Santiago Lopez, Leonel v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2023
DocketKLRA202300449
StatusPublished

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Santiago Lopez, Leonel v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

LEONEL SANTIAGO Revisión LÓPEZ procedente del Departamento de Recurrente Corrección y KLRA202300449 Rehabilitación v. Remedio DEPARTAMENTO DE Administrativo CORRECCIÓN Y núm.: REHABILITACIÓN ICG-1129-2023

Agencia Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.

Concluimos que procede la desestimación del recurso de

referencia pues, al presentarse el mismo, la agencia recurrida no

había emitido una decisión final, ello ante el hecho de que el

recurrente no solicitó reconsideración de la respuesta obtenida a su

solicitud de remedio administrativo. Veamos.

I.

La acción de referencia es promovida, por derecho propio,

contra el Departamento de Corrección y Rehabilitación

(“Corrección”), por el Sr. Leonel Santiago López (el “Recurrente”), un

miembro de la población correccional, con el fin de que Corrección

le traslade de custodia protectiva a la población general.

En agosto de este año, el Recurrente presentó una Solicitud

de Remedio Administrativo; expuso que deseaba salir de custodia

protectiva, la cual admitió había solicitado por “razones familiares”.

Corrección, a través de una Evaluadora, le notificó al

Recurrente, el 15 de agosto, una Respuesta mediante la cual se le

informó que, al haber solicitado custodia protectiva, y al haber sido

asignado a la misma por el Comité de Clasificación y Tratamiento,

Número Identificador SEN2023________________ KLRA202300449 2

tendría que cumplir el remanente de su sentencia “con este tipo de

custodia”. La Evaluadora hizo referencia a lo dispuesto en el Manual

para la Clasificación de los Confinados, Reglamento Núm. 9151 de

22 de enero de 2020, Sección 9, Inciso VI(3).1

Inconforme, el 24 de agosto, el Recurrente presentó el recurso

que nos ocupa.

A solicitud nuestra, Corrección sometió copia del expediente

de la solicitud de remedio administrativo y, además, consignó su

postura en cuanto al recurso de referencia. Corrección resaltó que,

en marzo de 2023, el Recurrente solicitó ser trasladado a custodia

protectiva, por problemas con la población de custodia general.

Indicó que ello había sido aprobado por el Comité de Clasificación y

Tratamiento.

Corrección advirtió que, menos de cinco meses después, el

Recurrente presentó la solicitud de remedio de referencia. Subrayó

que, actualmente, el Recurrente “se encuentra ubicado en el edificio

de módulos de custodia protectiva de la Institución Correccional

Guerrero y cuenta con custodia mínima”, “se encuentra referido a

trabajo en brigadas” y puede recibir “servicios y particip[ar] en

actividades”.

II.

En conexión con el proceso de remedios administrativos, una

decisión de Corrección no es final y revisable por este Tribunal hasta

que el (o la) Coordinador(a) resuelva la “reconsideración”. Véase, por

ejemplo, Sentencia de 30 de junio de 2016, Vega Feliciano v.

Departamento de Corrección y Rehabilitación, KLRA201600453.

1 Este inciso dispone que: “Si el confinado que haya entrado voluntariamente a la

Unidad de Especial de Vivienda (Segregación) por custodia protectiva, solicita por escrito y señala que continúa la necesidad de la custodia protectiva, el Comité de Clasificación y Tratamiento realizará la revisión del caso, asignará permanentemente la custodia protectiva y se solicitará traslado a una institución designada para confinados de custodia protectiva. Una vez asignada de manera oficial por el Comité de Clasificación y Tratamiento y trasladado a una institución o modulo designado a custodia protectiva, el confinado cumplirá el remanente de su sentencia en instituciones designadas a esta población”. KLRA202300449 3

Por tanto, este Tribunal no tiene jurisdicción para revisar las

respuestas iniciales emitidas por el (o la) “Evaluador(a)” a las

solicitudes de remedios administrativos presentadas por un

miembro de la población correccional. En vez, el confinado debe

esperar a tener una decisión del (o la) Coordinador(a), la cual, de

ordinario, sí sería revisable ante este Tribunal.

El Reglamento 8583 de Corrección (Reglamento para atender

las solicitudes de remedios administrativos radicadas por los

miembros de la población correccional) (“Reglamento 8583”) dispone,

ante una solicitud de remedio, que un “Evaluador” de Corrección

emitirá una “Respuesta”, en la cual “contesta la solicitud de[]

remedio”. Regla IV (20) del Reglamento 8583, supra.

De dicha respuesta, el confinado puede solicitar “revisión” a

un “Coordinador”, quien deberá emitir una “Resolución” que

contenga “un breve resumen de los hechos que motivaron la

solicitud, el derecho aplicable y la disposición o solución a la

controversia planteada”. Regla IV(21) y (23), y Regla XIV(1) del

Reglamento 8583, supra.

Por su parte, nuestra jurisdicción para atender un recurso de

revisión judicial se limita, como norma general, a la revisión de una

“orden o resolución final de una agencia”, luego de que se hayan

“agotado todos los remedios provistos por la agencia”. 3 LPRA 9672.

Asimismo, el recurso de revisión judicial presupone la existencia de

una decisión, orden o resolución final de un organismo o agencia

administrativa. 4 LPRA sec. 24y. Esta orden o resolución final debe

“incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho … [y]

conclusiones de derecho …”. 3 LPRA 9654; Comisionado Seguros v.

Universal, 167 DPR 21 (2006); véase, además, Bennett v. Spear, 520

US 154 (1997).

Así pues, la disposición final de la decisión de la agencia es

requisito básico y jurisdiccional para que este foro pueda ejercer su KLRA202300449 4

función revisora. Para que una orden o resolución se considere

final, la misma debe ser emitida por la última autoridad decisoria de

la agencia administrativa y debe poner fin a la controversia ante el

organismo, sin dejar asunto pendiente alguno. Bird Const. Corp. v.

A.E.E., 152 DPR 928, 935-936 (2000); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías, et

al., 144 DPR 483 (1997).

Según se puede apreciar del esquema reglamentario adoptado

por Corrección, la “respuesta” del (o la) Evaluador(a) no es una

decisión final que pueda ser objeto de revisión ante este Tribunal.

Como cuestión reglamentaria, y en la práctica, estas “respuestas”

no contienen determinaciones de hecho ni conclusiones de derecho.

Más importante aún, el Reglamento contempla que el confinado

solicite la revisión de dicha respuesta a un “Coordinador”, quien sí

tiene que emitir una decisión con determinaciones de hecho y

conclusiones de derecho.

Es luego de obtener la decisión del (o la) Coordinador(a), que

el confinado habrá agotado los remedios administrativos a su

disposición y habrá obtenido una decisión final de la agencia, capaz

de revisarse por este Tribunal. Así lo resolvió este Tribunal,

también, en Rosario Vega v. Departamento de Corrección,

KLRA201600643, Sentencia de 30 de junio de 2016.

No tiene importancia ni pertinencia el que Corrección haya

(mal) denominado el recurso de revisión al Coordinador como una

“reconsideración”. La realidad es que, sustantivamente, se trata de

una apelación administrativa interna, sin lo cual no puede hablarse

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