Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII-DJ 2024-062C
DEPARTAMENTO DE LA Revisión VIVIENDA P/C Administrativa ADMINISTRACIÓN DE procedente del VIVIENDA PÚBLICA P/C Departamento de la COST CONTROL COMPANY Vivienda
Recurrido TA2025RA00039 Querella Núm.: v. Q-AVP-02-2025
ELBA I. LABOY COLÓN Sobre: Recurrente Actividad Criminal
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2025.
Comparece ante nos Elba I. Laboy Colón (señora Laboy o
recurrente) mediante recurso de Revisión Administrativa y solicita la
revocación de la Resolución1 emitida el 1 de junio de 20252, por el
Departamento de la Vivienda (Vivienda o agencia recurrida). En el
referido dictamen, Vivienda determinó cancelar el Contrato de
Arrendamiento3 de la señora Laboy por incurrir en actividad
criminal.
Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma
la Resolución impugnada.
I.
Según surge del expediente, el 14 de enero de 2025, la agencia
recurrida4 le notificó a la señora Laboy su intención de resolver el
Contrato de Arrendamiento del apartamento número 166 del edificio
1 Apéndice intitulado Resolución Recurrida del recurso de Revisión Administrativa. 2 Notificada el 2 de junio de 2025. 3 Copia Certificada de Expediente Administrativo, Contrato de Arrendamiento, págs. 2-31. 4 Vivienda, por conducto de su Agente Administrador, Cost Control Company
(Cost Control). TA2025RA00039 2
número 29 del Residencial Carioca5. Esto, debido a una violación al
Artículo 18.1.2(vii) del “Reglamento Sobre las Políticas de Admisión
y Ocupación Continuada en los Residenciales Públicos de Puerto
Rico”, Reglamento Núm. 8624, Departamento de la Vivienda, 31 de
julio de 2015 (Reglamento Núm. 8624)6.
Ese mismo día, en aras de preparar el Estudio Social7, la
trabajadora social Soleil Marie Negrón Villareal entrevistó a la
señora Laboy. Se desprende del Estudio Social, que la recurrente
admitió haber sido encarcelada del 11 de noviembre al 9 de
diciembre de 2024 por maltrato, según el Artículo 3.1 de la “Ley para
la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, Ley Núm.
54 de 15 de agosto de 1989 (“Ley Núm. 54”)8. De igual forma, se
desprendió que, desde la excarcelación, la señora Laboy residía con
su hermana bajo supervisión electrónica. Esto, debido a que la
orden de protección expedida a favor de la víctima, cuyo domicilio
era cercano al Residencial Carioca, le impedía retornar a su
apartamento9.
En atención a lo anterior, en igual fecha y conforme al
Reglamento precitado, la recurrente solicitó una vista
administrativa para explicar lo sucedido10. Así las cosas, el 24 de
abril de 202511, se celebró la vista administrativa ante la Oficial
Examinadora, Yamaris Lugo Reyes (OE Lugo). A la misma,
comparecieron la señora Laboy, el Licenciado Roberto Padial Pérez,
representante legal de Cost Control y la señora Carla Ortiz,
Subadministradora del Residencial Carioca.
5 Copia Certificada de Expediente Administrativo, Intención de Cancelación de Contrato de Arrendamiento, pág. 44. 6 Reglamento vigente al momento de los hechos pertinentes al caso. 7 Copia Certificada de Expediente Administrativo, Estudio Social, págs. 46-48. 8 8 LPRA sec. 631. Reclasificado a su tentativa, por acuerdo con el Ministerio
Público. Véase, del recurso de Revisión Administrativa. 9 No obstante, a partir del 17 de marzo de 2025, mediante orden judicial se
suspendió la supervisión electrónica de la señora Laboy. Véase, Anejo 1 del recurso de Revisión Administrativa. 10 Copia Certificada de Expediente Administrativo, Solicitud de Vista, pág. 45. 11 Copia Certificada de Expediente Administrativo, Notificación de Vista Administrativa, págs. 50-51. TA2025RA00039 3
Luego de recibidos los testimonios de las partes, la OE Lugo
rindió su informe acreditando la credibilidad de los testigos, la
prueba documental producida y recomendó cancelar el Contrato de
Arrendamiento12. Evaluado el Informe de la Oficial Examinadora, el
1 de junio de 202513, la agencia recurrida emitió una Resolución en
la cual formuló las siguientes determinaciones de hechos:
1. El 18 de agosto de 2020, la Parte Querellada en calidad de arrendatario y la Parte Querellante en calidad de arrendadora, representada en este acto por Cost Control, suscribieron el contrato de arrendamiento por el apartamento número 102 del edificio 17 del Residencial Carioca en Guayama.
2. El 1 de enero de 202314, la Parte Querellada en calidad de arrendatario y la Parte Querellante en calidad de arrendadora, representada en este acto por Cost Control, suscribieron el complemento de Contrato de Arrendamiento, por el apartamento número 166 del edificio 29 del Residencial Carioca en Guayama.
3. Surge del Contrato de Arrendamiento, que la Parte Querellada, es Jefa de Familia y su composición familiar la conforman sus dos (2) hijas menores de edad.
4. El 14 de enero de 2025, la AVP por conducto de Cost Control, le notificó a la Parte Querellada, en calidad de Jefa de Familia, una Carta de Intención de Cancelación de Contrato de Arrendamiento, mediante la cual se le informó que su contrato de arrendamiento sería cancelado, por alegada violación al artículo 18.1.2 inciso (vii) del Reglamento Núm. 8624.
5. El 14 de enero de 2025, la Parte Querellada, solicitó la celebración de una Vista Administrativa.
6. El 14 de enero de 2025, la Sra. Soleil M. Negrón, Trabajadora Social, le realizó un estudio social a la Parte Querellada.
7. En dicha entrevista, la Parte Querellada manifestó que estuvo en la cárcel desde el ll de noviembre hasta el 9 de diciembre de 2024 por violaciones como la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención contra la Violencia Doméstica”, en adelante Ley 54, artículo 3.1 y que actualmente tiene supervisión electrónica (“grillete”). Añadió además que en ese entonces estaba residiendo en la casa de su hermana, toda vez que el tribunal le ordenó guardar distancia de la víctima.
8. El 4 de abril de 2025, la AVP emitió Notificación de Vista Administrativa y señaló la misma para el 24 de abril de 2025 a las 9:00 a.m.
9. El 24 de abril de 2025, se celebró Vista Administrativa
12 Copia Certificada de Expediente Administrativo, Informe de la Oficial Examinadora, págs. 53-60. 13 Notificada el 2 de junio de 2025. 14 La fecha correcta es el 1 de agosto de 2023, véase Copia Certificada de
Expediente Administrativo, Complemento de Contrato, págs. 32-41. TA2025RA00039 4
ante la Oficial Examinadora, Yamaris Lugo Reyes, mediante el sistema de videoconferencia a través de la plataforma "Zoom".
10. En la mencionada vista, la Parte Querellante, por conducto del Lcdo. Roberto Padial, entre otras cosas, alegó lo siguiente: a. que la administración del Proyecto, advino en conocimiento que contra la Parte Querellada se había presentado una querella por violación al artículo 3.1 de la Ley 54 supra, lo cual es un delito grave; b. que, a raíz de ello, fue recluida en una institución penal; c. que el número del caso criminal es GM2024CR00675; d. que, al haber incurrido en actividad criminal, se procedió con la intención de cancelación del contrato de arrendamiento; e. que estuvo recluida desde el 11 de noviembre de 2024 hasta el 9 de diciembre de 2024; f. que actualmente está residiendo en el Proyecto.
8. En la mencionada vista, la Sra. Carla Ortiz, subadministradora del Proyecto, alegó lo siguiente: a. que la Parte Querellada está residiendo en el Proyecto; b. que la víctima ya no vive en el Proyecto.
10. En la mencionada vista, a preguntas de la Oficial Examinadora, la Parte Querellada, respondió, que sí había leído, tanto en el contrato como en el complemento del contrato de arrendamiento, lo relacionado a las obligaciones del arrendatario y a no incurrir en actividad criminal. a. manifestó además, que actualmente no tiene supervisión electrónica ("grillete"), ya que, en marzo del 2025, se lo removieron como resultado de la vista judicial; b. que está residiendo en el Proyecto, cumpliendo la probatoria que le impusieron; c. que está asistiendo a las clases que le impusieron por un (l) año y seis (6) meses; d. que en marzo de 2025, se llevó a cabo la vista judicial de su caso y que en la misma, el perjudicado de la violación de la Ley 54 firmó un documento que le permitió regresar al Proyecto; e. que el perjudicado nunca ha vivido en el Proyecto; f. que actualmente está cumpliendo la probatoria impuesta por el tribunal de un (1) año y seis (6) meses.
11. Surge del expediente administrativo, a través de un correo electrónico del Lcdo. Padial que un (l) mes después de que la Parte Querellada incurrió en la violación al artículo 3.1 de la Ley 54, supra, ésta incurrió nuevamente en actividad criminal, al violar la Ley 284 del 21 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como "Ley contra el acecho en Puerto Rico", contra la Sra. Kathiana M. Torres Quiñones, obteniendo la perjudicada una orden de protección en contra de la Parte Querellada. El número del caso criminal es GML2842024-01447.
12. La Sra. Torres, era vecina del Proyecto, pero luego del incidente entregó su unidad de vivienda15.
15 Apéndice intitulado Resolución Recurrida del recurso de Revisión Administrativa, págs. 2-5. Se hace constar que las determinaciones de hechos son doce (12) en total, ya que, al momento de redactarlos, el Sub Administrador de Vivienda cometió un error en la secuencia de enumeración. TA2025RA00039 5
Inconforme con la determinación, el 1 de julio de 2025, la
señora Laboy presentó el recurso ante nuestra consideración junto
a una Moción en Auxilio de Jurisdicción. Ahora bien, aunque en el
recurso la recurrente no señaló un error específico, podemos
concluir que imputó la determinación de Vivienda en cuanto a la
cancelación del Contrato de Arrendamiento.
El 1 de julio de 2025, emitimos una Resolución en la cual
declaramos No Ha Lugar a la Moción en Auxilio de Jurisdicción y le
concedimos a la agencia recurrida hasta el 31 de julio de 2025 para
que presentara su alegato en oposición. En cumplimiento con lo
anterior, Vivienda compareció mediante Escrito en Cumplimiento de
Resolución.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico establece la autoridad del Tribunal de Apelaciones para revisar
“decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas”16. Por su parte, la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU)
establece el marco de revisión judicial de estas decisiones17.
Cónsono con lo anterior, nuestra función revisora se limita a
delinear la discreción de las entidades administrativas para
garantizar que sus decisiones se encuentren en el marco de los
poderes delegados y sean consecuentes con la política pública que
las origina18.
Debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado
16 Art. 4006(c) de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24(y)(c). 17 Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. 18 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625-626 (2016); Empresas Ferrer
v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263, 279 (1999). TA2025RA00039 6
que tienen las agencias administrativas sobre los asuntos que le son
encomendados, los foros revisores les conceden gran consideración
y deferencia a sus decisiones19. Al mismo tiempo, esta facultad
revisora delimita la discreción de los organismos administrativos a
modo de asegurar que estos ejerzan sus funciones dentro de los
márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley20. Es por
esta razón, que la revisión judicial se limita a determinar si la
agencia actuó de manera arbitraria o ilegal, o de forma tan
irrazonable que sea considerado un abuso de discreción21. Hay que
señalar que las determinaciones de los organismos administrativos
están cobijadas por una presunción de corrección y legalidad que
debe respetarse, mientras la parte que las impugne no demuestre
con suficiente evidencia que la decisión no está justificada22.
Así pues, la revisión judicial de una decisión administrativa
se circunscribe a determinar si hay evidencia sustancial en el
expediente para sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó
de forma arbitraria, caprichosa o ilegal23. El criterio rector es la
razonabilidad de la actuación de la agencia recurrida24. Por ello, al
momento de evaluar una determinación administrativa se debe
considerar si: (1) el remedio concedido por la agencia fue apropiado;
(2) la decisión de la agencia está sostenida en evidencia sustancial
que obra en el expediente administrativo visto en su totalidad; y (3)
las conclusiones de derecho fueron correctas25.
19 Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); OCS v. Point Guard Ins.,
205 DPR 1005, 1026 (2020); PRHOA v. Confederación Hípica, 202 DPR 509, 521 (2019). 20 Vázquez v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los
Corales, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025). 21 Pérez López v. Depto. de Corrección, 208 DPR 656, 673 (2022); Super Asphalt v.
AFI y otro, supra, pág. 821; Trigo Margarida v. Junta Directores, 187 DPR 384, 394 (2012). 22 Trigo Margarida v. Junta Directores, supra, págs. 393-394; Mundo Ríos v. CEE
et al., 187 DPR 200, 219 (2012), citando a Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). 23 Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR 684, 693 (2006). 24 Super Asphalt v. AFI y otro, supra; González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR
252, 276 (2013); Trigo Margarida v. Junta Directores, supra, pág. 394. 25 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022); Rolón Martínez v. Supte. Policía,
201 DPR 26, 35-36 (2018); Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). TA2025RA00039 7
Aclaramos que, si la decisión del organismo administrativo no
estuvo basada en evidencia sustancial; erró en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le encomendó
administrar; o actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegal, al
realizar determinaciones carentes de una base racional; o si la
actuación lesionó derechos constitucionales fundamentales, la
deferencia debida a la agencia debe ceder26.
Si una parte afectada por un dictamen administrativo
impugna las determinaciones de hecho, esta tiene la obligación de
derrotar con suficiente evidencia, que la determinación no está
justificada por una evaluación justa del peso de la prueba que tuvo
ante su consideración27. De no identificarse y demostrarse esa otra
prueba en el expediente administrativo, las determinaciones de
hechos deben sostenerse por el tribunal revisor, pues el recurrente
no ha logrado rebatir la presunción de corrección o legalidad28.
Sobre las determinaciones de derecho, el Tribunal Supremo
ha dicho que distinto a las determinaciones de hecho, el tribunal las
puede revisar en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio
alguno29. Sin embargo, esto no quiere decir que un foro apelativo
pueda descartar las conclusiones y sustituir el criterio del ente
administrativo por el suyo. En estos casos, también los tribunales
apelativos les deben deferencia a los organismos administrativos30.
26 OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág.
819, citando a Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628; IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745 (2012). 27 González Segarra et al. v. CFSE, supra, pág. 277; Batista, Nobbe v. Jta.
Directores, 185 DPR 206, 216-217 (2012); Pereira Suárez v. Jta. Dir Cond., 182 DPR 485, 511 (2011). 28 González Segarra et al. v. CFSE, supra; Pereira Suárez v. Jta. Dir Cond., supra,
pág. 513, citando a Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 DPR 387, 398 (1999); O.E.G. v. Rodríguez, 159 DPR 98, 118 (2003). 29 Vázquez v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los
Corales, supra. 30 González Segarra et al. v. CFSE, supra, págs. 277-278; Batista, Nobbe v. Jta.
Directores, supra, pág. 217, citando a Rebollo v. Yiyi Motors, supra. TA2025RA00039 8
-B-
La Ley Núm. 66 de 17 de agosto de 1989, según enmendada,
conocida como la “Ley Orgánica de la Administración de Vivienda
Pública de Puerto Rico”31 (Ley Núm. 66) creó dicho organismo con el
propósito de proveer vivienda pública adecuada y de calidad a las
personas indigentes. Específicamente, la Administración de
Vivienda es la entidad responsable de administrar eficientemente los
residenciales públicos y de realojar a las personas residentes de
estos cuando ello sea necesario. En esa encomienda, la agencia tiene
la facultad de cancelar contratos de arrendamiento de personas
beneficiarias de vivienda pública.
Cónsono con las facultades delegadas por la Ley Núm. 66,
supra, el 31 de julio de 2015, la Administración de Vivienda adoptó
el Reglamento Núm. 8624, supra. En lo particular, la Sección XVIII
del Reglamento Núm. 8624, supra, contiene una lista de razones por
las cuales la agencia podrá cancelar el contrato de arrendamiento
de cualquier beneficiario de vivienda pública. Entre esas razones,
establece que la Vivienda dará por terminado el contrato de
arrendamiento por actividad criminal32. Asimismo, dispone que: “[l]a
Administración considerará todas las pruebas creíbles, inclusive,
pero sin limitarse a ello, cualquier registro de arresto o condena de
las personas cubiertas en relación a la Actividad Criminal”33.
Finalmente, el Reglamento Núm. 8624, supra, provee los
criterios para denegar la admisión a los participantes. En lo
específico, se estableció que una de las causales que prohíben la
admisión de Familias al Programa son las actividades criminales34.
31 17 LPRA sec. 1001 nota et seq. 32 “Actividad criminal” significará todo acto o conducta constitutivo de delito penalizado por ley, estatal o federal. Véase, Reglamento Núm. 8624, supra, Art. V (iv). 33 Reglamento Núm. 8624, supra, Art. XVIII, sec. 18.1.2. (vii) (a). 34 Reglamento Núm. 8624, supra, Art. X, sec. 10.3.2. (i) (f). TA2025RA00039 9
-C-
La Ley Núm. 54, supra, fe aprobada para combatir uno de los
problemas sociales más graves y complejos que confronta nuestra
sociedad, la violencia doméstica. Pertinente a la controversia que
nos ocupa, el Artículo 3.1 define el maltrato como:
Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquéllos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida35.
-D-
La Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada,
conocida como “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”36 (Ley Núm.
284-1999) fue aprobada con el propósito de “proteger debidamente
a personas que son víctimas de acecho, evitando posibles daños a
su persona, sus bienes o a miembros de su familia”37. Dicho estatuto
define el acecho como:
[…] una conducta mediante la cual se ejerce una vigilancia sobre determinada persona; se envían comunicaciones verbales o escritas no deseadas a una determinada persona, se realizan amenazas escritas, verbales o implícitas a determinada persona, se efectúan actos de vandalismo dirigidos a determinada persona, se hostiga repetidamente mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a intimidar, amenazar o perseguir a la víctima o a miembros de su familia38.
III.
En el caso de autos la señora Laboy no señaló un error
específico, sin embargo, colegimos que imputó la determinación de
35 8 LPRA sec. 631. 36 33 LPRA sec. 4013 nota et seq. 37 Íd. 38 33 LPRA sec. 4013. TA2025RA00039 10
Vivienda en cuanto a la cancelación del Contrato de Arrendamiento.
No le asiste la razón, veamos.
Como adelantamos en la exposición del derecho, el
Reglamento Núm. 8624, supra, contiene una lista de razones por las
cuales la agencia recurrida podrá cancelar el contrato de
arrendamiento de cualquier beneficiario de vivienda pública. Entre
esas razones, establece que la agencia dará por terminado el
contrato de arrendamiento por actividad criminal39. El reglamento
define “Actividad Criminal” como “todo acto o conducta
constitutivo de delito penalizado por ley, estatal o federal”.
(Énfasis nuestro). Asimismo, el Art. XVIII, Sec. 18.1.2. (vii) (a) del
precitado reglamento dispone que: “[l]a Administración considerará
todas las pruebas creíbles, inclusive, pero sin limitarse a ello,
cualquier registro de arresto o condena de las personas cubiertas en
relación a la Actividad Criminal”40.
De otro lado, se desprende del Contrato de Arrendamiento
suscrito por las partes que:
[…]
D. El Arrendatario cumplirá con la reglamentación promulgada por la Arrendadora para beneficio y bienestar del residencial y sus inquilinos la cual estará disponible en la oficina de administración del residencial.
E. El Arrendatario cumplirá con todas las obligaciones impuestas por reglamentación relacionadas a la salud y seguridad. […]
L. El Arrendatario tiene la obligación de asegurar a la Arrendadora que él o ella, ni ningún miembro de la composición familiar, huésped y/o cualquier otra persona bajo su control realicen:
(A) Cualquier actividad criminal que amenace la salud, seguridad o derecho al disfrute pacífico del uso de las áreas comunales y vecinales de otro residentes o empleados autorizados por la Arrendadora. (Énfasis Nuestro).
39 Reglamento Núm. 8624, supra, Art. V (iv). 40 Reglamento Núm. 8624, supra, Art. XVIII, Sec. 18.1.2. (vii) (a). TA2025RA00039 11
U. El Arrendatario cumplirá con las normas internas existentes de la Arrendadora y HUD.
[…]41.
Surge del expediente administrativo que a la señora Laboy se
le notificó la Intención de Cancelación de Contrato de Arrendamiento,
toda vez que ésta incurrió en actividad criminal. Específicamente,
en la Vista Administrativa, la recurrente admitió haber cometido
tentativa de maltrato42 y acecho. De igual manera, se desprende de
las determinaciones de hechos realizadas por Vivienda que:
[U]n (l) mes después de que la Parte Querellada incurrió en la violación al artículo 3.1 de la Ley 54, supra, ésta incurrió nuevamente en actividad criminal, al violar la Ley 284 del 21 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como "Ley contra el acecho en Puerto Rico", contra la Sra. Kathiana M. Torres Quiñones, obteniendo la perjudicada una orden de protección en contra de la Parte Querellada. El número del caso criminal es GML2842024-0144743.
Es decir, que al mes del incidente de violencia doméstica que
motivó la acción de la agencia recurrida, la señora Laboy incurrió en
acecho, conducta tipificada como delito según la Ley 284-1999,
supra, contra otra residente del complejo, quien obtuvo, a su vez,
una orden de protección a su favor respecto a la recurrente44.
Según discutimos en la exposición del derecho, el Reglamento
Núm. 8624, supra, provee los criterios para denegar la admisión a
los beneficiarios del programa de vivienda pública. En lo específico,
el mismo estableció que una de las causales que prohíben la
admisión de Familias al Programa son las actividades criminales45.
En el caso de marras, se probó que la recurrente cometió actividades
criminales, por lo que, tomando en consideración la reglamentación
aplicable, la señora Laboy no es elegible para vivir en el Residencial
41 Copia Certificada de Expediente Administrativo, Contrato de Arrendamiento, págs. 16, 18 y 21. 42 Reclasificado a su tentativa, por acuerdo con el Ministerio Público. Véase, del
recurso de Revisión Administrativa. 43 Apéndice intitulado Resolución Recurrida del recurso de Revisión Administrativa, pág. 5. 44 Copia Certificada de Expediente Administrativo, Certificación de Orden de
Protección, págs. 42-43. 45 Reglamento Núm. 8624, supra, Art. X, Sec. 10.3.2. (i) (f). TA2025RA00039 12
Carioca. Por ende, determinamos que lo que procede en derecho es
cancelar el Contrato de Arrendamiento de la recurrente.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte de este dictamen, confirmamos la Resolución recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones