Lopez Diaz, Luis Francisco v. Pagan Vazquez, Jose Francisco

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 23, 2025·No. KLAN202500023·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

LUIS FRANCISCO LÓPEZ Apelación DÍAZ procedente del Tribunal de Primera

Recurridos Instancia, Sala Superior de San Juan

v. KLAN202500023 Caso Núm.:

SJ2023CV05625

JOSÉ FRANCISCO PAGÁN VÁZQUEZ, ROSARIO APONTE UBARRI Y LA Sobre: SOCIEDAD LEGAL DE Cobro de Dinero GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA

Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Ortiz Flores1

Santiago Calderón, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2025.

Comparece ante nos, el señor José F. Pagán Vázquez, la señora Rosario Aponte Ubarri y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (SLG Pagán-Aponte o peticionarios) mediante recurso de Apelación —el cual acogemos como un Certiorari por ser el mecanismo adecuado para la revisión del dictamen recurrido2— presentado el 10 de enero de 2025, para solicitarnos que revoquemos la Sentencia3 emitida y notificada el 27 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar una Moción de Sentencia Sumaria4 en contra de la SLG Pagán-Aponte condenando al pago de doscientos treinta y

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-093, se designó a la Hon. Laura

I. Ortiz Flores en sustitución del Hon. Nery E. Adames Soto. 2 Por motivos de economía procesal, conservamos la designación alfanumérica

asignada por la Secretaría de este Tribunal. 3 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 000390-000398. 4 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 000275-000334.

Número Identificador SEN2025__________

nueve mil ochenta y cinco dólares con veintiocho centavos ($239,085.28), entre otras sumas, por concepto de incumplimiento de contrato y cobro de dinero respecto a un pagaré con garantía hipotecaria.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, expedimos el auto de Certiorari y así, revocamos la Sentencia recurrida, por los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

Los hechos del caso se remontan al 24 de abril de 2002, cuando ante el Notario Enrique Rafael Adames Soto (Notario Adames Soto) se suscribió una Escritura de Compraventa y Primera Hipoteca5 mediante la cual el Sr. Luis Francisco López Díaz (señor López o recurrido) le vendió a la SLG Pagán-Aponte una propiedad urbana ubicada en la Urbanización R.D. Industrial Development en Carolina, por el precio de novecientos cincuenta mil dólares ($950,000.00). Asimismo, en virtud de un affidávit ante el Notario Adames Soto, la SLG Pagán-Aponte suscribió un Pagaré6 a favor del recurrido por la cantidad de novecientos cincuenta mil dólares ($950,000.00) a ser satisfecho por pagos mensuales y consecutivos del principal e intereses a la parte vendedora el primer día de cada mes, comenzando el 1 de junio de 2002 y vencedero el 1 de junio de 2022.

En igual fecha, las partes suscribieron la Escritura Número Cinco (5) Hipoteca en Garantía de Pagaré7 ante el Notario Adames Soto y pactaron que, la suma principal de novecientos cincuenta mil dólares ($950,000.00) con intereses a razón de ocho y medio por ciento (8 ½%) anual; (1) un crédito adicional de diez por ciento (10%)

5 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 000024-000042. 6 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 000009-000010. 7 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 0000032-000042.

de la suma principal antes mencionada para cubrir el pago de los intereses; (2) un crédito igual que el anterior para cubrir las costas, gastos y honorarios de abogados que los deudores hipotecarios estaban supuestos a pagar en caso de una reclamación judicial de conformidad con los términos del Pagaré; (3) otro crédito de igual cantidad para cubrir adelantos que pudiese hacer el tenedor del Pagaré, constituyeron una hipoteca sobre la propiedad ubicada en la Urbanización R.D. Industrial Development en Carolina como garantía del mismo. Así pues, la mencionada escritura fue debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.

Ante varios incumplimientos con el pago mensual del pagaré, el señor López remitió una carta y factura el 17 de diciembre de 20148 a la SLG Pagán-Aponte, en la cual le solicitó que se verificaran los pagos que aparecían al descubierto en sus libros. Además, los peticionarios endosaron con su firma lo suscrito en la carta en cuanto a que cualquier pago no efectuado luego de la verificación, se añadiría al final de los años de la hipoteca para ser pagaderos al culminar la misma.

Nuevamente, el 24 de junio de 20229, el señor López remitió una carta en la que solicitó que se verificaran los pagos que aparecían al descubierto en sus libros, tras recibir una carta de parte de la SLG Pagán-Aponte el 31 de mayo de 202210 sobre el vencimiento y cancelación del pagaré garantizado con hipoteca sobre el inmueble en cuestión. Asimismo, solicitó que la información fuese certificada por un contable, sin embargo, los peticionarios no verificaron los pagos ni remitieron una certificación de su contable.

Así las cosas, el 12 de junio de 2023, el señor López presentó una Demanda11 en la cual reclamó incumplimiento de contrato y

8 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 000007. 9 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 000013. 10 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 000012. 11 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 000001-000006.

cobro de dinero respecto a una deuda con garantía hipotecaria incurrida por la SLG Pagán-Aponte. En la misma, el recurrido reclamó que se adeudaban pagos de la hipoteca, honorarios de abogados y penalidades en concepto de pagaré hipotecario vencido. De igual modo, el recurrido sostuvo que la SLG Pagán-Aponte no efectuó un total de diecisiete (17) pagos entre los años 2002 al 2009 y que expidieron cheques sin fondo un total de doce (12) veces entre los años 2012 al 2017. Finalmente, el señor López arguyó que, los peticionarios adeudaban una cantidad total ascendiente a doscientos ochenta y tres mil trecientos ochenta y nueve dólares con noventa y ocho centavos ($283,389.98) por incumplimiento con el pago del pagaré hipotecario.

Oportunamente, el 19 de julio de 2023, la SLG Pagán-Aponte presentó su Contestación a Demanda y Reconvención12. En esta, negaron la existencia de la deuda, alegaron que las partes acordaron una reconciliación de cuenta para la cual el recurrido nombró al CPA Ángel Avilés y que, a pesar de que ellos entregaron todos los documentos requeridos por el señor López, no se concretó la reconciliación. De igual modo, la SLG Pagán-Aponte negó la existencia de gestiones de cobro extrajudiciales por parte del recurrido y reconvino por los daños, angustias mentales y daños punitivos.

Transcurrido algún tiempo e iniciado el descubrimiento de prueba, el 26 de septiembre de 2023, el señor López remitió un Primer Requerimiento de Admisiones13. Sin embargo, transcurrido el término de veinte (20) días sin que la SLG Pagán-Aponte contestara ni solicitara prórroga para contestar dicho requerimiento, el señor López solicitó al TPI que se dieran por admitidos todos los

12 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 000068-000075. 13Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 000178 y Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 000186-000190.

requerimientos de admisiones. Luego de que la SLG Pagán-Aponte presentó su oposición, el 2 de noviembre de 2023, el TPI emitió una Orden14 declarando Con Lugar la solicitud del señor López, de manera que dio por admitidos todos los requerimientos de admisiones.

Luego de varios trámites procesales, el 23 de agosto de 2024, el señor López presentó una Moción de Sentencia Sumaria15 apoyada con prueba documental y una declaración jurada. En respuesta, el 22 de septiembre de 2024, la SLG Pagán-Aponte presentó una Moción en Oposición a Sentencia Sumaria16. En su oposición, los peticionarios no adjuntaron prueba documental ni declaraciones juradas.

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Lopez Diaz, Luis Francisco v. Pagan Vazquez, Jose Francisco, (prapp 2025).

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