Acevedo Maldonado, Joseph v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 23, 2024
DocketKLRA202400240
StatusPublished

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Acevedo Maldonado, Joseph v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

JOSEPH ACEVEDO Revisión MALDONADO procedente del Departamento de Recurrente Corrección y KLRA202400240 Rehabilitación v. Respuesta de DEPARTAMENTO DE Reconsideración CORRECCIÓN Y B-11-24 REHABILITACIÓN Renovación de Agencia Recurrida Medicamentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2024.

Por derecho propio, un integrante de la población correccional

solicita que intervengamos con una supuesta determinación

relacionada con sus medicamentos. No obstante, al no acreditarse

que este Tribunal tenga jurisdicción sobre asunto alguno de su

competencia, se desestima el recurso de referencia. Veamos.

El Sr. Joseph Acevedo Maldonado (el “Recurrente”) afirmó

que, supuestamente, presentó una Solicitud de Remedio

Administrativo (la “Solicitud”) ante el Departamento de Corrección y

Rehabilitación (“Corrección”). Según el Recurrente, la situación

llevada a la atención de Corrección es la siguiente.

El Recurrente ingresó a “la institución de Bayamón 501” en

diciembre de 2023 y, “días después”, el “doctor O’Ferran Gil solo [le]

renovó una Benadryl 50 cuando [su] psiquiatra [le] había recetado

2 Benadryl diarias”. Aduce que el referido doctor no le “renov[ó]” el

“Tylenol 650” que su “fisiatra” le había recetado, ni “la Prilocet”.

Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400240 2

La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para

atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de

Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume

y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.

Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882

(2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben

resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.

Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).

La Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24, et seq. (“Ley 201”),

establece que el Tribunal de Apelaciones será un tribunal intermedio

y estará a cargo de revisar, “como cuestión de derecho, las

sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las

decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y de

forma discrecional cualquier otra resolución u orden dictada por el

Tribunal de Primera Instancia”. Art. 4.002 de la Ley 201, 4 LPRA

sec. 24(u).

En cuanto a la competencia del Tribunal de Apelaciones, el

Art. 4.006 de la Ley 201 (4 LPRA sec. 24y) dispone lo siguiente:

El Tribunal de Apelaciones conocerá de los siguientes asuntos:

(a) Mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

(b) Mediante auto de certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

(c) Mediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. En estos casos, la mera presentación del recurso no paralizará el trámite en el organismo o agencia administrativa ni será obligatoria la comparecencia del Estado Libre Asociado ante el foro apelativo a menos que así lo determine el tribunal. El procedimiento a seguir será de acuerdo con lo establecido por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". KLRA202400240 3

(d) Cualquier panel del Tribunal de Apelaciones podrá expedir autos de hábeas corpus y de mandamus. Asimismo, cada uno de los jueces de dicho Tribunal podrá conocer en primera instancia de los recursos de hábeas corpus y mandamus, pero su resolución en tales casos estará sujeta a revisión por el Tribunal de Apelaciones, en cuyo caso, siempre que ello fuera solicitado por parte interesada dentro de los diez (10) días después que le fuera notificada, el Juez Presidente del Tribunal Supremo nombrará un panel especial no menor de tres (3) jueces ni mayor de cinco (5) jueces que revisará la resolución del Juez en cualesquiera de tales casos y dictará la sentencia que a su juicio proceda.

(e) Cualquier otro asunto determinado por ley especial.

Resaltamos que, en conexión con el proceso de remedios

administrativos, una decisión de Corrección no es final y revisable

por este Tribunal hasta que el (o la) Coordinador(a) resuelva la

“reconsideración”. Véase, por ejemplo, Sentencia de 30 de junio de

2016, Vega Feliciano v. Departamento de Corrección y Rehabilitación,

KLRA201600453.

Por tanto, este Tribunal no tiene jurisdicción para revisar las

respuestas iniciales emitidas por el (o la) “Evaluador(a)” a las

solicitudes de remedios administrativos presentadas por un

miembro de la población correccional. En vez, el confinado debe

esperar a tener una decisión del (o la) Coordinador(a), la cual, de

ordinario, sí sería revisable ante este Tribunal.

El Reglamento 8583 de Corrección (Reglamento para atender

las solicitudes de remedios administrativos radicadas por los

miembros de la población correccional) (“Reglamento 8583”) dispone,

ante una solicitud de remedio, que un “Evaluador” de Corrección

emitirá una “Respuesta”, en la cual “contesta la solicitud de[]

remedio”. Regla IV (20) del Reglamento 8583, supra.

De dicha respuesta, el confinado puede solicitar “revisión” a

un “Coordinador”, quien deberá emitir una “Resolución” que

contenga “un breve resumen de los hechos que motivaron la

solicitud, el derecho aplicable y la disposición o solución a la KLRA202400240 4

controversia planteada”. Regla IV(21) y (23), y Regla XIV(1) del

Reglamento 8583, supra.

Por su parte, nuestra jurisdicción para atender un recurso de

revisión judicial se limita, como norma general, a la revisión de una

“orden o resolución final de una agencia”, luego de que se hayan

“agotado todos los remedios provistos por la agencia”. 3 LPRA 9672.

Asimismo, la Ley de la Judicatura (Ley 201), dispone en su Artículo

4.006 (c) que este Tribunal revisará mediante el recurso de revisión

judicial las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos

o agencias administrativas. 4 LPRA sec. 24y. Esta orden o

resolución final debe “incluir y exponer separadamente

determinaciones de hecho … [y] conclusiones de derecho …”. 3

LPRA 9654; Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21 (2006);

véase, además, Bennett v. Spear, 520 US 154 (1997).

Así pues, la disposición final de la decisión de la agencia es

requisito básico y jurisdiccional para que este foro pueda ejercer su

función revisora. Para que una orden o resolución se considere

final, la misma debe ser emitida por la última autoridad decisoria de

la agencia administrativa y debe poner fin a la controversia ante el

organismo, sin dejar asunto pendiente alguno. Bird Const. Corp. v.

A.E.E., 152 DPR 928, 935-936 (2000); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías, et

al., 144 DPR 483 (1997).

Según se puede apreciar del esquema reglamentario adoptado

por Corrección, la “respuesta” del (o la) Evaluador(a) no es una

decisión final que pueda ser objeto de revisión ante este Tribunal.

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