Numed Medical Services LLC v. Stephanie Guardiola

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 30, 2026·No. TA2026AP00302·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Apelación

NUMED MEDICAL procedente del SERVICES LLC Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Demandante - Apelante Vega Baja TA2026AP00302

v. Civil núm.:

VB2025CV00764

STEPHANIE GUARDIOLA (201)

Demandada - Apelada Sobre:

Cobro de Dinero

Regla 60

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, juez ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) desestimó una acción, sobre cobro e incumplimiento de contrato, instada por un patrono contra una exempleada. Según se explica en detalle a continuación, concluimos que actuó correctamente el TPI, pues se trata de una acción que debió ser presentada como una reconvención compulsoria en la acción federal presentada por la exempleada contra el patrono a raíz de su despido.

I.

En septiembre de 2025, Numed Medical Services LLC (“Numed” o el “Patrono”) presentó la acción de referencia, sobre cobro de dinero (la “Demanda”1), contra la Sa. Stephanie Guardiola Navedo (la “Empleada”).

El Patrono alegó que le sufragó a la Empleada, durante la vigencia de su empleo, una certificación de Laser Specialist. Indicó que, según lo acordado en abril de 2023, la Empleada debía continuar trabajando para el Patrono por un término de tres años

1 Entrada [1] Demanda, Sistema Unificado de manejo y Administración de Casos (“SUMAC”).

contados a partir de la obtención de la certificación. Planteó que, como la Empleada cesó sus funciones antes de dicho término (octubre de 2023), por causas no atribuibles a Numed2, esta venía obligada, bajo los términos acordados, a devolver la totalidad del dinero invertido en la certificación, más un 5 % por concepto de gastos administrativos. El Patrono reclamó que la Empleada le adeuda $8,847.78.

A finales de noviembre, la Empleada solicitó la desestimación de la Demanda (“la Moción”)3. Acreditó que, desde noviembre de 2024 (casi un año antes de presentada la Demanda), esta había presentado una acción (la “Acción Federal”) ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos (la “Corte Federal”), a través de la cual reclamó que su despido era injustificado y que ella había sido objeto de hostigamiento sexual en el empleo. Arguyó, en esencia, que la reclamación del Patrono debió traerse en la Acción Federal como reconvención compulsoria bajo la Regla 13 de las Reglas Federales de Procedimiento Civil. Sostuvo que, al no haber presentado su reclamación en la Acción Federal, el Patrono renunció a la misma.

El 31 de enero de 2026, el Patrono se opuso a la Moción4.

Arguyó que su reclamación no debía considerarse como una reconvención compulsoria bajo la Regla 13 de las Reglas Federales de Procedimiento Civil5, pues la misma se deriva de un acuerdo contractual de reembolso que no se relaciona con la controversia laboral objeto de la Acción Federal.

Mediante una Sentencia notificada el 23 de febrero (la “Sentencia”6) el TPI desestimó la Demanda. Razonó que la Acción

2 El Patrono alegó despidió a la Empleada porque ésta accedió fraudulenta e ilegalmente expedientes médicos, removiendo documentación obrante en los mismos. 3 Entrada 12, Solicitud de Orden, SUMAC. 4 Entrada 20, Moción en Oposición a escrito Intitulado “Solicitud de Orden”,

SUMAC. 5 Según la precitada regla, una parte en su contestación a demanda debe levantar

todas aquellas reclamaciones que surjan de una misma transacción, u ocurrencia, que está sujeta al asunto reclamado por la parte opositora. 6 Entrada [22] Sentencia, SUMAC.

Federal era de mayor antigüedad; 2) la transacción u ocurrencia dilucidada en el foro federal es la que motiva la causa de acción presentada ante el TPI, por lo cual la reclamación objeto de la Demanda constituye una reconvención compulsoria en dicho foro; 3) la actuación del Patrono, de acudir al TPI con su acción en cobro e incumplimiento de contrato, constituyó forum shopping; y 4) resolver la Demanda implicaría un fraccionamiento indebido de causas.

Inconforme, el 24 de marzo, Numed presentó el recurso de apelación que nos ocupa; formula los siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI al concluir que la reclamación de cobro de dinero constituía un indebido fraccionamiento de causa (“claim splitting”) y una reconvención compulsoria en el pleito federal, as[í] como al determinar la existencia de forum shopping, sin realizar el análisis comparativo requerido bajo el “transactional test” ni reconocer que se trata de una causa de acción contractual independiente, basada en hechos, prueba y remedios distintos a los ventilados en el foro federal.

Erró el TPI al desestimar con perjuicio la causa de acción presentada, a pesar de que su propia determinación descansó en una supuesta abstención o deferencia al foro federal, lo que, en derecho, solo podía dar lugar —en todo caso— a una desestimación sin perjuicio y no a una adjudicación final en los méritos.

La Empleada presentó su alegato en oposición. Resolvemos.

II.

La desestimación es un pronunciamiento judicial que resuelve el pleito de forma desfavorable para el promovente, sin celebrar un juicio en su fondo o en los méritos. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 745 (2005); R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico Derecho Procesal Civil, Quinta Edición, San Juan, Michie de Puerto Rico, 2010, pág. 369. Existen varios supuestos en los cuales una parte puede solicitar la desestimación de una acción en su contra antes de presentar la contestación a la demanda. R. Hernández Colón, op. cit., págs. 266-267.

La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, establece varios supuestos en los cuales una parte puede solicitar la desestimación de una acción en su contra antes de presentar la contestación a la demanda. Aut. Tierras v. Moren & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008); véase, además, S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 745 (2005). En lo pertinente a la acción de referencia, la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:

[t]oda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación en cualquier alegación… se expondrá en la alegación respondiente que se haga a las mismas, en caso de que se requiera dicha alegación respondiente, excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante moción debidamente fundamentada:

(1) falta de jurisdicción sobre la materia;

… (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

A los fines de disponer de una moción de desestimación, el tribunal está obligado a tomar por “ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente”. Saint Mary Investments, LLC v. Denton Morales, 2026 TSPR 35 (Citando a Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 84(2023). Esto obedece a que el demandante no viene obligado a realizar alegaciones minuciosas y técnicamente perfectas, sino que se le permite limitarse a bosquejar a grandes rasgos su reclamación, mediante una exposición sucinta y sencilla de los hechos. Véase Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559, 569 (2001); Dorante v. Wrangler de P.R., 145 DPR 408, 413 (1998). De igual forma, el análisis del TPI, en cuanto a si existe una reclamación plausible que justifique la concesión de un remedio, no se extiende a considerar la existencia de prueba que sustente las aseveraciones de la demanda. Saint Mary Investments, LLC v. Denton Morales, supra.

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Numed Medical Services LLC v. Stephanie Guardiola, (prapp 2026).

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2026 TSPR 35 (Supreme Court of Puerto Rico, 2026)