Katsnelson, Yan v. Aizenman, Jacky

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 22, 2024
DocketKLCE202401258
StatusPublished

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Katsnelson, Yan v. Aizenman, Jacky, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Yan Katsnelson, Flora CERTIORARI Katsnelson y la Soc. procedente del Legal de Bienes Tribunal de Primera Gananciales compuesta Instancia, Sala por ellos Superior de Bayamón

Peticionario Civil Núm.: BY2021CV00125 vs. KLCE202401258 Sobre: Jacky Aizenman, Gina Incumplimiento de Aizenman también Contrato; conocida como Gina Cumplimiento Lazoff Goldlorg y la Específico de Soc. Legal de Bienes Contrato de Gananciales compuesta Compraventa; por ellos Injunction Permanente y Daños Recurridos

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Pérez Ocasio y el Juez Cruz Hiraldo.1

Rivera Colón, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2024.

Comparece ante nos, el señor Yan Katsnelson (en adelante,

peticionario), quien presenta recurso de Certiorari en el que solicita

la revocación de la “Resolución” emitida el 19 de agosto de 2024,2

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.

Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha

Lugar la “Moción de Sentencia Sumaria” presentada por el

peticionario.

Luego de evaluar el recurso presentado por el peticionario,

así como la evidencia documental anejada al mismo, prescindimos

de la comparecencia de la parte recurrida y procedemos a resolver.

1 Véase Órdenes Administrativas Núm. OATA-2024-128 y OATA-2024-131. 2 Notificada en igual fecha.

Número Identificador

RES2024 ___________ KLCE202401258 2

Véase, Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).

Examinada la solicitud ante nuestra consideración, la

totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable,

denegamos el recurso mediante los fundamentos que expondremos

a continuación.

I.

El 14 de enero de 2021, el peticionario presentó una

“Demanda” por incumplimiento de contrato contra el señor Jacky

Aizenman, la señora Gina Aizenman y la Sociedad de Bienes

Gananciales por ellos compuesta (en conjunto, recurridos). En

esencia, alegó que, el 28 de noviembre de 2020, ambas partes

otorgaron un contrato de compraventa por medio del cual los

recurridos acordaron vender una propiedad por el precio de

$4,200,000.00. No obstante, arguyó que, el 29 de diciembre de

2020, los recurridos notificaron su intención de dar por terminado

el contrato de compraventa. Lo anterior, debido a que, según la

cláusula 1(j) del acuerdo, los recurridos, en calidad de vendedores,

tenían la discreción para dar por terminado el contrato cuando el

inmueble requiriese $5,000.00 o más en reparaciones. Empero, el

peticionario aduce que la cláusula 1(j) del acuerdo es inaplicable al

caso, toda vez que él nunca solicitó reparaciones por cantidad

alguna. Por entender que los recurridos se han rehusado a vender

la propiedad, reclamó el cumplimiento específico del contrato y el

resarcimiento de los daños sufridos a raíz del incumplimiento

contractual.

Posteriormente, el 3 de febrero de 2023, el peticionario

presentó una “Demanda Enmendada” y, en síntesis, reiteró que la

cláusula 1(j) del acuerdo es inaplicable al caso. Por ende, enfatizó

que los recurridos están imposibilitados de resolver el contrato de

compraventa. Afirmó que los recurridos actuaron de mala fe y, KLCE202401258 3

además, adicionó varias causas de acción, incluyendo una

solicitud de sentencia declaratoria y la imposición de honorarios de

abogado.

Los recurridos presentaron su “Contestación a Demanda

Enmendada” el 28 de febrero de 2023, y negaron varias de las

alegaciones contenidas en la reclamación. Señalaron que el

peticionario, en efecto, hizo un requerimiento de reparaciones que

excede la cantidad de $5,000.00. Ante este hecho, sostuvieron que

ejercieron legítimamente su derecho de cancelar el contrato según

la cláusula 1(j).

Culminado el descubrimiento de prueba, el 22 de septiembre

de 2023, el peticionario presentó una “Moción de Sentencia

Sumaria”. En resumidas cuentas, argumentó que no existen

controversias sobre los hechos materiales del caso. En lo que nos

atañe, esgrimió que: (1) el informe de inspección enviado por el

peticionario no constituía un requerimiento de reparaciones en

exceso de $5,000.00; (2) no hay requerimiento de reparaciones por

escrito de parte del peticionario; (3) la comunicación remitida por

los recurridos el 29 de diciembre de 2020 intentando rescindir el

contrato fue ineficaz, ya que esta no se ajusta a los requisitos de

notificación acordados por las partes; (4) la cláusula 1(j) del

acuerdo no indica cómo se habrían de cuantificar los costos de las

reparaciones; y (5) la intención de las partes era que la propiedad

se vendiera y/o se adquiriera en las condiciones que se

encontraba.

Ese mismo día, entiéndase, el 22 de septiembre de 2023, los

recurridos también radicaron una “Moción de Sentencia Sumaria”.

Reconocieron que la disputa entre las partes se centra en la

cláusula 1(j) del contrato. Al respecto, enunciaron lo siguiente: (1)

el peticionario contrató a un ingeniero para que preparara un

informe, y solicitó las reparaciones recomendadas en dicho KLCE202401258 4

informe; (2) el aludido informe, en unión a las comunicaciones

emitidas por las partes durante el periodo de inspección,

constituyó una notificación por escrito de que la propiedad

necesitaba reparaciones en exceso de $5,000.00; y (3) ante el

hecho de que el peticionario notificó por escrito que requería

reparaciones a la propiedad, los recurridos ejercieron válidamente

su derecho para dar por terminado el contrato.

Ambas partes presentaron sus respectivas oposiciones y

reiteraron sus argumentos en cuanto a si aplica o no la cláusula

1(j) del contrato de compraventa.3 A su vez, el peticionario replicó

mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2023.4

Evaluados sus escritos, el 19 de agosto de 2024,5 el Tribunal

de Primera Instancia emitió una “Resolución” mediante la cual

declaró No Ha Lugar la “Moción de Sentencia Sumaria” presentada

por el peticionario. Asimismo, declaró No Ha Lugar la “Moción de

Sentencia Sumaria” radicada por los recurridos. El foro primario

concluyó que el presente caso no es susceptible de ser resuelto por

la vía sumaria, y que resulta necesaria la celebración de una vista

evidenciaria donde se pueda evaluar la credibilidad de los testigos.

Esto, tras determinar que existe controversia en cuanto a si el

peticionario tuvo la intención de realizar un requerimiento de

reparaciones que excede los $5,000.00.

Inconforme con el dictamen, el 3 de septiembre de 2024, el

peticionario presentó una solicitud de reconsideración en la cual

señaló que: (1) los hechos incontrovertidos determinados por el

Tribunal establecen que no hubo requerimiento de reparación

alguno; (2) los hechos estimados como incontrovertidos son

inmateriales; y (3) no existen controversias materiales que impidan

que se dicte sentencia sumaria.

3 Véase, apéndice págs. 4758 y 4823. 4 Véase, apéndice pág. 4864. 5 Notificada ese mismo día. KLCE202401258 5

El 25 de septiembre de 2024, los recurridos presentaron su

oposición a la reconsideración.6

Mediante “Resolución Interlocutoria” emitida el 18 de

octubre de 2024,7 el foro a quo declaró No Ha Lugar la petición de

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