Lopez Diaz, Luis Francisco v. Pagan Vazquez, Jose Francisco

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 23, 2025
DocketKLAN202500023
StatusPublished

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Lopez Diaz, Luis Francisco v. Pagan Vazquez, Jose Francisco, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

LUIS FRANCISCO LÓPEZ Apelación DÍAZ procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de San Juan

v. KLAN202500023 Caso Núm.: SJ2023CV05625 JOSÉ FRANCISCO PAGÁN VÁZQUEZ, ROSARIO APONTE UBARRI Y LA Sobre: SOCIEDAD LEGAL DE Cobro de Dinero GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA

Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Ortiz Flores1

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2025.

Comparece ante nos, el señor José F. Pagán Vázquez, la

señora Rosario Aponte Ubarri y la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por ambos (SLG Pagán-Aponte o peticionarios) mediante

recurso de Apelación —el cual acogemos como un Certiorari por ser

el mecanismo adecuado para la revisión del dictamen recurrido2—

presentado el 10 de enero de 2025, para solicitarnos que

revoquemos la Sentencia3 emitida y notificada el 27 de septiembre

de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Carolina (TPI o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI

declaró Ha Lugar una Moción de Sentencia Sumaria4 en contra de la

SLG Pagán-Aponte condenando al pago de doscientos treinta y

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-093, se designó a la Hon. Laura

I. Ortiz Flores en sustitución del Hon. Nery E. Adames Soto. 2 Por motivos de economía procesal, conservamos la designación alfanumérica

asignada por la Secretaría de este Tribunal. 3 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 000390-000398. 4 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 000275-000334.

Número Identificador SEN2025__________ KLAN202500023 2

nueve mil ochenta y cinco dólares con veintiocho centavos

($239,085.28), entre otras sumas, por concepto de incumplimiento

de contrato y cobro de dinero respecto a un pagaré con garantía

hipotecaria.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y

el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

expedimos el auto de Certiorari y así, revocamos la Sentencia

recurrida, por los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

Los hechos del caso se remontan al 24 de abril de 2002,

cuando ante el Notario Enrique Rafael Adames Soto (Notario Adames

Soto) se suscribió una Escritura de Compraventa y Primera Hipoteca5

mediante la cual el Sr. Luis Francisco López Díaz (señor López o

recurrido) le vendió a la SLG Pagán-Aponte una propiedad urbana

ubicada en la Urbanización R.D. Industrial Development en

Carolina, por el precio de novecientos cincuenta mil dólares

($950,000.00). Asimismo, en virtud de un affidávit ante el Notario

Adames Soto, la SLG Pagán-Aponte suscribió un Pagaré6 a favor del

recurrido por la cantidad de novecientos cincuenta mil dólares

($950,000.00) a ser satisfecho por pagos mensuales y consecutivos

del principal e intereses a la parte vendedora el primer día de cada

mes, comenzando el 1 de junio de 2002 y vencedero el 1 de junio de

2022.

En igual fecha, las partes suscribieron la Escritura Número

Cinco (5) Hipoteca en Garantía de Pagaré7 ante el Notario Adames

Soto y pactaron que, la suma principal de novecientos cincuenta mil

dólares ($950,000.00) con intereses a razón de ocho y medio por

ciento (8 ½%) anual; (1) un crédito adicional de diez por ciento (10%)

5 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 000024-000042. 6 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 000009-000010. 7 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 0000032-000042. KLAN202500023 3

de la suma principal antes mencionada para cubrir el pago de los

intereses; (2) un crédito igual que el anterior para cubrir las costas,

gastos y honorarios de abogados que los deudores hipotecarios

estaban supuestos a pagar en caso de una reclamación judicial de

conformidad con los términos del Pagaré; (3) otro crédito de igual

cantidad para cubrir adelantos que pudiese hacer el tenedor del

Pagaré, constituyeron una hipoteca sobre la propiedad ubicada en

la Urbanización R.D. Industrial Development en Carolina como

garantía del mismo. Así pues, la mencionada escritura fue

debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.

Ante varios incumplimientos con el pago mensual del pagaré,

el señor López remitió una carta y factura el 17 de diciembre de

20148 a la SLG Pagán-Aponte, en la cual le solicitó que se verificaran

los pagos que aparecían al descubierto en sus libros. Además, los

peticionarios endosaron con su firma lo suscrito en la carta en

cuanto a que cualquier pago no efectuado luego de la verificación,

se añadiría al final de los años de la hipoteca para ser pagaderos al

culminar la misma.

Nuevamente, el 24 de junio de 20229, el señor López remitió

una carta en la que solicitó que se verificaran los pagos que

aparecían al descubierto en sus libros, tras recibir una carta de

parte de la SLG Pagán-Aponte el 31 de mayo de 202210 sobre el

vencimiento y cancelación del pagaré garantizado con hipoteca

sobre el inmueble en cuestión. Asimismo, solicitó que la información

fuese certificada por un contable, sin embargo, los peticionarios no

verificaron los pagos ni remitieron una certificación de su contable.

Así las cosas, el 12 de junio de 2023, el señor López presentó

una Demanda11 en la cual reclamó incumplimiento de contrato y

8 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 000007. 9 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 000013. 10 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 000012. 11 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 000001-000006. KLAN202500023 4

cobro de dinero respecto a una deuda con garantía hipotecaria

incurrida por la SLG Pagán-Aponte. En la misma, el recurrido

reclamó que se adeudaban pagos de la hipoteca, honorarios de

abogados y penalidades en concepto de pagaré hipotecario vencido.

De igual modo, el recurrido sostuvo que la SLG Pagán-Aponte no

efectuó un total de diecisiete (17) pagos entre los años 2002 al 2009

y que expidieron cheques sin fondo un total de doce (12) veces entre

los años 2012 al 2017. Finalmente, el señor López arguyó que, los

peticionarios adeudaban una cantidad total ascendiente a

doscientos ochenta y tres mil trecientos ochenta y nueve dólares con

noventa y ocho centavos ($283,389.98) por incumplimiento con el

pago del pagaré hipotecario.

Oportunamente, el 19 de julio de 2023, la SLG Pagán-Aponte

presentó su Contestación a Demanda y Reconvención12. En esta,

negaron la existencia de la deuda, alegaron que las partes acordaron

una reconciliación de cuenta para la cual el recurrido nombró al

CPA Ángel Avilés y que, a pesar de que ellos entregaron todos los

documentos requeridos por el señor López, no se concretó la

reconciliación. De igual modo, la SLG Pagán-Aponte negó la

existencia de gestiones de cobro extrajudiciales por parte del

recurrido y reconvino por los daños, angustias mentales y daños

punitivos.

Transcurrido algún tiempo e iniciado el descubrimiento de

prueba, el 26 de septiembre de 2023, el señor López remitió un

Primer Requerimiento de Admisiones13. Sin embargo, transcurrido el

término de veinte (20) días sin que la SLG Pagán-Aponte contestara

ni solicitara prórroga para contestar dicho requerimiento, el señor

López solicitó al TPI que se dieran por admitidos todos los

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