Torre Leon, Jorge v. Caribe Professional Insurance Agency

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 5, 2025·No. KLAN202500142·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VIII

JORGE TORRE LEÓN Apelación Apelado procedente del Tribunal de

Primera Instancia,

v. Sala de San Juan KLAN202500142

Caso Núm.

CARIBE PROFESSIONAL SJ2024CVI0361 INSURANCE AGENCY, INC.

Apelante Sobre:

Injunction

Estatutario, Art.

7.10 Ley General

de Corporaciones

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Juez Ponente, Adames Soto

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025.

Comparece Caribe Professional Insurance Agency, Inc. (Caribe o parte apelante), solicitándonos la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (TPI), el 5 de febrero de 2025. Mediante esta, dicho foro emitió un injunction estatutario, al amparo del Artículo 7.10 de la Ley General de Corporaciones, 14 LPRA sec. 3650, autorizando al señor Jorge Torre León (señor Torre León o apelado), a examinar libros y cuentas de Caribe.

Contrario a lo decidido por el TPI, Caribe nos plantea que no procedía dictar sentencia sumaria en este caso pues el hecho medular a ser dilucidado, si el señor Torre León era accionista de dicha empresa, continúa en controversia.

No coincidimos, Confirmamos.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________

I. Resumen del tracto procesal El 6 de noviembre de 2024 el señor Torre León presentó un Injunction estatutario1 ante el TPI, al amparo del Art. 7.10 de la Ley General de Corporaciones, supra, dirigido contra Caribe. En este alegó que era accionista de dicha corporación, en un 33.3%. Añadió que Caribe no había emitido certificados de acciones a su nombre, pero que el hecho estaba reconocido mediante Resolución Corporativa, suscrita el 30 de mayo de 2023 por el presidente de la corporación. Junto al Injunction estatutario el señor Torre León incluyó los siguientes documentos para probar lo alegado: (1) la aludida Resolución Corporativa de 30 de mayo de 2023; (2) su planilla sobre contribución de ingresos; (3) petición jurada de información a Caribe y; (4) una carta del representante legal de Caribe en respuesta a la Petición Jurada de Información por parte de la representación legal de Torre León.

Al día siguiente el TPI emitió una Orden de mostrar causa dirigida a Caribe, y pautó vista para determinar la procedencia del interdicto estatutario, a celebrarse el 18 de noviembre de 2024.

Por su parte, el 13 de noviembre de 2024, Caribe presentó su Oposición a la solicitud de interdicto estatutario. En esta solicitó la desestimación de la Demanda, aseverando que el señor Torre León no poseía legitimación activa para instar la causa de acción, al no ser un accionista de Caribe. Con relación a esto último afirmó que el apelado nunca aceptó el reiterado ofrecimiento de Caribe para ser accionista, a pesar de requerírsele en múltiples ocasiones que se decidiera a favor de ello, o por ser contratista independiente, y fue informado previo a su salida que no era accionista. Adujo que la resolución corporativa firmada por el presidente de Caribe incluida en la Demanda se había emitido con el propósito de motivar al recurrido a que finalmente se decidiera aceptar ser accionista. Arguyó que el

1 Apéndice del recurso de apelación, págs. 39-99.

señor Torre León había retirado unilateralmente, y en perjuicio de Caribe, el pago realizado para la adquisición de las acciones.

En apoyo de sus alegaciones, Caribe incluyó junto a su Oposición a solicitud de interdicto estatutario, los siguiente documentos: (1) tres cartas en respuesta a las peticiones de acceso a los libros corporativos de Caribe; (2) varios correos electrónicos respecto a las negociaciones entre las partes; (3) declaraciones juradas de: a) María Elena de la Cruz (CPA de Caribe), b) Marta Franca (Secretaria-Tesorera de Caribe) y, c) Porfirio Franca (Presidente de Caribe); y (4) una carta de ofrecimiento dirigida al señor Torre León sobre compensación y compra del 33% de las acciones corporativas.

A raíz de ello, el foro de instancia ordenó al señor Torre León que replicara, además, dejó en suspenso la vista señalada para el 18 de noviembre de 2024.

En cumplimiento, el 18 de noviembre de 2024, el señor Torre León sometió un escrito intitulado, Réplica a “Oposición a Solicitud de Interdicto Estatutario al Amparo del Artículo 7.10 de la Ley General de Corporaciones” y Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor de la Parte Demandante Jorge Torre León. Primero, argumentó que la defensa de falta de jurisdicción por ausencia de legitimación activa esgrimida por Caribe era realmente un reclamo al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 Ap. V, Regla 10.2, que debía denegarse porque no admitió como verdaderas las alegaciones contenidas en el Injunction estatutario, sino que incluyó documentos para impugnarlas. Entonces, solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor, pues entendía que no había controversia sobre el hecho material de que era accionista de Caribe, proveyendo prueba documental para sostener los hechos que enumeró como incontrovertidos.

Ante ello, el foro de instancia ordenó a Caribe que replicara.

Tras varios trámites procesales, Caribe presentó una Dúplica a Réplica en Oposición a Petición de Interdicto Estatutario. En esta afirmó que todos

los argumentos y documentos presentados por el señor Torres León para sostener que era accionista de Caribe habían sido rebatidos y desmentidos con declaraciones juradas y otra prueba documental. Por tanto, sostuvo que existía controversia sobre si el apelado era o no accionista, lo que incumplía el primer requisito para que prosperara el recurso extraordinario de interdicto estatutario presentado.

Esta vez el foro primario le ordenó al señor Torre León replicar a dicha moción de Caribe.

De conformidad, el señor Torre León presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. Llevó a la atención del Tribunal que la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, infra, establece que la oposición a una sentencia sumaria debía presentarse en un término de veinte días, que en este caso había vencido sin Caribe haberla presentado, quedando así sometido el asunto para la disposición del TPI. Esgrimió que, para efectos del Injunction estatutario presentado, el único asunto relevante a determinar era si el promovente de la acción era accionista de la corporación, y si el requerimiento de información respondía a un propósito válido, y ambos asuntos quedaban demostrados a través de la prueba documental que tenía el Tribunal ante su consideración.

Es así como, el 5 de febrero de 2025, el foro de instancia emitió la Sentencia cuya revocación nos solicita Caribe. En esta, detalló cuarenta y cuatro determinaciones de hechos que identificó como incontrovertidos, seguido de exponer el Derecho que juzgó pertinente. Realizado tal ejercicio, el TPI concluyó que la documentación presentada establecía que el señor Torre León era accionista de Caribe, y la petición de inspección de los libros realizada tenía un propósito válido. En consecuencia, ordenó a Caribe que le brindara acceso al señor Torre León a los libros y cuentas de la corporación que se relacionaran específicamente con el propósito válido de conocer el valor de las acciones de la corporación; obtener información sobre las

transacciones corporativas; y verificar los gastos personales de individuos, ya sean empleados, oficiales o accionistas de la corporación. Limitó lo anterior al periodo de los últimos cinco (5) años.

En desacuerdo, Caribe presentó una solicitud de reconsideración ante el tribunal a quo, arguyendo que había refutado abundantemente la alegación de que el señor Torre León era un accionista, con la documentación que ya tenía el Tribunal. Añadió que, al ser dicha controversia una medular, que no podía ser adjudicada mediante una sentencia sumaria, debía celebrarse vista para dirimirla.

El TPI declaró No Ha Lugar la petición de reconsideración.

Por tanto, el 21 de febrero de 2025, Caribe presentó el recurso de apelación ante nuestra atención, señalando el siguiente error:

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Torre Leon, Jorge v. Caribe Professional Insurance Agency, (prapp 2025).

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