Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
LUIS FRANCISCO LÓPEZ Apelación DÍAZ procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de San Juan
v. KLAN202500023 Caso Núm.: SJ2023CV05625 JOSÉ FRANCISCO PAGÁN VÁZQUEZ, ROSARIO APONTE UBARRI Y LA Sobre: SOCIEDAD LEGAL DE Cobro de Dinero GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA
Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Ortiz Flores1
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, el señor José F. Pagán Vázquez, la
señora Rosario Aponte Ubarri y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos (SLG Pagán-Aponte o peticionarios) mediante
recurso de Apelación —el cual acogemos como un Certiorari por ser
el mecanismo adecuado para la revisión del dictamen recurrido2—
presentado el 10 de enero de 2025, para solicitarnos que
revoquemos la Sentencia3 emitida y notificada el 27 de septiembre
de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina (TPI o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI
declaró Ha Lugar una Moción de Sentencia Sumaria4 en contra de la
SLG Pagán-Aponte condenando al pago de doscientos treinta y
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-093, se designó a la Hon. Laura
I. Ortiz Flores en sustitución del Hon. Nery E. Adames Soto. 2 Por motivos de economía procesal, conservamos la designación alfanumérica
asignada por la Secretaría de este Tribunal. 3 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 000390-000398. 4 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 000275-000334.
Número Identificador SEN2025__________ KLAN202500023 2
nueve mil ochenta y cinco dólares con veintiocho centavos
($239,085.28), entre otras sumas, por concepto de incumplimiento
de contrato y cobro de dinero respecto a un pagaré con garantía
hipotecaria.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y
el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
expedimos el auto de Certiorari y así, revocamos la Sentencia
recurrida, por los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
Los hechos del caso se remontan al 24 de abril de 2002,
cuando ante el Notario Enrique Rafael Adames Soto (Notario Adames
Soto) se suscribió una Escritura de Compraventa y Primera Hipoteca5
mediante la cual el Sr. Luis Francisco López Díaz (señor López o
recurrido) le vendió a la SLG Pagán-Aponte una propiedad urbana
ubicada en la Urbanización R.D. Industrial Development en
Carolina, por el precio de novecientos cincuenta mil dólares
($950,000.00). Asimismo, en virtud de un affidávit ante el Notario
Adames Soto, la SLG Pagán-Aponte suscribió un Pagaré6 a favor del
recurrido por la cantidad de novecientos cincuenta mil dólares
($950,000.00) a ser satisfecho por pagos mensuales y consecutivos
del principal e intereses a la parte vendedora el primer día de cada
mes, comenzando el 1 de junio de 2002 y vencedero el 1 de junio de
2022.
En igual fecha, las partes suscribieron la Escritura Número
Cinco (5) Hipoteca en Garantía de Pagaré7 ante el Notario Adames
Soto y pactaron que, la suma principal de novecientos cincuenta mil
dólares ($950,000.00) con intereses a razón de ocho y medio por
ciento (8 ½%) anual; (1) un crédito adicional de diez por ciento (10%)
5 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 000024-000042. 6 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 000009-000010. 7 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 0000032-000042. KLAN202500023 3
de la suma principal antes mencionada para cubrir el pago de los
intereses; (2) un crédito igual que el anterior para cubrir las costas,
gastos y honorarios de abogados que los deudores hipotecarios
estaban supuestos a pagar en caso de una reclamación judicial de
conformidad con los términos del Pagaré; (3) otro crédito de igual
cantidad para cubrir adelantos que pudiese hacer el tenedor del
Pagaré, constituyeron una hipoteca sobre la propiedad ubicada en
la Urbanización R.D. Industrial Development en Carolina como
garantía del mismo. Así pues, la mencionada escritura fue
debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.
Ante varios incumplimientos con el pago mensual del pagaré,
el señor López remitió una carta y factura el 17 de diciembre de
20148 a la SLG Pagán-Aponte, en la cual le solicitó que se verificaran
los pagos que aparecían al descubierto en sus libros. Además, los
peticionarios endosaron con su firma lo suscrito en la carta en
cuanto a que cualquier pago no efectuado luego de la verificación,
se añadiría al final de los años de la hipoteca para ser pagaderos al
culminar la misma.
Nuevamente, el 24 de junio de 20229, el señor López remitió
una carta en la que solicitó que se verificaran los pagos que
aparecían al descubierto en sus libros, tras recibir una carta de
parte de la SLG Pagán-Aponte el 31 de mayo de 202210 sobre el
vencimiento y cancelación del pagaré garantizado con hipoteca
sobre el inmueble en cuestión. Asimismo, solicitó que la información
fuese certificada por un contable, sin embargo, los peticionarios no
verificaron los pagos ni remitieron una certificación de su contable.
Así las cosas, el 12 de junio de 2023, el señor López presentó
una Demanda11 en la cual reclamó incumplimiento de contrato y
8 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 000007. 9 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 000013. 10 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 000012. 11 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 000001-000006. KLAN202500023 4
cobro de dinero respecto a una deuda con garantía hipotecaria
incurrida por la SLG Pagán-Aponte. En la misma, el recurrido
reclamó que se adeudaban pagos de la hipoteca, honorarios de
abogados y penalidades en concepto de pagaré hipotecario vencido.
De igual modo, el recurrido sostuvo que la SLG Pagán-Aponte no
efectuó un total de diecisiete (17) pagos entre los años 2002 al 2009
y que expidieron cheques sin fondo un total de doce (12) veces entre
los años 2012 al 2017. Finalmente, el señor López arguyó que, los
peticionarios adeudaban una cantidad total ascendiente a
doscientos ochenta y tres mil trecientos ochenta y nueve dólares con
noventa y ocho centavos ($283,389.98) por incumplimiento con el
pago del pagaré hipotecario.
Oportunamente, el 19 de julio de 2023, la SLG Pagán-Aponte
presentó su Contestación a Demanda y Reconvención12. En esta,
negaron la existencia de la deuda, alegaron que las partes acordaron
una reconciliación de cuenta para la cual el recurrido nombró al
CPA Ángel Avilés y que, a pesar de que ellos entregaron todos los
documentos requeridos por el señor López, no se concretó la
reconciliación. De igual modo, la SLG Pagán-Aponte negó la
existencia de gestiones de cobro extrajudiciales por parte del
recurrido y reconvino por los daños, angustias mentales y daños
punitivos.
Transcurrido algún tiempo e iniciado el descubrimiento de
prueba, el 26 de septiembre de 2023, el señor López remitió un
Primer Requerimiento de Admisiones13. Sin embargo, transcurrido el
término de veinte (20) días sin que la SLG Pagán-Aponte contestara
ni solicitara prórroga para contestar dicho requerimiento, el señor
López solicitó al TPI que se dieran por admitidos todos los
12 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 000068-000075. 13Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 000178 y Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 000186-000190. KLAN202500023 5
requerimientos de admisiones. Luego de que la SLG Pagán-Aponte
presentó su oposición, el 2 de noviembre de 2023, el TPI emitió una
Orden14 declarando Con Lugar la solicitud del señor López, de
manera que dio por admitidos todos los requerimientos de
admisiones.
Luego de varios trámites procesales, el 23 de agosto de 2024,
el señor López presentó una Moción de Sentencia Sumaria15 apoyada
con prueba documental y una declaración jurada. En respuesta, el
22 de septiembre de 2024, la SLG Pagán-Aponte presentó una
Moción en Oposición a Sentencia Sumaria16. En su oposición, los
peticionarios no adjuntaron prueba documental ni declaraciones
juradas.
Así las cosas, el 25 de septiembre de 2024, el TPI dictó una
Sentencia17 en la cual declaró Con Lugar la Demanda presentada por
el recurrido. En consecuencia, condenó a la SLG Pagán-Aponte a
indemnizar al señor López por la suma de doscientos treinta y nueve
mil ochenta y cinco dólares con veinte y ocho centavos
($239,085.28), más intereses legales de ocho por ciento (8%) a
calcularse desde el momento en que se presentó la Demanda y los
honorarios de abogado pactados al diez por ciento (10%), los cuales
ascendían a veinte y tres mil novecientos ocho dólares con cincuenta
y tres centavos ($23,908.53). Así pues, hizo las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El día 24 de abril de 2002, fue suscrita ante el Notario Enrique R. Adames Soto, la Escritura Número Cuatro (4) del 24 de abril de 2002, en San Juan Puerto Rico, mediante la cual el demandante Luis Francisco López Díaz le vendió por el precio de $950,000.00, a los demandados José Francisco Pagán Vázquez y Rosario Aponte Ubarri la propiedad que se describe a continuación: ---URBANA: Solar marcado con el número dos (2) del plano de inscripción de la urbanización R.D. Industrial Development, radicado en el barrio Sabana Abajo del término municipal de Carolina, Puerto Rico,
14 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 000230. 15 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 000275-000334. 16 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 000376-000386. 17 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 000390-000398. KLAN202500023 6
con un área superficial de MIL OCHOCIENTOS UNO PUNTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1,801.95), en lindes: por el NORTE, en cuarenta y nueve punto quince metros (49.15) con los solares número Tres (3) y Cuatro (4) del mencionado plano; por el SUR, en treinta punto veinticinco (30.25) metros de Solar Número Uno (1) del mencionado plano; por el ESTE, en cincuenta y siete punto noventa metros (57.90) con la Avenida denominada “Avenue Number Eighteen (18)” del mencionado plano; y por el OESTE, en treinta y cinco punto noventa y cuatro metros (35.94) con el solar Número Uno (1) del mencionado plano. ---Contiene un edificio industrial de concreto de una sola planta. ---- ---Inscrito al folio ciento ochenta y cuatro (184) vuelto del tomo cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) de Carolina, finca número cinco mil cuatrocientos tres (5,403) (antes diez mil ochocientos setenta y Uno (10,871) Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección Primera (1) de Carolina. -------------------------
2. Mediante affidávit número 578 suscrito el 24 de abril de 2002, ante el Notario Enrique R. Adames Soto los demandados suscribieron Pagaré a favor del Sr. Luis Francisco López Díaz o a su orden por la suma total de $950,000.00 su orden por la suma total de $950,000.00 a ser satisfecho mediante pagos mensuales y consecutivos de principal e intereses a la parte vendedora el primer día de cada mes, comenzando el 1ro de junio de 2002, y vencedero el 1 del mes de junio de 2022, sino antes.
3. La parte demandante y las partes demandadas suscribieron ese mismo 24 de abril de 2002, Escritura Número Cinco (5) Hipoteca en garantía de pagaré, ante el notario Enrique R. Adames Soto.
4. Se pactó que la suma principal de $950,000.00, con intereses sobre balance insoluto de principal desde la fecha del pagaré hasta su pago, a razón del ocho y medio por ciento (8 1/2%) anual, cuya suma será pagadera en plazos mensuales en plazos mensuales y consecutivos $8,244.23, en el primer día de cada mes, comenzando el 1 de junio de 2002, o a la presentación; y si fuere puesto el pagaré en manos de un abogado para cobro, además una suma equivalente al 10% del valor del pagaré como honorarios de abogado, los que serán exigibles aún en procedimientos seguidos bajo la Ley Federal de Quiebras. Además, del acreedor hipotecario no recibir el pago del plazo que correspondan dentro del término acordado, los deudores vendrán obligados a pagar un cargo por mora del 5% del pago vencido su el atraso es por un periodo mayor de 15 días o de 4% del pago vencido en el caso del atraso por un periodo mayor de días 10 días.
5. Se pactó que, en caso de mora, el tenedor a su opción podrá poner el pagaré al cobro, por la vía judicial o de otro modo para reclamar el principal, los intereses y honorarios de abogado, sin necesidad de aviso o requerimiento así también quedan automáticamente vencidas cualesquiera otras obligaciones que tengas los suscribientes con el tenedor de este pagaré. La falta de ejercicio de este derecho, no se entenderá como una renuncia del mismo. Los firmantes, endosantes y todas las partes del pagaré, renunciaron a la presentación para pago, demanda, protesto, aviso de protesto y aviso de KLAN202500023 7
falta de pago, y además, renunciaron a todo beneficio provisto por ley en cuanto a valuación, avalúo o exención. La parte tenedora podrá prorrogar el vencimiento del pagará, posponer acción en cuanto al cobro, conceder cualquier otra indulgencia y añadir o liberar para cualquier parte primariamente responsable, sin afectar, disminuir o menoscabar el derecho del tenedor en cuanto a recursos contra los firmantes, endosantes y todas las partes del Pagaré.
6. La Escritura Número Cinco (5) Hipoteca en garantía de pagaré, suscrita el 24 de abril de 2002, ante el Notario Enrique R, Adames Soto fue debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.
7. Se le proveyó a los demandados una tabla de amortización.
8. Los demandados no realizaron 17 pagos desglosados en los siguientes meses: 1 Agosto 2002 8,244.32
2 Septiembre 2002 8,244.32
3 Noviembre 2002 8,244.32
4 Junio 2003 8,244.32
5 Agosto 2003 8,244.32
6 Diciembre 2006 8,244.32
7 Agosto 2007 8,244.32
8 Septiembre 2007 8,244.32
9 Octubre 2007 8,244.32
10 Noviembre 2007 8,244.32
11 Diciembre 2007 8,244.32
12 Abril 2008 8,244.32
13 Julio 2008 8,244.32
14 Septiembre 2008 8,244.32
15 Octubre 2008 8,244.32
16 Abril 2009 8,244.32
17 Septiembre 2009 8,244.32
Total $140,153.44
9. La parte demandada no realizó los siguientes pagos, ya que entregó cheques sin fondos en el periodo comprendido entre el 2012 al 2017: Núm. Fecha: Cantidad Cheque emisión de dinero
1 14618 8/7/2012 $8,244.32
2 14930 3/6/2013 $8,244.32
3 15024 4/22/2013 $8,244.32 KLAN202500023 8
4 15128 7/6/2013 $8,244.32
5 15252 10/6/2013 $8,244.32
6 16005 1/8/2014 $8,244.32
7 15632 2/6/2014 $8,244.32
8 16209 4/8/2015 $8,244.32
9 19720 6/5/2017 $8,244.32
10 19739 6/21/2017 $8,244.32
11 19760 6/21/2017 $8,244.32
12 19751 7/2017 $8,244.32
Total $98,931.84
10. Las partes acordaron que, de encontrarse pagos no efectuados, los mismos se añadirían al final de los años de la hipoteca. Este acuerdo se puso por escrito y se acompañó la factura fechada “diciembre 17, 2014”, la que fue firmada por la Sra. Rosario Aponte Ubarri.
11. Desde el 1 de junio de 2022, los demandados cesaron de realizar los pagos de la hipoteca, dejando al descubierto los meses adeudados.
12. Los demandados adeudan en total a la parte compareciente la suma de $239,085.28, más intereses y cargos.
13. El demandante realizó las siguientes gestiones de cobro: a. Carta de 15 de octubre de 2013 b. Factura 17 de diciembre de 2014. c. Carta de 24 de junio de 2022 d. Carta 7 de octubre de 202218.
Inconformes, el 15 de octubre de 2024, los peticionarios
sometieron una Moción en Solicitud de Reconsideración bajo la Regla
47 de Procedimiento Civil; Oposición a Sentencia Sumaria
Enmendada; Solicitud de Orden y Solicitud de Vista Argumentativa19
en la cual incluyeron prueba documental y una declaración jurada.
Por su parte, el 22 de noviembre de 2024, el señor López presentó
Moción en Oposición a Reconsideración20 en la cual arguyó que a
pesar de tener en su poder prueba de los pagos, no le correspondía
presentarla.
18 Íd. 19 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 000401-000526. 20 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 000538-000555. KLAN202500023 9
Evaluadas las posiciones de las partes, el 11 de diciembre de
2024, el TPI emitió una Resolución21 en la cual declaró No Ha Lugar
la solicitud de reconsideración de los peticionarios.
Insatisfechos aun, la SLG Pagán-Aponte recurre ante nos y le
imputa al TPI la comisión de los siguientes errores:
A. Primer Señalamiento de Error: Erró el TPI al sumariamente ordenar a la Peticionaria pagar lo ya pagado, aun cuando el propio Apelado reconoció desde su Demanda que la deuda podría ya estar salda y, posteriormente, el Demandante reconoció tener en su poder la prueba de los pagos efectuados a su favor, así como, cuando de los documentos en el caso y que fueran marcados en la Conferencia con Antelación a Juicio se desprendía claramente, que existía una clara controversia de hechos.
B. Segundo Señalamiento de Error: Erró el TPI al negarse a reconsiderar y dejar sin efecto la Sentencia, por los alegados errores procesales, de forma y contenido de escritos previos de la parte Apelante, sin evaluación en los méritos de la Solicitud de Reconsideración y los documentos que la acompañaban, pero obviando los errores del Apelado. Inclusive, a pesar del Apelado reconocer haber recibido prueba de pago de las partidas que reclamaba en su sentencia sumaria.
C. Tercer Señalamiento de Error: Erró el TPI al emitir sentencia sumaria cuando de la prueba en su expediente y expresiones del propio Apelado en su oposición a reconsideración se desprende que falta parte indispensable.
Luego de emitir una Resolución22 concediéndole al recurrido
hasta el 10 de febrero de 2025 para presentar su alegato, el 6 de
febrero de 2024, el señor López presentó su Oposición a la Apelación.
En su escrito el recurrido solicitó que se confirmara la
determinación recurrida por razón de que la SLG Pagán-Aponte no
demostró prueba alguna sobre la satisfacción de las cuantías
reclamadas cuando la solicitud de sentencia sumaria quedó
sometida.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
21 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 000562-000563. 22 Notificada el 17 de enero de 2025. KLAN202500023 10
II.
-A-
El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía
puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, y conforme a los criterios que dispone la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones23. Nuestro
ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no
debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando
estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto24. Esta norma de deferencia
también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de
instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo25.
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia26. No obstante, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, faculta nuestra intervención en
situaciones determinadas por la norma procesal. En específico
establece que:
[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
23 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 24 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 25 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 26 García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 180 (1992). KLAN202500023 11
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión27. […]
En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, para dirigir la activación de nuestra
jurisdicción discrecional en estos recursos dispone que para expedir
un auto de certiorari, este Tribunal debe tomar en consideración los
siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, un certiorari solo habrá de expedirse si al menos
uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido.
Es decir, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción
y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
-B-
El mecanismo procesal de la sentencia sumaria surge de la
Regla 36 de Procedimiento Civil28. Por medio de este mecanismo,
27 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1. 28 32 LPRA Ap. V, R. 36. KLAN202500023 12
una parte puede solicitar que el tribunal que dicte sentencia
sumaria de la totalidad de la reclamación o de parte de esta29. Sin
embargo, la sentencia sumaria solo está disponible para la
disposición de aquellos casos que sean claros; cuando el tribunal
tenga ante sí la verdad de todos los hechos esenciales alegados en
la demanda; y que solo reste por disponer las controversias de
derecho existentes30.
Por su parte, el promovente de una sentencia sumaria deberá
establecer, mediante declaraciones juradas o con prueba admisible
en evidencia, que no existe controversia real respecto a hechos
materiales de la controversia31. Por hechos materiales se entienden
aquellos que pueden afectar el resultado de una reclamación de
acuerdo con el derecho sustantivo32.
En contraste, el oponente a la moción de sentencia sumaria
está obligado a establecer que existe una controversia que sea real
por lo cual cualquier duda es insuficiente para derrotar una
solicitud de sentencia sumaria33. En efecto, la duda debe ser tal que
permita concluir que existe una controversia real y sustancial sobre
los hechos materiales34. De esta manera, la parte promovida debe
puntualizar los hechos propuestos que pretende controvertir,
haciendo referencia a la prueba específica que sostiene su
posición35. Es decir, “la parte opositora tiene el peso de presentar
evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que alega
están en disputa”36. No puede descansar en meras aseveraciones o
negaciones de sus alegaciones, sino que debe proveer
29 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 332 (2004). 30 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994). 31 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 110 (2015). 32 Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). 33 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. 34 Íd. 35 León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020). 36 Íd., pág. 44. KLAN202500023 13
contradeclaraciones juradas y documentos que sustenten los
hechos materiales en disputa37.
Entretanto, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil establece el
procedimiento para la consideración de la moción de sentencia
sumaria, así como el contenido de la moción y de la contestación de
la parte promovida38. Respecto a la moción solicitando que se dicte
una sentencia sumaria, la Regla 36.3 (a) de Procedimiento Civil
dispone que la misma tiene que desglosar lo siguiente:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido39.
Por otra parte, la Regla 36.3 (b) de Procedimiento Civil dispone
que la contestación a la moción de sentencia sumaria debe contener,
además de los sub incisos (1), (2) y (3) del inciso (a): una relación de
los hechos esenciales y pertinentes que están en controversia, con
referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente y con
indicación de la prueba en la que se establecen esos hechos; una
enumeración de los hechos que no están en controversia; y las
razones por las cuales no se debe dictar la sentencia, argumentando
el derecho aplicable40. Asimismo, cuando se presente una solicitud
de sentencia sumaria conforme a la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra, “la parte contraria no podrá descansar solamente en las
aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que
estará obligada a contestar en forma tan detallada y específica como
37 Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 215-216. 38 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. 39 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (a). 40 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (b). KLAN202500023 14
lo haya hecho la parte promovente. De no hacerlo así, se dictará la
sentencia sumaria en su contra si procede”41.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado en varias
ocasiones que la sentencia sumaria es un remedio extraordinario y
discrecional que solo se debe conceder cuando no existe una
controversia genuina de hechos materiales y lo que resta es aplicar
el derecho42. En términos generales, al dictar sentencia sumaria, el
tribunal deberá hacer lo siguiente:
(1) analizar los documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los que se incluyen con la moción en oposición, así como aquellos que obren en el expediente del tribunal;
(2) determinar si el oponente de la moción controvirtió algún hecho material y esencial, o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos43.
Analizados estos criterios, el tribunal no dictará sentencia
sumaria cuando: “(1) existan hechos materiales y esenciales
controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que
no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que
acompañan la moción una controversia real sobre algún hecho
material y esencial, o (4) como cuestión de derecho, no proceda”44.
La sentencia sumaria se puede dictar a favor o en contra de la parte
que la solicita, según proceda en Derecho45.
Por tratarse de un remedio discrecional, el uso del mecanismo
de sentencia sumaria tiene que ser mesurado y solo procederá
cuando el tribunal quede claramente convencido de que tiene ante
sí documentos no controvertidos46. De tal manera, solo procede
dictar sentencia sumaria cuando surge claramente que el promovido
por la moción no puede prevalecer bajo ningún supuesto de hechos
41 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (c). 42 Maldonado v. Cruz, 161 DPR 1, 39 (2004). 43 Vera v. Dr. Bravo, supra, 334. 44 Íd., págs. 333-334; Acevedo Arocho v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335,
336 (2023). 45 Maldonado v. Cruz, supra, pág. 39. 46 Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 334. KLAN202500023 15
y que el tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios
para poder resolver la controversia47. Cuando no existe una clara
certeza sobre todos los hechos de la controversia, no procede una
sentencia sumaria48. Cualquier duda sobre la existencia de una
controversia sobre los hechos materiales, debe resolverse contra la
parte promovente49. Toda inferencia que se haga a base de los
hechos y documentos que obren en los autos, debe tomarse desde
el punto de vista más favorable al que se opone a la solicitud de
sentencia sumaria50. Así pues, tomando en consideración que la
sentencia sumaria es un remedio de carácter discrecional, “[e]l sabio
discernimiento es el principio rector para su uso porque, mal
utilizada, puede prestarse para despojar a un litigante de ‘su día en
corte’, principio elemental del debido proceso de ley”51.
Es importante mencionar que, este Tribunal utilizará los
mismos criterios que el Tribunal de Primera Instancia al determinar
si procede una moción de sentencia sumaria52. Por consiguiente, los
criterios que este foro intermedio debe tener presentes al atender la
revisión de una sentencia sumaria son los siguientes:
(1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
(2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36;
(3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos;
(4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia53.
47 Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 848 (2010). 48 Metrop. de Préstamos v. López de Victoria, 141 DPR 844 (1996). 49 Rosario v. Nationwide Mutual, 158 DPR 775, 780 (2003) citando a Audiovisual
Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 575 (1997). 50 Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 610- 611 (2000). 51 Roig Com. Bank v. Rosario Cirino, 126 DPR 613, 617 (1990). 52 Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 334. 53 Roldan Flores v. M Cuebas, 199 DPR 664, 679 (2018). KLAN202500023 16
III.
Previo a atender la controversia ante nos y de acuerdo con el
marco jurídico antes reseñado, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, nos faculta la revisión de resoluciones dictadas por el TPI, a
manera de excepción. Sin embargo, es preciso recalcar que nuestra
discreción no se ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, establece los criterios para nosotros
determinar si debemos ejercer nuestra facultad discrecional.
Evaluado el recurso ante nuestra consideración, bajo los criterios de
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
somos de la opinión de que procede la expedición del auto de
Certiorari. Es nuestro criterio que, en la determinación recurrida
medió un error craso y manifiesto por parte del TPI. Esto, debido a
que, el foro recurrido adjudicó el caso por la vía sumaria, toda vez
que existían hechos controvertibles.
Ahora bien, a los efectos del resultado alcanzado, basta
discutir el primer señalamiento de error. En este, los peticionarios
adujeron que el TPI incidió:
[A]l sumariamente ordenar a la Peticionaria pagar lo ya pagado, aun cuando el propio Apelado reconoció desde su Demanda que la deuda podría ya estar salda y, posteriormente, el Demandante reconoció tener en su poder la prueba de los pagos efectuados a su favor, así como, cuando de los documentos en el caso y que fueran marcados en la Conferencia con Antelación a Juicio se desprendía claramente, que existía una clara controversia de hechos54.
Por los fundamentos a continuación, le asiste la razón a la
SLG Pagán-Aponte. Veamos.
Como mencionamos en la exposición del derecho, el primer y
segundo paso del estándar que este Tribunal debe utilizar para
revisar la concesión o denegatoria de una solicitud de sentencia
sumaria es una revisión de novo del expediente del caso de autos y
corroborar que tanto la solicitud como la oposición a sentencia
54 Recurso de Certiorari, pág. 7. KLAN202500023 17
sumaria cumplen con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra.
Evaluada la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria
presentada por el señor López ante el TPI el 23 de agosto de 2024,
determinamos que, esta incumplió con el requisito de forma exigido
por la Regla 36.3 (a) de Procedimiento Civil, supra, de realizar una
exposición breve de las alegaciones de las partes. Esto debido a que,
el recurrido no incluyó el resumen de las alegaciones de las partes
requerido por la precitada regla y solo incluyó un resumen de sus
alegaciones. Por otra parte, encontramos que la Moción en Oposición
a Sentencia Sumaria presentada por los peticionarios el 22 de
septiembre de 2024, incumplió crasamente con el inciso (b)(2) de la
Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, por no indicar “los párrafos
o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible
en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de
cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre
en el expediente del tribunal” para argumentar que existía
controversia de hechos materiales en cuanto a la cantidad
adeudada.
Respecto al tercer paso de nuestro análisis, y tras una lectura
cuidadosa y detallada del expediente, la solicitud de sentencia
sumaria y su oposición, determinamos que existen hechos
materiales en controversia. Como adelantamos en el tracto procesal,
el TPI condenó a la SLG Pagán-Aponte al pago de doscientos treinta
y nueve mil ochenta y cinco dólares con veintiocho centavos
($239,085.28) por concepto de incumplimiento de contrato y cobro
de dinero respecto a un pagaré con garantía hipotecaria. Del
expediente ante nuestra consideración, surgió que existían copias
de cheques y estados bancarios55 que sin duda controvertían los
55Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 000076-000142 y págs. 000465- 000487. KLAN202500023 18
“hechos incontrovertidos” presentados en la Moción en Solicitud de
Sentencia Sumaria.
En consecuencia, erró el foro recurrido al resolver el pleito
sumariamente, pues persiste una controversia de hechos que
prohíbe la resolución del pleito por esta vía. Conforme a todo lo
anterior, debe celebrarse una vista evidenciaria para determinar la
cantidad exacta que adeudan los peticionarios.
a. Hechos materiales que no están en controversia:
1. El día 24 de abril de 2002, fue suscrita ante el Notario Enrique R. Adames Soto, la Escritura Número Cuatro (4) del 24 de abril de 2002, en San Juan Puerto Rico, mediante la cual el demandante Luis Francisco López Díaz le vendió por el precio de $950,000.00, a los demandados José Francisco Pagán Vázquez y Rosario Aponte Ubarri la propiedad que se describe a continuación: ---URBANA: Solar marcado con el número dos (2) del plano de inscripción de la urbanización R.D. Industrial Development, radicado en el barrio Sabana Abajo del término municipal de Carolina, Puerto Rico, con un área superficial de MIL OCHOCIENTOS UNO PUNTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1,801.95), en lindes: por el NORTE, en cuarenta y nueve punto quince metros (49.15) con los solares número Tres (3) y Cuatro (4) del mencionado plano; por el SUR, en treinta punto veinticinco (30.25) metros de Solar Número Uno (1) delmencionado plano; por el ESTE, en cincuenta y siete punto noventa metros (57.90) con la Avenida denominada “Avenue Number Eighteen (18)” del mencionado plano; y por el OESTE, en treinta y cinco punto noventa y cuatro metros (35.94) con el solar Número Uno (1) del mencionado plano. ---Contiene un edificio industrial de concreto de una sola planta. ---------------------------------- ---- ---Inscrito al folio ciento ochenta y cuatro (184) vuelto del tomo cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) de Carolina, finca número cinco mil cuatrocientos tres (5,403) (antes diez mil ochocientos setenta y Uno (10,871) Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección Primera (1) de Carolina. –
2. Mediante affidávit número 578 suscrito el 24 de abril de 2002, ante el Notario Enrique R. Adames Soto los demandados suscribieron Pagaré a favor del Sr. Luis Francisco López Díaz o a su orden por la suma total de $950,000.00 su orden por la suma total de $950,000.00 a ser satisfecho mediante pagos mensuales y consecutivos de principal e intereses a la parte vendedora el primer día de cada mes, comenzando el 1ro de junio de 2002, y vencedero el 1 del mes de junio de 2022, sino antes. KLAN202500023 19
3. La parte demandante y las partes demandadas suscribieron ese mismo 24 de abril de 2002, Escritura Número Cinco (5) Hipoteca en garantía de pagaré, ante el notario Enrique R. Adames Soto.
4. Se pactó que la suma principal de $950,000.00, con intereses sobre balance insoluto de principal desde la fecha del pagaré hasta su pago, a razón del ocho y medio por ciento (8 1/2%) anual, cuya suma será pagadera en plazos mensuales en plazos mensuales y consecutivos $8,244.23, en el primer día de cada mes, comenzando el 1 de junio de 2002, o a la presentación; y si fuere puesto el pagaré en manos de un abogado para cobro, además una suma equivalente al 10% del valor del pagaré como honorarios de abogado, los que serán exigibles aún en procedimientos seguidos bajo la Ley Federal de Quiebras. Además, del acreedor hipotecario no recibir el pago del plazo que correspondan dentro del término acordado, los deudores vendrán obligados a pagar un cargo por mora del 5% del pago vencido su el atraso es por un periodo mayor de 15 días o de 4% del pago vencido en el caso del atraso por un periodo mayor de días 10 días.
5. Se pactó que, en caso de mora, el tenedor a su opción podrá poner el pagaré al cobro, por la vía judicial o de otro modo para reclamar el principal, los intereses y honorarios de abogado, sin necesidad de aviso o requerimiento así también quedan automáticamente vencidas cualesquiera otras obligaciones que tengas los suscribientes con el tenedor de este pagaré. La falta de ejercicio de este derecho, no se entenderá como una renuncia del mismo. Los firmantes, endosantes y todas las partes del pagaré, renunciaron a la presentación para pago, demanda, protesto, aviso de protesto y aviso de falta de pago, y además, renunciaron a todo beneficio provisto por ley en cuanto a valuación, avalúo o exención. La parte tenedora podrá prorrogar el vencimiento del pagará, posponer acción en cuanto al cobro, conceder cualquier otra indulgencia y añadir o liberar para cualquier parte primariamente responsable, sin afectar, disminuir o menoscabar el derecho del tenedor en cuanto a recursos contra los firmantes, endosantes y todas las partes del Pagaré.
6. La Escritura Número Cinco (5) Hipoteca en garantía de pagaré, suscrita el 24 de abril de 2002, ante el Notario Enrique R, Adames Soto fue debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.
8. Las partes acordaron que, de encontrarse pagos no efectuados, los mismos se añadirían al final de los años de la hipoteca. Este acuerdo se puso por escrito y se acompañó la factura fechada “diciembre 17, 2014”, la que fue firmada por la Sra. Rosario Aponte Ubarri. KLAN202500023 20
9. El demandante realizó las siguientes gestiones de cobro: a. Carta de 15 de octubre de 2013. b. Factura 17 de diciembre de 2014. c. Carta de 24 de junio de 2022. d. Carta 7 de octubre de 2022.
10. Hechos admitidos según la Orden emitida por el TPI del 2 de noviembre de 202356 que declara Con Lugar la moción solicitando que se den por admitidos los requerimientos de admisiones del 26 de septiembre de 2023:
1 Agosto 2002 8,244.32
b. Hechos materiales que están en controversia:
1. La parte demandada no realizó los siguientes pagos, ya que entregó cheques sin fondos en el periodo comprendido entre el 2012 al 2017:
Núm. Fecha: Cantidad Cheque emisión de dinero
3 15024 4/22/2013 $8,244.32
56 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 00230. KLAN202500023 21
2. Desde el 1 de junio de 2022, los demandados cesaron de realizar los pagos de la hipoteca, dejando al descubierto los meses adeudados.
3. Los demandados adeudan en total a la parte compareciente la suma de $239,085.28, más intereses y cargos.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte de este dictamen, revocamos la Sentencia recurrida, emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina y
devolvemos el caso al foro recurrido para que celebre vista
evidenciaria conforme con lo aquí dispuesto.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones