el privilegio de libertad bajo palabra a García
Ortiz, por entender que el mismo no tenía un plan de salida viable,
en consideración de que el hogar propuesto es cercano a la
residencia de la parte perjudicada.
1 Apéndice del recurso de revisión judicial, Anejo II, págs. 11-15. Notificada el 2
de diciembre de 2024.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLRA202500083 Página 2 de 11
Por las razones que discutiremos a continuación,
confirmamos la Resolución recurrida.
I.
En el caso de marras, el Sr. García Ortiz dijo que él “estaba
dándose unos tragos con unos amigos y al lugar se present[ó] su
esposa[,] de la cual se encontraba separado con un hombre”.2
Expresó también que “estos comenzaron a burlarse de [é]l y bajo los
efectos del alcohol y de los celos, sac[ó] un arma de fuego y le
dispar[ó] al hombre mat[á]ndolo en el acto”.3 Posteriormente, el foro
primario emitió una Sentencia el 24 de abril de 2011 en contra del
Sr. García Ortiz por Asesinato en Segundo Grado, conforme al
Artículo 106 del “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico” de 2004, Ley Núm. 149 del 18 de junio de 2004, según
enmendada, 33 LPRA ant. sec. 4734; y al amparo de los Artículos
5.04 (Portación y Uso de Armas de Fuego sin licencia) y 5.15
(Disparar o Apuntar Armas) de la “Ley de Armas de Puerto Rico”, Ley
Núm. 404 del 11 de septiembre de 2000, según enmendada, 25
LPRA ant. secs. 458c & 458n.4
El 27 de febrero de 2023, el DCR radicó un Informe Breve para
Referir Casos de Sentencia por Delito Grave y Menos Grave ante la
Junta de Libertad Bajo Palabra (Formulario FE-I-3).5 Del mismo se
desprende que el Sr. García Ortiz comenzó a cumplir su sentencia
consolidada de treinta y cinco (35) años el 24 de abril de 2012; fue
ingresado en la institución carcelaria el 1 de octubre de 2018; y la
fecha en la cual estaría cumpliendo dicha sentencia sería el 12 de
noviembre de 2038.
2 Íd., Anejo VII, pág. 31. 3 Íd. 4 Íd., pág. 30; véase además, Íd., Anejo VI, pág. 29. 5 Íd., págs. 30-38. KLRA202500083 Página 3 de 11
Se desprende de dicho informe que el confinado se benefició
de programas y servicios ofrecidos por el sistema, y completó
terapias para manejar conducta violenta y terapias de drogas y
alcohol, entre otras. Como “Plan de Salida”, se señaló que, concedida
la libertad bajo palabra, estaría residiendo con sus padres, el señor
Alejandro García y la señora Marta Ortiz Hernández en el Sector El
Hoyo, Carr. 845, Km. -2, HM. 3, Antigua Vía #27, Cupey Bajo, San
Juan. También se identificó como “amigo y consejero” al señor José
A. González, y, en cuanto al trabajo, se informó que trabajaría en la
Compañía D & D Construction.
El 21 de febrero de 2024, la Técnica de Servicios Socio-
Penales, la señora Sol V. López Rosario, emitió un Informe de
Libertad Bajo Palabra (Informe de LBP).6 En el mismo recopiló la
situación legal, los antecedentes de conducta antisocial, el ajuste
institucional, el plan de vida propuesto, el candidato de amigo
consejero y la oferta de empleo del señor García Ortiz en la
El 16 de agosto de 2024, el DCR emitió un Informe de Ajuste
de Progreso a la Junta de Libertad Bajo Palabra.7
Posteriormente, el 24 de septiembre de 2024, el Oficial
Examinador Víctor Colón Cintrón, emitió un Informe del Oficial
Examinador.8 Expresó que la JLBP había adquirido jurisdicción para
considerar el caso para el disfrute del privilegio de libertad bajo
palabra desde el 14 de noviembre de 2019, luego de la aplicación de
la Ley Núm. 85 del 11 de octubre de 2022. Después de analizar el
caso particular del Sr. García Ortiz, el Oficial Examinador le
concedió a éste el privilegio de libertad bajo palabra, al amparo de
lo dispuesto en la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Ley Núm.
6 Íd., Anejo V, págs. 24-28. 7 Íd., Anejo IV, págs. 22-23. 8 Íd., Anejo III, págs. 16-21. KLRA202500083 Página 4 de 11
118 de 22 de julio de 1974 (Ley Núm. 118-1974), según enmendada,
4 LPRA sec. 1501 et seq. (Ley de la JLBP), y sujeto al cumplimiento
estricto de unas condiciones.
El 6 de noviembre de 2024, la JLBP emitió una Resolución. En
ésta, dispuso que el Sr. García Ortiz aceptó los hechos cometidos y
demostró tener un plan de salida con dirección propuesta en el
Municipio de San Juan. Sin embargo, la JLBP advirtió que “dicha
vivienda no cumple con criterios de distancia con el hogar de la parte
perjudicada”, y que, por ello, no era viable.9 Por lo tanto, en virtud
del Artículo 3-D de la Ley de la JLBP, 4 LPRA sec. 1503d, resolvió
que el Sr. García Ortiz no cualificaba para beneficiarse del privilegio
de libertad bajo palabra, por lo que dispuso no concedérselo.
Insatisfecho, el Sr. García Ortiz presentó una Moción en
Consideración de Resolución de No Conceder Privilegio de Libertad
Bajo Palabra ante la JLBP el 23 de diciembre de 2024.10
Sin embargo, no surge del expediente que la JLBP atendiera
dicha petición de reconsideración.
Insatisfecho, el 6 de febrero de 2025, el Sr. García Ortiz
presentó la Petición de Revisión Administrativa ante nos, y señaló el
siguiente error:
INCURRIÓ LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA EN UN PATENTE ABUSO DE DISCRECIÓN AL DENEGAR LA CONCESIÓN DE LIBERTAD BAJO PALABRA AL AQUÍ RECURRENTE CUANDO DICHA DECISIÓN NO ESTÁ BASADA EN FORMA ALGUNA EN EVIDENCIA ENCONTRADA EN EL EXPEDIENTE DEL CASO, CONSTITUYENDO A SU VEZ UNA ABIERTA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
Por su parte, la JLBP radicó un alegato en oposición el 17 de
marzo de 2025. En síntesis, sostuvo que el factor de la distancia
entre el hogar propuesto y la parte perjudicada es indispensable a
la hora de decidir si un confinado puede gozar del privilegio de
9 Íd., Anejo II, pág. 12 10 Íd., Anejo I, págs. 1-10. KLRA202500083 Página 5 de 11
libertad bajo palabra. El hecho de que García Ortiz no tenía un plan
de salida viable, en consideración de que el hogar propuesto es
cercano a la residencia de la parte perjudicada, por sí solo, es
suficiente para denegarle la libertad bajo palabra.
Con el beneficio de la postura de las partes, nos encontramos
en posición para discutir el derecho aplicable.
II.
A.
El Artículo 4.006 (c) de la “Ley de la Judicatura del Estado
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
REVISIÓN ORVIN O. GARCÍA ORTIZ procedente de la Junta de Recurrente Libertad Bajo KLRA202500083 Palabra v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO Caso Núm.: PALABRA 147384 Recurrida Confinado Núm.: B705-46363
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2025.
Comparece ante nos el señor Orvin García Ortiz (Sr. García
Ortiz o recurrente), quien se encuentra confinado bajo la custodia
del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) en la
institución de Bayamón, Puerto Rico, mediante una Petición de
Revisión Administrativa. Nos solicita que revoquemos una
Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP) el
6 de noviembre de 2024, por la que la JLBP no le concedió al Sr.
García Ortiz el privilegio de libertad bajo palabra.1
El 17 de marzo de 2025, la JLBP radicó un alegato en
oposición mediante el cual solicitan que se confirme la decisión
recurrida denegando el privilegio de libertad bajo palabra a García
Ortiz, por entender que el mismo no tenía un plan de salida viable,
en consideración de que el hogar propuesto es cercano a la
residencia de la parte perjudicada.
1 Apéndice del recurso de revisión judicial, Anejo II, págs. 11-15. Notificada el 2
de diciembre de 2024.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLRA202500083 Página 2 de 11
Por las razones que discutiremos a continuación,
confirmamos la Resolución recurrida.
I.
En el caso de marras, el Sr. García Ortiz dijo que él “estaba
dándose unos tragos con unos amigos y al lugar se present[ó] su
esposa[,] de la cual se encontraba separado con un hombre”.2
Expresó también que “estos comenzaron a burlarse de [é]l y bajo los
efectos del alcohol y de los celos, sac[ó] un arma de fuego y le
dispar[ó] al hombre mat[á]ndolo en el acto”.3 Posteriormente, el foro
primario emitió una Sentencia el 24 de abril de 2011 en contra del
Sr. García Ortiz por Asesinato en Segundo Grado, conforme al
Artículo 106 del “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico” de 2004, Ley Núm. 149 del 18 de junio de 2004, según
enmendada, 33 LPRA ant. sec. 4734; y al amparo de los Artículos
5.04 (Portación y Uso de Armas de Fuego sin licencia) y 5.15
(Disparar o Apuntar Armas) de la “Ley de Armas de Puerto Rico”, Ley
Núm. 404 del 11 de septiembre de 2000, según enmendada, 25
LPRA ant. secs. 458c & 458n.4
El 27 de febrero de 2023, el DCR radicó un Informe Breve para
Referir Casos de Sentencia por Delito Grave y Menos Grave ante la
Junta de Libertad Bajo Palabra (Formulario FE-I-3).5 Del mismo se
desprende que el Sr. García Ortiz comenzó a cumplir su sentencia
consolidada de treinta y cinco (35) años el 24 de abril de 2012; fue
ingresado en la institución carcelaria el 1 de octubre de 2018; y la
fecha en la cual estaría cumpliendo dicha sentencia sería el 12 de
noviembre de 2038.
2 Íd., Anejo VII, pág. 31. 3 Íd. 4 Íd., pág. 30; véase además, Íd., Anejo VI, pág. 29. 5 Íd., págs. 30-38. KLRA202500083 Página 3 de 11
Se desprende de dicho informe que el confinado se benefició
de programas y servicios ofrecidos por el sistema, y completó
terapias para manejar conducta violenta y terapias de drogas y
alcohol, entre otras. Como “Plan de Salida”, se señaló que, concedida
la libertad bajo palabra, estaría residiendo con sus padres, el señor
Alejandro García y la señora Marta Ortiz Hernández en el Sector El
Hoyo, Carr. 845, Km. -2, HM. 3, Antigua Vía #27, Cupey Bajo, San
Juan. También se identificó como “amigo y consejero” al señor José
A. González, y, en cuanto al trabajo, se informó que trabajaría en la
Compañía D & D Construction.
El 21 de febrero de 2024, la Técnica de Servicios Socio-
Penales, la señora Sol V. López Rosario, emitió un Informe de
Libertad Bajo Palabra (Informe de LBP).6 En el mismo recopiló la
situación legal, los antecedentes de conducta antisocial, el ajuste
institucional, el plan de vida propuesto, el candidato de amigo
consejero y la oferta de empleo del señor García Ortiz en la
El 16 de agosto de 2024, el DCR emitió un Informe de Ajuste
de Progreso a la Junta de Libertad Bajo Palabra.7
Posteriormente, el 24 de septiembre de 2024, el Oficial
Examinador Víctor Colón Cintrón, emitió un Informe del Oficial
Examinador.8 Expresó que la JLBP había adquirido jurisdicción para
considerar el caso para el disfrute del privilegio de libertad bajo
palabra desde el 14 de noviembre de 2019, luego de la aplicación de
la Ley Núm. 85 del 11 de octubre de 2022. Después de analizar el
caso particular del Sr. García Ortiz, el Oficial Examinador le
concedió a éste el privilegio de libertad bajo palabra, al amparo de
lo dispuesto en la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Ley Núm.
6 Íd., Anejo V, págs. 24-28. 7 Íd., Anejo IV, págs. 22-23. 8 Íd., Anejo III, págs. 16-21. KLRA202500083 Página 4 de 11
118 de 22 de julio de 1974 (Ley Núm. 118-1974), según enmendada,
4 LPRA sec. 1501 et seq. (Ley de la JLBP), y sujeto al cumplimiento
estricto de unas condiciones.
El 6 de noviembre de 2024, la JLBP emitió una Resolución. En
ésta, dispuso que el Sr. García Ortiz aceptó los hechos cometidos y
demostró tener un plan de salida con dirección propuesta en el
Municipio de San Juan. Sin embargo, la JLBP advirtió que “dicha
vivienda no cumple con criterios de distancia con el hogar de la parte
perjudicada”, y que, por ello, no era viable.9 Por lo tanto, en virtud
del Artículo 3-D de la Ley de la JLBP, 4 LPRA sec. 1503d, resolvió
que el Sr. García Ortiz no cualificaba para beneficiarse del privilegio
de libertad bajo palabra, por lo que dispuso no concedérselo.
Insatisfecho, el Sr. García Ortiz presentó una Moción en
Consideración de Resolución de No Conceder Privilegio de Libertad
Bajo Palabra ante la JLBP el 23 de diciembre de 2024.10
Sin embargo, no surge del expediente que la JLBP atendiera
dicha petición de reconsideración.
Insatisfecho, el 6 de febrero de 2025, el Sr. García Ortiz
presentó la Petición de Revisión Administrativa ante nos, y señaló el
siguiente error:
INCURRIÓ LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA EN UN PATENTE ABUSO DE DISCRECIÓN AL DENEGAR LA CONCESIÓN DE LIBERTAD BAJO PALABRA AL AQUÍ RECURRENTE CUANDO DICHA DECISIÓN NO ESTÁ BASADA EN FORMA ALGUNA EN EVIDENCIA ENCONTRADA EN EL EXPEDIENTE DEL CASO, CONSTITUYENDO A SU VEZ UNA ABIERTA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
Por su parte, la JLBP radicó un alegato en oposición el 17 de
marzo de 2025. En síntesis, sostuvo que el factor de la distancia
entre el hogar propuesto y la parte perjudicada es indispensable a
la hora de decidir si un confinado puede gozar del privilegio de
9 Íd., Anejo II, pág. 12 10 Íd., Anejo I, págs. 1-10. KLRA202500083 Página 5 de 11
libertad bajo palabra. El hecho de que García Ortiz no tenía un plan
de salida viable, en consideración de que el hogar propuesto es
cercano a la residencia de la parte perjudicada, por sí solo, es
suficiente para denegarle la libertad bajo palabra.
Con el beneficio de la postura de las partes, nos encontramos
en posición para discutir el derecho aplicable.
II.
A.
El Artículo 4.006 (c) de la “Ley de la Judicatura del Estado
Libre de 2003”, Ley Núm. 201 del 22 de agosto de 2003, según
enmendada, 4 LPRA sec. 24y (c), faculta al Tribunal de Apelaciones
a atender las decisiones, órdenes y resoluciones finales de
organismos o agencias administrativas. Los organismos
administrativos merecen la mayor deferencia judicial, puesto que
estos tienen el conocimiento especializado sobre los asuntos que le
han sido delegados. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211
DPR 99 (2023); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606 (2016);
IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712 (2012). Al
momento de revisar una decisión administrativa, el principio rector
es el criterio de la razonabilidad de las decisiones y actuaciones de
la agencia. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra. Todas
las decisiones administrativas gozan de una presunción de legalidad
y corrección, por lo cual la parte que las impugne debe producir
suficiente evidencia para derrotarla. Íd.
Las facultades adjudicativas de una agencia están regidas por
la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico” (LPAU), Ley Núm. 38 del 30 de junio de 2017, según
enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq., y por la jurisprudencia
aplicable. La Sección 3.14 de la LPAU, supra, sec. 9654, dispone que
las ordenes o resoluciones de las agencias deberán incluir y exponer
separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han KLRA202500083 Página 6 de 11
renunciado, y conclusiones de derecho que fundamentan la
adjudicación. Estas determinaciones deben reflejar que se
consideraron y resolvieron los conflictos de prueba y, además, deben
describir tanto los hechos probados como los rechazados. Empresas
Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 265 (2007). Sobre nuestra facultad
revisora, el Tribunal Supremo ha expresado que:
[L]as determinaciones de hecho se deben sostener si se fundamentan en evidencia sustancial que surja de la totalidad del expediente administrativo. Mientras, la deferencia antes mencionada no se extiende de manera automática a las conclusiones de derecho emitidas por la agencia, ya que estas serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Esto es, que el tribunal las puede revisar sin sujeción a norma o criterio alguno.
Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 115. (citas omitidas) (Énfasis nuestro).
“[L]os foros apelativos debemos diferenciar entre asuntos de
interpretación estatutaria, en la que los tribunales son especialistas,
y los asuntos propios de la discreción o la pericia administrativa”.
Íd., pág. 116. Al revisar las determinaciones de hechos, los
tribunales solo pueden sustituir su criterio por el de la agencia
cuando las determinaciones no están fundamentadas en evidencia
sustancial. “Evidencia sustancial es ‘aquella evidencia relevante que
una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener
una conclusión’”. Empresas Ferrer v. A.R.Pe., supra, pág. 266
(citando a Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 615
(2006)). La parte que impugne una determinación “tiene que
convencer al tribunal de que la evidencia en la cual se apoyó la
agencia para formular tales determinaciones no es sustancial”.
Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005).
Los tribunales les deben menor deferencia a las conclusiones
de derecho de las agencias. Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra, pág. 115. Aun así, la interpretación judicial del
derecho no constituye una sustitución automática de las KLRA202500083 Página 7 de 11
conclusiones de derecho de una agencia. Íd. En otras palabras, la
deferencia disminuida no trata de una revisión de novo. El criterio
administrativo solo debe ser descartado cuando “no se pueda hallar
fundamento racional que explique o justifique el dictamen
administrativo”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36
(2018).
B.
La JLBP tiene la autoridad de conceder a cualquier persona
recluida en una institución correccional de Puerto Rico el privilegio
de cumplir la última parte de su condena en libertad bajo palabra.
Benítez Nieves v. ELA et al., 202 DPR 818, 825 (2019). Dicho
privilegio le confiere a un convicto la oportunidad de cumplir su
sentencia o parte de ella en libertad mientras observe buena
conducta y guarde las restricciones impuestas por el tribunal
sentenciador. Pueblo v. Negrón Caldero, 157 DPR 413, 420 (2002).
En cuanto al objetivo de esta concesión, la ley establece lo siguiente:
La libertad bajo palabra será decretada para el mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias presentes permitan a la Junta creer, con razonable certeza que tal medida habrá de ayudar a la rehabilitación del delincuente. Para determinar si concede o no la libertad bajo palabra, la Junta tendrá ante sí toda la información posible sobre el historial social, médico, ocupacional y delictivo de cada confinado, incluyendo la actitud de la comunidad respecto a la liberación condicional del sujeto, y una evaluación que deberá someter la Administración de Corrección.
Ley de la JLBP, supra, Artículo 3 (a), supra, sec. 1503.
Mediante el Artículo 3-D de la Ley de la JLBP, supra, sec.
1503d, la Asamblea legislativa enumeró los criterios que la JLBP
debe tomar en consideración al momento de evaluar si procede o no
la concesión del privilegio. Por otro lado, el Artículo 5 de la Ley de la
JLBP, supra, sec. 1505, dispone que la JLBP “promulgará las reglas
y reglamentos que crea convenientes para el mejor cumplimiento de
lo dispuesto en este Artículo”. Íd. En cumplimiento con esta KLRA202500083 Página 8 de 11
disposición, se aprobó el Reglamento de la JLBP, Reglamento Núm.
9232, 18 de noviembre de 2018 (Reglamento). El Artículo X, Sección
10.1 (B) del Reglamento dispone que la JLBP podrá tomar en
consideración otros criterios relacionados a los enumerados en el
Artículo 3-D de la Ley de la JLBP, supra, sec. 1503d.
Con relación a los criterios para elegibilidad y en lo pertinente
a este caso, el Reglamento dispone en el Artículo X, Sección 10.1 (B)
que la JLBP tomará en consideración los siguientes criterios con
relación al peticionario:
1. Historial delictivo a. La totalidad del expediente penal. […]
d. Naturaleza y circunstancias del delito, por el cual cumple sentencia, incluyendo el grado de fuerza o violencia utilizado en la comisión del delito 2. […]
5. La opinión de la víctima a. La opinión de la víctima constituye un factor a ser considerado por la Junta, pero la determinación sobre el grado de rehabilitación de un peticionario y si está capacitado para continuar cumpliendo su sentencia en la libre comunidad es prerrogativa de la Junta.
…
7. Si cuenta con un plan de salida estructurado y viable en las áreas de oferta de empleo y/o estudio, residencia y amigo consejero.
a. […]
e. Residencia
iv. Para determinar si la vivienda propuesta es viable, la Junta considerará:
(a) Las características personales e historial delictivo de las personas con las cuales convivirá el peticionario en la vivienda, y cómo el peticionario se relaciona con estos.
(b) Opinión de la comunidad sobre la determinación de conceder el privilegio y las personas con las cuales convivirá el peticionario. KLRA202500083 Página 9 de 11
(c) Condición de la planta física de la residencia y cantidad de habitantes de la misma.
(d) Si la residencia propuesta está relativamente cercana a la residencia de la víctima de delito.
(e) Si existe algún impedimento en ley para que el peticionario resida en la vivienda propuesta, excepto se encuentre incluido en el contrato de vivienda o certificación de la administración correspondiente.
(f) Cualquier otra consideración que la Junta estime pertinente dentro de los méritos del caso individual.
12. La Junta tendrá discreción para considerar los mencionados criterios según considere conveniente y cualquier otro meritorio con relación a la rehabilitación del peticionario y al mejor interés de la sociedad.
Reglamento, supra, Artículo X, Sección 10.1 (B).
III.
En el caso de marras nos toca resolver si la JLBP procedió
conforme a derecho al denegarle al Sr. García Ortiz el privilegio de
la libertad bajo palabra, a base de la información que la JLBP tuvo
disponible al momento de emitir la determinación recurrida.
A juicio de la JLBP, el Sr. García Ortiz presentó un plan de
salida estructurado y viable con relación al amigo consejero, el
empleo y el lugar en donde estaría residiendo de concedérsele
libertad bajo palabra. No obstante, la JLBP dispuso no concederle
al Sr. García Ortiz dicho privilegio, pues determinó que la vivienda
propuesta, la cual ubicaba en el Municipio de San Juan, no cumplía
con los criterios de distancia respecto al hogar de la parte
perjudicada.
En desacuerdo, el Sr. García Ortiz arguyó ante nos que la
JLBP abusó de su discreción al denegar la concesión de libertad bajo
palabra al recurrente, cuando dicha decisión no estaba basada en
evidencia encontrada en el expediente del caso, constituyendo a su
vez una abierta violación al debido proceso de ley. KLRA202500083 Página 10 de 11
Por su parte, la JLBP adujo que la decisión recurrida es
razonable y se basa en las constancias del expediente
administrativo. Además, argumentó que, por evidentes razones de
seguridad, el factor de la distancia entre el hogar propuesto y el de
la víctima es indispensable a la hora de decidir si el beneficio se
concede. Por tal razón, la JLBP dispuso que la vivienda plasmada
en el plan de salida del recurrente no es viable.
Tras un análisis objetivo y cuidadoso, resolvemos que la JLBP
no incurrió en el error señalado. Veamos.
Como pormenorizamos anteriormente, la Ley de la JLBP
establece en el Artículo 3-D, supra, sec. 1503d, que el lugar en el
que piensa residir un confinado, al igual que la actitud de la
comunidad, son factores que la JLBP puede considerar como parte
del análisis para determinar si le concede a un confinado la libertad
bajo palabra. A raíz de ello, el Artículo X, Sección 10.1 (B) (7) (e) (iv)
del Reglamento de la JLBP, supra, establece que uno de los criterios
que la JLBP debe tomar en cuenta al momento de decidir si la
vivienda propuesta es viable es “si la residencia propuesta está
relativamente cercana a la residencia de la víctima de delito”.
Además, la JLBP podrá considerar la opinión de la víctima y
cualquier otro factor que estime pertinente dentro de los méritos del
caso individual.
En el caso de epígrafe, el Sr. García Ortiz dijo que su esposa,
de quien se encontraba separado, se presenció al lugar donde éste
se encontraba con un hombre. Este expuso además que, bajo los
efectos del alcohol y los celos, sacó un arma de fuego y le disparó al
hombre matándolo en el acto. Adviértase que, el Artículo 3 (a) de la
Ley de la JLBP, supra, sec. 1503, establece que el privilegio de
libertad bajo palabra será decretado para el mejor interés de la
sociedad y que, para determinar si se concede o no la libertad bajo
palabra, la JLBP tendrá ante sí toda la información posible sobre el KLRA202500083 Página 11 de 11
historial delictivo de cada confinado. Además, se deberá tomar en
cuenta el nivel de peligrosidad del delito cometido por el confinado,
el riesgo que puede presentar para la víctima el que éste se beneficie
de dicho privilegio, y las medidas de seguridad que se pueden
adoptar a favor de la víctima.
Según la determinación recurrida, la JLBP tomó en
consideración la residencia que señaló el Sr. García Ortiz,
concluyendo que la misma no era viable debido a la distancia en que
se encontraba vis-à-vis el hogar de la parte perjudicada.
Ciertamente la libertad bajo palabra constituye un privilegio y no un
derecho. En vista de que la JLBP utilizó criterios contemplados
tanto en la Ley de la JLBP, supra, como en su reglamento para
denegarle libertad bajo palabra; no surge del expediente que se le
haya violado al Sr. García Ortiz un derecho procesal; ni se desprende
del mismo que se cometió un error en las determinaciones de hechos
que ameriten nuestra intervención, resolvemos concederle
deferencia a la JLBP.
A la luz de lo anterior, concluimos que la JLBP actuó conforme
a derecho.
IV.
Por los fundamentos discutidos, confirmamos la Resolución
recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones