Constructora Celta, Inc. v. Autoridad de los Puertos

155 P.R. Dec. 820
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 10, 2001
DocketNúmero: CC-2000-416
StatusPublished
Cited by7 cases

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Constructora Celta, Inc. v. Autoridad de los Puertos, 155 P.R. Dec. 820 (prsupreme 2001).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

La Constructora Celta, Inc. nos solicita que revoquemos una sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones que desestimó un recurso de revisión presentado ante dicho foro por no haberse agotado los remedios administrativos. Dicha empresa había recurrido a dicho foro apelativo para impugnar la adjudicación de una subasta sin haber solici-tado reconsideración ante la Junta Apelativa de Subastas, según requerido por el Reglamento de Subastas de la Autoridad. Confirmamos.

HH

En 1999, la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico (en adelante Puertos) subastó la construcción de un proyecto denominado Rehabilitation of Wharves A, B, E & F, Puerto Nuevo Waterfront San Juan, Puerto Rico. A dicha subasta compareció la Constructora Celta, Inc. (en adelante Celta) junto a otros licitadores. Notificada por Puertos de que la subasta fue adjudicada a otro licitador, Misener Marine Construction (en adelante Misener), Celta recurrió directa-mente al Tribunal de Circuito de Apelaciones sin haber solicitado reconsideración ante la Junta Apelativa de Subastas. Ante dicho foro apelativo sostuvo que la Junta de Subastas erró al determinar que Celta carecía de expe-riencia, adjudicando la subasta a Misener.

Oportunamente Misener solicitó la desestimación de dicho recurso alegando que el foro apelativo carecía de juris-dicción porque Celta no agotó los remedios administrativos provistos por el Reglamento de Subastas de la Autoridad [824]*824de Puertos. El Tribunal de Circuito de Apelaciones acogió dicho fundamento y desestimó el recurso.

Inconforme, Celta acude ante nos mediante una petición de certiorari en la que esencialmente expone que el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al entender que la pre-sentación de una moción de reconsideración ante la Junta de Apelaciones de Subastas es un remedio que hay que agotar antes de acudir en revisión judicial de la decisión administrativa. Después de examinar los alegatos de todas las partes estamos en posición de resolver.

rH HH

La Sec. 3.19 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante la L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. see. 2169, que rige la. adjudicación de subastas en las agencias administrativas, expresamente dispone que estos procedimientos serán informales. Además, delega a cada una de las agencias concernidas la reglamentación de las normas y los términos de dichos procedimientos. Véanse: RBR Const., S.E. v. A.C., 149 D.P.R. 836 (1999); Cotto v. Depto. de Educación, 138 D.P.R. 658 (1995). Por ende, “[l]a reglamentación de los procedimientos será de la entera competencia de los organismos administrativos concernidos. Para ello será menester adoptar un reglamento con fuerza de ley por cada agencia”. D. Fernández Quiñónez, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed., Bogotá, Ed. Forum, págs. 202-203.

A tenor con dicha facultad, la Autoridad de los Puertos aprobó el Reglamento Núm. 900 de Subastas de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, Reglamento Núm. 4294 del Departamento de Estado de 10 de agosto de 1990 (en adelante el Reglamento) estableciendo las normas que se han de seguir en la celebración de subastas efectuadas por la entidad con relación a la compra de materiales, [825]*825equipo, mobiliario, suministro de servicios, contratación de proyectos de construcción o de mantenimiento, y la venta de propiedad excedente o abandonada. Dicho Reglamento fue aprobado por la Autoridad con el propósito de confor-mar sus reglamentos de adjudicación de subastas a lo dis-puesto por la Sec. 1.6 de la L.P.A.U., 3 L.RR.A. see. 2105, y fue debidamente presentado en el Departamento de Estado. Véase, además, Mar-Mol Co., Inc. v. Adm. Servicios Gens., 126 D.P.R. 864, 874 (1990), y el Reglamento.

El Reglamento creó una Junta de Subastas para evaluar las propuestas y hacer recomendaciones al Director Ejecutivo de los Puertos para la adjudicación correspondiente. También establece una Junta Apelativa de Subastas con jurisdicción para resolver las mociones de reconsideración presentadas por los licitadores adversamente afectados por una decisión de la Junta de Subastas. En específico se le delegó a la Junta Apelativa la “jurisdicción sobre los casos de reconsideración que radiquen los licitadores después de haber comparecido a una subasta”. Sec. 900.10 A(2) del Reglamento.

Sobre este extremo el Reglamento también contiene un procedimiento apelativo con términos breves para presentar la apelación y acudir en revisión judicial, según lo preceptuado por la L.P.A.U. En específico, la citada See. 900.10 del Reglamento requiere que cualquier impugnación de las decisiones que adjudiquen una subasta se haga mediante una moción de reconsideración presentada ante la Junta Apelativa de Subastas dentro del término de diez (10) días naturales contados a partir de la fecha de notificación de la subasta en cuestión. Se exige, además, que junto con la moción de reconsideración el apelante someta una fianza para garantizar los daños que pueda ocasionar su apelación a la Autoridad. La Junta deberá considerar la moción dentro de los diez (10) días de haberse presentado y su decisión deberá incluir las conclusiones de hechos y de derecho en que se fundamenta.

[826]*826Por otro lado, según lo requerido por la Sec. 3.19 de la L.P.A.U., supra, el Reglamento también dispone que, si la Junta de Apelaciones toma alguna decisión en reconsideración, el término para acudir en revisión judicial empezará a contar desde la fecha cuando se archiva en autos una copia de la notificación de la decisión de la Junta de Apelaciones. No obstante, si no se toma acción alguna dentro de los diez (10) días de haberse presentado la moción de reconsideración, se entenderá que el recurso ha sido rechazado de plano, y a partir de esa fecha comenzará a transcurrir el término para la revisión judicial. Id.

Debemos recordar, además, que la L.P.A.U. reconoce el derecho de la parte adversamente afectada por la decisión final a solicitar revisión judicial de la determinación administrativa dentro de los términos fijados por ley. 3 L.P.R.A. see. 2172; L.P.C. & D., Inc. v. A.C., 149 D.P.R. 869 (1999). Así, pues, los procedimientos de adjudicación de subastas son informales, pero los procesos de reconsideración y de revisión judicial, son formales. Véanse: Velázquez v. Adm. de Terrenos, 153 D.P.R. 548 (2001); Cotto v. Depto. de Educación, supra, pág. 663.

Uno de los requisitos con los cuales debe cumplir la parte afectada por una decisión administrativa al acudir a los tribunales para la revisión judicial de dicha decisión, es agotar los remedios administrativos'. Con el requisito del agotamiento se evita una intervención judicial innecesaria y a destiempo que tienda a interferir con el cauce y desenlace normal del procedimiento administrativo. Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 D.P.R. 347 (1988). Además, se facilita la revisión judicial y se asegura que los tribunales tengan información más precisa sobre los fundamentos de la actuación gubernamental para poder to-mar una decisión más informada sobre el recurso instado. Rivera v. E.L.A., 121 D.P.R. 582 (1988).

Este requisito surgió inicialmente como uno de carácter jurisprudencial. Véase, e.g., A.C.A.A. v. Tribunal Superior, [827]*827101 D.P.R. 518 (1973). Sin embargo, la L.P.A.U. lo codificó en su See.

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