Carlos J. Silva Galindo v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 8, 2025
DocketTA2025RA00368
StatusPublished

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Carlos J. Silva Galindo v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

CARLOS J. SILVA Revisión GALINDO procedente del Departamento de Recurrente Corrección y TA2025RA00368 Rehabilitación v. Respuesta de DEPARTAMENTO DE Reconsideración: CORRECCIÓN Y CDB-56-25 REHABILITACIÓN Sobre: Agencia Recurrida Tabla Liquidación de Sentencia

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2025.

Como se explica a continuación, procede la desestimación del

recurso de referencia, pues el recurrente no acreditó que la agencia

recurrida haya emitido una decisión final que sea revisable por este

Tribunal. Veamos.

I.

En enero de 2025, el Sr. Carlos Juan Silva Galindo (el

“Recurrente”), miembro de la población correccional, presentó una

Solicitud de Remedio Administrativo (la “Solicitud”) ante el

Departamento de Corrección y Rehabilitación (“Corrección”).

Solicitó una “tabla de liquidación de sentencia con el nuevo cómputo

realizado el 8 de octubre de 2024 (sentencia de secuestro)”.

Corrección, a través de una Evaluadora, le notificó al

Recurrente, en febrero de 2025, una Respuesta mediante la cual se

le informó que no había una “liquidación de sentencia nueva”, sino

que únicamente se había preparado una “certificación” especial TA2025RA00368 2

para, y según solicitado por, la Junta de Libertad Bajo Palabra (la

“Junta”).

En agosto de 2025, el Recurrente suscribió una Solicitud de

Reconsideración. Insistió en que era “necesario que se realice una

nueva liquidación de sentencia” para saber la fecha en que sería

“elegible para ser evaluado por la Junta”.

A principios de septiembre, Corrección acogió la referida

reconsideración. No obstante, no surge de los anejos presentados

por el Recurrente que Corrección haya adjudicado la misma.

Por su parte, surge de los anejos presentados por el

Recurrente que, en diciembre de 2024, la Junta emitió una

Resolución. Según dicha Resolución, el Recurrente fue sentenciado

a 355 años por asesinato (seis casos), tentativa de asesinato,

asesinato en segundo grado, robo, apropiación ilegal agravada (tres

casos), tentativa de fuga (dos casos), recibo y transportación de

bienes apropiados ilegalmente, amenazas, restricción de libertad

agravada, conspiración, amenazas o tentativas contra funcionarios

del sistema de justicia o sus familiares, violaciones a la Ley de

Armas, y dos casos de secuestro, “ambos con penas de 90 años,

que son delitos excluyentes conforme la nueva Ley 85-2024”.

La Junta explicó que le había solicitado a Corrección una

Certificación de Cumplimiento de los delitos excluidos por la Ley

Núm. 85-2024 (entiéndase, en este caso, los dos casos de secuestro).

La Junta tomó nota de que Corrección había expedido una

certificación (de 8 de octubre de 2024), de la cual surge que el

Recurrente “cumplirá los dos (2) casos de secuestro el 1 de febrero

de 2045”. Por tanto, la Junta concluyó que carecía de jurisdicción

para evaluar al Recurrente.

El 10 de noviembre de 2025, el Recurrente, por derecho

propio, presentó el recurso que nos ocupa. En esencia, plantea que

no ha podido corroborar que sea “correcta” la fecha en que TA2025RA00368 3

Corrección le informó a la Junta que extinguiría su sentencia por

los delitos de secuestro (febrero de 2045). Disponemos.

II.

En conexión con el proceso de remedios administrativos, una

decisión de Corrección no es final y revisable por este Tribunal hasta

que el (o la) Coordinador(a) resuelva la “reconsideración”. Véase, por

ejemplo, Sentencia de 30 de junio de 2016, Vega Feliciano v.

Departamento de Corrección y Rehabilitación, KLRA201600453.

Por tanto, este Tribunal no tiene jurisdicción para revisar las

respuestas iniciales emitidas por el (o la) “Evaluador(a)” a las

solicitudes de remedios administrativos presentadas por un

miembro de la población correccional. En vez, el confinado debe

esperar a tener una decisión del (o la) Coordinador(a), la cual, de

ordinario, sí sería revisable ante este Tribunal.

El Reglamento 8583 de Corrección (Reglamento para atender

las solicitudes de remedios administrativos radicadas por los

miembros de la población correccional) (“Reglamento 8583”) dispone,

ante una solicitud de remedio, que un “Evaluador” de Corrección

emitirá una “Respuesta”, en la cual “contesta la solicitud de[]

remedio”. Regla IV (20) del Reglamento 8583, supra.

De dicha respuesta, el confinado puede solicitar “revisión” a

un “Coordinador”, quien deberá emitir una “Resolución” que

contenga “un breve resumen de los hechos que motivaron la

solicitud, el derecho aplicable y la disposición o solución a la

controversia planteada”. Regla IV(21) y (23), y Regla XIV(1) del

Reglamento 8583, supra.

Por su parte, nuestra jurisdicción para atender un recurso de

revisión judicial se limita, como norma general, a la revisión de una

“orden o resolución final de una agencia”, luego de que se hayan

“agotado todos los remedios provistos por la agencia”. 3 LPRA

sec. 9672. Asimismo, la Ley de la Judicatura (Ley 201), dispone en TA2025RA00368 4

su Artículo 4.006 (c) que este Tribunal revisará mediante el recurso

de revisión judicial las decisiones, órdenes y resoluciones finales de

organismos o agencias administrativas. 4 LPRA sec. 24y. Esta

orden o resolución final debe “incluir y exponer separadamente

determinaciones de hecho … [y] conclusiones de derecho …”.

3 LPRA 9654; Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21 (2006);

véase, además, Bennett v. Spear, 520 US 154 (1997).

Así pues, la disposición final de la decisión de la agencia es

requisito básico y jurisdiccional para que este foro pueda ejercer su

función revisora. Para que una orden o resolución se considere

final, la misma debe ser emitida por la última autoridad decisoria de

la agencia administrativa y debe poner fin a la controversia ante el

organismo, sin dejar asunto pendiente alguno. Bird Const. Corp. v.

A.E.E., 152 DPR 928, 935-936 (2000); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías, et

al., 144 DPR 483 (1997).

Según se puede apreciar del esquema reglamentario adoptado

por Corrección, la “respuesta” del (o la) Evaluador(a) no es una

decisión final que pueda ser objeto de revisión ante este Tribunal.

Como cuestión reglamentaria, y en la práctica, estas “respuestas”

no contienen determinaciones de hecho ni conclusiones de derecho.

Más importante aún, el Reglamento contempla que el confinado

solicite la revisión de dicha respuesta a un “Coordinador”, quien sí

tiene que emitir una decisión con determinaciones de hecho y

conclusiones de derecho.

Es luego de obtener la decisión del (o la) Coordinador(a), que

el confinado habrá agotado los remedios administrativos a su

disposición y habrá obtenido una decisión final de la agencia, capaz

de revisarse por este Tribunal. Así lo resolvió este Tribunal,

también, en Rosario Vega v. Departamento de Corrección,

KLRA201600643, Sentencia de 30 de junio de 2016. TA2025RA00368 5

No tiene importancia ni pertinencia el que Corrección haya

(mal) denominado el recurso de revisión al Coordinador como una

“reconsideración”. La realidad es que, sustantivamente, se trata de

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