Serrano Isern, Alfonso v. Metro Caguas Incorporated

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 2025
DocketKLCE202500167
StatusPublished

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Serrano Isern, Alfonso v. Metro Caguas Incorporated, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

ALFONSO SERRANO CERTIORARI ISERN procedente del CARMEN M. CORTÉS Tribunal de Primera MORALES Instancia, Sala Superior de Caguas Demandantes-Recurridos KLCE202500167 Caso Núm. vs. CG2024CV4529 METRO CAGUAS INCORPORATED H/N/C Sala: 802 HOSPITAL PAVÍA CAGUAS

Sobre: DESPIDO Demandados-Peticionarios INJUSTIFICADO (LEY NÚM. 80) Y OTROS Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2025.

El 11 de diciembre de 2024, el señor Alfonso Serrano Isern y

la señora Carmen M. Cortés Morales (“parte recurrida”) instó una

Querella al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario de

Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 2),1 contra Metro Caguas

Incorporated, HNC Hospital Pavía Caguas, Metro Pavía Health

System (“parte peticionaria”). El 22 de enero de 2025, la parte

recurrida mediante escrito acreditó haber emplazado

personalmente a la parte peticionaria.

El 4 de febrero de 2025, la parte recurrida presentó una

Solicitud de anotación de rebeldía. Aseveró que, el término para

presentar la contestación a la Querella expiró, y la parte

peticionaria no presentó su contestación. En consecuencia, solicitó

la anotación de rebeldía a la parte peticionaria.

1 Ley Núm. 2 del 12 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq.

Número Identificador SEN2025 _____________________ KLCE202500167 2

El 4 de febrero de 2025, notificada al día siguiente, el foro

de instancia notificó la Orden recurrida. Por medio de la orden,

anotó la rebeldía a la parte peticionaria.

Resaltamos la presentación de una y otra parte de varios

escritos. Estos todavía están pendientes de consideración ante el

Tribunal de Primera Instancia.2

Inconforme, el 18 de febrero de 2025, la parte peticionaria

compareció ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de

Certiorari en el cual solicita la revisión de la Orden del 4 de febrero

de 2025. En su alegato muestra su disconformidad con el curso

decisorio del foro recurrido, en específico la anotación de rebeldía.

Primero, este foro apelativo debe auscultar su propia

jurisdicción para entender en este caso. Como sabemos, las

cuestiones jurisdiccionales inciden directamente sobre la facultad

adjudicativa de los tribunales.3 Por ello, cuando un tribunal carece

de jurisdicción, debe declararlo y desestimar sin entrar en los

méritos de la causa.4

La Ley Núm. 2 provee para la rápida tramitación y

adjudicación sumaria de querellas laborales relacionadas a

reclamaciones de salarios, beneficios o derechos laborales. El

carácter sumario constituye la médula de la Ley Núm. 2.5 A esos

efectos, nuestro Tribunal Supremo estableció que, la revisión de

resoluciones u órdenes interlocutorias desvirtúa el carácter

sumario del procedimiento.6 En este contexto, la parte que, desee

2 Entre los escritos por adjudicar, encontramos: (i) una moción de desestimación

por falta de jurisdicción, del peticionario; (ii) una moción para dejar sin efecto la anotación de rebeldía, del peticionario; (iii) una moción en oposición a la solicitud de desestimación, de la parte recurrida; (iv) una solicitud de la paralización de los procedimientos, del peticionario; y (v) un segundo donde la parte peticionaria reiteró su moción de desestimación y su solicitud de dejar sin efecto la anotación de rebeldía. 3 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.

ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. 5 Bacardí Corp. v. Torres Aguayo, 202 DPR 1014, 1019 (2019). 6 Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 496 (1999). KLCE202500167 3

cuestionar una resolución interlocutoria debe esperar hasta la

sentencia final e instar contra ella el recurso pertinente.7

Sin embargo, la norma cede cuando la resolución es dictada

sin jurisdicción o cuando los fines de la justicia hacen necesaria la

intervención del foro apelativo.8 En consecuencia, nos corresponde

ejercer nuestra facultad revisora mediante certiorari solo sobre

resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas en un pleito

laboral sumario cuando: (i) el foro primario actuó sin jurisdicción;

(ii) la revisión dispone del caso completamente, o (iii) la revisión

impide una grave injusticia.9

La presente causa fue instada en virtud de la Ley Núm. 2, y

el tribunal no pretirió el procedimiento sumario a favor del

ordinario. Tras una revisión minuciosa del expediente, no

encontramos alguna circunstancia que permita atender la cuestión

interlocutoria presentada por la parte peticionaria. Cabe resaltar

que, aunque la parte peticionaria arguye en su recurso que el foro

primario no tiene jurisdicción sobre su persona, ni sobre la

materia de este caso, es de ver que dicho asunto se encuentra sub

judice ante el foro primario. Por consiguiente, el planteamiento no

puede servir de subterfugio para ignorar la norma antes colegida.

Por lo antes expuesto, se desestima el presente recurso por

falta de jurisdicción.

Ahora bien, nuestra determinación no impide que, una vez

dictada la sentencia final en este caso, la parte que así lo requiera

acuda nuevamente ante este foro apelativo.

7 Íd., a la pág. 497. La Sección 9 de la Ley Núm. 2, 32 LPRA sec. 3127, dispone

que “[c]ualquiera de las partes que se considere perjudicada por la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, en el término jurisdiccional de diez (10) días, computados a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. 8 Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339, 349 (2021); Dávila Rivera v.

Antilles; Shipping, Inc., supra, págs. 497-498. 9 Díaz Santiago v. PUCPR et al., supra, pág. 349; Medina Nazario v. McNeil

Healthcare LLC., 194 DPR 723, 733 (2016); Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511, 517 (2014); Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, pág. 498. KLCE202500167 4

En consideración a lo resuelto, eximimos a la parte recurrida

de presentar escrito en oposición al recurso de Certiorari ante nos.

Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones,10 la cual faculta a este Tribunal de prescindir de

términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o

procedimientos específicos en cualquier caso ante su

consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente

despacho.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

10 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5).

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Dávila v. Antilles Shipping, Inc.
147 P.R. Dec. 483 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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