Quiñones Rivera, Roberto v. D De Correccion Y Rehabilitacion
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
ROBERTO QUIÑONES RIVERA Certiorari procedente del
Peticionario Tribunal de KLCE202301334 Primera
v. Instancia, Sala de Bayamón
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm.
REHABILITACIÓN BY2023CV01722
ANA ESCOBAR PABÓN Sobre:
Y OTROS Daños
Recurrido
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.
I.
El 30 de marzo de 2023, Roberto Quiñones Rivera, quien se encuentra confinado, presentó Demanda sobre daños y perjuicios, violación de derechos, difamación, libelo y calumnia contra el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), la Sra. Ana Escobar Pabón, el Sr. Edwin González Ramos, el Sr. Carlos Betancourt, la Sra. Brenda Encarnación, la Sra. Ingrid Morales Colón, la Sra. Liza M. Claudio Vázquez, la Sra. Maribel García Charriez, el Sr. Marcos Pérez Curet y el Sr. Fernando Rosario Vega. El 3 de abril de 2023, el Foro primario ordenó la expedición de los emplazamientos para que fueran diligenciados por el demandante. A esos efectos, el 4 de abril de 2023, la Secretaría expidió los correspondientes emplazamientos.
No obstante, el 15 de mayo de 2023, Quiñones Rivera presentó Moción Informativa y en Solicitud de Auxilio y de Remedio. Sostuvo que al estar confinado se le imposibilitaba diligenciar los emplazamientos. Ante ello, el 16 de mayo de 2023, el Foro primario Número Identificador SEN20204__________
lo autorizó a litigar como indigente y ordenó nuevamente la expedición de los emplazamientos, esta vez para ser diligenciados por la Unidad de Alguaciles. En cumplimiento con lo ordenado, la Secretaría expidió nuevos emplazamientos el 17 de mayo de 2023.
A pesar de que el alguacil diligenció los emplazamientos dirigidos a Escobar Pabón, González Ramos, Betancourt, Pérez Curet y Encarnación, no pudo diligenciar personalmente los emplazamientos dirigidos a las codemandadas Morales Colón, Claudio Vázquez y García Charriez, ya que el Superintendente del Complejo Correccional indicó no conocerlas.
Respecto al DCR, el 24 de agosto de 2023, Quiñones Rivera solicitó desistir de su Demanda con el fin de continuar el caso únicamente contra los funcionarios en su carácter personal. A raíz de dicha solicitud, al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia Parcial, notificada el 28 de agosto de 2023, ordenando el archivo sin perjuicio de la Demanda contra el DCR.
Continuado el pleito contra los demás codemandados, el 1 de septiembre de 2023, el Departamento de Justicia solicitó con éxito, prórroga para presentar su alegación responsiva, en representación de los funcionarios demandados en su carácter personal. Posteriormente, el 19 de octubre de 2023, Quiñones Rivera presentó Moción Informativa y en Solicitud de Remedio. Sostuvo que, habiendo estado debidamente emplazados los codemandados procedía que respondieran a las alegaciones de la Demanda.
Esta última solicitud provocó que el Foro primario dictara otra Sentencia Parcial, notificada el 20 de octubre de 2023, con relación a los demandados no emplazados. Así, desestimó sin perjuicio la Demanda contra las señoras Morales Colón, Claudio Vázquez y García Charriez por no haber sido emplazadas dentro del término de ciento veinte (120) días a partir de la expedición, que dispone la
Regla 4.3 de las Reglas de Procedimiento Civil y ordenó el archivo sin perjuicio de la Demanda.
Insatisfecho, el 27 de noviembre de 2023, Quiñones Rivera acudió ante nos mediante Certiorari.1 Sostiene:
COMETIÓ UN GRAVE ERROR DE DERECHO EL HONORABLE TRIBUNAL AL DESESTIMAR LA PRESENTE DEMANDA A FAVOR DE INGRID MORALES, LIZA CLAUDIO Y MARIBEL GARCÍA, ENTIÉNDASE QUE EL DEMANDANTE PROVEYÓ AL TRIBUNAL LA DIRECCIÓN CORRESPONDIENTE EN LA DEMANDA PARA QUE FUESEN EMPLAZADOS LOS DEMANDADOS Y FUE LA OFICINA DE ALGUACILES QUE OMITIÓ DILIGENCIAR LOS EMPLAZAMIENTOS EN DICHA DIRECCIÓN Y LE ENTREGÓ LOS MISMOS A UNO DE LOS CODEMANDADOS QUIEN ESTÁ AUTORIZADO POR LEY PARA RECIBIRLOS, Y ESTE ALEGÓ NO CONOCERLOS. EN LA ALTERNATIVA, EL RESTO DE LOS DEMANDADOS PUDIERON SER NOTIFICADOS DE LA DEMANDA A LA MISMA DIRECCIÓN QUE FUERON NOTIFICADOS EL DCR Y LA SECRETARIA DE CORRECCIÓN SRA. ANA ESCOBAR PABÓN.
El 11 de diciembre de 2023, emitimos Resolución concediéndole término de veinte (20) días al DCR y otros para que expresaran su posición. A esos efectos, el 20 de diciembre de 2023, la Oficina del Procurador General presentó Comparecencia Especial. Entre otras cosas, nos informa sobre la Sentencia desestimando sin perjuicio la totalidad de la presente causa de acción. Además, expone que el DCR dejó de ser parte del caso y que su comparecencia se limita a aclarar el estado procesal del caso. Finalmente, solicita que relevemos al Estado de comparecer en el presente caso en representación del DCR y de los siguientes funcionarios, Escobar Pabón, González Ramos, Betancourt, Pérez Curet y Encarnación por no ser las partes recurridas.
1 Aún el caso pendiente ante nuestra consideración, el 29 de noviembre de 2023,
notificada el 1 de diciembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia de desestimación al amparo de la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil y ordenó el archivo sin perjuicio.1 Basó su dictamen desestimatorio en la falta de interés en la tramitación del caso ante el incumplimiento del demandante. Específicamente, en su inacción en cumplir con la orden de obtener representación legal, luego de que transcurriera el término concedido para ello, o al menos, sin que hubiera acreditado las gestiones realizadas a esos fines.
II.
A.
El emplazamiento es el mecanismo procesal por el cual se le notifica a la parte demandada sobre la existencia de una reclamación instada en su contra.2 Mediante esta notificación el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona demandada quedando así éste obligado por el dictamen que en su día recaiga.3 Se ha resuelto que existe una política pública que exige que la parte demandada sea emplazada y notificada debidamente en aras de evitar el fraude y garantizar un debido procedimiento de ley.4 En términos procedimentales, la Regla 4.1 de Procedimiento Civil,5 exige a la parte demandante presentar el formulario de emplazamiento conjuntamente a la demanda para que el Secretario lo expida de forma inmediata. Se trata de un trámite ministerial, automático, subsiguiente a la presentación de la demanda, como evento inmediato que inicia la acción civil.6 Nuestro más alto Foro ha establecido que el adecuado diligenciamiento del emplazamiento constituye un imperativo constitucional del debido proceso de ley, por lo que se exige un cumplimiento estricto cuando de obedecer sus requisitos se trata.7 Por otro lado, los incisos (f) y (g) de la Regla 4.4 de Procedimiento Civil8 disponen lo siguiente:
El emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente. Al entregar la copia de la demanda y del emplazamiento, ya sea mediante su entrega física a la parte demandada o haciéndolas accesibles en su inmediata presencia, la persona que lo diligencie hará constar al dorso de la copia del emplazamiento sobre su firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el
2 Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462 (2019). Véase, además, Rivera
v. Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002). 3 Rivera, 203 DPR, pág. 481; Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637
(2018); Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 142 (1997). 4 Rivera, 203 DPR, pág. 481; Véase, además, Informe de Reglas de Procedimiento
Civil de diciembre de 2009. Énfasis nuestro. 5 32 LPRA Ap. V, R. 4.1. 6 Monell v. Mun. de Carolina, 146 DPR 20, 24 (1998). 7 Chase Manhattan Bank v. Polanco Martínez, 131 DPR 530, 535 (1992); Rodríguez
v. Nasrallah, 118 DPR 93, 98 (1986). 8 Íd.
nombre de la persona a quien se hizo la entrega. El diligenciamiento se hará de la manera siguiente:
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