Saint Mary Investments, LLC v. Denton Morales Y Otros

2026 TSPR 35
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 9, 2026·No. CC-2025-0181·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Saint Mary Investments, LLC

Peticionaria

2026 TSPR 35

v.

218 DPR ___

Wilfredo Denton Morales y otros

Parte Recurrida

Número del Caso: CC-2025-0181

Fecha: 9 de abril de 2026

Tribunal de Apelaciones: Panel IV

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcdo. Luis Enrique Romero Nieves Lcdo. Philippe O. Beauchamp-Oliveras

Representante legal de la parte recurrida:

Lcdo. José Ramírez de Arellano

Materia: Procedimiento Civil – Evaluación de una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil no se extiende a un estándar de adjudicación de naturaleza probatoria, sino a examinar conjuntamente las alegaciones de la parte demandante.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Saint Mary Investments, LLC Peticionaria

v.

CC-2025-0181

Wilfredo Denton Morales y otros

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2026.

En esta instancia venimos llamados a justipreciar si los foros recurridos evaluaron las alegaciones de una Demanda resolviendo toda duda a favor del demandante, según exige nuestro ordenamiento procesal civil, al momento de disponer de una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009, infra, bajo el fundamento de que la reclamación no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Ello, tiene el fin de examinar si los tribunales inferiores entraron a ponderar cuestiones de prueba, en una etapa prematura de los procedimientos, y se alejaron del análisis requerido. Tras evaluar la presente controversia de conformidad con la normativa aplicable, aclaramos que al resolver una moción de

desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, infra, el análisis de la validez de una reclamación no se extiende a un estándar de adjudicación de naturaleza probatoria, sino que exige que los tribunales interpreten conjuntamente las alegaciones de la parte demandante a la luz de la situación más favorable.

A continuación, exponemos los hechos que enmarcan la controversia ante nuestra consideración.

I.

El 3 de junio de 2024, Saint Mary Investments, LLC

(Saint Mary o peticionaria) presentó una Demanda por incumplimiento contractual, solicitud de cumplimiento específico y daños contra el Sr. Wilfredo Denton Morales (señor Denton Morales), la Sra. Luz Dary Zayas Ortiz (señora Zayas Ortiz) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, parte recurrida).

En esencia, alegó que el 12 de abril de 2021 suscribió un Contrato de Opción de Compraventa (Contrato) con el señor Denton Morales y la señora Zayas Ortiz sobre dos (2) inmuebles ubicados en el Municipio de Cidra. La peticionaria incluyó copia del Contrato y afirmó que, como parte de las negociaciones, se pactó que tendría derecho a ejercer la opción en el término de un (1) año. Así, sostuvo que a la firma del Contrato pagó la suma de cincuenta mil dólares ($50,000) a la parte recurrida. Expresó que, con el fin de permitir que esta última atendiera diversos trámites para el correspondiente otorgamiento, las partes acordaron

extensiones al Contrato. Indicó que tales acuerdos preservaban su derecho de opción hasta tanto se subsanaran los elementos que impedían consumar la compraventa. También añadió que, con el consentimiento y aprobación de la parte recurrida, realizó obras de mejoras a las fincas por un valor mayor de doscientos mil dólares ($200,000).

En la Demanda, Saint Mary alegó que, durante el mes de abril de 2024, las partes iniciaron formalmente los trámites para acordar la fecha en la cual se otorgaría la correspondiente Escritura Pública. No obstante, por causas imputables a la parte recurrida, no se logró la celebración del negocio. Adujo que, posteriormente, las partes acordaron otorgar la Escritura de Compraventa el 21 de mayo de 2024. Sin embargo, ese mismo día, la parte recurrida, por conducto de su representación legal, manifestó que no otorgaría el instrumento público ni consumaría el negocio. En vista de ello, la peticionaria solicitó el cumplimiento específico del Contrato, daños en no menos de dos millones de dólares ($2,000,000), la cantidad correspondiente a las mejoras realizadas y honorarios de abogado.

Posteriormente, Saint Mary presentó una Solicitud de Remedio Provisional en la cual reiteró que las partes habían convenido extensiones al vínculo contractual y destacó que había advenido en conocimiento de que la parte recurrida pretendía traspasar los inmuebles a un tercero. A dicha solicitud anejó un documento intitulado Addendum al Contrato de Opción de Compra (Addendum), suscrito el 8 de septiembre

de 2023, mediante el cual el señor Denton Morales y Saint Mary extendieron los términos del Contrato original hasta el 1 de julio de 2024.

En consecuencia, la peticionaria solicitó al Tribunal de Primera Instancia que emitiera una Orden de Prohibición de Enajenar, sin necesidad de vista, notificación y fianza con relación a los dos (2) inmuebles que fueron objeto del Contrato de Opción de Compraventa. El Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar la solicitud y ordenó la correspondiente anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.

Por su parte, el 20 de agosto de 2024, la parte recurrida presentó una Moción en solicitud de desestimación bajo la Regla 10.2 o exposición más definida bajo la Regla 10.4. En esta señaló, en extrema síntesis, que había caducado el derecho de adquisición preferente de Saint Mary debido a que el término pactado inicialmente para la vigencia del Contrato era de un (1) año, prorrogable por sesenta (60) días adicionales, y que dicho término venció el 12 de abril de 2022, sin que la peticionaria ejerciera su derecho. Por tanto, sostuvo que la Demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. En la alternativa, adujo que la peticionaria debía realizar una exposición más definida respecto a ciertas alegaciones que, según indicó, eran ambiguas o insuficientes, particularmente, en torno a las fechas en las cuales las partes acordaron prorrogar el Contrato.

Saint Mary presentó su Oposición, en la cual argumentó que de la propia Demanda se desprendía con claridad que las partes habían otorgado extensiones al Contrato, por lo que el foro primario debía tomar como cierto que las partes acordaron prorrogar la vigencia del derecho de opción. Añadió que, en el expediente judicial, obraba el Addendum que afirmaba la ejecución de extensiones al Contrato. Además, explicó que, según alegado en la Demanda, en los meses de abril y mayo de 2024 las partes habían acordado fechas para otorgar la Escritura Pública de Compraventa por lo que era un contrasentido el planteamiento de la parte recurrida en cuanto a la expiración del término para la opción. Por ello, sostuvo que no procedía la desestimación ni la exposición más definida.

A posteriori, mediante Sentencia de 4 de octubre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia desestimó con perjuicio la Demanda incoada. Razonó que, “[d]e la Demanda ni del escrito en oposición a la desestimación, surge evidencia que sustente la alegación de que el [C]ontrato hubiese sido extendido dentro del plazo concedido y por escrito”.1 (Negrillas suplidas). Así, determinó que el derecho de opción venció sin que Saint Mary lo ejerciera válidamente dentro del plazo acordado.

Inconforme, el 7 de noviembre de 2024, la peticionaria acudió ante el Tribunal de Apelaciones y sostuvo que el foro

1 Apéndice del certiorari, pág. 64.

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Saint Mary Investments, LLC v. Denton Morales Y Otros, 2026 TSPR 35 (prsupreme 2026).

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