Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Yan Katsnelson, Flora CERTIORARI Katsnelson y la Soc. procedente del Legal de Bienes Tribunal de Primera Gananciales compuesta Instancia, Sala por ellos Superior de Bayamón
Peticionario Civil Núm.: BY2021CV00125 vs. KLCE202401258 Sobre: Jacky Aizenman, Gina Incumplimiento de Aizenman también Contrato; conocida como Gina Cumplimiento Lazoff Goldlorg y la Específico de Soc. Legal de Bienes Contrato de Gananciales compuesta Compraventa; por ellos Injunction Permanente y Daños Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Pérez Ocasio y el Juez Cruz Hiraldo.1
Rivera Colón, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2024.
Comparece ante nos, el señor Yan Katsnelson (en adelante,
peticionario), quien presenta recurso de Certiorari en el que solicita
la revocación de la “Resolución” emitida el 19 de agosto de 2024,2
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha
Lugar la “Moción de Sentencia Sumaria” presentada por el
peticionario.
Luego de evaluar el recurso presentado por el peticionario,
así como la evidencia documental anejada al mismo, prescindimos
de la comparecencia de la parte recurrida y procedemos a resolver.
1 Véase Órdenes Administrativas Núm. OATA-2024-128 y OATA-2024-131. 2 Notificada en igual fecha.
Número Identificador
RES2024 ___________ KLCE202401258 2
Véase, Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).
Examinada la solicitud ante nuestra consideración, la
totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable,
denegamos el recurso mediante los fundamentos que expondremos
a continuación.
I.
El 14 de enero de 2021, el peticionario presentó una
“Demanda” por incumplimiento de contrato contra el señor Jacky
Aizenman, la señora Gina Aizenman y la Sociedad de Bienes
Gananciales por ellos compuesta (en conjunto, recurridos). En
esencia, alegó que, el 28 de noviembre de 2020, ambas partes
otorgaron un contrato de compraventa por medio del cual los
recurridos acordaron vender una propiedad por el precio de
$4,200,000.00. No obstante, arguyó que, el 29 de diciembre de
2020, los recurridos notificaron su intención de dar por terminado
el contrato de compraventa. Lo anterior, debido a que, según la
cláusula 1(j) del acuerdo, los recurridos, en calidad de vendedores,
tenían la discreción para dar por terminado el contrato cuando el
inmueble requiriese $5,000.00 o más en reparaciones. Empero, el
peticionario aduce que la cláusula 1(j) del acuerdo es inaplicable al
caso, toda vez que él nunca solicitó reparaciones por cantidad
alguna. Por entender que los recurridos se han rehusado a vender
la propiedad, reclamó el cumplimiento específico del contrato y el
resarcimiento de los daños sufridos a raíz del incumplimiento
contractual.
Posteriormente, el 3 de febrero de 2023, el peticionario
presentó una “Demanda Enmendada” y, en síntesis, reiteró que la
cláusula 1(j) del acuerdo es inaplicable al caso. Por ende, enfatizó
que los recurridos están imposibilitados de resolver el contrato de
compraventa. Afirmó que los recurridos actuaron de mala fe y, KLCE202401258 3
además, adicionó varias causas de acción, incluyendo una
solicitud de sentencia declaratoria y la imposición de honorarios de
abogado.
Los recurridos presentaron su “Contestación a Demanda
Enmendada” el 28 de febrero de 2023, y negaron varias de las
alegaciones contenidas en la reclamación. Señalaron que el
peticionario, en efecto, hizo un requerimiento de reparaciones que
excede la cantidad de $5,000.00. Ante este hecho, sostuvieron que
ejercieron legítimamente su derecho de cancelar el contrato según
la cláusula 1(j).
Culminado el descubrimiento de prueba, el 22 de septiembre
de 2023, el peticionario presentó una “Moción de Sentencia
Sumaria”. En resumidas cuentas, argumentó que no existen
controversias sobre los hechos materiales del caso. En lo que nos
atañe, esgrimió que: (1) el informe de inspección enviado por el
peticionario no constituía un requerimiento de reparaciones en
exceso de $5,000.00; (2) no hay requerimiento de reparaciones por
escrito de parte del peticionario; (3) la comunicación remitida por
los recurridos el 29 de diciembre de 2020 intentando rescindir el
contrato fue ineficaz, ya que esta no se ajusta a los requisitos de
notificación acordados por las partes; (4) la cláusula 1(j) del
acuerdo no indica cómo se habrían de cuantificar los costos de las
reparaciones; y (5) la intención de las partes era que la propiedad
se vendiera y/o se adquiriera en las condiciones que se
encontraba.
Ese mismo día, entiéndase, el 22 de septiembre de 2023, los
recurridos también radicaron una “Moción de Sentencia Sumaria”.
Reconocieron que la disputa entre las partes se centra en la
cláusula 1(j) del contrato. Al respecto, enunciaron lo siguiente: (1)
el peticionario contrató a un ingeniero para que preparara un
informe, y solicitó las reparaciones recomendadas en dicho KLCE202401258 4
informe; (2) el aludido informe, en unión a las comunicaciones
emitidas por las partes durante el periodo de inspección,
constituyó una notificación por escrito de que la propiedad
necesitaba reparaciones en exceso de $5,000.00; y (3) ante el
hecho de que el peticionario notificó por escrito que requería
reparaciones a la propiedad, los recurridos ejercieron válidamente
su derecho para dar por terminado el contrato.
Ambas partes presentaron sus respectivas oposiciones y
reiteraron sus argumentos en cuanto a si aplica o no la cláusula
1(j) del contrato de compraventa.3 A su vez, el peticionario replicó
mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2023.4
Evaluados sus escritos, el 19 de agosto de 2024,5 el Tribunal
de Primera Instancia emitió una “Resolución” mediante la cual
declaró No Ha Lugar la “Moción de Sentencia Sumaria” presentada
por el peticionario. Asimismo, declaró No Ha Lugar la “Moción de
Sentencia Sumaria” radicada por los recurridos. El foro primario
concluyó que el presente caso no es susceptible de ser resuelto por
la vía sumaria, y que resulta necesaria la celebración de una vista
evidenciaria donde se pueda evaluar la credibilidad de los testigos.
Esto, tras determinar que existe controversia en cuanto a si el
peticionario tuvo la intención de realizar un requerimiento de
reparaciones que excede los $5,000.00.
Inconforme con el dictamen, el 3 de septiembre de 2024, el
peticionario presentó una solicitud de reconsideración en la cual
señaló que: (1) los hechos incontrovertidos determinados por el
Tribunal establecen que no hubo requerimiento de reparación
alguno; (2) los hechos estimados como incontrovertidos son
inmateriales; y (3) no existen controversias materiales que impidan
que se dicte sentencia sumaria.
3 Véase, apéndice págs. 4758 y 4823. 4 Véase, apéndice pág. 4864. 5 Notificada ese mismo día. KLCE202401258 5
El 25 de septiembre de 2024, los recurridos presentaron su
oposición a la reconsideración.6
Mediante “Resolución Interlocutoria” emitida el 18 de
octubre de 2024,7 el foro a quo declaró No Ha Lugar la petición de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Yan Katsnelson, Flora CERTIORARI Katsnelson y la Soc. procedente del Legal de Bienes Tribunal de Primera Gananciales compuesta Instancia, Sala por ellos Superior de Bayamón
Peticionario Civil Núm.: BY2021CV00125 vs. KLCE202401258 Sobre: Jacky Aizenman, Gina Incumplimiento de Aizenman también Contrato; conocida como Gina Cumplimiento Lazoff Goldlorg y la Específico de Soc. Legal de Bienes Contrato de Gananciales compuesta Compraventa; por ellos Injunction Permanente y Daños Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Pérez Ocasio y el Juez Cruz Hiraldo.1
Rivera Colón, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2024.
Comparece ante nos, el señor Yan Katsnelson (en adelante,
peticionario), quien presenta recurso de Certiorari en el que solicita
la revocación de la “Resolución” emitida el 19 de agosto de 2024,2
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha
Lugar la “Moción de Sentencia Sumaria” presentada por el
peticionario.
Luego de evaluar el recurso presentado por el peticionario,
así como la evidencia documental anejada al mismo, prescindimos
de la comparecencia de la parte recurrida y procedemos a resolver.
1 Véase Órdenes Administrativas Núm. OATA-2024-128 y OATA-2024-131. 2 Notificada en igual fecha.
Número Identificador
RES2024 ___________ KLCE202401258 2
Véase, Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).
Examinada la solicitud ante nuestra consideración, la
totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable,
denegamos el recurso mediante los fundamentos que expondremos
a continuación.
I.
El 14 de enero de 2021, el peticionario presentó una
“Demanda” por incumplimiento de contrato contra el señor Jacky
Aizenman, la señora Gina Aizenman y la Sociedad de Bienes
Gananciales por ellos compuesta (en conjunto, recurridos). En
esencia, alegó que, el 28 de noviembre de 2020, ambas partes
otorgaron un contrato de compraventa por medio del cual los
recurridos acordaron vender una propiedad por el precio de
$4,200,000.00. No obstante, arguyó que, el 29 de diciembre de
2020, los recurridos notificaron su intención de dar por terminado
el contrato de compraventa. Lo anterior, debido a que, según la
cláusula 1(j) del acuerdo, los recurridos, en calidad de vendedores,
tenían la discreción para dar por terminado el contrato cuando el
inmueble requiriese $5,000.00 o más en reparaciones. Empero, el
peticionario aduce que la cláusula 1(j) del acuerdo es inaplicable al
caso, toda vez que él nunca solicitó reparaciones por cantidad
alguna. Por entender que los recurridos se han rehusado a vender
la propiedad, reclamó el cumplimiento específico del contrato y el
resarcimiento de los daños sufridos a raíz del incumplimiento
contractual.
Posteriormente, el 3 de febrero de 2023, el peticionario
presentó una “Demanda Enmendada” y, en síntesis, reiteró que la
cláusula 1(j) del acuerdo es inaplicable al caso. Por ende, enfatizó
que los recurridos están imposibilitados de resolver el contrato de
compraventa. Afirmó que los recurridos actuaron de mala fe y, KLCE202401258 3
además, adicionó varias causas de acción, incluyendo una
solicitud de sentencia declaratoria y la imposición de honorarios de
abogado.
Los recurridos presentaron su “Contestación a Demanda
Enmendada” el 28 de febrero de 2023, y negaron varias de las
alegaciones contenidas en la reclamación. Señalaron que el
peticionario, en efecto, hizo un requerimiento de reparaciones que
excede la cantidad de $5,000.00. Ante este hecho, sostuvieron que
ejercieron legítimamente su derecho de cancelar el contrato según
la cláusula 1(j).
Culminado el descubrimiento de prueba, el 22 de septiembre
de 2023, el peticionario presentó una “Moción de Sentencia
Sumaria”. En resumidas cuentas, argumentó que no existen
controversias sobre los hechos materiales del caso. En lo que nos
atañe, esgrimió que: (1) el informe de inspección enviado por el
peticionario no constituía un requerimiento de reparaciones en
exceso de $5,000.00; (2) no hay requerimiento de reparaciones por
escrito de parte del peticionario; (3) la comunicación remitida por
los recurridos el 29 de diciembre de 2020 intentando rescindir el
contrato fue ineficaz, ya que esta no se ajusta a los requisitos de
notificación acordados por las partes; (4) la cláusula 1(j) del
acuerdo no indica cómo se habrían de cuantificar los costos de las
reparaciones; y (5) la intención de las partes era que la propiedad
se vendiera y/o se adquiriera en las condiciones que se
encontraba.
Ese mismo día, entiéndase, el 22 de septiembre de 2023, los
recurridos también radicaron una “Moción de Sentencia Sumaria”.
Reconocieron que la disputa entre las partes se centra en la
cláusula 1(j) del contrato. Al respecto, enunciaron lo siguiente: (1)
el peticionario contrató a un ingeniero para que preparara un
informe, y solicitó las reparaciones recomendadas en dicho KLCE202401258 4
informe; (2) el aludido informe, en unión a las comunicaciones
emitidas por las partes durante el periodo de inspección,
constituyó una notificación por escrito de que la propiedad
necesitaba reparaciones en exceso de $5,000.00; y (3) ante el
hecho de que el peticionario notificó por escrito que requería
reparaciones a la propiedad, los recurridos ejercieron válidamente
su derecho para dar por terminado el contrato.
Ambas partes presentaron sus respectivas oposiciones y
reiteraron sus argumentos en cuanto a si aplica o no la cláusula
1(j) del contrato de compraventa.3 A su vez, el peticionario replicó
mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2023.4
Evaluados sus escritos, el 19 de agosto de 2024,5 el Tribunal
de Primera Instancia emitió una “Resolución” mediante la cual
declaró No Ha Lugar la “Moción de Sentencia Sumaria” presentada
por el peticionario. Asimismo, declaró No Ha Lugar la “Moción de
Sentencia Sumaria” radicada por los recurridos. El foro primario
concluyó que el presente caso no es susceptible de ser resuelto por
la vía sumaria, y que resulta necesaria la celebración de una vista
evidenciaria donde se pueda evaluar la credibilidad de los testigos.
Esto, tras determinar que existe controversia en cuanto a si el
peticionario tuvo la intención de realizar un requerimiento de
reparaciones que excede los $5,000.00.
Inconforme con el dictamen, el 3 de septiembre de 2024, el
peticionario presentó una solicitud de reconsideración en la cual
señaló que: (1) los hechos incontrovertidos determinados por el
Tribunal establecen que no hubo requerimiento de reparación
alguno; (2) los hechos estimados como incontrovertidos son
inmateriales; y (3) no existen controversias materiales que impidan
que se dicte sentencia sumaria.
3 Véase, apéndice págs. 4758 y 4823. 4 Véase, apéndice pág. 4864. 5 Notificada ese mismo día. KLCE202401258 5
El 25 de septiembre de 2024, los recurridos presentaron su
oposición a la reconsideración.6
Mediante “Resolución Interlocutoria” emitida el 18 de
octubre de 2024,7 el foro a quo declaró No Ha Lugar la petición de
reconsideración presentada por el peticionario.
Aún insatisfecho, el peticionario recurre ante este foro
apelativo intermedio, y señala la comisión de los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir su Resolución del 19 de agosto de 2024 y, por virtud de ésta, negarse a dictar sentencia sumaria a favor de la parte peticionaria.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir su Resolución del 19 de agosto de 2024 e incluir ciertos supuestos “hechos” que claramente son inmateriales.
II.
El recurso de Certiorari es el mecanismo procesal utilizado
para revisar aquellas resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone que, como
norma general, dicho recurso solo será expedido por este Tribunal
de Apelaciones en dos instancias, a saber: (1) cuando se recurra de
una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57; o (2) cuando se
recurra de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante lo anterior, y a modo de excepción, este foro
apelativo intermedio podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el foro primario cuando se recurra de
lo siguiente: (1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales; (2) asuntos relativos a privilegios
evidenciarios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de
relaciones de familia; y (5) en casos que revistan interés público o
6 Véase, apéndice pág. 5080. 7 Notificada en igual fecha. KLCE202401258 6
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
Nuestro Alto Foro ha expresado que el auto de Certiorari es
un vehículo procesal extraordinario de carácter discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847
(2023). Ahora bien, aun cuando la expedición de este recurso
recae dentro de la discreción de este Foro, lo cierto es que, al
atender el recurso no debemos “hacer abstracción del resto del
Derecho”. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711
(2019). Así, a los fines de ejercer sabiamente nuestra facultad
discrecional en la consideración de los asuntos planteados
mediante dicho recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, imparte que esta
segunda instancia judicial tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar si procede o no la expedición de un auto de
Certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202401258 7
III.
El presente caso trata sobre la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo, asunto que es revisable bajo la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. No obstante, concluimos que, a la luz
de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento,
supra, no encontramos criterio alguno que nos mueva a intervenir
con la controversia planteada.
Nada en el expediente apelativo demuestra que el foro
recurrido haya actuado con prejuicio, parcialidad, error manifiesto
o abuso de su discreción, por lo que su dictamen nos merece
deferencia. En consecuencia, denegamos la expedición del recurso
por entender que no cumple con ninguno de los criterios
enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, denegamos el recurso de Certiorari
solicitado por el señor Yan Katsnelson.
Debido al resultado que hemos llegado, declaramos No Ha
Lugar la “Moción en Auxilio de Jurisdicción” presentada por el
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones