Katsnelson, Yan v. Aizenman, Jacky

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 22, 2024·No. KLCE202401258·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Yan Katsnelson, Flora CERTIORARI Katsnelson y la Soc. procedente del Legal de Bienes Tribunal de Primera Gananciales compuesta Instancia, Sala por ellos Superior de Bayamón

Peticionario Civil Núm.:

BY2021CV00125

vs.

KLCE202401258 Sobre:

Jacky Aizenman, Gina Incumplimiento de Aizenman también Contrato; conocida como Gina Cumplimiento Lazoff Goldlorg y la Específico de Soc. Legal de Bienes Contrato de Gananciales compuesta Compraventa; por ellos Injunction Permanente y Daños

Recurridos

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Pérez Ocasio y el Juez Cruz Hiraldo.1

Rivera Colón, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2024.

Comparece ante nos, el señor Yan Katsnelson (en adelante, peticionario), quien presenta recurso de Certiorari en el que solicita la revocación de la “Resolución” emitida el 19 de agosto de 2024,2 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la “Moción de Sentencia Sumaria” presentada por el peticionario.

Luego de evaluar el recurso presentado por el peticionario, así como la evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida y procedemos a resolver.

1 Véase Órdenes Administrativas Núm. OATA-2024-128 y OATA-2024-131. 2 Notificada en igual fecha.

Número Identificador RES2024 ___________

Véase, Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).

Examinada la solicitud ante nuestra consideración, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable, denegamos el recurso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 14 de enero de 2021, el peticionario presentó una “Demanda” por incumplimiento de contrato contra el señor Jacky Aizenman, la señora Gina Aizenman y la Sociedad de Bienes Gananciales por ellos compuesta (en conjunto, recurridos). En esencia, alegó que, el 28 de noviembre de 2020, ambas partes otorgaron un contrato de compraventa por medio del cual los recurridos acordaron vender una propiedad por el precio de $4,200,000.00. No obstante, arguyó que, el 29 de diciembre de 2020, los recurridos notificaron su intención de dar por terminado el contrato de compraventa. Lo anterior, debido a que, según la cláusula 1(j) del acuerdo, los recurridos, en calidad de vendedores, tenían la discreción para dar por terminado el contrato cuando el inmueble requiriese $5,000.00 o más en reparaciones. Empero, el peticionario aduce que la cláusula 1(j) del acuerdo es inaplicable al caso, toda vez que él nunca solicitó reparaciones por cantidad alguna. Por entender que los recurridos se han rehusado a vender la propiedad, reclamó el cumplimiento específico del contrato y el resarcimiento de los daños sufridos a raíz del incumplimiento contractual.

Posteriormente, el 3 de febrero de 2023, el peticionario presentó una “Demanda Enmendada” y, en síntesis, reiteró que la cláusula 1(j) del acuerdo es inaplicable al caso. Por ende, enfatizó que los recurridos están imposibilitados de resolver el contrato de compraventa. Afirmó que los recurridos actuaron de mala fe y,

además, adicionó varias causas de acción, incluyendo una solicitud de sentencia declaratoria y la imposición de honorarios de abogado.

Los recurridos presentaron su “Contestación a Demanda Enmendada” el 28 de febrero de 2023, y negaron varias de las alegaciones contenidas en la reclamación. Señalaron que el peticionario, en efecto, hizo un requerimiento de reparaciones que excede la cantidad de $5,000.00. Ante este hecho, sostuvieron que ejercieron legítimamente su derecho de cancelar el contrato según la cláusula 1(j).

Culminado el descubrimiento de prueba, el 22 de septiembre de 2023, el peticionario presentó una “Moción de Sentencia Sumaria”. En resumidas cuentas, argumentó que no existen controversias sobre los hechos materiales del caso. En lo que nos atañe, esgrimió que: (1) el informe de inspección enviado por el peticionario no constituía un requerimiento de reparaciones en exceso de $5,000.00; (2) no hay requerimiento de reparaciones por escrito de parte del peticionario; (3) la comunicación remitida por los recurridos el 29 de diciembre de 2020 intentando rescindir el contrato fue ineficaz, ya que esta no se ajusta a los requisitos de notificación acordados por las partes; (4) la cláusula 1(j) del acuerdo no indica cómo se habrían de cuantificar los costos de las reparaciones; y (5) la intención de las partes era que la propiedad se vendiera y/o se adquiriera en las condiciones que se encontraba.

Ese mismo día, entiéndase, el 22 de septiembre de 2023, los recurridos también radicaron una “Moción de Sentencia Sumaria”. Reconocieron que la disputa entre las partes se centra en la cláusula 1(j) del contrato. Al respecto, enunciaron lo siguiente: (1) el peticionario contrató a un ingeniero para que preparara un informe, y solicitó las reparaciones recomendadas en dicho

informe; (2) el aludido informe, en unión a las comunicaciones emitidas por las partes durante el periodo de inspección, constituyó una notificación por escrito de que la propiedad necesitaba reparaciones en exceso de $5,000.00; y (3) ante el hecho de que el peticionario notificó por escrito que requería reparaciones a la propiedad, los recurridos ejercieron válidamente su derecho para dar por terminado el contrato.

Ambas partes presentaron sus respectivas oposiciones y reiteraron sus argumentos en cuanto a si aplica o no la cláusula 1(j) del contrato de compraventa.3 A su vez, el peticionario replicó mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2023.4 Evaluados sus escritos, el 19 de agosto de 2024,5 el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Resolución” mediante la cual declaró No Ha Lugar la “Moción de Sentencia Sumaria” presentada por el peticionario. Asimismo, declaró No Ha Lugar la “Moción de Sentencia Sumaria” radicada por los recurridos. El foro primario concluyó que el presente caso no es susceptible de ser resuelto por la vía sumaria, y que resulta necesaria la celebración de una vista evidenciaria donde se pueda evaluar la credibilidad de los testigos. Esto, tras determinar que existe controversia en cuanto a si el peticionario tuvo la intención de realizar un requerimiento de reparaciones que excede los $5,000.00.

Inconforme con el dictamen, el 3 de septiembre de 2024, el peticionario presentó una solicitud de reconsideración en la cual señaló que: (1) los hechos incontrovertidos determinados por el Tribunal establecen que no hubo requerimiento de reparación alguno; (2) los hechos estimados como incontrovertidos son inmateriales; y (3) no existen controversias materiales que impidan que se dicte sentencia sumaria.

3 Véase, apéndice págs. 4758 y 4823. 4 Véase, apéndice pág. 4864. 5 Notificada ese mismo día.

El 25 de septiembre de 2024, los recurridos presentaron su oposición a la reconsideración.6 Mediante “Resolución Interlocutoria” emitida el 18 de octubre de 2024,7 el foro a quo declaró No Ha Lugar la petición de reconsideración presentada por el peticionario.

Aún insatisfecho, el peticionario recurre ante este foro apelativo intermedio, y señala la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir su Resolución del 19 de agosto de 2024 y, por virtud de ésta, negarse a dictar sentencia sumaria a favor de la parte peticionaria.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir su Resolución del 19 de agosto de 2024 e incluir ciertos supuestos “hechos” que claramente son inmateriales.

II.

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Katsnelson, Yan v. Aizenman, Jacky, (prapp 2024).

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