Sistema De Retiro De La Universidad De Puerto Rico Por Conducto De La Junta De Retiro De La Universidad De Puerto Rico v. Luis A. Ferrao Delgado, Luis A. Ferrao Delgado Y La Sociedad De Gananciales Compuesta Con Su Cónyuge, Julio Micheo Martínez Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 28, 2026·No. TA2026CE00507·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

CERTIORARI

SISTEMA DE RETIRO DE LA Procedente del UNIVERSIDAD DE PUERTO Tribunal de RICO POR CONDUCTO DE Primera LA JUNTA DE RETIRO DE Instancia, Sala LA UNIVERSIDAD DE Superior de San PUERTO RICO Juan

Recurrido

Caso núm.:

v. TA2026CE00507 SJ2024CV09505

LUIS A. FERRAO DELGADO, LUIS A. FERRAO DELGADO Sobre: Daños y Y LA SOCIEDAD DE Perjuicios, GANANCIALES COMPUESTA Interferencia CON SU CÓNYUGE, JULIO Torticera MICHEO MARTÍNEZ Y OTROS

Peticionarios

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero

Rivera Torres, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Héctor L.

Martínez Valldejuli (señor Martínez Valldejuli o peticionario) mediante el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos la Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 26 de marzo de 2026, notificada el mismo día. Mediante este dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación de la Primera Demanda Enmendada presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.

I.

El presente caso tiene su génesis el 15 de octubre de 2024 cuando la Junta del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto

Rico (Junta de Retiro), presentó demanda en contra de la Universidad de Puerto Rico (UPR), la presidencia, oficiales, funcionarios de la Administración Central (AC) y de los miembros de la Junta de Gobierno (JG) en su carácter personal.1 Mediante esta, la Junta de Retiro arguyó haber sufrido daños y perjuicios como consecuencia de los actos negligentes, dolosos, culposos e ilícitos de los demandados, así como por el incumplimiento contractual y la falta de fiducia de estos frente al Fideicomiso del Sistema de Retiro. Colocando, a su entender, en peligro la solvencia del sistema de pensiones.

En esencia, la Junta de Retiro adujo que, en el presupuesto del año fiscal 2023-2024, se asignaron unas partidas específicas para cubrir las aportaciones patronales al Sistema de Retiro, las cuales no fueron satisfechas debido al incumplimiento contractual, legal y fiduciario de los demandados en colectivo como integrantes del cuerpo colegiado. Sostuvo, además, que los demandados, a sabiendas, interfirieron, desviaron a otros fines o meramente omitieron el pago de alrededor $38,000,000, sin autorización ni justificación alguna. A su vez, añadió que los demandados ignoraron temerariamente los esfuerzos para lograr el cumplimiento de realizar las aportaciones patronales. También la Junta de Retiro arguyó que, como resultado de sus actuaciones y omisiones, las aportaciones patronales se perjudicaron, se tuvieron que liquidar activos para cumplir con las obligaciones corrientes, se causaron pérdidas de oportunidades de inversión y se puso en riesgo la continuidad y solvencia del Sistema de Retiro. Como remedio, solicitó que los demandados respondieran por los daños causados, tanto en su carácter personal como oficial. A esos efectos, solicitó el resarcimiento por concepto de los daños y perjuicios estimados en

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 1.

$10,000,000 y la imposición de daños punitivos en una cantidad no menor de $1,000,000.

En esta demanda, se incluyó inicialmente como parte demandada al Presidente de la UPR, Luis A. Ferrao Delgado; los miembros de la Junta de Gobierno de la UPR, Ricardo Dalmau Santana, como Presidente de la JG; a Jorge Valentín Asencio, Yanira Raíces Vega, Dra. Mayda Velasco Bonilla, Ing. Emilio Colón Beltrán, Dr. Gonzalo F. Córdova Santini, Sr. Daniel Fernández González, Lcda. Terilyn Sastre Fuente, Lcda. Martha L. Acevedo Peñuela, Dr. Edgard R. Resto Rodríguez, Dr. Hermán Cestero Aguilar, Dr. Raúl J. Castro Santiago, y, Sr. Simonely Hidalgo Rodríguez, como miembros del cuerpo colegiado y a Julio Micheo Martínez, como Director Interino de Finanzas y Wilson Crespo Valentín, como Director de Presupuesto de la UPR.

El 31 de octubre de 2025, la Junta de Retiro presentó escrito intitulado Primera Demanda Enmendada.2 En esta, luego de que los demandados iniciales arguyeran falta de parte indispensable, se incluyó como parte demandada al Lcdo. Héctor L. Martínez Valldejuli, como pasado miembro de la JG como delegado de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF), entre otros funcionarios. La Junta de Retiro alegó que estos participaron en las decisiones que resultaron en el incumplimiento de las obligaciones legales, contractuales, éticas, de supervisión y fiduciarias hacia el Sistema de Retiro y que ocasionaron los daños y perjuicios continuos que se reclaman en la demanda durante el año fiscal 2023-2024.

Luego de varios trámites procesales, innecesarios pormenorizar, el 23 de febrero de 2026, el señor Martínez Valldejuli presentó escrito intitulado Solicitud de Desestimación de la Primera

2 SUMAC TPI, Entrada núm. 181.

Demanda Enmendada.3 En esencia, adujo que la Junta no incorporó alegaciones específicas ni individuales en su contra que permitan atribuirle responsabilidad civil. Añadió que, en esta, no se alegó algún hecho concreto que permita evaluar, como umbral mínimo, si él actuó fuera del ámbito de las funciones que le fueron atribuidas como funcionario público o miembro de un cuerpo directivo universitario, ni si incurrió en conducta constitutiva de mala fe, negligencia crasa o actuación ultra vires. Por lo que, a su entender, en ausencia de tales alegaciones mínimas, no procede activar análisis alguno de responsabilidad personal, ni derrotar la inmunidad condicionada que cobija a los funcionarios públicos, ni la inmunidad estatutaria reconocida en el Artículo 11 de la Ley núm. 2-2017.

Por otro lado, este sostuvo que la demanda: no establece los elementos de interferencia torticera; las alegaciones de desvío de fondos son conclusorias y especulativas; los daños reclamados carecen de nexo causal específico con su conducta; y la reclamación de daños punitivos es improcedente por no alegarse hechos que demuestren conducta dolosa o ilícita atribuible a su persona. Finalmente, argumentó que las alegaciones no cumplían con la Regla 6.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1, y que, ante la ausencia de hechos específicos e individuales, la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio contra el señor Martínez Valldejuli. Por lo que, procedía la desestimación de la demanda al amparo de la Regla 10.2 (5) de las de Procedimiento Civil, supra.

Por su parte, el 14 de marzo de 2026, la Junta del Retiro presentó su oposición intitulado Oposición a Moción de Desestimación del Codemandado Héctor L. Martínez Valldejuli.4

3 SUMAC TPI, Entrada núm. 260. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 288.

Mediante el referido escrito, arguyó que la Primera Demanda Enmendada cumple con el estándar mínimo de alegaciones exigido por nuestro ordenamiento jurídico y expone hechos que, tomados como ciertos e interpretados de la manera más favorable a la parte demandante, establecen reclamaciones plausibles que justifican la concesión de remedio. A su vez, que las alegaciones contenidas en la demanda describen un curso de conducta mediante el cual los codemandados, con conocimiento de las obligaciones legales, contractuales y fiduciarias existentes, intervinieron de forma que entorpeció el cumplimiento de dichas obligaciones y ocasionó daños económicos al Sistema de Retiro.

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Sistema De Retiro De La Universidad De Puerto Rico Por Conducto De La Junta De Retiro De La Universidad De Puerto Rico v. Luis A. Ferrao Delgado, Luis A. Ferrao Delgado Y La Sociedad De Gananciales Compuesta Con Su Cónyuge, Julio Micheo Martínez Y Otros, (prapp 2026).

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