Serrano Isern, Alfonso v. Metro Caguas Incorporated

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 17, 2025·No. KLAN202500509·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

ALFONSO SERRANO ISERN Apelación CARMEN M. CORTÉS procedente del MORALES Tribunal de Apelante Primera Instancia, KLAN202500509 Sala Superior de v. Caguas

METRO CAGUAS Caso Número: INCORPORATED H/N/C CG2024CV04529 HOSPITAL PAVÍA CAGUAS Y OTROS Sobre: Despido Apelado injustificado (Ley Núm. 80) y otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2025.

Comparecen ante esta Curia el señor Alfonso Serrano Isern y

la señora Carmen M. Cortés Morales (Apelantes) y solicitan que

revoquemos la Sentencia que el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Caguas (TPI o foro primario) notificó el 27 de mayo de

2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó con

perjuicio la Querella sobre despido injustificado objeto de este

recurso, por falta de jurisdicción sobre la materia y sobre la persona.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado.

I.

El 11 de diciembre de 2024, los Apelantes presentaron una

Querella sobre despido injustificado bajo el procedimiento sumario

de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, Ley de Procedimiento

Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 2), 32 LPRA secs.

3118 et seq., en contra de Metro Caguas Incorporated, hnc Hospital

Pavía Caguas (Metro Caguas). Expresaron que eran empleados

permanentes de HIMA San Pablo Caguas cuando fueron despedidos

Número Identificador

SEN2025________ KLAN202500509 2

injustificadamente, el 20 de diciembre de 2023. Fundamentado en

lo anterior, reclamaron el pago de la mesada correspondiente a cada

querellante, por virtud de la doctrina del traspaso de negocio en

marcha, más un 25% por concepto de honorarios de abogado.

Surge de la Querella que, el 14 de agosto de 2023, todas las

corporaciones que componen el Grupo HIMA1 se acogieron al

Capítulo 11 del Código de Quiebras, 11 USCA sec. 101 et seq., lo

cual les permitió continuar operando de forma ininterrumpida. Se

desprende además que, tras acogerse al Capítulo 11, el Tribunal de

Quiebras aprobó, mediante una Orden de Venta (“Sale Order”), la

compraventa y transferencia de los activos del Grupo HIMA a favor

de Metro Caguas.2 Arguyeron los Apelantes que, como parte del

proceso de reorganización, el Grupo HIMA presuntamente despidió

muchos empleados que Metro Caguas no retuvo como parte de la

negociación. Lo antes, con el efecto de que, responden por las

obligaciones laborales o los actos ilegales del Grupo HIMA, al

amparo de la doctrina de patrono sucesor.

A solicitud de los Apelantes, el 5 de febrero de 2025, el foro

primario anotó la rebeldía a Metro Caguas y concedió un término a

los Apelantes para presentar el cómputo de las mesadas. Cumplido

lo anterior, y sin haber contestado la querella instada en su contra,

el 11 de febrero de 2025, Metro Caguas instó un primer petitorio de

desestimación. Allí expuso que, producto del procedimiento de

quiebras al cual se acogió el Grupo HIMA, subsiste una paralización

automática a favor de Metro Caguas que impide a los Apelantes y

demás acreedores realizar gestiones de cobro en su contra, fuera del

Tribunal de Quiebras.

1 El Grupo HIMA está compuesto por el Grupo HIMA San Pablo, Inc. y el Centro

Médico del Turabo, Inc., quienes operan HIMA San Pablo Caguas (HIMA Caguas) e HIMA San Pablo Fajardo (HIMA Fajardo). 2 Entrada Núm. 8, Anejo 2 en SUMAC. KLAN202500509 3

Como segundo fundamento para la desestimación, Metro

Caguas argumentó que, la Orden de Venta que emitió el Tribunal de

Quiebras aprobó la compraventa y la transferencia de los activos

libre de gravámenes, intereses y reclamaciones, y retuvo jurisdicción

exclusiva sobre todo reclamo relacionado a la referida transferencia,

incluyendo responsabilidades de mesada. Añadió que, a solicitud

suya, el Tribunal de Quiebras fijó, el 18 de abril de 2024, como fecha

límite para presentar reclamaciones en contra del Grupo HIMA,

surgidas en o antes del 31 de enero de 2024, como es el caso de los

reclamos de los Apelantes, cesanteados el 20 de diciembre de 2023.3

Separadamente, Metro Caguas instó una Moción solicitando la

descalificación de la representación legal de las partes querellantes

ante su presunto conflicto para atender alegaciones contra quien fue

su patrono, cliente y con quien existió una relación de accionista.

Además, presentó una Moción solicitando se levante la anotación de

rebeldía, ante la inaplicabilidad de la Ley 2-1961.

Posteriormente, Metro Caguas instó una segunda moción de

desestimación en la cual añadió como tercer fundamento para su

petitorio la falta de jurisdicción sobre su persona. Lo antes,

sustentado en un diligenciamiento del emplazamiento

presuntamente inoficioso. En particular, detalló como deficiencias

que, no se diligenció en el centro de trabajo; se entregó a una

persona que no es agente residente ni trabaja para Metro Caguas;

advierte incorrectamente que el término para contestar la querella

era de diez (10) días, cuando el plazo aplicable es de quince (15) días

si el emplazamiento se diligencia en un distrito judicial distinto al

de Caguas; la Ley Núm. 2, supra, no aplica a estos hechos debido a

que los Apelantes nunca trabajaron para Metro Caguas.

3 Metro Caguas hizo constar que, el Tribunal de Quiebras notificó la fecha límite

a todos los acreedores y publicó un edicto a esos efectos el 25 de marzo de 2024, lo cual evidenció mediante el Anejo 7 de la Entrada Núm. 8 en SUMAC. KLAN202500509 4

En atención a las solicitudes de desestimación sobre falta de

jurisdicción, descalificación y paralización, el foro primario concedió

un término a los Apelantes para exponer su posición. Con relación

a la solicitud de Metro Caguas sobre el levantamiento de la rebeldía,

el TPI la declaró no ha lugar.4

Según requerido, los Apelantes se opusieron a los petitorios

de desestimación de Metro Caguas y argumentaron que los mismos

fueron presentados, por una parte en rebeldía, fuera de los términos

que establece la Ley Núm. 2, supra. Expusieron que, a la luz de lo

resuelto por el Alto Foro en Rodríguez v. Urban Brands, 167 DPR

507, 522 (2006), la doctrina de patrono sucesor aplica aún ante una

venta de activos libre de gravámenes bajo un proceso federal de

quiebras. Negaron que el error en el término aplicable para contestar

la querella, según advertido en el diligenciamiento del

emplazamiento, fuese perjudicial toda vez que le beneficiaba tener

más días que lo advertido. Con respecto a la solicitud de

descalificación, arguyeron falta de legitimación activa debido a que

Metro Caguas no fue su patrono, ni ha existido una relación

abogado-cliente. Añadieron que, Metro Caguas no ha demostrado

conflicto de interés ni violación ética que justifique la descalificación.

Evaluadas las posturas de ambas partes, el foro primario

desestimó con perjuicio la Querella en su totalidad. Determinó que,

carece de jurisdicción sobre Metro Caguas debido al error

insubsanable en el diligenciamiento del emplazamiento, relacionado

al término aplicable para contestar la querella. Resolvió, además,

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Serrano Isern, Alfonso v. Metro Caguas Incorporated, (prapp 2025).

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