EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Saint Mary Investments, LLC
Peticionaria 2026 TSPR 35 v. 218 DPR ___ Wilfredo Denton Morales y otros
Parte Recurrida
Número del Caso: CC-2025-0181
Fecha: 9 de abril de 2026
Tribunal de Apelaciones: Panel IV
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Luis Enrique Romero Nieves Lcdo. Philippe O. Beauchamp-Oliveras
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. José Ramírez de Arellano
Materia: Procedimiento Civil – Evaluación de una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil no se extiende a un estándar de adjudicación de naturaleza probatoria, sino a examinar conjuntamente las alegaciones de la parte demandante.
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Peticionaria
v. CC-2025-0181
Wilfredo Denton Morales y otros
Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2026.
En esta instancia venimos llamados a justipreciar si
los foros recurridos evaluaron las alegaciones de una
Demanda resolviendo toda duda a favor del demandante, según
exige nuestro ordenamiento procesal civil, al momento de
disponer de una moción de desestimación al amparo de la Regla
10.2 de Procedimiento Civil de 2009, infra, bajo el
fundamento de que la reclamación no expone una reclamación
que justifique la concesión de un remedio. Ello, tiene el
fin de examinar si los tribunales inferiores entraron a
ponderar cuestiones de prueba, en una etapa prematura de los
procedimientos, y se alejaron del análisis requerido. Tras
evaluar la presente controversia de conformidad con la
normativa aplicable, aclaramos que al resolver una moción de CC-2025-0181 2
desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento
Civil, infra, el análisis de la validez de una reclamación
no se extiende a un estándar de adjudicación de naturaleza
probatoria, sino que exige que los tribunales interpreten
conjuntamente las alegaciones de la parte demandante a la
luz de la situación más favorable.
A continuación, exponemos los hechos que enmarcan la
controversia ante nuestra consideración.
I. El 3 de junio de 2024, Saint Mary Investments, LLC
(Saint Mary o peticionaria) presentó una Demanda por
incumplimiento contractual, solicitud de cumplimiento
específico y daños contra el Sr. Wilfredo Denton Morales
(señor Denton Morales), la Sra. Luz Dary Zayas Ortiz (señora
Zayas Ortiz) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos (en conjunto, parte recurrida).
En esencia, alegó que el 12 de abril de 2021 suscribió
un Contrato de Opción de Compraventa (Contrato) con el señor
Denton Morales y la señora Zayas Ortiz sobre dos (2)
inmuebles ubicados en el Municipio de Cidra. La peticionaria
incluyó copia del Contrato y afirmó que, como parte de las
negociaciones, se pactó que tendría derecho a ejercer la
opción en el término de un (1) año. Así, sostuvo que a la
firma del Contrato pagó la suma de cincuenta mil dólares
($50,000) a la parte recurrida. Expresó que, con el fin de
permitir que esta última atendiera diversos trámites para el
correspondiente otorgamiento, las partes acordaron CC-2025-0181 3
extensiones al Contrato. Indicó que tales acuerdos
preservaban su derecho de opción hasta tanto se subsanaran
los elementos que impedían consumar la compraventa. También
añadió que, con el consentimiento y aprobación de la parte
recurrida, realizó obras de mejoras a las fincas por un valor
mayor de doscientos mil dólares ($200,000).
En la Demanda, Saint Mary alegó que, durante el mes de
abril de 2024, las partes iniciaron formalmente los trámites
para acordar la fecha en la cual se otorgaría la
correspondiente Escritura Pública. No obstante, por causas
imputables a la parte recurrida, no se logró la celebración
del negocio. Adujo que, posteriormente, las partes acordaron
otorgar la Escritura de Compraventa el 21 de mayo de 2024.
Sin embargo, ese mismo día, la parte recurrida, por conducto
de su representación legal, manifestó que no otorgaría el
instrumento público ni consumaría el negocio. En vista de
ello, la peticionaria solicitó el cumplimiento específico
del Contrato, daños en no menos de dos millones de dólares
($2,000,000), la cantidad correspondiente a las mejoras
realizadas y honorarios de abogado.
Posteriormente, Saint Mary presentó una Solicitud de
Remedio Provisional en la cual reiteró que las partes habían
convenido extensiones al vínculo contractual y destacó que
había advenido en conocimiento de que la parte recurrida
pretendía traspasar los inmuebles a un tercero. A dicha
solicitud anejó un documento intitulado Addendum al Contrato
de Opción de Compra (Addendum), suscrito el 8 de septiembre CC-2025-0181 4
de 2023, mediante el cual el señor Denton Morales y Saint
Mary extendieron los términos del Contrato original hasta el
1 de julio de 2024.
En consecuencia, la peticionaria solicitó al Tribunal
de Primera Instancia que emitiera una Orden de Prohibición
de Enajenar, sin necesidad de vista, notificación y fianza
con relación a los dos (2) inmuebles que fueron objeto del
Contrato de Opción de Compraventa. El Tribunal de Primera
Instancia declaró Ha Lugar la solicitud y ordenó la
correspondiente anotación preventiva en el Registro de la
Propiedad.
Por su parte, el 20 de agosto de 2024, la parte
recurrida presentó una Moción en solicitud de desestimación
bajo la Regla 10.2 o exposición más definida bajo la Regla
10.4. En esta señaló, en extrema síntesis, que había caducado
el derecho de adquisición preferente de Saint Mary debido a
que el término pactado inicialmente para la vigencia del
Contrato era de un (1) año, prorrogable por sesenta (60)
días adicionales, y que dicho término venció el 12 de abril
de 2022, sin que la peticionaria ejerciera su derecho. Por
tanto, sostuvo que la Demanda dejaba de exponer una
reclamación que justificara la concesión de un remedio. En
la alternativa, adujo que la peticionaria debía realizar una
exposición más definida respecto a ciertas alegaciones que,
según indicó, eran ambiguas o insuficientes,
particularmente, en torno a las fechas en las cuales las
partes acordaron prorrogar el Contrato. CC-2025-0181 5
Saint Mary presentó su Oposición, en la cual argumentó
que de la propia Demanda se desprendía con claridad que las
partes habían otorgado extensiones al Contrato, por lo que
el foro primario debía tomar como cierto que las partes
acordaron prorrogar la vigencia del derecho de opción.
Añadió que, en el expediente judicial, obraba el Addendum
que afirmaba la ejecución de extensiones al Contrato.
Además, explicó que, según alegado en la Demanda, en los
meses de abril y mayo de 2024 las partes habían acordado
fechas para otorgar la Escritura Pública de Compraventa por
lo que era un contrasentido el planteamiento de la parte
recurrida en cuanto a la expiración del término para la
opción. Por ello, sostuvo que no procedía la desestimación
ni la exposición más definida.
A posteriori, mediante Sentencia de 4 de octubre de
2024, el Tribunal de Primera Instancia desestimó con
perjuicio la Demanda incoada. Razonó que, “[d]e la Demanda
ni del escrito en oposición a la desestimación, surge
evidencia que sustente la alegación de que el [C]ontrato
hubiese sido extendido dentro del plazo concedido y por
escrito”.1 (Negrillas suplidas). Así, determinó que el
derecho de opción venció sin que Saint Mary lo ejerciera
válidamente dentro del plazo acordado.
Inconforme, el 7 de noviembre de 2024, la peticionaria
acudió ante el Tribunal de Apelaciones y sostuvo que el foro
1 Apéndice del certiorari, pág. 64. CC-2025-0181 6
sentenciador erró al no tomar como ciertos los hechos
alegados en la Demanda ni interpretarlos de la forma más
liberal y favorable. Añadió que la etapa procesal en la que
se encontraba el caso era compatible con la posibilidad de
enmendar alegaciones. De este modo, señaló que incidió el
Tribunal de Primera Instancia al conceder el remedio de
desestimación toda vez que la Demanda era susceptible de ser
enmendada.
Así las cosas, el foro apelativo intermedio emitió una
Sentencia en la cual decidió confirmar la determinación del
Tribunal de Primera Instancia. Según el tribunal, Saint Mary
no cumplió con la Orden del foro primario a los fines de
presentar una exposición más definida y concluyó que la causa
de acción se extinguió al no existir prueba admisible que
demostrara una extensión al Contrato.
Luego de que la peticionaria solicitara
reconsideración, el Tribunal de Apelaciones dictó una
Sentencia Enmendada el 26 de febrero de 2025, en la cual
disipó su conclusión en cuanto a que el foro primario había
ordenado presentar una exposición más definida de las
alegaciones y que la peticionara había incumplido con tal
señalamiento. Sin embargo, reiteró que la causa de acción de
Saint Mary se extinguió “al no existir prueba de que en
efecto hubo una extensión a los términos de la opción
suscrita por las partes dentro del término provisto por el
contrato”.2 (Negrillas suplidas).
2 Apéndice del certiorari, pág. 136. CC-2025-0181 7
Insatisfecha con el revés judicial, la peticionaria
acudió ante nos y señaló que el Tribunal de Apelaciones erró
al desestimar la Demanda mediante la aplicación de un
estándar de adjudicación que impone requisitos más rigurosos
que los contemplados en nuestro ordenamiento y que, además,
supedita el análisis de si una demanda establece una
reclamación plausible que justifique la concesión de un
remedio a la existencia de prueba que sostenga las
aseveraciones formuladas en la alegación inicial. Así,
solicita que revoquemos la Sentencia Enmendada dictada por
el foro apelativo intermedio y ordenemos la continuación de
los procedimientos ante el foro primario.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las
partes, y habiéndose expedido el auto de certiorari,
procedemos a resolver sin ulterior trámite.
II. A. Las alegaciones El cuerpo de normas que regula nuestro ordenamiento
procesal civil establece los principios que gobiernan la
presentación de alegaciones ante los tribunales. En
específico, la Regla 6.1 de Procedimiento Civil ilustra que
una alegación que exponga una solicitud de remedio deberá
contener: “(1) [u]na relación sucinta y sencilla de los
hechos demostrativos de que la parte peticionaria tiene
derecho a un remedio, y (2) una solicitud del remedio a que
crea tener derecho. […]”. 32 LPRA Ap. V. Es por ello que,
basta con que la parte demandante provea información
preliminar sobre los hechos demostrativos ya que, CC-2025-0181 8
posteriormente, podrá ser ampliada como producto de los
procedimientos del descubrimiento de prueba.3 Bajo este
esquema, no resulta necesario exponer detalladamente todos
los hechos que dan base a la reclamación. Informe de Reglas
de Procedimiento Civil, Secretariado de la conferencia
Judicial y Notarial, marzo 2008, pág. 70.
En ese sentido, es norma reiterada que el propósito
general de las alegaciones contenidas en una demanda es
notificarle a la parte contraria, a grandes rasgos, cuáles
son las reclamaciones en su contra de tal forma que pueda
comparecer a defenderse si así lo desea. Rivera, Lozada v.
Universal, 214 DPR 1007, 1021 (2024). Véanse, también, Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 395 (2022);
León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249, 262 (2001). Por lo
tanto, en aras de permitirle a la parte demandada preparar
su defensa, la demanda debe ofrecer un nivel mínimo de
especificidad que permita identificar los actos imputados y
el daño alegadamente causado. León Torres v. Rivera Lebrón,
204 DPR 20, 41 (2020). Véase, también, J.A. Echevarría
Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, 1ra ed. rev.,
[s.l.], [ed. autor], 2012, pág. 86.
Cónsono con lo anterior, la Regla 6.5 de Procedimiento
Civil dispone que “cada aseveración en una alegación será
sencilla, concisa y directa. No se exigirán fórmulas
técnicas para la redacción de las alegaciones o mociones.
3 Véase J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, 3ra ed. rev., Bogotá, Ed. Nomos, 2023, pág. 92. CC-2025-0181 9
Todas las alegaciones se interpretarán con el propósito de
hacer justicia”. 32 LPRA Ap. V. Esto, pues el objetivo
primordial de las alegaciones es advertir a la parte adversa
sobre los hechos y las reclamaciones que se le plantean
durante el trámite judicial. León Torres v. Rivera Lebrón,
supra, pág. 40.
B. Las mociones al amparo de la Regla 10 de Procedimiento Civil
Expuestas las normas generales que rigen las
alegaciones, corresponde entonces atender aquellas
disposiciones que versan sobre los vehículos procesales que
una parte puede presentar previo a la contestación de una
demanda. Entre ellos, y en lo que atañe a la controversia
ante nos, se encuentra la moción de desestimación y la moción
para solicitar una exposición más definida de las
alegaciones. Reglas 10.2 y 10.4 de Procedimiento Civil,
supra.
En lo relativo a la moción de desestimación, esta
procede cuando de las alegaciones de la demanda se desprende
que “alguna defensa afirmativa derrotará la pretensión de la
parte demandante”. Eagle Security v. Efrón Dorado et al.,
211 DPR 70, 83 (2023). En específico, la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil, supra, permite que una parte contra
quien se presentó una reclamación judicial solicite la
desestimación bajo el fundamento de que la demanda deja de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio. CC-2025-0181 10
En el pasado hemos expresado reiteradamente que, al
adjudicar una moción de desestimación al amparo de la
precitada regla, los tribunales están obligados a considerar
los hechos bien alegados en la demanda de la forma más
favorable a la parte demandante e interpretar las
alegaciones de forma conjunta y liberal. Cobra Acquisitions
v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 396. Véanse, también,
González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 234
(2016); Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 502
(2010); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR
497, 505 (1994). Ello, con el fin de ponderar si, “a la luz
de la situación más favorable al demandante, y resolviendo
las dudas a favor de este, la demanda es suficiente para
constituir una reclamación válida”. González Méndez v.
Acción Social et al., supra, pág. 235; Aut. Tierras v. Moreno
& Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 429 (2008); Colón v. Lotería,
167 DPR 625, 649 (2006).
En otros términos, el estándar de adjudicación de una
moción de esta naturaleza comprende, como cuestión de
umbral, la obligación de los tribunales de tomar como ciertos
todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan
sido aseverados de manera clara y concluyente. Eagle
Security v. Efrón Dorado et al., supra, pág. 84. En esa
encomienda, el tribunal debe determinar si, a base de esos
hechos aceptados como ciertos, la demanda establece una
remedio. Es decir, una reclamación válida. Costas Elena y CC-2025-0181 11
otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 534 (2024)
(citando a R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto
Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. Lexis
Nexis, 2017, pág. 307).
En ese contexto, para que una parte demandada
prevalezca en su solicitud de desestimación debe establecer
en ella, de forma certera, que el demandante no tiene derecho
a remedio alguno bajo cualquier estado de Derecho que pueda
probarse en apoyo a su reclamación, aun interpretando la
demanda lo más liberalmente a su favor. Rivera Sanfeliz et
al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Ortiz
Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013).
A tenor con lo anterior, corresponde conceder la
desestimación cuando las alegaciones permiten concluir
claramente que la demanda carece de todo mérito o que la
parte demandante no tiene derecho a obtener algún remedio.
González Méndez v. Acción Social, supra, pág. 235.
Asimismo, hemos expresado que no procede la
desestimación de una demanda si esta es susceptible de ser
enmendada. Colón v. Lotería, supra, pág. 649. A esos efectos,
la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, supra, permite a las
partes en un pleito enmendar sus alegaciones para incluir
cuestiones omitidas o clarificar reclamaciones previamente
interpuestas. Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184 DPR 184, 197
(2012). A su vez, dicha Regla contempla dos escenarios en
los que se autoriza la presentación de enmiendas. En primer
lugar, una parte podrá enmendar sus alegaciones, sin permiso CC-2025-0181 12
del tribunal, en cualquier momento antes de que se le haya
notificado una alegación responsiva o, si se trata de una
alegación que no admite alegación responsiva y el pleito no
haya sido señalado para juicio, dentro de los veinte (20)
días de haber notificado su alegación. 32 LPRA Ap. V. En
segundo término, la Regla permite que las partes enmienden
sus alegaciones en cualquier otra circunstancia, aunque
condicionada a la autorización del tribunal o la anuencia de
la parte contraria. 32 LPRA Ap. V.
Por otro lado, la Regla 10.4 de Procedimiento Civil
dispone que:
Si una alegación contra la cual se permita una alegación responsiva es tan vaga o ambigua que no sería razonable exigirle a una parte que formule una alegación responsiva, dicha parte podrá solicitar una exposición más definida antes de presentar su alegación responsiva […]. 32 LPRA Ap. V. De una lectura de dicha disposición, surge que una
parte, previo a someter su alegación responsiva, puede
solicitar de forma específica y fundamentada, una mejor
definición de las alegaciones de la Demanda cuando estas
sean vagas o ambiguas, de manera que no sea razonable
exigirle formular una contestación. Sin embargo, los
tribunales deben resolver en contra de este tipo de solicitud
cuando el procedimiento de descubrimiento de prueba puede
subsanar la alegada vaguedad.4 Igualmente, una moción para
solicitar una exposición más definida es generalmente
4 Véase J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, 3ra ed. rev., Bogotá, Ed. Nomos, 2023, pág. 141. CC-2025-0181 13
desfavorecida, ya que una demanda no tiene que alegar hechos
probatorios ni detallados como parte de su reclamación,
salvo las materias especiales a las que se hace referencia
en la Regla 7 de Procedimiento Civil, supra. J.A. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da. ed., San
Juan, Pubs. J.T.S., 2011, T.II, pág. 547.
III. El asunto medular ante nuestra consideración es
determinar si el foro a quo incidió al confirmar el dictamen
del Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual se
desestimó la Demanda presentada por la peticionaria porque
de la alegación inicial y la oposición a la desestimación
presuntamente no surgía prueba de que, en efecto, se acordó
una extensión a los términos del Contrato suscrito entre las
partes.
En su señalamiento de error, la peticionaria cuestiona
el curso de acción adoptado por el foro recurrido y alega
que el mismo utilizó un estándar de adjudicación que impone
requisitos más rigurosos, que aquellos pautados en nuestro
ordenamiento procesal civil al momento de radicar una
alegación. Aduce que ambos foros sentenciadores, al
enfrentarse a una moción de desestimación bajo la Regla
10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, estaban llamados a
tomar como ciertas todas las alegaciones contenidas en la
Demanda, incluso el hecho de que las partes habían prorrogado
la vigencia del Contrato. Asimismo, la peticionaria arguye CC-2025-0181 14
que el tribunal debió requerirle la presentación de una
demanda enmendada. Le asiste la razón.
Tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal
de Apelaciones concluyeron que la causa de acción de Saint
Mary se extinguió toda vez que no existía prueba admisible
para probar que en efecto hubo una extensión a los términos
de la opción suscrita.
No obstante, según señaláramos, al resolver una moción
de desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil, la determinación de si una Demanda
establece una reclamación plausible que justifique la
concesión de un remedio, no se extiende a considerar si
existe prueba que sustente las aseveraciones de una demanda.
Por el contrario, requiere auscultar si en la reclamación se
alegaron hechos demostrativos suficientes que le permitan al
Tribunal inferir razonablemente que la parte demandada debe
responder por las actuaciones que se alegan fueron
contrarias a derecho.
Al evaluar la Demanda de la peticionaria de la manera
más liberal y favorable, y tomando como ciertos todos los
hechos alegados correctamente en esta, nos es forzoso
concluir que su reclamación podría justificar la concesión
de un remedio, toda vez que correspondía que se tomara como
cierto el hecho de que las partes otorgaron extensiones al
vínculo contractual. En este caso, la peticionaria alegó que
las partes suscribieron un Contrato el 12 de abril de 2021
mediante el cual se le concedió un derecho de opción sobre CC-2025-0181 15
determinados bienes, pactándose un término específico para
su ejercicio. De las alegaciones consignadas en la Demanda
se desprende, además, que este término fue posteriormente
aplazado por acuerdo entre las partes con el fin de que se
subsanaran algunos extremos que permitirían la consumación
del negocio jurídico.5 Así, en la reclamación se planteó
concretamente que el vínculo contractual continuaba en pleno
vigor al momento en el que la parte demandada se negó a
perfeccionar el contrato de compraventa.
Si bien es cierto que las aseveraciones de la Demanda
no contienen las fechas específicas en que las partes
acordaron extender el Contrato de Opción de Compraventa, no
es menos cierto que el Addendum, unido a la Solicitud de
Remedio Provisional presentado por la peticionaria, refleja
lo anterior.6 En particular, de la Cláusula Segunda surge el
pacto de extender todos los términos originalmente
convenidos en el Contrato, fijando como nueva fecha de
vencimiento el 1 de julio de 2024.7 A ello se añade que el
5 Específicamente, alegó que la opción no fue consumada ante las representaciones hechas por la parte recurrida a los efectos de que algunos elementos registrales en cuanto al tracto debían ser subsanados, así como extremos relacionados con la emisión del relevo que le correspondía al Departamento de Hacienda expedir. 6 Apéndice del Certiorari, pág. 41. 7 Al respecto, la Cláusula Segunda del Addendum al Contrato de Opción de
Compra (Enmienda para la extensión del término pactado y para atender ciertos extremos sobre cargas y gravámenes vinculados al inmueble) establece que: Las partes pactan la extensión de todos los términos acordados en el Contrato de 12 de abril de 2021, para que resulten vencederos el 1ero de julio de 2024. Esta extensión aplica, inclusive al término pactado en la cláusula 1.4, sobre la realización de depósitos mensuales por la Segunda Parte (Saint Mary Investments, LLC). En ese contexto, la Segunda Parte (Saint Mary Investments, LLC), ejecutará los pagos en aquellos plazos que corresponda para la continuación de su obligación de pago, asumida en la cláusula CC-2025-0181 16
Addendum fue suscrito bajo juramento. En ese contexto, el
referido documento abona a nuestra contención de que la
desestimación del caso fue prematura. De igual forma, la
existencia del acuerdo reafirma que, de haberse permitido la
continuación del trámite ordinario, la peticionaria hubiese
tenido la oportunidad de sustentar su reclamo con la prueba
pertinente. El Tribunal de Apelaciones incidió al concluir
lo contrario.
Así pues, resulta evidente que la decisión de los foros
recurridos se apartó del estándar de adjudicación
contemplado en nuestro ordenamiento procesal civil. El
razonamiento de ambos tribunales exigió erradamente la
acreditación de hechos con evidencia particular, lo que
corresponde a etapas posteriores del litigio. Ratificar este
proceder socavaría el propósito inherente de la Regla 6 de
Procedimiento Civil, supra.
Por consiguiente, tomando en consideración que la
presente controversia se encontraba apenas en la génesis del
litigio, sin que hubiese iniciado el descubrimiento de
prueba, ni se hubiese celebrado vista alguna, nos parece
apropiado concluir que no procedía la desestimación de la
Demanda. En cambio, en el caso de marras, lo procedente
hubiese sido concederle un término a la peticionaria para
que enmendara sus alegaciones y las ajustara a los
acontecimientos que surgen del propio expediente.
1.4, hasta el 1ero de julio de 2024. Apéndice del Certiorari, pág. 41. CC-2025-0181 17
En cuanto a esto, debemos destacar que incluso la propia
parte recurrida solicitó, como remedio alternativo, una
exposición más definida de algunas alegaciones de la
Demanda, a tenor con la Regla 10.4 de Procedimiento Civil,
supra. Ello, con el fin de identificar las alegadas
extensiones al Contrato que aduce la peticionaria en su
reclamo. No obstante, nada expresó el Tribunal de Primera
Instancia en cuanto a la referida solicitud.
Examinadas plenamente las presentes circunstancias,
concluimos que el foro apelativo intermedio erró al
confirmar el dictamen que desestimó la reclamación de Saint
Mary. Con nuestro proceder, permitimos que los reclamos de
la peticionaria se ventilen en los méritos. Dicho curso de
acción resulta el más adecuado en atención a que el litigio
se encuentra en sus etapas iniciales y que al interpretar
las alegaciones de Saint Mary, según el estándar exigido en
esta etapa de los procedimientos, esta tiene derecho a que
no se le descarten.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca el
dictamen del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso
al foro primario para la continuación de los procedimientos
de forma compatible con lo aquí dispuesto.
Se dictará Sentencia en conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí dispuesto.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo