Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
KENNETH J. SEDA Certiorari COLLAZO; LIDELIS Procedente del Tribunal MAYA RODRÍGUEZ de Primera Instancia, Sala de MAYAGÜEZ Recurrida KLCE202500566 Caso Núm.: v. SB2024CV00115
HOSPITAL DE LA Sobre: CONCEPCIÓN Y OTROS Daños y Perjuicios (Impericia Médica) Demandados
DRA. VIANCA ENID RÍOS MUÑOZ
Peticionaria
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
El 27 de mayo de 2025, la Dra. Vianca Enid Ríos Muñoz (en adelante,
doctora Ríos o la peticionaria) compareció ante este Tribunal de
Apelaciones mediante un Recurso de Certiorari en la que nos solicita la
revisión de una Resolución emitida en el caso de epígrafe por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante TPI o foro
primario) con fecha de 28 de abril de 2025.1 Mediante el referido dictamen,
el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria
Solicitando Desestimación por Prescripción presentada por la doctora Ríos. En
consecuencia, resolvió que la Demanda presentada en su contra no estaba
prescrita y ordenó la continuación de los procedimientos.
Luego de evaluar el legajo apelativo, expedimos el auto de certiorari
y revocamos la determinación impugnada.
1 Tal determinación fue notificada el 1 de mayo del año en curso.
Número Identificador
SEN2025 _________________ KLCE202500566 2
I.
El 3 de septiembre de 2024, el Sr. Kenneth Seda Collazo (en adelante,
señor Seda) y, su esposa, la Sra. Lideliss Maya Rodríguez (en adelante,
señora Maya) (en conjunto, parte recurrida) presentaron una Demanda sobre
responsabilidad por impericia médica y hospitalaria en contra del Hospital
La Concepción (Hospital), Chubb Insurance Company of Puerto Rico2
(Chubb), el Dr. Kalil Maloff Saied (doctor Maloff), la doctora Ríos,
compañías aseguradoras y otros. Allí, alegaron que el 7 de octubre de 2022,
aproximadamente a las 10:00 pm, la señora Maya llevó al señor Seda a la
sala de emergencias del Hospital La Concepción, toda vez que este
presentaba dolor agudo y severo en el lado izquierdo del pecho y el cuello,
tenía fiebre y casi no podía moverse del dolor. Además, se quejaba de
dificultad para respirar.
Conforme arguyeron, el señor Seda fue atendido por la doctora Ríos
quien ordenó laboratorios y una placa de pecho. Sostuvieron que la
peticionaria se limitó a indicar que este tenía un dolor atípico de pecho.
Añadieron que la placa de pecho reflejó que este tenía un left pleural effusion.
No obstante, esbozaron que fue dado de alta al día siguiente por el doctor
Maloff, quien le comunicó que el dolor era muscular, la fiebre no tenía
relación con el dolor y que los análisis reflejaban valores desproporcionados
en las enzimas hepáticas porque tenía hígado graso. Respecto a la placa de
pecho, le informaron que no reflejaba nada.
La parte recurrida adujo que el 12 de octubre de 20233, el señor Seda
Collazo tuvo que ser nuevamente hospitalizado de emergencia en el
Hospital Perea pues continuó experimentando severos dolores. Indicó que,
lo diagnosticaron con empiema pulmonar y que, debido a la gravedad de
la infección en el pulmón izquierdo, se le afectaron otros órganos y tejidos
2 Póliza que ofrecía cubierta al Hospital La Concepción. 3 Entendemos la fecha correcta es 12 de octubre de 2022. KLCE202500566 3
del cuerpo. Según resaltó, el señor Seda tuvo que ser operado de
emergencia, realizándosele una toracotomía y remoción de una costilla, lo
que resultó en un sinnúmero de daños físicos. En lo pertinente, señaló que
la doctora Ríos y el doctor Maloff no realizaron un historial médico
completo y adecuado para administrar el tratamiento correspondiente.
Señaló que, la peticionaria y el doctor Maloff le dieron de alta a pesar de los
resultados de la placa de pecho y los laboratorios. Ello sin realizar un
esfuerzo para examinar e indagar los síntomas que presentaba el paciente.
Por ello, razonó que, la doctora Ríos y el doctor Maloff eran responsables
por sus actos u omisiones culposas, negligentes y constitutivas de impericia
médica, por lo que respondían solidariamente.
Respecto a la interrupción del plazo prescriptivo, la parte recurrida
planteó en su Demanda que, el 5 de septiembre de 2023, cursó una
reclamación extrajudicial escrita al Hospital La Concepción y al doctor
Maloff y, que dicha reclamación extrajudicial tuvo el efecto de interrumpir
el plazo prescriptivo en contra de la doctora Ríos, puesto que entre estos
existió una solidaridad perfecta. En alternativa, esgrimió que los actos u
omisiones negligentes de la peticionaria fueron conocidos el 25 de agosto
de 2024, luego de que se obtuvo un informe pericial que así lo estableció.
Apuntó que, no bastaba con conocer el daño, sino quién lo causó y contra
quién se podía dirigir la causa de acción. Por todo lo anterior, solicitó una
cuantía por daños físicos pérdidas económicas y daños patrimoniales,
daños emocionales y angustias mentales y daños morales.
Así las cosas, el 7 de noviembre de 2024, la peticionaria presentó una
Moción en Sentencia Sumaria Solicitando Desestimación por Prescripción. En
esencia, manifestó que, el término prescriptivo para presentar la
reclamación en su contra había vencido sin que hubiese mediado
reclamación extrajudicial alguna dirigida a ella que lo interrumpiera.
Señaló que, por esta razón, la Demanda en su contra estaba prescrita. Así KLCE202500566 4
pues, aclaró que nunca conoció de la reclamación hasta que fue notificada
de la Demanda en su contra el 3 de septiembre de 2024. En virtud de lo
anterior, solicitó la desestimación de la Demanda en su contra y la
imposición de honorarios de abogado.4
En atención a este escrito, el 2 diciembre de 2024, el foro primario le
concedió a la parte recurrida diez (10) días para oponerse a la moción
solicitando desestimación por prescripción. En cumplimiento con lo
anterior, el 16 de diciembre de 2024, la parte recurrida presentó su Oposición
a Moción de Sentencia Sumaria Solicitando Desestimación por Prescripción. En
primer lugar, expuso que la moción presentada por la doctora Ríos no
cumplía con la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, por lo que procedía
acogerlo como una moción de desestimación. Asimismo, señaló que, el 26
de noviembre de 2024, el foro primario emitió una Orden en la cual autorizó
enmendar la Demanda para incluir a la compañía South West Emergency
Corp., patrono de la doctora Ríos.
Igualmente, reiteró que, a pesar de que se conocía la identidad de la
peticionaria como médico suplido por el Hospital para atender al señor
Seda, no fue hasta que se recibió el informe pericial el 25 de agosto de 2024,
que obtuvo información relativa a los actos u omisiones negligentes por
parte de esta. Enfatizó que, sin dicho informe pericial no se podía presentar
una reclamación judicial.
De otra parte, expuso que existía una relación jurídica entre la
doctora Ríos y el Hospital, por lo que la interrupción oportuna en contra de
este último tuvo el efecto de interrumpir el término en contra de la doctora
Ríos. Finalmente, manifestó que, la reclamación extrajudicial que se remitió
el 5 de septiembre de 2023 se envió únicamente al doctor Maloff, al Hospital
4 La doctora Ríos acompañó la Moción en Sentencia Sumaria Solicitando Desestimación por
Prescripción de una declaración jurada en la cual expresó que evaluó al señor Seda en la sala de emergencias del Hospital La Concepción el día 7 de octubre de 2022, a las 8:04pm. Luego entregó el paciente al doctor Maloff, debido a que culminó su turno de trabajo a las 10:00 pm. KLCE202500566 5
y a Chubb, puesto que la prueba científica disponible hasta el momento
apuntaba a la impericia médica de estos.
Luego de examinar los argumentos presentados por las partes, el 28
de abril de 2025, el foro primario emitió el dictamen recurrido. Allí, entre
otras cosas, determinó que la causa de acción en contra de la peticionaria
no estaba prescrita. A su vez, dictaminó que el caso justificaba la concesión
de un remedio a favor de la parte recurrida, de lograr probarse sus
alegaciones. Particularmente, el TPI determinó que el término prescriptivo
comenzó a transcurrir el 25 de agosto de 2024. Sostuvo que, a pesar de que
el recurrido conocía la identidad de la peticionaria, como la doctora que lo
atendió en la sala de emergencia el 7 de octubre de 2022, no fue hasta el 25
de agosto de 2024, cuando recibió el informe pericial del Dr. Ángel Galera
Santiago que advino en conocimiento de información relacionada a los
actos y omisiones negligentes por parte de la doctora Ríos.
Por otra parte, resolvió que, conforme a la teoría cognoscitiva del
daño, imputar a la parte recurrida que el término prescriptivo para incoar
la acción en daños comenzó a transcurrir desde el momento en que se
realizó un mal diagnóstico, equivalía a imputar al señor Seda la pericia
médica necesaria para evaluar la ejecución de un médico. Sostuvo que la
teoría cognoscitiva del daño disponía que la causa de acción surgía desde
el momento en que el perjudicado descubrió o pudo descubrir el daño y
quién lo causó. Por ello, concluyó que, la parte recurrida actuó
diligentemente y presentó la Demanda en contra de la doctora Ríos dentro
del año siguiente a conocer que esta era una de las médicos que se apartó
de la buena práctica de la medicina y, por consiguiente, le causó daños.
Inconforme aún, el 27 de mayo de 2025, la doctora Ríos acudió ante
nos a través del recurso de epígrafe, en el que señaló la comisión del
siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la moción de sentencia sumaria por prescripción presentada. KLCE202500566 6
Atendido el recurso, el 3 de junio de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término de diez (10) días para
presentar su oposición. Conforme ordenado, el 17 de junio de 2025, la parte
recurrida presentó su Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a
Expedición de Auto de Certiorari.5
Así, con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
procedemos a resolver la controversia.
II.
A.
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La
característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción
encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023) y
casos allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no
implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma,
haciendo abstracción del resto del derecho.” Íd.
Ahora bien, en los procesos civiles, los preceptos que regulan la
expedición de un auto de certiorari se encuentran en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., supra, a la pág. 207-208. La mencionada Regla dispone que solo se
5 Southwest Emergency, Corp., no se expresó en cuanto al recurso. No obstante, el 27 de junio de 2025, presentó Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden en la que riposta los argumentos levantados por la parte recurrida. Este escrito se da por no presentado, ordenándose su desglose. KLCE202500566 7
expedirá un recurso de certiorari cuando “se recurra de una resolución u
orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57
o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.” Asimismo, y a
manera de excepción, se podrá expedir este auto discrecional cuando se
recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en casos de
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos
revestidos de interés público o en cualquier situación en la que esperar a
una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.” Íd.
El examen de estos autos discrecionales no se da en el vacío o en
ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163
(2020). Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento establece ciertos
indicadores a tomar en consideración al evaluar si se debe o no expedir un
recurso de certiorari. Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios previamente transcritos pautan el ejercicio sabio y
prudente de la facultad discrecional judicial. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La delimitación que imponen estas
disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la dilación que KLCE202500566 8
causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar a ser
planteadas a través del recurso de apelación.” Scotiabank v. ZAF Corp. et
al., supra, págs. 486-487; Mun. De Caguas v. JRO Construction, supra.
B.
La figura jurídica de la prescripción extintiva está regulada
actualmente por el Artículo 1189 del Código Civil de Puerto Rico de 2020,
31 LPRA Sec. 8481. Este, dispone que “[l]as acciones prescriben por el mero
lapso del tiempo fijado por ley.” Cónsono con lo anterior, el Art. 1536 del
Código Civil de 2020, expresa que “[l]a persona que por culpa o negligencia
causa daño a otra, viene obligada a repararlo”. 31 LPRA sec. 10801. Por otro
lado, el Art. 1204 del Código Civil 2020, indica que, prescribe por el
transcurso de un (1) año, la reclamación para exigir responsabilidad
extracontractual, contado desde que la persona agraviada conoce la
existencia del daño y quien lo causó. 31 LPRA sec. 9496.
No obstante, la prescripción de las acciones puede interrumpirse: (a)
mediante el ejercicio de la acción ante los tribunales; (2) la reclamación
extrajudicial o (3) cualquier acto o reconocimiento de la obligación por
parte del deudor.6 Una vez ocurre la interrupción, el término prescriptivo
comienza nuevamente a transcurrir. Nevárez Agosto v. United Surety et al.,
supra, al citar a SLG García-Villega v. ELA et al., 190 DPR 799, 815 (2014).
Para que la segunda instancia antes mencionada, o sea la reclamación
extrajudicial, surta un efecto interruptor, debe ser una manifestación
inequívoca de quien, amenazado con la pérdida de su derecho, expresa su
voluntad de no perderlo. Meléndez Guzmán v. Berríos López, 172 DPR
1010, 1029 (2008). (Énfasis nuestro)
6 Ross Vadelon v. Hospital Dr. Susoni Health Community Services, Corp., 213 DPR 481
(2023), al citar a Nevárez Agosto v. United Surety et al., 209 DPR 346, 356 (2022). Véase también 31 LPRA Sec. 9489. KLCE202500566 9
De otra parte, es importante señalar que en nuestro ordenamiento
jurídico se ha reconocido la teoría cognoscitiva del daño, conforme a la cual,
un término prescriptivo comienza a transcurrir una vez el perjudicado
conoció o debió conocer que sufrió un daño, quién se lo causó, así como los
elementos necesarios para ejercitar efectivamente su causa de acción.
Maldonado Rivera v. Suárez y otros, 195 DPR 182 (2016). Igual de
transcendental es destacar que quien tenga una causa de acción por daños
y perjuicios, deberá interrumpir la prescripción en relación con cada uno de
los causantes del daño por separado. Íd. Es decir, la presentación oportuna
de una demanda contra un presunto cocausante, no interrumpe el
término prescriptivo contra el resto de los alegados cocausantes. Fraguada
Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 389 (2012). No obstante, el
desconocimiento que impide ejercer la causa de acción no puede ser
producto de la falta de diligencia del reclamante. Fraguada Bonilla v.
Hosp. Aux. Mutuo, supra. (Énfasis nuestro)
C.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil permite que una parte contra
la cual se instó una reclamación presente una moción de
desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia, falta de
jurisdicción sobre la persona; insuficiencia del emplazamiento;
insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio o (dejar de acumular
una parte indispensable. Blasinno Alvarado v. Reyes Blassino, 2024 TSPR
93, al citar a Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa, et al., 210 DPR 384, 396
(2022) y otros. Al considerar este tipo de escrito, los tribunales tienen que
tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y
considerarlos de la forma más favorable para la parte demandante. Id. Así,
una demanda será desestimada solo si surge que esta carece de todo mérito
o que la parte demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo KLCE202500566 10
cualesquiera de los hechos que se puedan probar. Entiéndase pues, que
los tribunales evaluarán “si a la luz de la situación más favorable al
demandante, y resolviendo toda duda a favor de [e]ste, la demanda es
suficiente para constituir una reclamación válida”. Blasinno Alvarado v.
Reyes Blassino, supra, al mencionar a Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, et
al., 206 DPR 261, 267 (2021); González Méndez v. Acción Social et al., 196
DPR 213 (2016), más citas omitidas.
III.
Por virtud de los argumentos que la doctora Ríos expone en su
escrito, reclama ante nos que el foro primario erró al no desestimar la
reclamación instada en su contra. Con tal propósito, expone que los hechos
del caso de epígrafe ocurrieron el 7 de octubre de 2022, y que la Demanda
se presentó el 3 de septiembre de 2024, cuando el término prescriptivo de
un (1) año para hacerlo había prescrito. Plantea que, toda vez que no hubo
ninguna reclamación extrajudicial dirigida a su persona, el plazo antes
aludido nunca fue interrumpido. Así pues, señala que, conforme el derecho
vigente hoy en día en nuestro ordenamiento jurídico, las reclamaciones
extrajudiciales emitidas por los recurridos en el caso no tuvieron efecto
interruptor en cuanto a la causa en su contra. Ello así, pues conforme se
resolvió en Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, cuando coinciden
varios cocausantes del daño en una causa de acción por relación civil
extracontractual, debe interrumpirse la prescripción para cada uno de estos
por separados.
De igual forma, la Doctora Ríos expone que los hechos particulares
del caso demuestran que el señor Seda conocía el daño sufrido desde al
menos el 5 de septiembre de 2023, fecha en que remitió reclamación judicial
al Hospital La Concepción y al Dr. Maloff. No obstante, pese a ello no se
emitió una reclamación extrajudicial dirigida a ella. En consecuencia, nunca KLCE202500566 11
se interrumpió el plazo para acudir al tribunal en su contra en resarcimiento
de dicho perjuicio y sí procedía la desestimación solicitada.
La parte recurrida, por su parte, en defensa de la decisión recurrida
reclama que, a pesar de que conocía su identidad como médico suplido
por el Hospital para atender al señor Seda, no fue hasta que recibió el
informe pericial el 25 de agosto de 2024, que obtuvo información relativa a
los actos u omisiones negligentes específicos por parte de la doctora Ríos.
Particularmente, reitera que, sin dicho informe pericial no se podía
presentar una reclamación judicial. Afirmativamente, esboza también que
la reclamación extrajudicial cursada el 5 de septiembre de 2023 al doctor
Maloff, al Hospital y a la aseguradora Chubb, ocurrió debido a que la
prueba científica disponible en ese momento apuntaba a la impericia
médica de estos y que no es hasta que se emite el informe pericial que
conoció el daño que la Doctora Ríos le causó. Según la parte recurrida, es
desde ese momento que el plazo para reclamar contra la Doctora Ríos
comenzó a transcurrir.7
Recurriéndose de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo, estamos facultados, conforme a lo dispuesto en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, para revisar esta determinación mediante un
recurso de Certiorari. Mediante la misma, el foro primario concluyó que
“sería una afrenta al debido proceso de Ley que se pretenda imputarle al
demandante que el término prescriptivo para incoar la acción en daños
comienza a correr desde el momento en que se realiza el mal diagnóstico.”
Según el TPI, lo anterior “equivaldría a imputarle al demandante la pericia
7 En adición, la parte recurrida reclama que la interrupción oportuna en contra del Hospital
y South West tuvo el efecto de interrumpir el término en contra de la Doctora Ríos. Toda vez que la determinación recurrida no descansó en esta teoría y dado que conforme arriba citamos al mencionar a Maldonado Rivera v. Suárez y otros, supra, quien tenga una causa de acción por daños y perjuicios, deberá interrumpir la prescripción en relación con cada uno de los causantes del daño por separado, nada dispondremos con relación a estos argumentos. KLCE202500566 12
necesaria para evaluar las ejecutorias de un médico de profesión el cual
posee conocimiento especializado en medicina.” 8
Así pues, y bajo este análisis, el foro primario ultimó que, en el
presente caso, el señor Seda no pudo haber descubierto desde el momento
de la ocurrencia de la alegada negligencia medico hospitalaria, quién le
causó el daño “aún obrando de forma más diligente en su reclamación.”9
Acto seguido, el TPI concluyó que aún si se aplicara rigurosamente nuestro
ordenamiento jurídico, el señor Seda fue diligente y presentó la demanda
contra la Doctora Ríos “dentro del año siguiente a conocer que esta es uno
de los médicos que alegadamente se apartó de la buena práctica de la
medicina y le causó cuantiosos daños.10” Este análisis nos parece
incorrecto.
Según dijimos, la teoría cognoscitiva del daño establece que el
término prescriptivo en una acción de daños y perjuicios como la de
epígrafe comenzará a transcurrir desde que el perjudicado conoció o debió
conocer que sufrió un daño, quién se lo causó, así como los elementos
necesarios para ejercitar efectivamente su causa de acción. En el presente
caso, no hay controversia alguna de que la doctora Ríos atendió al señor
Seda en la noche del 7 de octubre de 2022 en la sala de emergencias del
Hospital La Concepción. Las propias manifestaciones de la parte recurrida
nos permiten apreciar que esta conocía desde ese instante la identidad de
la Doctora y su posible intervención en la gama de acontecimientos que
ocasionaron la presentación de la Demanda.
A la fecha del 5 de septiembre de 2023, día en que remitió la
reclamación extrajudicial al doctor Maloff, el Hospital y Chubb la parte
recurrida conocía que había sufrido un daño. También tenía
conocimiento de los facultativos médicos que intervinieron con él,
8 Resolución, Entrada 64, página 10. 9 Íd. 10 Íd. KLCE202500566 13
Doctora Ríos incluida. De hecho, así lo admitió en la oposición a la
desestimación. Más aún, de la carta de reclamación extrajudicial cursada al
doctor Maloff, el Hospital y Chubb surge que el señor Seda sabía que fue
atendido por la doctora Ríos, quién ordenó laboratorios, placa de pecho y
medicamentos para el dolor. El mero hecho de que a dicha fecha
desconociera en términos médicos la negligencia u omisión específica de la
peticionaria, no le relevaba de ser diligente en la protección de cualquier
posible reclamo disponible. Al contrario, debió ser diligente y reclamar
extrajudicialmente frente a todas las personas que habían intervenido con
él desde que arribó al Hospital el 7 de octubre de 2022 y asegurarse así de
mantener viva cualquier posible causa de acción. Nótese que en nuestro
ordenamiento jurídico no se exige tener evidencia científica al momento de
efectuar una reclamación extrajudicial. Nos parece que no existía ninguna
circunstancia que le impidiera a la parte recurrida interrumpir el término
prescriptivo en contra de la peticionaria, a quien nunca le dirigió una
reclamación extrajudicial. En consecuencia, a la presentación de la Demanda
de epígrafe tal causa de acción había prescrito.
En virtud de lo antes consignado, resolvemos que el error señalado
por la doctora Ríos en su recurso fue cometido. Por consiguiente,
expedimos el auto, revocamos la Resolución recurrida y desestimamos la
causa de acción de epígrafe sometida por la parte recurrida contra la
doctora Ríos.
IV.
Por los fundamentos que a continuación esbozamos, expedimos el
auto de certiorari y revocamos la determinación impugnada. En
consecuencia, se desestima la demanda contra la Dra. Vianca Enid Ríos
Muñoz. También, se ordena el desglose de la Réplica a Moción en
Cumplimiento de Orden presentada el 27 de junio de 2025 por Southwest
Emergency, Corp. KLCE202500566 14
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones