Serrano Isern, Alfonso v. Metro Caguas Incorporated
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ALFONSO SERRANO CERTIORARI ISERN procedente del CARMEN M. CORTÉS Tribunal de Primera MORALES Instancia, Sala Superior de Caguas Demandantes-Recurridos KLCE202500167 Caso Núm. vs. CG2024CV4529 METRO CAGUAS INCORPORATED H/N/C Sala: 802 HOSPITAL PAVÍA CAGUAS
Sobre: DESPIDO Demandados-Peticionarios INJUSTIFICADO (LEY NÚM. 80) Y OTROS Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2025.
El 11 de diciembre de 2024, el señor Alfonso Serrano Isern y
la señora Carmen M. Cortés Morales (“parte recurrida”) instó una
Querella al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario de
Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 2),1 contra Metro Caguas
Incorporated, HNC Hospital Pavía Caguas, Metro Pavía Health
System (“parte peticionaria”). El 22 de enero de 2025, la parte
recurrida mediante escrito acreditó haber emplazado
personalmente a la parte peticionaria.
El 4 de febrero de 2025, la parte recurrida presentó una
Solicitud de anotación de rebeldía. Aseveró que, el término para
presentar la contestación a la Querella expiró, y la parte
peticionaria no presentó su contestación. En consecuencia, solicitó
la anotación de rebeldía a la parte peticionaria.
1 Ley Núm. 2 del 12 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq.
Número Identificador SEN2025 _____________________ KLCE202500167 2
El 4 de febrero de 2025, notificada al día siguiente, el foro
de instancia notificó la Orden recurrida. Por medio de la orden,
anotó la rebeldía a la parte peticionaria.
Resaltamos la presentación de una y otra parte de varios
escritos. Estos todavía están pendientes de consideración ante el
Tribunal de Primera Instancia.2
Inconforme, el 18 de febrero de 2025, la parte peticionaria
compareció ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de
Certiorari en el cual solicita la revisión de la Orden del 4 de febrero
de 2025. En su alegato muestra su disconformidad con el curso
decisorio del foro recurrido, en específico la anotación de rebeldía.
Primero, este foro apelativo debe auscultar su propia
jurisdicción para entender en este caso. Como sabemos, las
cuestiones jurisdiccionales inciden directamente sobre la facultad
adjudicativa de los tribunales.3 Por ello, cuando un tribunal carece
de jurisdicción, debe declararlo y desestimar sin entrar en los
méritos de la causa.4
La Ley Núm. 2 provee para la rápida tramitación y
adjudicación sumaria de querellas laborales relacionadas a
reclamaciones de salarios, beneficios o derechos laborales. El
carácter sumario constituye la médula de la Ley Núm. 2.5 A esos
efectos, nuestro Tribunal Supremo estableció que, la revisión de
resoluciones u órdenes interlocutorias desvirtúa el carácter
sumario del procedimiento.6 En este contexto, la parte que, desee
2 Entre los escritos por adjudicar, encontramos: (i) una moción de desestimación
por falta de jurisdicción, del peticionario; (ii) una moción para dejar sin efecto la anotación de rebeldía, del peticionario; (iii) una moción en oposición a la solicitud de desestimación, de la parte recurrida; (iv) una solicitud de la paralización de los procedimientos, del peticionario; y (v) un segundo donde la parte peticionaria reiteró su moción de desestimación y su solicitud de dejar sin efecto la anotación de rebeldía. 3 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. 5 Bacardí Corp. v. Torres Aguayo, 202 DPR 1014, 1019 (2019). 6 Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 496 (1999). KLCE202500167 3
cuestionar una resolución interlocutoria debe esperar hasta la
sentencia final e instar contra ella el recurso pertinente.7
Sin embargo, la norma cede cuando la resolución es dictada
sin jurisdicción o cuando los fines de la justicia hacen necesaria la
intervención del foro apelativo.8 En consecuencia, nos corresponde
ejercer nuestra facultad revisora mediante certiorari solo sobre
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas en un pleito
laboral sumario cuando: (i) el foro primario actuó sin jurisdicción;
(ii) la revisión dispone del caso completamente, o (iii) la revisión
impide una grave injusticia.9
La presente causa fue instada en virtud de la Ley Núm. 2, y
el tribunal no pretirió el procedimiento sumario a favor del
ordinario. Tras una revisión minuciosa del expediente, no
encontramos alguna circunstancia que permita atender la cuestión
interlocutoria presentada por la parte peticionaria. Cabe resaltar
que, aunque la parte peticionaria arguye en su recurso que el foro
primario no tiene jurisdicción sobre su persona, ni sobre la
materia de este caso, es de ver que dicho asunto se encuentra sub
judice ante el foro primario. Por consiguiente, el planteamiento no
puede servir de subterfugio para ignorar la norma antes colegida.
Por lo antes expuesto, se desestima el presente recurso por
falta de jurisdicción.
Ahora bien, nuestra determinación no impide que, una vez
dictada la sentencia final en este caso, la parte que así lo requiera
acuda nuevamente ante este foro apelativo.
7 Íd., a la pág. 497. La Sección 9 de la Ley Núm. 2, 32 LPRA sec. 3127, dispone
que “[c]ualquiera de las partes que se considere perjudicada por la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, en el término jurisdiccional de diez (10) días, computados a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. 8 Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339, 349 (2021); Dávila Rivera v.
Antilles; Shipping, Inc., supra, págs. 497-498. 9 Díaz Santiago v. PUCPR et al., supra, pág. 349; Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC., 194 DPR 723, 733 (2016); Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511, 517 (2014); Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, pág. 498. KLCE202500167 4
En consideración a lo resuelto, eximimos a la parte recurrida
de presentar escrito en oposición al recurso de Certiorari ante nos.
Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,10 la cual faculta a este Tribunal de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su
consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
10 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5).
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