Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación NUMED MEDICAL procedente del SERVICES LLC Tribunal de Primera Instancia, Sala de Demandante - Apelante Vega Baja TA2026AP00302 v. Civil núm.: VB2025CV00764 STEPHANIE GUARDIOLA (201)
Demandada - Apelada Sobre: Cobro de Dinero Regla 60 Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) desestimó una acción,
sobre cobro e incumplimiento de contrato, instada por un patrono
contra una exempleada. Según se explica en detalle a continuación,
concluimos que actuó correctamente el TPI, pues se trata de una
acción que debió ser presentada como una reconvención
compulsoria en la acción federal presentada por la exempleada
contra el patrono a raíz de su despido.
I.
En septiembre de 2025, Numed Medical Services LLC
(“Numed” o el “Patrono”) presentó la acción de referencia, sobre
cobro de dinero (la “Demanda”1), contra la Sa. Stephanie Guardiola
Navedo (la “Empleada”).
El Patrono alegó que le sufragó a la Empleada, durante la
vigencia de su empleo, una certificación de Laser Specialist. Indicó
que, según lo acordado en abril de 2023, la Empleada debía
continuar trabajando para el Patrono por un término de tres años
1 Entrada [1] Demanda, Sistema Unificado de manejo y Administración de Casos
(“SUMAC”). TA2026AP00302 2
contados a partir de la obtención de la certificación. Planteó que,
como la Empleada cesó sus funciones antes de dicho término
(octubre de 2023), por causas no atribuibles a Numed2, esta venía
obligada, bajo los términos acordados, a devolver la totalidad del
dinero invertido en la certificación, más un 5 % por concepto de
gastos administrativos. El Patrono reclamó que la Empleada le
adeuda $8,847.78.
A finales de noviembre, la Empleada solicitó la desestimación
de la Demanda (“la Moción”)3. Acreditó que, desde noviembre
de 2024 (casi un año antes de presentada la Demanda), esta había
presentado una acción (la “Acción Federal”) ante la Corte de Distrito
de los Estados Unidos (la “Corte Federal”), a través de la cual
reclamó que su despido era injustificado y que ella había sido objeto
de hostigamiento sexual en el empleo. Arguyó, en esencia, que la
reclamación del Patrono debió traerse en la Acción Federal como
reconvención compulsoria bajo la Regla 13 de las Reglas Federales
de Procedimiento Civil. Sostuvo que, al no haber presentado su
reclamación en la Acción Federal, el Patrono renunció a la misma.
El 31 de enero de 2026, el Patrono se opuso a la Moción4.
Arguyó que su reclamación no debía considerarse como una
reconvención compulsoria bajo la Regla 13 de las Reglas Federales
de Procedimiento Civil5, pues la misma se deriva de un acuerdo
contractual de reembolso que no se relaciona con la controversia
laboral objeto de la Acción Federal.
Mediante una Sentencia notificada el 23 de febrero (la
“Sentencia”6) el TPI desestimó la Demanda. Razonó que la Acción
2 El Patrono alegó despidió a la Empleada porque ésta accedió fraudulenta e ilegalmente expedientes médicos, removiendo documentación obrante en los mismos. 3 Entrada 12, Solicitud de Orden, SUMAC. 4 Entrada 20, Moción en Oposición a escrito Intitulado “Solicitud de Orden”,
SUMAC. 5 Según la precitada regla, una parte en su contestación a demanda debe levantar
todas aquellas reclamaciones que surjan de una misma transacción, u ocurrencia, que está sujeta al asunto reclamado por la parte opositora. 6 Entrada [22] Sentencia, SUMAC. TA2026AP00302 3
Federal era de mayor antigüedad; 2) la transacción u ocurrencia
dilucidada en el foro federal es la que motiva la causa de acción
presentada ante el TPI, por lo cual la reclamación objeto de la
Demanda constituye una reconvención compulsoria en dicho foro;
3) la actuación del Patrono, de acudir al TPI con su acción en cobro
e incumplimiento de contrato, constituyó forum shopping; y
4) resolver la Demanda implicaría un fraccionamiento indebido de
causas.
Inconforme, el 24 de marzo, Numed presentó el recurso de
apelación que nos ocupa; formula los siguientes señalamientos de
error:
Erró el TPI al concluir que la reclamación de cobro de dinero constituía un indebido fraccionamiento de causa (“claim splitting”) y una reconvención compulsoria en el pleito federal, as[í] como al determinar la existencia de forum shopping, sin realizar el análisis comparativo requerido bajo el “transactional test” ni reconocer que se trata de una causa de acción contractual independiente, basada en hechos, prueba y remedios distintos a los ventilados en el foro federal.
Erró el TPI al desestimar con perjuicio la causa de acción presentada, a pesar de que su propia determinación descansó en una supuesta abstención o deferencia al foro federal, lo que, en derecho, solo podía dar lugar —en todo caso— a una desestimación sin perjuicio y no a una adjudicación final en los méritos.
La Empleada presentó su alegato en oposición. Resolvemos.
II.
La desestimación es un pronunciamiento judicial que resuelve
el pleito de forma desfavorable para el promovente, sin celebrar un
juicio en su fondo o en los méritos. S.L.G. Sierra v. Rodríguez,
163 DPR 738, 745 (2005); R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de
Puerto Rico Derecho Procesal Civil, Quinta Edición, San Juan, Michie
de Puerto Rico, 2010, pág. 369. Existen varios supuestos en los
cuales una parte puede solicitar la desestimación de una acción en
su contra antes de presentar la contestación a la demanda.
R. Hernández Colón, op. cit., págs. 266-267. TA2026AP00302 4
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2, establece varios supuestos en los cuales una parte puede
solicitar la desestimación de una acción en su contra antes de
presentar la contestación a la demanda. Aut. Tierras v. Moren & Ruiz
Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008); véase, además, S.L.G. Sierra
v. Rodríguez, 163 DPR 738, 745 (2005). En lo pertinente a la acción
de referencia, la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, supra,
dispone lo siguiente:
[t]oda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación en cualquier alegación… se expondrá en la alegación respondiente que se haga a las mismas, en caso de que se requiera dicha alegación respondiente, excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; … (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.
A los fines de disponer de una moción de desestimación, el
tribunal está obligado a tomar por “ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera
clara y concluyente”. Saint Mary Investments, LLC v. Denton
Morales, 2026 TSPR 35 (Citando a Eagle Security v. Efrón Dorado et
al., 211 DPR 70, 84(2023). Esto obedece a que el demandante no
viene obligado a realizar alegaciones minuciosas y técnicamente
perfectas, sino que se le permite limitarse a bosquejar a grandes
rasgos su reclamación, mediante una exposición sucinta y sencilla
de los hechos. Véase Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559,
569 (2001); Dorante v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación NUMED MEDICAL procedente del SERVICES LLC Tribunal de Primera Instancia, Sala de Demandante - Apelante Vega Baja TA2026AP00302 v. Civil núm.: VB2025CV00764 STEPHANIE GUARDIOLA (201)
Demandada - Apelada Sobre: Cobro de Dinero Regla 60 Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) desestimó una acción,
sobre cobro e incumplimiento de contrato, instada por un patrono
contra una exempleada. Según se explica en detalle a continuación,
concluimos que actuó correctamente el TPI, pues se trata de una
acción que debió ser presentada como una reconvención
compulsoria en la acción federal presentada por la exempleada
contra el patrono a raíz de su despido.
I.
En septiembre de 2025, Numed Medical Services LLC
(“Numed” o el “Patrono”) presentó la acción de referencia, sobre
cobro de dinero (la “Demanda”1), contra la Sa. Stephanie Guardiola
Navedo (la “Empleada”).
El Patrono alegó que le sufragó a la Empleada, durante la
vigencia de su empleo, una certificación de Laser Specialist. Indicó
que, según lo acordado en abril de 2023, la Empleada debía
continuar trabajando para el Patrono por un término de tres años
1 Entrada [1] Demanda, Sistema Unificado de manejo y Administración de Casos
(“SUMAC”). TA2026AP00302 2
contados a partir de la obtención de la certificación. Planteó que,
como la Empleada cesó sus funciones antes de dicho término
(octubre de 2023), por causas no atribuibles a Numed2, esta venía
obligada, bajo los términos acordados, a devolver la totalidad del
dinero invertido en la certificación, más un 5 % por concepto de
gastos administrativos. El Patrono reclamó que la Empleada le
adeuda $8,847.78.
A finales de noviembre, la Empleada solicitó la desestimación
de la Demanda (“la Moción”)3. Acreditó que, desde noviembre
de 2024 (casi un año antes de presentada la Demanda), esta había
presentado una acción (la “Acción Federal”) ante la Corte de Distrito
de los Estados Unidos (la “Corte Federal”), a través de la cual
reclamó que su despido era injustificado y que ella había sido objeto
de hostigamiento sexual en el empleo. Arguyó, en esencia, que la
reclamación del Patrono debió traerse en la Acción Federal como
reconvención compulsoria bajo la Regla 13 de las Reglas Federales
de Procedimiento Civil. Sostuvo que, al no haber presentado su
reclamación en la Acción Federal, el Patrono renunció a la misma.
El 31 de enero de 2026, el Patrono se opuso a la Moción4.
Arguyó que su reclamación no debía considerarse como una
reconvención compulsoria bajo la Regla 13 de las Reglas Federales
de Procedimiento Civil5, pues la misma se deriva de un acuerdo
contractual de reembolso que no se relaciona con la controversia
laboral objeto de la Acción Federal.
Mediante una Sentencia notificada el 23 de febrero (la
“Sentencia”6) el TPI desestimó la Demanda. Razonó que la Acción
2 El Patrono alegó despidió a la Empleada porque ésta accedió fraudulenta e ilegalmente expedientes médicos, removiendo documentación obrante en los mismos. 3 Entrada 12, Solicitud de Orden, SUMAC. 4 Entrada 20, Moción en Oposición a escrito Intitulado “Solicitud de Orden”,
SUMAC. 5 Según la precitada regla, una parte en su contestación a demanda debe levantar
todas aquellas reclamaciones que surjan de una misma transacción, u ocurrencia, que está sujeta al asunto reclamado por la parte opositora. 6 Entrada [22] Sentencia, SUMAC. TA2026AP00302 3
Federal era de mayor antigüedad; 2) la transacción u ocurrencia
dilucidada en el foro federal es la que motiva la causa de acción
presentada ante el TPI, por lo cual la reclamación objeto de la
Demanda constituye una reconvención compulsoria en dicho foro;
3) la actuación del Patrono, de acudir al TPI con su acción en cobro
e incumplimiento de contrato, constituyó forum shopping; y
4) resolver la Demanda implicaría un fraccionamiento indebido de
causas.
Inconforme, el 24 de marzo, Numed presentó el recurso de
apelación que nos ocupa; formula los siguientes señalamientos de
error:
Erró el TPI al concluir que la reclamación de cobro de dinero constituía un indebido fraccionamiento de causa (“claim splitting”) y una reconvención compulsoria en el pleito federal, as[í] como al determinar la existencia de forum shopping, sin realizar el análisis comparativo requerido bajo el “transactional test” ni reconocer que se trata de una causa de acción contractual independiente, basada en hechos, prueba y remedios distintos a los ventilados en el foro federal.
Erró el TPI al desestimar con perjuicio la causa de acción presentada, a pesar de que su propia determinación descansó en una supuesta abstención o deferencia al foro federal, lo que, en derecho, solo podía dar lugar —en todo caso— a una desestimación sin perjuicio y no a una adjudicación final en los méritos.
La Empleada presentó su alegato en oposición. Resolvemos.
II.
La desestimación es un pronunciamiento judicial que resuelve
el pleito de forma desfavorable para el promovente, sin celebrar un
juicio en su fondo o en los méritos. S.L.G. Sierra v. Rodríguez,
163 DPR 738, 745 (2005); R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de
Puerto Rico Derecho Procesal Civil, Quinta Edición, San Juan, Michie
de Puerto Rico, 2010, pág. 369. Existen varios supuestos en los
cuales una parte puede solicitar la desestimación de una acción en
su contra antes de presentar la contestación a la demanda.
R. Hernández Colón, op. cit., págs. 266-267. TA2026AP00302 4
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2, establece varios supuestos en los cuales una parte puede
solicitar la desestimación de una acción en su contra antes de
presentar la contestación a la demanda. Aut. Tierras v. Moren & Ruiz
Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008); véase, además, S.L.G. Sierra
v. Rodríguez, 163 DPR 738, 745 (2005). En lo pertinente a la acción
de referencia, la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, supra,
dispone lo siguiente:
[t]oda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación en cualquier alegación… se expondrá en la alegación respondiente que se haga a las mismas, en caso de que se requiera dicha alegación respondiente, excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; … (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.
A los fines de disponer de una moción de desestimación, el
tribunal está obligado a tomar por “ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera
clara y concluyente”. Saint Mary Investments, LLC v. Denton
Morales, 2026 TSPR 35 (Citando a Eagle Security v. Efrón Dorado et
al., 211 DPR 70, 84(2023). Esto obedece a que el demandante no
viene obligado a realizar alegaciones minuciosas y técnicamente
perfectas, sino que se le permite limitarse a bosquejar a grandes
rasgos su reclamación, mediante una exposición sucinta y sencilla
de los hechos. Véase Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559,
569 (2001); Dorante v. Wrangler de P.R., 145 DPR 408, 413 (1998).
De igual forma, el análisis del TPI, en cuanto a si existe una
reclamación plausible que justifique la concesión de un remedio, no
se extiende a considerar la existencia de prueba que sustente las
aseveraciones de la demanda. Saint Mary Investments, LLC v.
Denton Morales, supra. TA2026AP00302 5
De esta forma, procederá una moción de desestimación al
amparo de la precitada Regla 10.2 (1) si, tomando por cierto todo lo
alegado por el promovente, surge que el TPI no tiene jurisdicción
para atender el reclamo. Colón Rivera v. ELA, 189 DPR 1033, 149
(2013). Por su parte, al atender una solicitud de desestimación bajo
la Regla 10.2 (5), debe evaluarse si, a la luz de la situación más
favorable al demandante, y resolviendo toda duda a su favor, la
demanda es insuficiente para constituir una reclamación válida. El
Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811, 821 (2013); Consejo
Titulares v. Gómez Estremera, et al., 184 DPR 407, 423 (2012); Colón
v. San Patricio Corp., 81 DPR 242, 266 (1959); Rosario v. Toyota,
166 DPR 1, 7 (2005); Pressure Vessels v. Empire Gas, 137 DPR 497,
505 (1994).
En cualquier caso, la demanda no se desestimará a menos
que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene
derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que
puedan ser probados en apoyo a su reclamación. Rosario, 166 DPR
a la pág. 8; Pressure Vessels, 137 DPR a la pág. 505; Colón Rivera v.
ELA, supra.
Por otro lado, la Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil
establece algunas de las modalidades de desestimación que existen
en el ordenamiento jurídico. Regla 39. 2 de las de Procedimiento
Civil (32 LPRA Ap. V, R. 39.2). Entre estas: 1) la desestimación como
sanción; 2) la desestimación por inactividad; y 3) la desestimación
por non suit. A su vez la Regla categóricamente expresa que:
[a] menos que el tribunal en su orden de desestimación lo disponga de otro modo, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de jurisdicción o por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los méritos. Regla 39.2 de Procedimiento Civil, supra. Véase VS PR, LLC v. Drift- Wind, Inc. 207 DPR 253, 266-267 (2021). TA2026AP00302 6
III.
Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico están
dirigidas a procurar una solución justa, rápida y económica de los
procedimientos. Véase Regla 1 de las de Procedimiento Civil
(32 LPRA Ap. V, R.1). Los tribunales deben ser guardianes de su
jurisdicción y también evitar una innecesaria multiplicidad de
acciones. Véase Consejo de Titulares v. Gómez Estremera, 184 DPR
407,434 (2012).
Por esta razón, cuando se presenta una demanda, la parte
demandada tiene que instar, a forma de reconvención compulsoria,
cualquier reclamación que tenga:
[…]al momento de notificar dicha alegación, siempre que surja del acto, de la omisión o del evento que motivó la reclamación de la parte adversa y no requiera para su adjudicación la presencia de terceros sobre quienes el tribunal no pueda adquirir jurisdicción. (Énfasis nuestro). Regla 11.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V, R. 11.1).
Es así como de la precitada regla surge la obligación de las partes
de notificar una reconvención compulsoria al momento de realizar
una alegación respondiente.
La norma es que, en nuestra jurisdicción, una reconvención
es compulsoria cuando: 1) existe una relación lógica entre la
reclamación presentada en la demanda y la que es objeto de la
reconvención; 2) los hechos esenciales de ambas reclamaciones
están tan vinculados que la economía judicial exige que se ventilen
en conjunto; 3) las cuestiones de hecho y de derecho son las
mismas; 4) la doctrina de res judicata impide una acción
independiente; y 5) ambas reclamaciones surgen de la misma
prueba y están vinculadas lógicamente. Véase Consejo de Titulares
v. Gómez Estremera, 184 DPR a las págs. 424-425 citando a
R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: derecho
procesal civil, 4ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico,
2007, pág. 218. TA2026AP00302 7
El efecto de no formular a tiempo una reconvención
compulsoria es la renuncia de la causa de acción. Véase Consejo
Titulares v. Gómez Estremera, 184 DPR a la pág. 425. Asimismo,
quedarán adjudicados los hechos y reclamaciones sin que se pueda
presentar posteriormente una acción que surja de los mismos
eventos. Íd. Por lo cual, será de aplicación por analogía la figura de
cosa juzgada a aquellos asuntos que pudieron haber sido planteados
y no lo fueron. Íd., citando a Sastre v. Cabrera, 75 DPR 1, 3 (1953).
En la jurisdicción federal, la Regla 13 de las Reglas Federales
de Procedimiento Civil gobierna lo relacionado con una reconvención
compulsoria; la misma establece que:
[…] A pleading must state as a counterclaim any claim that—at the time of its service—the pleader has against an opposing party if the claim: (A) arises out of the transaction or occurrence that is the subject matter of the opposing party’s claim; and (B) does not require adding another party over whom the court cannot acquire jurisdiction. (2) Exceptions. The pleader need not state the claim if: (A) when the action was commenced, the claim was the subject of another pending action; or (B) the opposing party sued on its claim by attachment or other process that did not establish personal jurisdiction over the pleader on that claim, and the pleader does not assert any counterclaim under this rule. Fed. R. Civ. P. 13(a).
De esta manera:
[a]counterclaim is logically related to the opposing party's claim where separate trials on each of their respective claims would involve a substantial duplication of effort and time by the parties and the courts. Where multiple claims involve many of the same factual issues, or the same factual and legal issues, or where they are offshoots of the same basic controversy between the parties, fairness and considerations of convenience and of economy require that the counterclaimant be permitted to maintain his cause of action. Indeed the doctrine of res judicata compels the counterclaimant to assert his claim in the same suit for it would be barred if asserted separately, subsequently. (Énfasis nuestro). Xerox Corp. v. SCM Corp., 576 F 2d 1057,1059 (1978) citando a Great Lakes Rubber Corp. v. Herbert Cooper Co., 286 F.2d 631, 634 (3d Cir. 1961).
La Regla 13(a) tiene como propósito promover que se resuelvan en
una acción todos los reclamos que surjan de un evento entre las TA2026AP00302 8
partes adversas y así evitar la multiplicidad de pleitos y la
duplicación de esfuerzos. U.S. v. Eastport S. S. Corp., 255 F.2d 795,
805 (1958); véase, además, R. Haig Business and Commercial
Litigation in Federal Courts 5th 2 Bus. & Com. Litig. Fed. Cts. § 22:39
(5th ed. 2025).
Sobre el alcance de los términos de transacción y ocurrencia
en este contexto, se ha resuelto que:
[i]t seems apt to say that the words ‘transaction’ and ‘occurrence’ as used in Rule 13(a) include the facts and circumstances out of which a cause of action may arise; (cita omitida). The words ‘transaction’ and ‘occurrence’ probably mean, whatever may be done by one person which affects another's rights and out of which a cause of action may arise. (Énfasis nuestro). William v. Robinson, 1 FRD 211, 213 (1st Cir.1940).
Al respecto, las cortes han establecido un número de estándares que
permiten distinguir la naturaleza compulsoria o permisiva del
reclamo. Los estándares son los siguientes:
1) Are the issues of fact and law raised by the claim and counterclaim largely the same? 2) Would res judicata (claim preclusion) bar a subsequent suit on defendant's claim absent the compulsory- counterclaim rule? 3) Will substantially the same evidence support[s] or refute plaintiff's claim as well as defendant's counterclaim? 4) Is there any logical relationship between the claim and the counterclaim? (Énfasis nuestro). Iglesias v. Murual Life Ins. Co. of NewYork, 156 F.3d 237,241 (1998)7; Santiago-Sepulveda v. Esso Standard Oile Co. (Puerto Rico), Inc., 256 F.R.D. 39, 45 (2009). Véase, además, C. Wright, Miller and Kane, Federal Practice and Procedure, Vol. 6, Sec. 1410, págs. 52- 55167(2010); Kress Stores of Puerto Rico, Inc. v. Wal- Mart Puerto Rico, Inc., 121 F 4th 228,245 (2024).
Entre estos, el estándar de mayor aceptación judicial es el
examen de relación lógica. Wright & Miller Federal Practice and
Procedure, supra a las págs. 58-59. Bajo este examen, una
reconvención será compulsoria solo si:
[…] it arises out of the same aggregate of operative facts as the original claim in two senses: (1) that the same aggregate of operative facts serves as the basis of both
7 Este caso fue revocado por Global NAPS, Inc. v. Verizon New England Inc., 603 F.3d 71 (1st Cir. 2010) en cuanto a la determinación de jurisdicción sobre las reconvenciones permisivas. TA2026AP00302 9
claims, or (2) that the aggregate core of facts upon which the original claim rests activate additional legal rights in a party defendant that would otherwise remain dormant. Santiago-Sepulveda v. Esso Standard Oile Co. (Puerto Rico), Inc., 256 F.R.D. a la pág. 46.
Enfrentado con una acción independiente que debió presentarse
como una reconvención compulsoria en otra acción que no ha
culminado, el tribunal puede paralizar sus procedimientos o
desestimar para que el asunto se atienda en el foro correspondiente.
Wright & Miller, Federal Practice and Procedure, supra, a las
págs. 165-167.
IV.
Surge claramente del récord que la acción objeto de la
Demanda constituye una reconvención compulsoria en la Acción
Federal. Adviértase que ambas acciones tienen como detonante el
despido de la Empleada. Incluso, según lo alegado por el propio
Patrono, la acción aquí ejercida no existiría si no fuese porque la
Empleada fue despedida. Más aún, ambas acciones involucran la
controversia medular en cuanto a si el despido fue (o no) justificado.
Según lo que plantea el Patrono, ello incide directamente sobre su
causa de acción, pues, si el despido se considera injustificado, no se
activaría la obligación de la Empleada de reembolsar el gasto
reclamado. Es decir, existe una relación lógica entre la reclamación
de la Empleada en la Acción Federal y la del Patrono en la Demanda.
En efecto, el acuerdo que forma la base de la Demanda
establecía que la Empleada solo tendría que rembolsar los costos de
la certificación si dejaba de trabajar por razones no atribuibles a
Numed. Por tanto, la reclamación contractual de Numed depende
necesariamente de determinar cuál fue la causa real del fin de la
relación laboral. Esa misma determinación, si el despido fue
justificado, injustificado o discriminatorio, constituye el núcleo del
pleito ante la Corte Federal. Por tanto, ambas reclamaciones surgen
de la misma transacción u ocurrencia, al compartir controversias
fácticas y jurídicas que requieren evaluar la misma prueba. TA2026AP00302 10
Al tratarse la presente reclamación de un asunto que debió
presentarse como reconvención compulsoria en el caso Stephanie
Guardiola v. Numed Medical Services, LLC., Civil núm. 3:24- CV-
01508-PAD, aun tomando los hechos bien alegados como ciertos, la
Demanda no justifica la concesión de un remedio. A pesar de que
la Acción Federal no ha concluido, el TPI tenía discreción para
desestimar la Demanda con el fin de evitar una multiplicidad
innecesaria de acciones litigiosas.
Finalmente, no tiene mérito lo planteado por el Patrono en
cuanto al alcance de la determinación en la Sentencia a los efectos
de que la desestimación de la Demanda es “con perjuicio”. Ello
únicamente significa que el Patrono estará impedido de presentar
nuevamente esta misma reclamación ante los tribunales del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. Por el razonamiento empleado en la
Sentencia, se desprende que el Patrono queda libre de intentar
plantear su reclamación en el contexto de la Acción Federal. Lo que
el Patrono no puede hacer es incumplir con su obligación de
presentar una reconvención compulsoria en la Corte Federal pero, a
la vez, pretender que dicho asunto se dilucide en los tribunales de
nuestra jurisdicción. De otra forma, se burlaría la norma que le
impide a un litigante presentar, lo que en realidad debe ser una
reclamación compulsoria en una primera acción, en un segundo
litigio, distinto y futuro.
V.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Sentencia apelada.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones