Inmotion, LLC v. Eagle Trading LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 28, 2024·No. KLCE202401010·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

INMOTION LLC Certiorari procedente del

Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala de

v. KLCE202401010 Bayamón

EAGLE TRADING LLC Caso Núm.:

Y OTROS BY2024CV01584

Peticionarios Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2024.

Comparece ante nos, el codemandado y peticionario, Sr. Genaro Mojica Ávila (señor Mojica Ávila), mediante un recurso de Certiorari. Solicita la revocación de la Resolución emitida el 2 de agosto de 2024, notificada el día 5 siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Por virtud del aludido pronunciamiento, el TPI declaró No Ha Lugar el escrito intitulado Moción de Desestimación a tenor con la Regla 10.2 de Procedimiento Civil instada por el compareciente.

Por los fundamentos expresados a continuación, en esta etapa de los procedimientos, acordamos denegar la expedición del auto de certiorari.

I.

La presente causa se inició el 19 de marzo de 2024, ocasión en que la parte demandante y recurrida, Inmotion, LLC (Inmotion) presentó una Demanda en contra de Eagle Trading, LLC (Eagle Trading), el señor Mojica Ávila, su cónyuge denominada como Jane Doe, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ambos conformada, así como contra otras personas jurídicas y compañías

Número Identificador RES2024________________

aseguradoras nombradas con nombres desconocidos.1 En esencia, el demandante alegó que se dedicaba a la reventa autorizada de Software as a Services (SaaS) de la nube Salesforce, Inc., entre otros, tanto en Puerto Rico como en el Caribe. En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, el 28 de julio de 2021, Inmotion planteó que envió una propuesta de uso y acceso para varias licencias al señor Mojica Ávila, por sí y en representación de Eagle Trading. La propuesta totalizaba $54,768.16, pagaderos por anticipado trimestralmente por un periodo de 27 meses; es decir, nueve pagos parciales de $6,085.34.2 El 28 de julio de 2021 el codemandado Mojica Ávila inicialó, firmó y remitió al demandante la propuesta debidamente suscrita y aceptada.

Inmotion sostuvo que la parte demandada sólo realizó cinco pagos,3 por lo que remitió varias facturas e infructuosamente gestionó a través de diferentes medios el cobro de su alegada acreencia.4 Según sus propios dichos, Inmotion continuó ofreciendo acceso del servicio pactado a la parte demandada hasta el mes de diciembre de 2022. En su reclamación, el demandante aseveró que la parte demandada hizo caso omiso a sus actos de cobranza. En respuesta, el 7 de julio de 2023, Inmotion envió una reclamación extrajudicial por la suma de $24,341.36.5 Dirigió la misiva al señor Mojica Ávila, como Representante de Eagle Trading, y al Sr. Fernando Velázquez Velázquez en calidad de Agente Residente de la corporación codemandada. Inmotion afirmó, a su vez, que continuó ofreciéndole acceso a la parte demandada al uso de las licencias hasta el mes de diciembre de 2022.6

1 Apéndice, págs. 10-61. 2 Véase, Apéndice, págs. 38-44; 46. La suma de los nueve pagos parciales totaliza

$54,768.06. 3 Véase, Apéndice, pág. 45. 4 Véase, Apéndice, págs. 47-56. 5 Véase, Apéndice, págs. 57-61. 6 Véase, Apéndice, pág. 16, acápite 42.

Añadió la parte demandante que el impago de la parte demandada le ha causado daños, toda vez que debido al incumplimiento de contrato por parte de los codemandados, Salesforce activó la cláusula de aceleración y solicitó el pago total del acuerdo de uso de las licencias. Por consiguiente, Inmotion tuvo que pagar a Salesforce el licenciamiento objeto del contrato con Eagle Trading. Así, pues, en retribución, Inmotion reclamó la deuda de $24,341.36; $25,000.00 por los perjuicios ocasionados y honorarios de abogado.

Así las cosas, el 8 de julio de 2024, el señor Mojica Ávila incoó una Moción de Desestimación a tenor con la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.7 El codemandado reconoció que inicialó, firmó y remitió al demandante la cotización aceptada y firmada por el total de $54,768.16. No obstante, planteó que el documento constituía un típico contrato de adhesión, del cual no surgía que estuviera contratando en su carácter personal ni que se comprometiese solidariamente con Eagle Trading a responder por la alegada deuda reclamada. El señor Mojica Ávila sostuvo también que la reclamación judicial carecía de alegaciones plausibles en su contra, ya que la mera alegación del referido “por sí” no era suficiente para rebasar el principio de responsabilidad limitada que es consustancial con la ficción corporativa. Agregó el codemandado que la figura excepcional de la solidaridad contractual opera únicamente cuando se pacta expresamente. En fin, el señor Mojica Ávila razonó que Inmotion contrató con Eagle Trading, por lo que no se justificaba la concesión de remedio alguno por su parte y, en consecuencia, procedía la desestimación.

Inmotion se opuso el 29 de julio de 2024.8 Expresó que, en cumplimiento de las normas procesales, en la Demanda alegó de

7 Apéndice, págs. 63-71. 8 Apéndice, págs. 72-77.

manera sucinta y sencilla los hechos demostrativos a la concesión de los remedios solicitados. Resumió: “[L]a parte demandante y la parte demandada suscribieron un contrato por la cantidad de $54,768.16 para el uso de licencias y accesos de un producto Salesforce para el manejo de la relación con los clientes. El acuerdo no fue cumplido por la parte demanda en un acto unilateral de incumplimiento de contrato mediando mala fe y que dichas acciones promueven una injusticia para la parte demandante que ha tenido que responder frente a terceros. El codemandado Genaro Mojica Ávila hizo representaciones por sí y en nombre de Eagle Trading, LLC […]”.9 Inmotion argumentó que el señor Mojica Ávila respondía en su carácter personal por incumplir con su deber de fiducia y citó varias de sus alegaciones en la Demanda que implican al codemandado.

Ponderados los argumentos de las partes, mediante una Resolución notificada el 5 de agosto de 2024, el TPI declaró no ha lugar la petición desestimatoria promovida por el señor Mojica Ávila.10 Expresó: “A tenor con la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, las alegaciones son suficientes en esta etapa de los procedimientos; y deben ser objeto del descubrimiento de prueba correspondiente”.11 A su vez, apercibió al codemandado de contestar la Demanda en un término perentorio de veinte días. Posteriormente, el 21 de agosto de 2024, el TPI reiteró su determinación,12 esta vez en ocasión de la Moción de Reconsideración13 interpuesta infructuosamente por el señor Mojica Ávila el 20 de agosto de 2024.

Inconforme aún, el 19 de septiembre de 2024, el codemandado acudió ante esta curia y esbozó el siguiente señalamiento de error:

9 Véase, pág. 74. 10 Apéndice, págs. 1-2. 11 Véase, pág. 2. 12 Apéndice, pág. 9 13 Apéndice, págs. 3-8.

ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL [TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA] AL DENEGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN TODA VEZ QUE QUEDÓ DEMOSTRADO QUE EL RECURRDIO NO PRESENTÓ ALEGACIONES SUFICIENTES PARA UNA CAUSA DE ACCIÓN EN COBRO DE DINERO NI DAÑOS CONTRA GENARO MOJICA EN CARÁCTER PERSONAL.

El 7 de octubre de 2024, Inmotion presentó Oposición a Auto de Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

II.

A.

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Inmotion, LLC v. Eagle Trading LLC, (prapp 2024).

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