Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
JORGE TORRE LEÓN Apelación Apelado procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de San Juan KLAN202500142 Caso Núm. CARIBE PROFESSIONAL SJ2024CVI0361 INSURANCE AGENCY, INC. Apelante Sobre: Injunction Estatutario, Art. 7.10 Ley General de Corporaciones
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Juez Ponente, Adames Soto
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025.
Comparece Caribe Professional Insurance Agency, Inc. (Caribe o parte
apelante), solicitándonos la revocación de una Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (TPI), el 5 de
febrero de 2025. Mediante esta, dicho foro emitió un injunction estatutario,
al amparo del Artículo 7.10 de la Ley General de Corporaciones, 14 LPRA
sec. 3650, autorizando al señor Jorge Torre León (señor Torre León o
apelado), a examinar libros y cuentas de Caribe.
Contrario a lo decidido por el TPI, Caribe nos plantea que no procedía
dictar sentencia sumaria en este caso pues el hecho medular a ser
dilucidado, si el señor Torre León era accionista de dicha empresa, continúa
en controversia.
No coincidimos, Confirmamos.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLAN202500142 2
I. Resumen del tracto procesal
El 6 de noviembre de 2024 el señor Torre León presentó un Injunction
estatutario1 ante el TPI, al amparo del Art. 7.10 de la Ley General de
Corporaciones, supra, dirigido contra Caribe. En este alegó que era
accionista de dicha corporación, en un 33.3%. Añadió que Caribe no había
emitido certificados de acciones a su nombre, pero que el hecho estaba
reconocido mediante Resolución Corporativa, suscrita el 30 de mayo de 2023
por el presidente de la corporación. Junto al Injunction estatutario el señor
Torre León incluyó los siguientes documentos para probar lo alegado: (1) la
aludida Resolución Corporativa de 30 de mayo de 2023; (2) su planilla sobre
contribución de ingresos; (3) petición jurada de información a Caribe y;
(4) una carta del representante legal de Caribe en respuesta a la Petición
Jurada de Información por parte de la representación legal de Torre León.
Al día siguiente el TPI emitió una Orden de mostrar causa dirigida a
Caribe, y pautó vista para determinar la procedencia del interdicto
estatutario, a celebrarse el 18 de noviembre de 2024.
Por su parte, el 13 de noviembre de 2024, Caribe presentó su Oposición
a la solicitud de interdicto estatutario. En esta solicitó la desestimación de la
Demanda, aseverando que el señor Torre León no poseía legitimación activa
para instar la causa de acción, al no ser un accionista de Caribe. Con
relación a esto último afirmó que el apelado nunca aceptó el reiterado
ofrecimiento de Caribe para ser accionista, a pesar de requerírsele en
múltiples ocasiones que se decidiera a favor de ello, o por ser contratista
independiente, y fue informado previo a su salida que no era accionista.
Adujo que la resolución corporativa firmada por el presidente de Caribe
incluida en la Demanda se había emitido con el propósito de motivar al
recurrido a que finalmente se decidiera aceptar ser accionista. Arguyó que el
1 Apéndice del recurso de apelación, págs. 39-99. KLAN202500142 3
señor Torre León había retirado unilateralmente, y en perjuicio de Caribe, el
pago realizado para la adquisición de las acciones.
En apoyo de sus alegaciones, Caribe incluyó junto a su Oposición a
solicitud de interdicto estatutario, los siguiente documentos: (1) tres cartas en
respuesta a las peticiones de acceso a los libros corporativos de Caribe;
(2) varios correos electrónicos respecto a las negociaciones entre las partes;
(3) declaraciones juradas de: a) María Elena de la Cruz (CPA de Caribe),
b) Marta Franca (Secretaria-Tesorera de Caribe) y, c) Porfirio Franca
(Presidente de Caribe); y (4) una carta de ofrecimiento dirigida al señor Torre
León sobre compensación y compra del 33% de las acciones corporativas.
A raíz de ello, el foro de instancia ordenó al señor Torre León que
replicara, además, dejó en suspenso la vista señalada para el 18 de
noviembre de 2024.
En cumplimiento, el 18 de noviembre de 2024, el señor Torre León
sometió un escrito intitulado, Réplica a “Oposición a Solicitud de Interdicto
Estatutario al Amparo del Artículo 7.10 de la Ley General de Corporaciones” y
Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor de la Parte Demandante Jorge Torre
León. Primero, argumentó que la defensa de falta de jurisdicción por
ausencia de legitimación activa esgrimida por Caribe era realmente un
reclamo al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 Ap.
V, Regla 10.2, que debía denegarse porque no admitió como verdaderas las
alegaciones contenidas en el Injunction estatutario, sino que incluyó
documentos para impugnarlas. Entonces, solicitó que se dictara sentencia
sumaria a su favor, pues entendía que no había controversia sobre el hecho
material de que era accionista de Caribe, proveyendo prueba documental
para sostener los hechos que enumeró como incontrovertidos.
Ante ello, el foro de instancia ordenó a Caribe que replicara.
Tras varios trámites procesales, Caribe presentó una Dúplica a Réplica
en Oposición a Petición de Interdicto Estatutario. En esta afirmó que todos KLAN202500142 4
los argumentos y documentos presentados por el señor Torres León para
sostener que era accionista de Caribe habían sido rebatidos y desmentidos
con declaraciones juradas y otra prueba documental. Por tanto, sostuvo que
existía controversia sobre si el apelado era o no accionista, lo que incumplía
el primer requisito para que prosperara el recurso extraordinario de
interdicto estatutario presentado.
Esta vez el foro primario le ordenó al señor Torre León replicar a dicha
moción de Caribe.
De conformidad, el señor Torre León presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden. Llevó a la atención del Tribunal que la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, infra, establece que la oposición a una sentencia
sumaria debía presentarse en un término de veinte días, que en este caso
había vencido sin Caribe haberla presentado, quedando así sometido el
asunto para la disposición del TPI. Esgrimió que, para efectos del Injunction
estatutario presentado, el único asunto relevante a determinar era si el
promovente de la acción era accionista de la corporación, y si el
requerimiento de información respondía a un propósito válido, y ambos
asuntos quedaban demostrados a través de la prueba documental que tenía
el Tribunal ante su consideración.
Es así como, el 5 de febrero de 2025, el foro de instancia emitió la
Sentencia cuya revocación nos solicita Caribe. En esta, detalló cuarenta y
cuatro determinaciones de hechos que identificó como incontrovertidos,
seguido de exponer el Derecho que juzgó pertinente. Realizado tal ejercicio,
el TPI concluyó que la documentación presentada establecía que el señor
Torre León era accionista de Caribe, y la petición de inspección de los libros
realizada tenía un propósito válido. En consecuencia, ordenó a Caribe que le
brindara acceso al señor Torre León a los libros y cuentas de la corporación
que se relacionaran específicamente con el propósito válido de conocer el
valor de las acciones de la corporación; obtener información sobre las KLAN202500142 5
transacciones corporativas; y verificar los gastos personales de individuos,
ya sean empleados, oficiales o accionistas de la corporación. Limitó lo
anterior al periodo de los últimos cinco (5) años.
En desacuerdo, Caribe presentó una solicitud de reconsideración ante
el tribunal a quo, arguyendo que había refutado abundantemente la
alegación de que el señor Torre León era un accionista, con la documentación
que ya tenía el Tribunal. Añadió que, al ser dicha controversia una medular,
que no podía ser adjudicada mediante una sentencia sumaria, debía
celebrarse vista para dirimirla.
El TPI declaró No Ha Lugar la petición de reconsideración.
Por tanto, el 21 de febrero de 2025, Caribe presentó el recurso de
apelación ante nuestra atención, señalando el siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia (TPI) al resolver mediante el mecanismo procesal de una sentencia sumaria el presente caso, cuya controversia es estrictamente de hechos, privándole a CARIBE tener su día en corte, en violación a su derecho constitucional al debido procedimiento de ley.
En respuesta, el señor Torre León presentó su Alegato de la parte
apelada.
A su vez, el 28 de marzo de 2025, la parte apelada también solicitó
ante el TPI una vista de desacato contra Caribe.
El mismo día de dicha solicitud, el foro primario le concedió a Caribe
un término de 24 horas para mostrar causa por la cual no debía encontrarlo
incurso en desacato.
Tras varios incidentes procesales, el 1 de enero de 2025, Caribe
presentó una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción ante este Tribunal de
Apelaciones, solicitándonos la paralización de los procesos en el TPI, hasta
que decidiéramos la controversia ante nuestra consideración.
Al tenor de la solicitud de auxilio de jurisdicción, ordenamos la
paralización de los procedimientos ante el TPI. KLAN202500142 6
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos
a resolver.
II. Exposición de derecho
A. El Injunction estatutario
El recurso de injunction o interdicto es un remedio extraordinario
discrecional que procura la expedición de un mandamiento judicial que le
exige a una persona a actuar o le prohíbe realizar determinada conducta que
infringe o perjudica derechos de otra. Código de Enjuiciamiento Civil de
Puerto Rico, 32 LPRA sec. 3521. Dicho de otra manera, se trata de un
remedio que busca prohibir u ordenar la ejecución de determinado acto, con
el fin de evitar que se causen perjuicios inminentes o daños irreparables a
alguna persona, en casos en los que no hay otro remedio adecuado en ley.
ELA v. Asoc. de Auditores, 147 DPR 669, 679 (1999).
La regulación del injunction descansa principalmente en la Regla 57 de
las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57, y en los Artículos
675 a 687 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 3521-3533.
Toda vez que se trata de un recurso extraordinario, los tribunales pueden
expedir un injunction únicamente en aquellos casos en los que no hay otro
remedio adecuado en el curso ordinario de la ley. ELA v. Asoc. de Auditores,
supra.
Ahora bien, bajo ciertas circunstancias y, con el fin de prevenir
violaciones a sus disposiciones y a la política pública que implantan, algunas
leyes especiales autorizan también la expedición de un injunction. Se trata
de un recurso especial, conocido como injunction estatutario, distinto al
interdicto clásico u ordinario. J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil 2da. ed., Estados Unidos, Pubs. J.T.S., 2011, T. V, pág. 1672.
Este tipo de injunction procura que se obtenga una orden para paralizar la
ejecución de determinada conducta contraria a los términos de ley, ya sea
de forma inmediata, provisional o permanente. Íd. Además, el injunction KLAN202500142 7
estatutario tiene su origen en un mandato legislativo expreso, por lo que su
concesión “requiere un tratamiento especial, enmarcado en un escrutinio
judicial más acotado”. Next Step Medical v. Bromedicom et al, 190 DPR 474,
497 (2014).
Al presentarse una solicitud de injunction estatutario, no se requiere
alegación, ni prueba de daño irreparable; es decir, basta con que el
demandado haya violado las disposiciones de la ley. ARPe v. Rivera, 159 DPR
429, 444 (2003). Así, la parte promovente de un injunction estatutario, debe
acreditar ante el foro competente: (i) que existe una ley o reglamento que
regula el uso o actividad en cuestión y, (ii) que los demandados están
haciendo uso o realizando una actividad en violación a la ley o reglamento.
J. Cuevas Segarra, supra., a las págs. 1672-73.
B. El injunction estatutario bajo el Artículo 7.10 de la Ley de Corporaciones
El Art. 7.10 de la Ley Núm. 164-2009, Ley General de
Corporaciones, 14 LPRA sec. 3650, hace viable el derecho de todo
accionista de una corporación a solicitar la inspección del registro de
acciones, la relación de accionistas y los demás libros de la corporación.
(Énfasis provisto). Domenech v. Integration Corp., 187 DPR 596, 609-610
(2013).
Sin embargo, si la corporación o los encargados de los libros impiden
la inspección, el inciso (c) del citado Art. 7.10 permite al accionista recurrir
al TPI, como foro con jurisdicción exclusiva, para solicitar una orden en la
que obligue a la corporación a permitir tal inspección. (Énfasis provisto).
14 LPRA sec. 3650(c). En el mismo inciso (c) el estatuto le reconoce facultad
al TPI parar ordenar sumariamente a la corporación que permita al accionista
examinar los libros. Es decir, el Art. 7.10 de nuestra Ley General de
Corporaciones pretende hacer viable la inspección de los libros por un
accionista mediante un procedimiento expedito. Domenech v. Integration
Corp., supra, pág. 618. KLAN202500142 8
Como ha quedado visto, las secciones del Art. 7.10 citadas requieren
que quien solicite la inspección sea un accionista. Domenech v. Integration
Corp., supra, pág. 618. Por su parte, el inciso (a)(1), el Art. 7.10 define
accionista como aquel inscrito en el registro de acciones de la corporación,
beneficiario de un fideicomiso de votos o miembro de una corporación sin
acciones de capital.2
No obstante, cuando los libros de una corporación no reconocen la
titularidad de un accionista, resulta admisible la presentación de prueba
extrínseca para probar dicha titularidad. Domenech v. Integration Corp.,
supra. Es decir, el Art. 7.10(b) citado reconoce la posibilidad de que haya un
accionista distinto al que está inscrito. Para tales casos, nuestra ley permite
la presentación de prueba documental que acredite el derecho de propiedad
sobre la acción que se reclame, juramentada como una copia veraz y correcta
de lo que aparenta probar. Domenech v. Integration Corp., supra, pág. 619.
Cuando el caso se circunscribe al derecho de inspección de libros de
la corporación, basta con la determinación de que quien reclama ser
accionista realmente lo es y que tenga un propósito válido. Id., pág. 620.
C. Sentencia Sumaria
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.36, regula la
sentencia sumaria. El Tribunal Supremo ha dicho que el propósito de este
mecanismo procesal es resolver de manera rápida los litigios civiles en los
que no exista una controversia de hechos real o sustancial sobre algún
hecho material que requiera la celebración de un juicio en su fondo.
(Énfasis provisto). Zambrana García v. ELA, 204 DPR 328, 341 (2020);
Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); Roldán Flores v. M.
Cuebas et al., 199 DPR 664, 676 (2018).
En el caso de revisar sentencias del Tribunal de Primera Instancia
dictadas mediante el mecanismo de sentencias sumarias, o resolución que
2 14 LPRA sec. 3650(a)(1). KLAN202500142 9
deniega su aplicación, este foro intermedio se encuentra en la misma
posición que el foro primario para evaluar su procedencia. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 115. Los criterios que debemos
seguir al atender la revisión de una sentencia sumaria dictada por el Foro de
instancia han sido enumerados con exactitud por nuestro Tribunal
Supremo. Íd., págs. 118-119; Roldán Flores v. M. Cuebas et al., a la pág. 679.
A tenor, el Tribunal de Apelaciones debe:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; 2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra; 3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos; 4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., a la pág. 679.
Sin embargo, al revisar la determinación del TPI respecto a una
sentencia sumaria, estamos limitados de dos maneras: (1) solo podemos
considerar los documentos que se presentaron ante el foro de primera
instancia, (2) solo podemos determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma
correcta. Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. El primer
punto se enfoca en el principio de que las partes que recurren a un foro
apelativo no pueden litigar asuntos que no fueron traídos a la atención del
foro de instancia. Íd., pág. 115, citando a Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308,
334–335 (2004). Por su parte, el segundo limita la facultad del foro apelativo
a revisar si en el caso ante su consideración existen controversias reales en
cuanto a los hechos materiales, pero no puede adjudicarlas. Íd. KLAN202500142 10
III. Aplicación del derecho a los hechos
Según ha quedado visto, la controversia medular que debemos dirimir
es si, a través de los documentos que presentó el señor Torre León en su
moción de sentencia sumaria quedó establecido como un hecho
incontrovertido que fuera accionista de Caribe. A su vez, debemos examinar
los documentos que aportó Caribe, para determinar si logró controvertir tal
hecho material alegado.
El anterior ejercicio debe estar enmarcado dentro del proceso sumario
que establece el Art. 7.10 de la Ley General de Corporaciones, supra, cuando
un accionista requiere inspeccionar los libros de la corporación. Es decir, no
estamos ante un proceso ordinario, sino sumario que, aunque, como ocurrió
en Domenech v. Integration Corp., supra, se ha visto retrasado al dilucidarse
un elemento esencial de la causa de acción, si el promovente de la petición
de inspección de libros corporativos es verdaderamente un accionista, debe
procurar mantener su propósito. En este contexto, además, juzgamos que,
tal como lo hizo el TPI, estamos en posición de examinar la documentación
presentada ante el foro primario por ambas partes, aunque Caribe no
hubiese presentado propiamente un escrito en oposición a sentencia
sumaria que se ajustara a los requerimientos de la Regla 36.3(b) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b), pues, en efecto, sí presentó
la prueba documental que estimó pertinente para controvertir los hechos
alegados como incontrovertidos por el apelado.
Según lo indicamos en el recuento procesal, al sopesar la prueba
documental que obrara en el expediente, el foro apelado enumeró cuarenta
y cuatro hechos como incontrovertidos, que le sirvieron de base para concluir
que el señor Torre León era accionista de Caribe. Adelantamos que estamos
contestes con cada una de dichas determinaciones de hechos enumeradas,
pues la prueba documental ante nosotros las sostiene. KLAN202500142 11
No obstante, a ello opone Caribe en su recurso de apelación: haber
presentado tres declaraciones juradas que impugnaban que el apelado fuera
accionista; la ausencia de una firma por el apelado en el Stock purchase
agreement, según fue recogido en el hecho número veinte de la referida
Sentencia; que en varias ocasiones el señor Torre León fue informado por la
CPA De la Cruz, de que no era accionista; este nunca suscribió un contrato
con Caribe para la compra de las presuntas acciones; la resolución
corporativa presentada para establecer que era accionista no era un
contrato.3
Sin pretender reproducir cada una de las determinaciones de hechos
alcanzadas por el foro apelado, con las que estamos de acuerdo, juzgamos
de valor aludir a algunas de estas, para ilustrar nuestra determinación.
El 18 de enero de 2022 a las 4:34 p.m. el señor Porfirio Franca envió
un correo electrónico dirigido a la Sra. María Elena de la Cruz, con copia al
señor Torre León y la señora Marta Franca,4 del cual surge un resumen de
acuerdos alcanzados con el apelado, entre los que se menciona que:
1- Se quedará con el 33%.- todos sus ingresos se depositarán en Caribe Professional cuenta de Caribe Federal. PF 33%- MF- 33%-JT 33% y pagaremos todos sus gastos incluyendo a Priscila que Jorge debe dar lo que él le paga por First Federal 2- Daremos dividendos a fin de año. 3- Sacaremos una tarjeta de crédito corporativa para cada uno. 4- […] 5- Se hizo el ck dividendos Jorge, más, se hará el de comisiones por 480. […]
(Determinación de hecho número 9 de la Sentencia).
Luego, a las 4:47 p.m. del mismo día, el señor Torre León respondió el
referido correo electrónico al preguntar si los dividendos también le podían
“ser pagados a través de la 480”.5 (Determinación de hecho número 10 de la
Sentencia). A lo cual la CPA María De la Cruz contestó el 19 de enero de 2022
a las 4:52 p.m. diciendo que “los dividendos no son dividendos pues no eres
4 Apéndice del recurso de apelación, págs. 114-115. 5 Apéndice del recurso de apelación, pág. 114. KLAN202500142 12
dueño. Por tanto, son una compensación adicional”. (Determinación de
hecho número 11 de la Sentencia).6
Sin embargo, al próximo día, el 20 de enero de 2022, a las 9:53 am, el
señor Porfirio Franca envió un correo electrónico al señor Torres León y la
CPA De la Cruz, indicando, plis lee mi email él tendrá el 33% de las acciones
Marta el 34% y yo el 33%. (Determinación de hechos número 13 de la
Sentencia).
Es decir, a pesar de la comunicación de la CPA De la Cruz hacia el
apelado, en el sentido de que no era accionista, la posterior comunicación
del propio presidente de la Caribe, señor Porfirio Franca, de 20 de enero de
2022, lo que transmite es su insistencia en la concepción del señor Torre
León como accionista.
Dicho lo anterior, reconocemos que de la prueba documental ante
nuestra atención surge un documento intitulado como Stock purchase
agreement, dirigido al apelado, que contenía los siguientes acuerdos:
Ownership to be acquired 33%, purchase price $691,000… if you agree with
this offer, please sign, and return the document to my attention”, más no
aparece que fuera suscrito por el señor Torre León.7
Con todo, en una fecha posterior, también contamos con el documento
titulado Resolución Corporativa, con fecha del 30 de mayo de 2023, firmado
por el señor Porfirio Franca.8 (Determinación de hecho número 22 de la
Sentencia). Esta prueba documental constituye base esencial del reclamo del
señor León Torre como accionista de Caribe, por cuanto allí se dispuso lo
que sigue: “la Junta de Directores de LA CORPORACIÓN declara un
dividendo a sus accionistas en récord al 31 de marzo de 2023 equivalente a
$105,000.00 relacionado a las ganancias de la empresa al 31 de diciembre
6 Apéndice del recurso de apelación, pág. 113. 7 Apéndice del recurso de apelación, págs. 124-125. 8 Apéndice del recurso de apelación, pág. 61. KLAN202500142 13
de 2023, pagadero en o antes del 30 de junio de 2023”.9 Continúa
estableciendo el documento que, dichos dividendos serán pagaderos de la
siguiente forma:
• Porfirio Franca $35,000 equivalente al 33.3% pagadero en efectivo • Marta Franca $35,000 USD equivalentes al 33.3% pagadero como a una cuenta por cobrar de accionista • Jorge Torre $35,000 equivalente al 33.3% pagadero en efectivo Que dicho dividendo será pagadero de los fondos y capital disponible en la corporación.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, firmó y estampó el sello de esta Corporación en San Juan, Puerto Rico, hoy día 30 de mayo de 2023. Caribe Professional Insurance, Inc. […] (Énfasis provisto).10
A juicio nuestro, la demás documentación presentada por Caribe para
tratar de controvertir el hecho de que Torre León era accionista de dicha
corporación, fue resultado de un esfuerzo a posteriori de dicha corporación
para evitar descubrir la información solicitada por el segundo, es decir, como
medio para negar la inspección de los libros. Nótese que, a pesar de la
afirmación de Caribe en términos de que Torre León nunca advino a ser
accionista porque optó por su propia voluntad, interés, beneficio no serlo,
prefiriendo y escogiendo al así hacerlo continuar recibiendo remuneración por
concepto de comisiones como contratista independiente11, el expediente está
huérfano de documentación provista por la corporación que sirva para
sostener tal aseveración. En la misma tónica, no obstante Caribe haber
tenido oportunidad de oponer alguna documentación que sirviera para
controvertir la Resolución Corporativa de 30 de mayo de 2023, dependió para
ello de sendas declaraciones juradas, suscritas luego de trabada la
controversia sobre la inspección de los libros, basadas en opiniones
concluyentes que no resultan en la impugnación del contenido de la referida
Resolución. Además, insistimos, no logramos dar con documentación que
9 Íd. 10 Íd. 11 Apéndice del recurso de apelación, pág. 155. KLAN202500142 14
constate la presunta negativa del apelado a ser accionista, post Resolución
corporativa de 20 de mayo de 2023. Ante ello, mostró buen juicio el foro
apelado al decidir que no se justificaba extender más una controversia que,
por la prueba documental presentada, más bien lo que muestra es un intento
por Caribe de retrasar la inspección de libros requeridas, antes que
impugnar verazmente a Torre León como su accionista.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, los cuales hacemos formar parte de
este dictamen, determinamos confirmar la Sentencia apelada.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones