ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
JUAN CARLOS FERNÁNDEZ Certiorari RICHARDS, MIGUEL JOSÉ procedente del Tribunal FERNÁNDEZ RICHARDS de Primera Instancia, t/c/c MIGUEL JUAN JOSÉ Sala Superior de San FERNÁNDEZ RICHARDS Juan t/c/c MIGUEL FERNÁNDEZ KLCE202401062 y MARY JANE RITA RICHARDS BERRÍOS FERNÁNDEZ t/c/c MARY Sobre: JANE FERNÁNDEZ DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y Recurridos DESIGNACIÓN DE TUTOR
JOSÉ ENRIQUE Caso Número: FERNÁNDEZ BJERG SJ2024RF00221
Peticionario
Ex Parte
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.
Comparece José Enrique Fernández Bjerg (“señor Fernández Bjerg o
peticionario”) mediante una Petición de Certiorari. Nos solicita la revocación
de una Resolución emitida el 12 de agosto de 2024 y notificada al día
siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
(“TPI”). En virtud del referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la
solicitud de desestimación a tenor con la Regla 10.2 de Procedimiento Civil1,
toda vez que las alegaciones contenidas en la acción judicial, de probarse,
facultarían al tribunal a conceder un remedio.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
I.
El 13 de febrero de 2024, el señor Juan C. Fernández Richards, el
señor Miguel J. Fernández Richards y la señora Mary J. Richards Berríos,
1 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
Número Identificador RES2024________________ KLCE2024001062 2
los hijos y la cónyuge del aquí peticionario (en conjunto, “recurridos”),
presentaron una Petición Jurada (Ex Parte), acompañada de amplia
documentación, en la cual solicitaron la declaración de incapacidad del señor
Fernández Bjerg y el nombramiento de tutor.2
Según alegaron los recurridos, este empezó a exhibir patrones de
desconfianza hacia sus parientes y empleados de la empresa familiar el año
2020. Aseveraron, a su vez, que manifiesta una falta de memoria sobre
eventos y conversaciones recientes. A raíz de tal conducta, detallaron que
sus médicos en el año 2021 le efectuaron una batería de exámenes, cuyos
resultados develaron que su comportamiento está asociado a síntomas
generados por el déficit cognitivo leve. Sin embargo, indicaron que el
peticionario ha optado por no someterse al tratamiento prescrito por sus
médicos. Además, aseguraron que actualmente se encuentra en una etapa
avanzada de su condición, mas no permite que sus familiares le asistan, y
continúa al mando de asuntos importantes de la empresa familiar.
Al amparo de tales alegaciones, ese mismo día, los recurridos
sometieron una Urgente Solicitud de Medidas Cautelares.3 En esta,
peticionaron que el tribunal decretara provisionalmente que el señor
Fernández Bjerg carece de discernimiento suficiente para consentir y
efectuar actos de administración o disposición de su patrimonio. Asimismo,
solicitaron que le concediera a la señora Richard Berríos la autoridad de
administrar sus bienes y los asuntos relacionados con su tratamiento
médico.
En atención a la referida solicitud, el Ministerio Público por conducto
de la Procuradora de Asuntos de Familia compareció el 28 de febrero de 2024
mediante un escrito intitulado Réplica a Urgente Solicitud de Medidas
Cautelares.4 En esencia, advirtió que la prueba médica anejada no concluye
que el señor Fernández Bjerg se encuentra incapacitado para regir su
persona y sus bienes. Por tanto, argumentó que le corresponde al tribunal
2 Apéndice del peticionario, págs. 184-252. 3 Íd., págs. 169-180 4 Íd., págs. 163-168. KLCE2024001062 3
evaluar si tal solicitud responde a una emergencia. Sugirió, a su vez,
examinar si existe otro remedio legal para atender la situación expuesta.
Tras considerar las posturas reseñadas, el 1 de marzo de 2024, el TPI
emitió una Resolución, notificada el 4 de marzo de 2024, en la cual declaró
No Ha Lugar la petición de medidas cautelares. Al respecto, emitió el
siguiente pronunciamiento judicial:
Por las razones esbozadas en el escrito presentado por la Procuradora, en este momento, se declara NO HA LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares. El Tribunal señala Vista de Declaración de Incapacidad para el 15 de abril de 2024 a las 9:00am. El presunto incapaz deberá ser emplazado 30 días antes de la fecha de la vista. Una vez se emplace deberá ser notificado inmediatamente al Tribunal.5
Luego de una serie de trámites procesales, que no son necesarios
pormenorizar, el 22 de abril de 2024, el señor Fernández Bjerg presentó una
Moción de Desestimación, en la cual sostuvo que la prueba médica anejada a
la Petición Jurada no respalda la alegación sobre la condición neurológica de
alzhéimer atribuida por los recurridos.6 Por tanto, argumentó que el examen
jurídico no debe descansar en la condición alegada, sino que le corresponde
al tribunal analizar la facultad que tiene la persona para tomar decisiones y
administrar sus bienes. En vista de lo anterior, adujo que la causa de acción
presentada no justifica la concesión de un remedio, por lo que, procede su
desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil.
En respuesta, el 13 de mayo de 2024, los recurridos presentaron su
Oposición a Moción de Desestimación.7 En esencia, arguyeron que la
evidencia pericial relativa a su causa de acción se presentará en el juicio.
Expusieron que la norma vigente no requiere incluir un informe pericial que
establezca científicamente el remedio solicitado al presentar la acción
judicial. Puntualizaron, también, que decidieron presentar la Petición Jurada
motivados en la conducta irracional desplegada por el señor Fernández Bjerg
hacia su familia y sus empleados. En lo pertinente, enfatizaron que: (1) no
sigue las políticas de manejo de riesgos en las inversiones, (2) ni somete
5 Véase entrada (12) del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos. 6 Íd., págs. 142-158. 7 Íd., págs. 123-141. KLCE2024001062 4
informes al ente regulador, y (3) ha fallado en emitir desembolsos de
inversiones de capital, lo cual coloca en peligro inversiones millonarias de la
empresa familiar.8
En respuesta a tales alegaciones, 10 de junio de 2024, el señor
Fernández Bjerg sometió una Réplica a la solicitud de desestimación.9 En
este escrito, sostuvo que las alegaciones de la acción judicial no solo son
vagas, remotas y aisladas, sino que son desacertadas pues ni siquiera
muestran un atisbo de evidencia para rebatir la presunción de capacidad.
Advirtió, además, que aunque el foro primario diera por cierto los hechos ―lo
que se niega rotundamente― estos no justifican la privación de su capacidad,
libertad y poder decisional. Por tanto, considera que no debe someterse al
proceso del juicio plenario.
De manera similar, el 3 de junio de 2024, el Ministerio Público
representado por la Procuradora de Asuntos de Familia, presentó Moción
Cumplimiento de Orden.10 Relató que en el mes de abril acudió a la oficina
del señor Fernández Bjerg para conocerle y avisarle sobre su rol en el caso.
Según lo detallado, “[l]a conversación fue amena y tranquila”.11 Así
especificado, señaló que en nuestro ordenamiento jurídico la capacidad se
presume. Al amparo de dicha presunción solicitó que el tribunal les
concediera a los parientes recurridos el término de veinte (20) días para
anunciar y presentar la prueba médica.
Por su parte, el 27 de junio de 2024, los recurridos radicaron su
Dúplica sobre Moción de Desestimación, en la cual destacaron que el señor
Fernández Bjerg solo insistió en que las alegaciones son insuficientes por
ausencia de prueba médica.12 Sin embargo, resaltaron que no discutió de
forma particularizada tal argumento y aludió a jurisprudencia federal no
vinculante a la controversia. Por tal razón, solicitaron que el foro primario
8 Íd., págs. 134 y 139. 9 Íd., págs. 112-120. 10 Íd., págs. 121-122. 11 Íd., pág. 122. 12 Íd., págs. 106-110. KLCE2024001062 5
decretara la continuidad de los procesos a los fines de celebrar el
descubrimiento de prueba para obtener la evidencia necesaria.
Evaluados los argumentos de las partes, el 12 de agosto de 2024, el
TPI emitió una Resolución, notificada al día siguiente, en la cual denegó la
solicitud desestimatoria bajo el siguiente fundamento:
Por entender que de una lectura más liberal y haciendo las inferencia a favor de os Peticionarios éstos, de probar sus alegaciones, podrían tener derecho al remedio solicitado, [s]e declara NO HA LUGAR la Moción de Desestimación presentada por el presunto incapaz. (Énfasis suplido).13
Oportunamente, el 28 de agosto de 2024, el señor Fernández Bjerg
presentó una Moción de Reconsideración.14 En esta, reiteró que las
alegaciones presentadas en su contra están basadas en meras conjeturas de
sus familiares sin valerse de apoyo médico. A su vez, resaltó que el informe
médico rendido tres años atrás, el cual acompañó la Petición Jurada,
estableció que es “[o]bvio que no hay riesgo físico, ni mental”.15 Ante tales
fundamentos, solicitó que el tribunal evaluara la solicitud de desestimación
teniendo en cuenta la presunción de capacidad que le asiste. Luego de
considerar tales planteamientos, el 30 de agosto de 2024, el TPI dictó una
Resolución, notificada ese día, en la cual declaró No Ha Lugar la
reconsideración peticionada.16 Eventualmente, continuaron los trámites
judiciales. El 16 de abril de 2024, el tribunal decretó la celebración de una
vista evidenciaria pautada para el 4 de noviembre de 2024.17
Inconforme con la Resolución que denegó la desestimación, el 30 de
septiembre de 2024, el señor Fernández Bjerg recurrió ante este Tribunal de
Apelaciones mediante una Petición de Certiorari. En su recurso, presentó el
siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR LA SOLICITUD, TODA VEZ QUE ESTA NO EXPONE HECHO ALGUNO QUE AMERITE LA CONCESIÓN DE UN REMEDIO, E INCUMPLE CON EL ESTÁNDAR DE LA SUFICIENCIA DE LAS ALEGACIONES QUE EXIGE NUESTRO ORDENAMIENTO.
13 Íd., pág. 30. 14 Íd., págs. 17-22. 15 Íd., pág. 19. 16 Íd., pág. 16. 17 Véase la Minuta, notificada el 18 de septiembre de 2024, la cual consta en la pág. 3 del
Apéndice del peticionario, correspondiente a la conferencia sobre estados de procedimientos celebrada el 16 de septiembre de 2024. KLCE2024001062 6
Así sometido, el 1 de octubre de 2024, esta Curia emitió una Resolución
en la cual ordenó a la parte recurrida a presentar su oposición a la expedición
del auto de certiorari dentro del término de diez (10) días según requiere la
Regla 37 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA AP. XXII-B, R. 37.
II.
A. Recurso de certiorari
El auto certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
determinación de un tribunal inferior. Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC
v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021). 800 Ponce de León Corp. v.
American International Insurance, 205 DPR 163 (2020). Véase, también,
Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 de la Ley de
Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La característica distintiva de
este recurso “se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera Gómez v. Arcos
Dorados Puerto Rico, 212 DPR 194, 209 (2023); IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 338 (2012).
Ahora bien, el ejercicio de nuestra discreción judicial no es absoluto.
A tales efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
delimita las instancias que activan nuestras facultades revisoras ante las
resoluciones interlocutorias:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. KLCE2024001062 7
Aunque la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, nos concede la
facultad para revisar las determinaciones interlocutorias recurridas, “la
expedición del auto y la adjudicación en sus méritos es discrecional”. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). En armonía con lo
anterior, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
preceptúa los criterios para la expedición de un auto de certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Estas consideraciones orientan la función del foro apelativo para ejercer
sabiamente la facultad discrecional. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto
Rico, supra, pág. 209. A su vez, la precitada disposición reglamentaria
permite que el análisis revisorio no se efectúe en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. 800 Ponce de León Corp. v. American International
Insurance, supra, pág. 176.
En consonancia con tales preceptos, los tribunales revisores no
debemos intervenir en las determinaciones de hechos del tribunal de
instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o
parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en error manifiesto”.
Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736 (2018). Véase, además, Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). En tal ejercicio discrecional, nos
corresponde ser cuidadosos y conscientes de la naturaleza de la controversia KLCE2024001062 8
ante nuestra consideración. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR
821 (2023).
Por último, es menester recordar que la denegatoria del auto de
certiorari no implica la ausencia de error en el dictamen, cuya revisión se
solicita, ni constituye una adjudicación en sus méritos. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, supra, pág. 99. En estos casos, la denegatoria es una
facultad discrecional, que evita una intervención apelativa a destiempo con
el trámite pautado por el foro de instancia. Íd. Por tanto, una vez se dicte
sentencia final por parte del Tribunal de Primera Instancia, la parte afectada
ostentará el derecho para presentar el recurso apelativo correspondiente. Íd.
págs. 98-99.
B. Desestimación por insuficiencia en las alegaciones de una acción judicial
Nuestro esquema procesal no exige requisitos complicados para la
redacción de una acción judicial. Rivera Candela v. Universal Insurance
Company, 2024 TSPR 99, 214 DPR ___ (2024); León Torres v. Rivera Lebrón,
204 DPR 20, 40 (2020). A esos fines, la Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 6.1, regula los elementos concernientes a las alegaciones, a
saber: (1) una relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que
la parte peticionaria tiene derecho a un remedio, y (2) una solicitud del
remedio a que crea tener derecho. Podrán, también, ser solicitados remedios
alternativos o de diversa naturaleza. 32 LPRA Ap. V, R. 6.1.
Basta redactar una información inicial escueta de los hechos pues las
alegaciones serán ampliadas “como resultado de los procedimientos
posteriores de descubrimiento de prueba”. Rivera Candela v. Universal
Insurance Company, supra (citando a J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento
civil puertorriqueño, 3a ed. rev., Bogotá, Ed. Nomos, S.A., 2023, pág. 92). Lo
esencial es notificar a la parte adversa, a grandes rasgos, sobre cuáles son
las reclamaciones en su contra para que pueda comparecer si así lo desea.
Torres, Torres v. Torres Serrano, 179 DPR 481, 501 (2010); Sánchez v. Aut.
de los Puertos, Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559, 569-570 (2001). KLCE2024001062 9
No obstante, cuando la reclamación judicial instada carezca de
alegaciones específicas o suficientes, la parte adversa tiene el derecho de
solicitar la desestimación a tenor con la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil,
supra, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5). Véase, también, Eagle Security Police, Inc.
v. Dorado, 211 DPR 70, 83 (2023). En específico, el precitado inciso
reglamentario dispone que procede la desestimación por dejar de exponer
una reclamación que justifique la concesión de un remedio. 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2(5). Ahora bien, como norma general, no procede la desestimación
salvo se deduzca con toda certeza que el demandante no tiene derecho a
remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados
en apoyo a su reclamación. El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811,
821 (2013); Consejo Titulares v. Gómez Estremera, 184 DPR 407, 423 (2012).
En estos casos, el tribunal tiene el deber de interpretar las alegaciones
de manera conjunta y liberalmente a favor de la parte demandante para
facilitar el amparo judicial. Eagle Security Police, Inc. v. Dorado, supra, pág.
85. Particularmente le compete “ponderar si, a la luz de la situación más
favorable al demandante y resolviendo toda duda a su favor, la demanda es
suficiente para establecer una reclamación válida”. Íd. Ello evita que un
litigante quede privado de su día en corte, que es una medida procedente
solo en casos extremos. Costas Elena v. Magic Sport Culinary Corp., 2024
TSPR 13, 213 DPR ___ (2024) (citando a R. Hernández Colón, Derecho
Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 307).
Conviene señalar que, el Tribunal Supremo de Puerto Rico en
Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384, 397 (2022), discute
el examen aplicable a las mociones fundamentadas en la insuficiencia de las
alegaciones:
[A]l interpretar de manera conjunta las citadas Reglas 6.1 y 10.2, podemos colegir que cuando se pretende desestimar la totalidad de una demanda que solicita remedios alternativos, se debe examinar si las alegaciones sustentan la concesión de dichos remedios. Es decir, como las alegaciones pretenden bosquejar las distintas reclamaciones y proveer a cada una de ellas unos remedios, una moción de desestimación sobre la totalidad de la demanda debe mover la conciencia del juzgador a concluir que, si al dar por cierto las alegaciones bien hechas, no existe remedio al que la parte tenga derecho. El juzgador deberá auscultar, en KLCE2024001062 10
ese sentido, si la parte demandante no tiene derecho alguno a que se ventile el pleito, ya sea al amparo del remedio principal o del alternativo.
Una vez el juzgador analice ponderadamente que, de manera principal o en
la alternativa, no existe remedio alguno en derecho, se encontrará en
posición para decidir si desestima total o parcialmente una demanda. La
Comisión de los Puertos de Mayagüez v. González Freyre, 211 DPR 579, 615
(2023). Si luego comprende que no se cumple con el estándar de
plausibilidad, entonces debe desestimar la acción judicial, pues no puede
permitir que proceda una demanda insuficiente bajo el pretexto de que se
probarán las alegaciones conclusorias con el descubrimiento de prueba.
Costas Elena v. Magic Sport Culinary Corp., supra, (citando a R. Hernández
Colón, Derecho Procesal Civil, supra, pág. 307). En cambio, si concluye que
las alegaciones cumplen con el estándar de suficiencia le corresponde
denegar la petición de desestimación.
C. Acción judicial en torno a declaración de incapacidad mental
El Artículo 100 del Código Civil (2020) de la Ley Núm. 55-2020, 31
LPRA sec. 5601, según enmendada, concede una presunción de capacidad a
la persona natural mayor de edad para obrar por sí misma. Véase, también,
González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 759 (2011). Para
rebatir tal presunción “solo se admite la sentencia de incapacitación absoluta
o de restricción parcial de la capacidad por las causas y la extensión que
determina la ley”. 31 LPRA sec. 5601. En lo pertinente, el Artículo 110 de la
referida ley permite que (1) el cónyuge, (2) los progenitores o (3) cualquier
pariente con plena capacidad de obrar que tenga derecho a sucederle o (4) el
defensor judicial designado por el tribunal solicite una declaración de
incapacidad absoluta o parcial de una persona mayor de edad o un menor
emancipado. 31 LPRA sec. 5631.
No obstante, es menester destacar que este procedimiento no es
automático. Una vez la parte interesada radica la causa de acción, le
corresponde probar los hechos alegados mediante un procedimiento
ordinario y expedito de conformidad con el Artículo 113 del Código Civil, KLCE2024001062 11
supra, 31 LPRA sec. 5634. La precitada disposición legal establece que [l]a
declaración de incapacitación se hace en juicio ordinario luego de cumplir
con las exigencias del debido proceso de ley. 31 LPRA sec. 5634.
El Artículo 114 del Código Civil, supra, 31 LPRA sec. 5635 regula este
proceso de la siguiente manera:
Antes de declarar la incapacitación de una persona, el tribunal recibe el dictamen de uno o de varios facultativos médicos, que traten las condiciones físicas, cognoscitivas o emocionales que limitan la capacidad de obrar del alegado incapaz. El juicio profesional versa sobre las condiciones del alegado incapaz que lo incapacitan para la toma de decisiones informadas sobre su persona y sus bienes o únicamente sobre sus bienes. El tribunal puede pedir y recibir otras pruebas que considere necesarias para hacer su determinación. (Énfasis suplido).
Como imperativo del debido proceso de ley, el tribunal vendrá obligado a
evaluar el estado mental del demandado cuando exista fundamento
razonable para creer que está incapacitado y sea notificado sobre tal hecho.
Rivera y Otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 160 (2000). Por su
trascendencia, estos casos gozan de prioridad en el calendario del tribunal
para su atención expedita de acuerdo con el Artículo 113 del Código Civil,
supra, 31 LPRA sec. 5634.
III.
En el caso presente, el señor Fernández Bjerg señala que incidió el foro
primario al denegar la solicitud de desestimación pues la causa de acción
sobre declaración incapacidad no expone hechos que motiven la concesión
de un remedio. En específico, asevera que las alegaciones no descansan en
prueba científica. Por tanto, considera que someterse a este proceso implica
una privación a sus derechos constitucionales tales como la intimidad y la
autonomía. En vista de tales argumentos, solicita la expedición del certiorari
y la revocación del dictamen recurrido, toda vez que la Petición Jurada
incumple con el estándar de suficiencia de las alegaciones.
Surge del expediente ante nos que el foro primario analizó las
alegaciones de la acción judicial presente de conformidad con la Regla 10.2(5)
de Procedimiento Civil, supra. En efecto, concluyó que los recurridos KLCE2024001062 12
“podrían tener derecho al remedio solicitado”.18 Consecuentemente, el señor
Fernández Bjerg sometió una solicitud de reconsideración, la cual el tribunal
declaró No Ha Lugar. En vista de ello, continuaron los trámites judiciales
destinados a la celebración de una vista evidenciaria calendarizada para el 4
de noviembre de 2024.19
A la luz lo anterior, conviene reiterar que, como foro intermedio
apelativo ostentamos la discreción para autorizar la expedición del auto de
certiorari solicitado y adjudicar en el presente caso en sus méritos. Rivera
Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra, pág. 209 (2023); IG Builders et
al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. Ahora bien, al asumir el ejercicio
discrecional, nos corresponde ser cuidadosos y conscientes de la naturaleza
de la controversia ante nuestra consideración. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra. Así expuesto, disponemos que tras examinar
sosegadamente el expediente ante nuestra consideración nos corresponde
abstenernos de ejercer nuestras facultades revisoras en esta etapa de
interlocutoria de los procedimientos judiciales.
A pesar de que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, nos
concede la facultad para examinar la denegatoria de la moción de
desestimación objeto del presente recurso, decidimos no activar nuestro
ejercicio revisor en esta fase evaluativa. Recordemos, también, que nuestro
ordenamiento jurídico nos habilita a intervenir solamente en aquellas
instancias interlocutorias en las cuales medie una actuación arbitraria o
caprichosa, un ejercicio de craso abuso de discreción, o una errónea
interpretación o aplicación del derecho por parte del foro primario. No
obstante, no contemplamos indicios de tales escenarios en el recurso de
epígrafe a tenor con los parámetros orientativos de la Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones, supra. Por tanto, denegamos la expedición el auto de
certiorari.
Por último, advertimos que este dictamen apelativo no prejuzga los
méritos del caso, ni impide que una vez se dicte sentencia final por parte del
18 Apéndice de peticionario, pág. 30. 19 Apéndice del peticionario, pág. 3. KLCE2024001062 13
Tribunal de Primera Instancia, la parte afectada presente el recurso apelativo
correspondiente. Véase Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, págs. 98-
99.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición del auto
de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones