Garcia Abislaiman, Faustino v. Rivera Davila, Dagmar

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 25, 2025·No. KLAN202400940·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

FAUSTINO GARCÍA Apelación ABISLAIMÁN procedente del Tribunal de

Apelante Primera Instancia, Sala

KLAN202400940 Superior de v. Bayamón

Caso Núm.:

DAGMAR RIVERA DÁVILA Y BY2021CV04406 OTROS Sobre:

Apelado Cobro de dinero-

Ordinario y Otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz

Rivera Marchand, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2025.

Comparece ante nos, el señor Faustino García Abislaimán (apelante o señor García Abislaimán) y solicita que revoquemos una Resolución y Sentencia Parcial notificada, el 13 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario). En esta, desestimó con perjuicio la causa instada en contra de Air Logix, LLC y Fresh Air, LLC. También desestimó con perjuicio las reclamaciones de daños y perjuicios en contra de la señora Dagmar Rivera Dávila y del señor Faustino García Rivera. Asimismo, desestimó con perjuicio toda reclamación, bajo los incisos (D) Sentencia Declaratoria y (E) Remedios Adicionales, que incide sobre las acciones desestimadas de daños y perjuicios y descorrer el velo corporativo, al amparo de la Regla 10.2(5) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

Número Identificador SEN2025 ________________

I.

Según surge del expediente, el 29 de octubre de 2021, el señor García Abislaimán incoó la Demanda de epígrafe en contra de su exesposa, la señora Rivera Dávila; del hijo de ambos, el señor García Rivera; Air Logix, LLC y Fresh Air, LLC.1 De sus alegaciones surge que, en una ocasión anterior, presentó el caso Civil Núm. GB2018CV00033 sobre división de sociedad legal de gananciales y daños, en contra de la señora Rivera Dávila; del señor García Rivera, su esposa, la señora Omayra Smadi, la sociedad de gananciales que comparten; Pro Air LLC y Air Logix LLC.2 Esta última fue añadida como parte codemandada en la Demanda Enmendada presentada el 8 de julio de 2019.3 Alegó que, durante la vigencia del matrimonio habido entre él y la señora Rivera Dávila, desarrolló el negocio BG Mechanical Air Conditioning Contractors, LLC. Con posterioridad al divorcio (Sentencia notificada el 16 de septiembre 2014, D DI2014-0543), su hijo, el señor García Rivera, presuntamente tomó la administración de dicha compañía, le cambió el nombre a Pro Air LLC, se apoderó de las rentas, equipos y clientes, sin su consentimiento, causando múltiples daños y perjuicios. Expuso que, durante el litigio, las partes lograron ciertos acuerdos sobre remedios provisionales, los cuales surgen de la Minuta correspondiente a la vista celebrada el 13 de agosto de 2018.4 En referencia a lo discutido en el caso Civil Núm. GB2018CV00033 añadió que, el 27 de agosto de 2018, el TPI notificó una Resolución y Orden interlocutoria en la cual consignó lo siguiente:

Primera estipulación de hecho:

Se estipula que BG Mechanical Air Conditioning Contractors, LLC es una corporación creada el 22 de agosto de 2015 registrada en el Departamento de Estado y que dicha compañía cambió de nombre el 10 de abril de 2018 a Pro Air

1 Apéndice, págs. 56-73. 2 Apéndice, págs. 1-5. 3 Apéndice, págs. 23-27. 4 Apéndice, págs. 16-20.

LLC, parte codemandada en este caso. Además, se estipula que es la misma corporación solo cambió el nombre.

Segunda estipulación de hecho:

Que Pro Air, LLC, se comprometió a entregar en el término de 30 días las planillas radicadas entre los años naturales del 2015 al 2018, los informes de Volumen de Negocio, los Estados de Cuenta del negocio y el General Ledger.

También acuerdan que con los componentes de Pro Air, LLC no se va a crear otra corporación o negocio paralelo utilizando el equipo, clientes e infraestructura creada por el Sr. Faustino García Abislaim[á]n en perjuicio de la comunidad entre el demandante y la demandada Rivera Dávila.

Escuchada las partes por conducto de sus representantes legales este tribunal ordena lo siguiente:

Se prohíbe a la parte demanda [sic] enajenar todo equipo adquirido producto del negocio Pro Air LLC, que maneja el codemandado, sin embargo, si hubiese algo extraordinario que no le esté dando beneficios a la empresa, por ejemplo un vehículo de motor que en lugar de producir le reste ganancias a la misma, las partes en conjunto lo pueden atender.5

Surge de las alegaciones que, subsiguientemente, en ese mismo pleito (caso Civil Núm. GB2018CV00033) el foro primario atendió y adjudicó un petitorio dispositivo instado por el señor García Rivera, Pro Air LLC y Air Logix LLC. Justipreciados los asuntos allí planteados el TPI, mediante una Sentencia Parcial, notificada el 15 de enero de 2020, ordenó la desestimación sin perjuicio de la demanda instada, únicamente en contra de Pro Air LLC, Air Logix LLC y del señor García Rivera.6 En su pronunciamiento, el foro primario destacó que:

[…]

Las reclamaciones en contra del Sr. García Rivera así como de las corporaciones PAL y ALL no surgen dicho evento de divorcio sino que ocurre posterior a este. Como hemos señalados [sic] dichos codemandados son terceros ajenos a la comunidad de bienes por lo que no son comuneros. […]

A nuestro entender las reclamaciones en contra del Sr.

García Rivera, PAL y ALL son más propias de una acción independiente ya sea extracontractual, contractual o de disolución de la corporación, así como de una acción derivativa (en caso de que [en] la misma se cuestione gestiones corporativas realizadas por dichas partes). Dichos codemandados pueden estar sujetos a responder de ser ciertas las alegaciones del demandante.

5 Apéndice, págs. 21-22. 6 Apéndice, págs. 29-55.

En el presente caso, lo primordial es liquidar la comunidad de bienes existentes [sic] entre el Sr. García Abismailán [sic]

y la Sra. Rivera, quienes son los únicos comuneros. Dicha liquidación de la comunidad es la razón de ser de dicha demanda. No es necesario complejizar aún más un litigio sobre división de comunidad de bienes con unas reclamaciones en contra de terceros no comuneros que pueden verse en acciones independientes y que no surgen del acto del divorcio. Esto facilitará aún más el proceso de liquidación de la comunidad bienes instado tanto por el Sr.

García Abislaimán como por la Sra. Rivera.

[…]7

Como parte de las alegaciones de la Demanda de epígrafe, el apelante destacó que, el foro primario, en su pronunciamiento consignado en el dictamen emitido en el caso Civil Núm. GB2018CV00033, determinó que las reclamaciones en contra de Pro Air LLC y en contra del señor García Rivera se tenían que presentar en un pleito independiente. A esos efectos, el apelante instó la presente demanda. De sus alegaciones se desprende además que, desde marzo de 2019, el señor García Rivera creó otra corporación, Air Logix LLC y contrató a los empleados de Pro Air LLC para laborar en Air Logix LLC. Coetáneo a ello, la señora Rivera Dávila, interpuso un pleito sobre disolución de Pro Air LLC. Luego, desistió de dicha reclamación porque el señor García Rivera adoptó una resolución corporativa para disolver a Pro Air LLC.

A su entender, su ex esposa, la señora Rivera Dávila, y el hijo de ambos, el señor García Rivera se confabularon para crear corporaciones en aras de defraudarlo y de despojarlo de su negocio, sin una justa compensación. Identificó a Pro Air LLC, Fresh Air y Air Logix LLC, como las corporaciones creadas para dicho propósito. Como parte de sus alegaciones, solicitó descorrer el velo corporativo de dichas entidades jurídicas. Además, solicitó el resarcimiento por la interferencia intencional y competencia desleal de los demandados, al amparo del entonces vigente Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 5141, así como el

7 Apéndice, págs. 54-55.

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Garcia Abislaiman, Faustino v. Rivera Davila, Dagmar, (prapp 2025).

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