Quiñones Rivera, Roberto v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2024
DocketKLCE202301334
StatusPublished

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Quiñones Rivera, Roberto v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

ROBERTO QUIÑONES RIVERA Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de KLCE202301334 Primera v. Instancia, Sala de Bayamón DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm. REHABILITACIÓN BY2023CV01722

ANA ESCOBAR PABÓN Sobre: Y OTROS Daños

Recurrido

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

I.

El 30 de marzo de 2023, Roberto Quiñones Rivera, quien se

encuentra confinado, presentó Demanda sobre daños y perjuicios,

violación de derechos, difamación, libelo y calumnia contra el

Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), la Sra. Ana

Escobar Pabón, el Sr. Edwin González Ramos, el Sr. Carlos

Betancourt, la Sra. Brenda Encarnación, la Sra. Ingrid Morales

Colón, la Sra. Liza M. Claudio Vázquez, la Sra. Maribel García

Charriez, el Sr. Marcos Pérez Curet y el Sr. Fernando Rosario Vega.

El 3 de abril de 2023, el Foro primario ordenó la expedición de los

emplazamientos para que fueran diligenciados por el demandante.

A esos efectos, el 4 de abril de 2023, la Secretaría expidió los

correspondientes emplazamientos.

No obstante, el 15 de mayo de 2023, Quiñones Rivera presentó

Moción Informativa y en Solicitud de Auxilio y de Remedio. Sostuvo

que al estar confinado se le imposibilitaba diligenciar los

emplazamientos. Ante ello, el 16 de mayo de 2023, el Foro primario

Número Identificador

SEN20204__________ KLCE202301334 2

lo autorizó a litigar como indigente y ordenó nuevamente la

expedición de los emplazamientos, esta vez para ser diligenciados

por la Unidad de Alguaciles. En cumplimiento con lo ordenado, la

Secretaría expidió nuevos emplazamientos el 17 de mayo de 2023.

A pesar de que el alguacil diligenció los emplazamientos

dirigidos a Escobar Pabón, González Ramos, Betancourt, Pérez

Curet y Encarnación, no pudo diligenciar personalmente los

emplazamientos dirigidos a las codemandadas Morales Colón,

Claudio Vázquez y García Charriez, ya que el Superintendente del

Complejo Correccional indicó no conocerlas.

Respecto al DCR, el 24 de agosto de 2023, Quiñones Rivera

solicitó desistir de su Demanda con el fin de continuar el caso

únicamente contra los funcionarios en su carácter personal. A raíz

de dicha solicitud, al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia

emitió Sentencia Parcial, notificada el 28 de agosto de 2023,

ordenando el archivo sin perjuicio de la Demanda contra el DCR.

Continuado el pleito contra los demás codemandados, el 1 de

septiembre de 2023, el Departamento de Justicia solicitó con éxito,

prórroga para presentar su alegación responsiva, en representación

de los funcionarios demandados en su carácter personal.

Posteriormente, el 19 de octubre de 2023, Quiñones Rivera presentó

Moción Informativa y en Solicitud de Remedio. Sostuvo que,

habiendo estado debidamente emplazados los codemandados

procedía que respondieran a las alegaciones de la Demanda.

Esta última solicitud provocó que el Foro primario dictara otra

Sentencia Parcial, notificada el 20 de octubre de 2023, con relación

a los demandados no emplazados. Así, desestimó sin perjuicio la

Demanda contra las señoras Morales Colón, Claudio Vázquez y

García Charriez por no haber sido emplazadas dentro del término

de ciento veinte (120) días a partir de la expedición, que dispone la KLCE202301334 3

Regla 4.3 de las Reglas de Procedimiento Civil y ordenó el archivo

sin perjuicio de la Demanda.

Insatisfecho, el 27 de noviembre de 2023, Quiñones Rivera

acudió ante nos mediante Certiorari.1 Sostiene:

COMETIÓ UN GRAVE ERROR DE DERECHO EL HONORABLE TRIBUNAL AL DESESTIMAR LA PRESENTE DEMANDA A FAVOR DE INGRID MORALES, LIZA CLAUDIO Y MARIBEL GARCÍA, ENTIÉNDASE QUE EL DEMANDANTE PROVEYÓ AL TRIBUNAL LA DIRECCIÓN CORRESPONDIENTE EN LA DEMANDA PARA QUE FUESEN EMPLAZADOS LOS DEMANDADOS Y FUE LA OFICINA DE ALGUACILES QUE OMITIÓ DILIGENCIAR LOS EMPLAZAMIENTOS EN DICHA DIRECCIÓN Y LE ENTREGÓ LOS MISMOS A UNO DE LOS CODEMANDADOS QUIEN ESTÁ AUTORIZADO POR LEY PARA RECIBIRLOS, Y ESTE ALEGÓ NO CONOCERLOS. EN LA ALTERNATIVA, EL RESTO DE LOS DEMANDADOS PUDIERON SER NOTIFICADOS DE LA DEMANDA A LA MISMA DIRECCIÓN QUE FUERON NOTIFICADOS EL DCR Y LA SECRETARIA DE CORRECCIÓN SRA. ANA ESCOBAR PABÓN.

El 11 de diciembre de 2023, emitimos Resolución

concediéndole término de veinte (20) días al DCR y otros para que

expresaran su posición. A esos efectos, el 20 de diciembre de 2023,

la Oficina del Procurador General presentó Comparecencia Especial.

Entre otras cosas, nos informa sobre la Sentencia desestimando sin

perjuicio la totalidad de la presente causa de acción. Además,

expone que el DCR dejó de ser parte del caso y que su comparecencia

se limita a aclarar el estado procesal del caso. Finalmente, solicita

que relevemos al Estado de comparecer en el presente caso en

representación del DCR y de los siguientes funcionarios, Escobar

Pabón, González Ramos, Betancourt, Pérez Curet y Encarnación por

no ser las partes recurridas.

1 Aún el caso pendiente ante nuestra consideración, el 29 de noviembre de 2023,

notificada el 1 de diciembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia de desestimación al amparo de la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil y ordenó el archivo sin perjuicio.1 Basó su dictamen desestimatorio en la falta de interés en la tramitación del caso ante el incumplimiento del demandante. Específicamente, en su inacción en cumplir con la orden de obtener representación legal, luego de que transcurriera el término concedido para ello, o al menos, sin que hubiera acreditado las gestiones realizadas a esos fines. KLCE202301334 4

II.

A.

El emplazamiento es el mecanismo procesal por el cual se le

notifica a la parte demandada sobre la existencia de una

reclamación instada en su contra.2 Mediante esta notificación el

tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona demandada

quedando así éste obligado por el dictamen que en su día recaiga.3

Se ha resuelto que existe una política pública que exige que la parte

demandada sea emplazada y notificada debidamente en aras de

evitar el fraude y garantizar un debido procedimiento de ley.4

En términos procedimentales, la Regla 4.1 de Procedimiento

Civil,5 exige a la parte demandante presentar el formulario de

emplazamiento conjuntamente a la demanda para que el Secretario

lo expida de forma inmediata. Se trata de un trámite ministerial,

automático, subsiguiente a la presentación de la demanda, como

evento inmediato que inicia la acción civil.6 Nuestro más alto Foro

ha establecido que el adecuado diligenciamiento del emplazamiento

constituye un imperativo constitucional del debido proceso de ley,

por lo que se exige un cumplimiento estricto cuando de obedecer

sus requisitos se trata.7

Por otro lado, los incisos (f) y (g) de la Regla 4.4 de

Procedimiento Civil8 disponen lo siguiente:

El emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente. Al entregar la copia de la demanda y del emplazamiento, ya sea mediante su entrega física a la parte demandada o haciéndolas accesibles en su inmediata presencia, la persona que lo diligencie hará constar al dorso de la copia del emplazamiento sobre su firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el

2 Rivera Marrero v.

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