Fernandez Richards, Juan Carlos v. Fernandez Bjerg, Jose Enrique

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 21, 2024
DocketKLCE202401062
StatusPublished

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Fernandez Richards, Juan Carlos v. Fernandez Bjerg, Jose Enrique, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

JUAN CARLOS FERNÁNDEZ Certiorari RICHARDS, MIGUEL JOSÉ procedente del Tribunal FERNÁNDEZ RICHARDS de Primera Instancia, t/c/c MIGUEL JUAN JOSÉ Sala Superior de San FERNÁNDEZ RICHARDS Juan t/c/c MIGUEL FERNÁNDEZ KLCE202401062 y MARY JANE RITA RICHARDS BERRÍOS FERNÁNDEZ t/c/c MARY Sobre: JANE FERNÁNDEZ DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y Recurridos DESIGNACIÓN DE TUTOR

JOSÉ ENRIQUE Caso Número: FERNÁNDEZ BJERG SJ2024RF00221

Peticionario

Ex Parte

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.

Comparece José Enrique Fernández Bjerg (“señor Fernández Bjerg o

peticionario”) mediante una Petición de Certiorari. Nos solicita la revocación

de una Resolución emitida el 12 de agosto de 2024 y notificada al día

siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

(“TPI”). En virtud del referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la

solicitud de desestimación a tenor con la Regla 10.2 de Procedimiento Civil1,

toda vez que las alegaciones contenidas en la acción judicial, de probarse,

facultarían al tribunal a conceder un remedio.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la

expedición del auto de certiorari.

I.

El 13 de febrero de 2024, el señor Juan C. Fernández Richards, el

señor Miguel J. Fernández Richards y la señora Mary J. Richards Berríos,

1 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.

Número Identificador RES2024________________ KLCE2024001062 2

los hijos y la cónyuge del aquí peticionario (en conjunto, “recurridos”),

presentaron una Petición Jurada (Ex Parte), acompañada de amplia

documentación, en la cual solicitaron la declaración de incapacidad del señor

Fernández Bjerg y el nombramiento de tutor.2

Según alegaron los recurridos, este empezó a exhibir patrones de

desconfianza hacia sus parientes y empleados de la empresa familiar el año

2020. Aseveraron, a su vez, que manifiesta una falta de memoria sobre

eventos y conversaciones recientes. A raíz de tal conducta, detallaron que

sus médicos en el año 2021 le efectuaron una batería de exámenes, cuyos

resultados develaron que su comportamiento está asociado a síntomas

generados por el déficit cognitivo leve. Sin embargo, indicaron que el

peticionario ha optado por no someterse al tratamiento prescrito por sus

médicos. Además, aseguraron que actualmente se encuentra en una etapa

avanzada de su condición, mas no permite que sus familiares le asistan, y

continúa al mando de asuntos importantes de la empresa familiar.

Al amparo de tales alegaciones, ese mismo día, los recurridos

sometieron una Urgente Solicitud de Medidas Cautelares.3 En esta,

peticionaron que el tribunal decretara provisionalmente que el señor

Fernández Bjerg carece de discernimiento suficiente para consentir y

efectuar actos de administración o disposición de su patrimonio. Asimismo,

solicitaron que le concediera a la señora Richard Berríos la autoridad de

administrar sus bienes y los asuntos relacionados con su tratamiento

médico.

En atención a la referida solicitud, el Ministerio Público por conducto

de la Procuradora de Asuntos de Familia compareció el 28 de febrero de 2024

mediante un escrito intitulado Réplica a Urgente Solicitud de Medidas

Cautelares.4 En esencia, advirtió que la prueba médica anejada no concluye

que el señor Fernández Bjerg se encuentra incapacitado para regir su

persona y sus bienes. Por tanto, argumentó que le corresponde al tribunal

2 Apéndice del peticionario, págs. 184-252. 3 Íd., págs. 169-180 4 Íd., págs. 163-168. KLCE2024001062 3

evaluar si tal solicitud responde a una emergencia. Sugirió, a su vez,

examinar si existe otro remedio legal para atender la situación expuesta.

Tras considerar las posturas reseñadas, el 1 de marzo de 2024, el TPI

emitió una Resolución, notificada el 4 de marzo de 2024, en la cual declaró

No Ha Lugar la petición de medidas cautelares. Al respecto, emitió el

siguiente pronunciamiento judicial:

Por las razones esbozadas en el escrito presentado por la Procuradora, en este momento, se declara NO HA LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares. El Tribunal señala Vista de Declaración de Incapacidad para el 15 de abril de 2024 a las 9:00am. El presunto incapaz deberá ser emplazado 30 días antes de la fecha de la vista. Una vez se emplace deberá ser notificado inmediatamente al Tribunal.5

Luego de una serie de trámites procesales, que no son necesarios

pormenorizar, el 22 de abril de 2024, el señor Fernández Bjerg presentó una

Moción de Desestimación, en la cual sostuvo que la prueba médica anejada a

la Petición Jurada no respalda la alegación sobre la condición neurológica de

alzhéimer atribuida por los recurridos.6 Por tanto, argumentó que el examen

jurídico no debe descansar en la condición alegada, sino que le corresponde

al tribunal analizar la facultad que tiene la persona para tomar decisiones y

administrar sus bienes. En vista de lo anterior, adujo que la causa de acción

presentada no justifica la concesión de un remedio, por lo que, procede su

desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil.

En respuesta, el 13 de mayo de 2024, los recurridos presentaron su

Oposición a Moción de Desestimación.7 En esencia, arguyeron que la

evidencia pericial relativa a su causa de acción se presentará en el juicio.

Expusieron que la norma vigente no requiere incluir un informe pericial que

establezca científicamente el remedio solicitado al presentar la acción

judicial. Puntualizaron, también, que decidieron presentar la Petición Jurada

motivados en la conducta irracional desplegada por el señor Fernández Bjerg

hacia su familia y sus empleados. En lo pertinente, enfatizaron que: (1) no

sigue las políticas de manejo de riesgos en las inversiones, (2) ni somete

5 Véase entrada (12) del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos. 6 Íd., págs. 142-158. 7 Íd., págs. 123-141. KLCE2024001062 4

informes al ente regulador, y (3) ha fallado en emitir desembolsos de

inversiones de capital, lo cual coloca en peligro inversiones millonarias de la

empresa familiar.8

En respuesta a tales alegaciones, 10 de junio de 2024, el señor

Fernández Bjerg sometió una Réplica a la solicitud de desestimación.9 En

este escrito, sostuvo que las alegaciones de la acción judicial no solo son

vagas, remotas y aisladas, sino que son desacertadas pues ni siquiera

muestran un atisbo de evidencia para rebatir la presunción de capacidad.

Advirtió, además, que aunque el foro primario diera por cierto los hechos ―lo

que se niega rotundamente― estos no justifican la privación de su capacidad,

libertad y poder decisional. Por tanto, considera que no debe someterse al

proceso del juicio plenario.

De manera similar, el 3 de junio de 2024, el Ministerio Público

representado por la Procuradora de Asuntos de Familia, presentó Moción

Cumplimiento de Orden.10 Relató que en el mes de abril acudió a la oficina

del señor Fernández Bjerg para conocerle y avisarle sobre su rol en el caso.

Según lo detallado, “[l]a conversación fue amena y tranquila”.11 Así

especificado, señaló que en nuestro ordenamiento jurídico la capacidad se

presume.

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