ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
VALERIA SOFÍA SAN Apelación procedente INOCENCIO RODRÍGUEZ del Tribunal de Primera Instancia, Apelada Sala Superior de San Juan
V. TA2026AP00186 Caso Núm.: SJ2025CV03530 MUNICIPIO DE SAN JUAN
Apelante Sobre: Caída Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2026.
Comparece MAPFRE PRAICO Insurance Company (en
adelante, MAPFRE o apelante), como aseguradora del Municipio
Autónomo de San Juan (en adelante, Municipio), y solicita la revisión
de una Sentencia Parcial emitida el 23 de diciembre de 2025 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).1 En
este dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de
desestimación presentada por el Municipio y No Ha Lugar la solicitud
de desestimación presentada su aseguradora, MAPFRE.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
modificamos la Sentencia Parcial apelada, a fines de desestimar la
demanda en cuanto a la apelante.
I. Este caso tuvo su génesis el 24 de abril de 2025, cuando la Sra.
Valeria Sofía San Inocencio Rodríguez (en adelante, señora San
Inocencio Rodríguez o apelada) presentó una Demanda por daños y
perjuicios contra el Municipio, MAPFRE, el Estado Libre Asociado de
1 Entrada Núm. 26 del expediente del caso SJ2025CV03530 en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Notificada ese mismo día. TA2026AP00186 2
Puerto Rico (ELA) y otros.2 En esta, alegó que el 29 de abril de 2024,
sufrió una caída cuando su pie izquierdo quedó atrapado en un hueco
en la acera frente al Edificio 1257, cerca del VIG Tower, en la Avenida
Ponce de León, en Santurce (PR-25), lo que le ocasionó una serie de
daños que requirieron tratamiento médico. Arguyó que el Municipio
y los codemandados eran responsables solidariamente por
negligencia al crear y/o conocer la existencia del hueco e incumplir
con su deber de mantener el acceso seguro y libre de riesgos, por lo
que solicitó indemnización por los daños sufridos.
Luego de varios incidentes procesales, el 20 de octubre de
2025, el Municipio presentó una Solicitud de Desestimación y/o
Sentencia Sumaria.3 En esta, planteó que el incidente ocurrió en una
acera que es parte de una servidumbre de paso del Departamento de
Transportación y Obras Públicas (DTOP) y del ELA, conforme acreditó
mediante Certificaciones expedidas el 24 de julio de 2024, el 12 de
julio de 2024 y el 9 de septiembre de 2024, por la secretaria
municipal. Además, indicó que le amparaba la inmunidad otorgada
por virtud del Artículo 1.053(g) del Código Municipal, 21 LPRA sec.
7084, respecto a las causas de acción de daños y perjuicios por
accidentes que ocurrían en carreteras estatales, incluyendo las
aceras. Asimismo, expresó que, de conformidad con lo dispuesto en
el caso González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601
(2023), el Municipio tiene inmunidad ante la acción presentada por
la apelada por daños y perjuicios, ya que la caída o accidente ocurrió
en una carretera o acera estatal. Ante ello, sostuvo que no se
justificaba la concesión de un remedio en su contra.
MAPFRE arguyó que, al no configurarse responsabilidad del
Municipio por razón de su inmunidad total respecto a los accidentes
en las carreteras o aceras estatales, el contrato de seguros no podía
2 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC. 3 Íd., Entrada Núm. 11 en SUMAC. TA2026AP00186 3
extenderse para cubrir una responsabilidad que su asegurado no
tenía. Al respecto, indicó que dicha inmunidad se extendía a la
compañía aseguradora del Municipio, por lo que no estaba obligada
a responderle a la señora San Inocencio Rodríguez.
Por su parte, el 22 de diciembre de 2025, la señora San
Inocencio Rodríguez presentó una Moción Enmendada en
Cumplimiento de Orden en Oposición a Solicitud de Desestimación y/o
Sentencia Sumaria.4 Entre otros, señaló que el Municipio ejercía
jurisdicción, control y mantenimiento sobre la acera de la PR-25
donde ocurrió la alegada caída, y que esta no es una carretera estatal.
A base de lo cual sostuvo que al Municipio no le era aplicable la
inmunidad proveniente del Artículo 1.053(g) del Código Municipal,
supra, sec. 7084. En cuanto a MAPFRE, adujo que las aseguradoras
no podían invocar las defensas reconocidas tanto al ELA como a sus
municipios. En consecuencia, arguyó que la inmunidad que
pretendía invocar el Municipio, no se extendía a MAPFRE. Por lo cual,
concluyó no procedía la solicitud del apelante.
Tras evaluar los planteamientos de las partes, el 23 de
diciembre de 2025, el foro primario emitió una Sentencia Parcial en
la que declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación del Municipio
y desestimó la Demanda en su contra al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.5 No obstante, determinó
que la inmunidad no era extensible a MAPFRE. Ello, fundamentado
en que no podía invocar una inmunidad gubernamental para evitar
su obligación bajo el contrato de seguro.
Concluyó que la aseguradora no podía escudarse en la
inmunidad del asegurado, cuando se relacionaba a acciones
separadas y permitidas por ley, que tenían como propósito la
protección de los perjudicados. Por lo cual, declaró que MAPFRE
4 Íd., Entrada Núm. 25 en SUMAC. 5 Íd., Entrada Núm. 26 en SUMAC. TA2026AP00186 4
continuaría como demandada, conforme a los límites y condiciones
de la póliza correspondiente.
Insatisfecha, el 7 de enero de 2026, MAPFRE solicitó
reconsideración de la determinación anterior.6 En resumen, esgrimió
que, debido a la inexistencia de una causa de acción contra el
Municipio, tampoco la existía contra la aseguradora. Adujo que la
intención de la Asamblea Legislativa al otorgarle inmunidad a los
municipios ante este tipo de situaciones fue salvaguardar
completamente la situación económica de los municipios, lo cual
incluía los gastos por concepto de primas de pólizas de seguros de
responsabilidad pública.
Asimismo, MAPFRE sostuvo que al no existir controversia en
cuanto a que la acera era estatal y no existir una póliza de seguros a
favor del ELA como titular, no tiene obligación de responderle a la
señora San Inocencio Rodríguez. Por lo cual, señaló que lo procedente
era desestimar el reclamo en su contra, debido a la ausencia de
responsabilidad legal de su asegurado.
Por su parte, el 23 de enero de 2026, la parte apelada presentó
su Oposición a Moción de Reconsideración.7 Esencialmente, reiteró los
planteamientos esbozados en su escrito en oposición a la solicitud de
desestimación y/o sentencia sumaria. Ese mismo día, el TPI emitió
una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la
reconsideración.8 Aún inconforme, el 20 de febrero de 2026, MAPFRE
presentó su recurso de apelación, en el que señaló que el TPI incurrió
en los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE MAPFRE DEBE PERMANECER EN EL PLEITO MEDIANTE ACCIÓN DIRECTA A PESAR DE HABERSE DECRETADO LA INEXISTENCIA DE UNA CAUSA DE ACCIÓN CONTRA SU ASEGURADO, APLICANDO INCORRECTAMENTE LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE SEGUROS.
6 Íd., Entrada Núm. 27 en SUMAC. 7 Íd., Entrada Núm. 29 en SUMAC. 8 Íd., Entrada Núm. 30 en SUMAC. TA2026AP00186 5
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE NO PROCEDE EXTENDER LA INMUNIDAD DEL MUNICIPIO COMO DEFENSA EN LA ACCIÓN DIRECTA CONTRA LA ASEGURADORA, A PESAR DE LA AUSENCIA CLARA DE RESPONSABILIDAD LEGAL DE SU ASEGURADO.
En síntesis, el apelante señaló que el foro apelado incidió al
determinar que MAPFRE, como aseguradora, respondía en virtud de
una póliza expedida a favor del Municipio por un accidente ocurrido
en una acera estatal y, por la cual, su asegurado no venía legalmente
obligado a responder. Al respecto, argumentó que, ante la ausencia
de una causa de acción en contra de su asegurado, no procedía que
respondiera como aseguradora. Puesto que la responsabilidad de
indemnizar de una aseguradora nacía una vez se determinara que su
asegurado era responsable por los daños reclamados.
Asimismo, sostuvo que no existía controversia en cuanto a que
el Municipio no tenía jurisdicción, control y mantenimiento sobre la
PR-25 ni sobre las aceras adyacentes, lugar donde se alegó que
ocurrieron los hechos del pleito. También, adujo que, siendo
incuestionable la ausencia de obligación municipal, el TPI debió
desestimar igualmente la reclamación en su contra, puesto que la
inexistencia de responsabilidad del asegurado excluía cualquier
obligación de su aseguradora. Explicó que esta interpretación
armonizaba la intención legislativa de proteger a los municipios de
reclamaciones por accidentes en las vías estatales y evitar un
aumento en las primas que afectara la estabilidad fiscal de los
municipios. Finalmente, precisó que la prohibición de invocar la
inmunidad como defensa, tal como disponía el Artículo 20.050 del
Código de Seguros, supra, sec. 2004, se refería a los límites de
responsabilidad del ELA, no a la ausencia de una causa de acción.
Expresó que podía invocar la inmunidad prevista en el Artículo 1.053
del Código Municipal, supra, sec. 7084, por no tratarse de una
defensa privativa, sino de la inexistencia de responsabilidad legal y TA2026AP00186 6
causa de acción contra el asegurado. Por ello, alegó que la acción en
su contra debía desestimarse.
Por su parte el, 23 de marzo de 2026 la señora San Inocencio
Rodríguez presentó su Alegato en Oposición a Apelación Civil.9
Primeramente, expresó, que debido a que el asunto era interlocutorio,
el apelante debió presentar un recurso de certiorari y no una
apelación.10 En cuanto a los errores que MAPFRE imputó al TPI,
indicó que no fueron cometidos. Sostuvo que la acera donde ocurrió
la caída era municipal, a base de la Ley de travesías, Ley Núm. 49 de
1 de diciembre de 1917, 9 LPRA sec. 12 et seq. Señaló que, según
esta ley, aunque la carretera PR-25 era estatal, las aceras adyacentes
a esta eran municipales. Indicó que, por consiguiente, el Municipio
tenía la jurisdicción, control y el deber de dar mantenimiento a las
aceras.
Asimismo, señaló que, aunque el TPI le reconoció inmunidad
estatutaria al Municipio, esta no era extensible a MAPFRE. Arguyó
que la intención legislativa al conceder la inmunidad a los municipios
fue que estos no fueran responsables de la negligencia del ELA. Pues,
la Legislatura entendió que era necesario proteger a los municipios
contra acciones por daños y perjuicios por alegados daños ocurridos
en propiedad estatal. Ello, al considerar que tales acciones
9 Entrada Núm. 3 en SUMAC TA. 10 La Regla 42.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 42.3, dispone que una sentencia
parcial final es aquella que, al resolverse el juzgador le atribuye carácter de finalidad. Ello implica concurren dos requisitos, a saber: (1) que el juzgador expresó clara e inequívocamente que no existe razón para posponer la resolución de esta reclamación hasta la adjudicación total del pleito, y (2) que ordenó expresamente que se registre y se notifique esa sentencia. Rosario y otros v. Hospital Gen. Menonita, Inc., 155 DPR 49, 57 (2001). Si una sentencia parcial adolece del referido lenguaje, requerido por la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, supra, la misma no advendrá final y es, más bien, una resolución interlocutoria que podrá revisarse solo mediante recurso de certiorari, si así lo permite la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1, o mediante recurso de apelación cuando, eventualmente, recaiga una sentencia apelable en el caso. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, (2008); García v. Padró, 165 DPR 324, 333-334 (2005). En el presente caso, el TPI cumplió con los requisitos previamente expuestos cuando emitió la Sentencia Parcial, de la cual se solicita revisión. Por tanto, al tratarse de una sentencia parcial final, el mecanismo adecuado para la resolución del caso de marras es la Apelación, y así la acogemos, aunque ciertamente, para efectos de MAPFRE, la determinación apelada constituía una determinación interlocutoria, debido a su permanencia en el pleito. En cualquier caso, precisamos que este aspecto procesal no incide en el resultado sustantivo del caso. TA2026AP00186 7
impactaban la precaria situación fiscal de los municipios y
provocaban un aumento sustancial en los costos de los seguros de
responsabilidad pública. Por ello, adujo que el estatuto pretendía
limitar las demandas contra los municipios, no que se les eximiera
de responsabilidad ni que implicara ausencia de causa de acción
contra el Municipio. Por lo cual reiteró que no podía extenderse tal
protección a MAPFRE.
Cónsono a lo anterior, arguyó que la Demanda se entabló
directamente contra la aseguradora bajo el Artículo 20.030 del Código
de Seguros, supra, sec. 2003. Alegó que la póliza obligaba a MAPFRE
a responder, ya que estaba en disputa la responsabilidad del
Municipio. Sostuvo que aun cuando el Municipio gozara de
inmunidad estatutaria, por virtud del Código Municipal, supra, ello
no implica la inexistencia de responsabilidad, por lo que el tribunal
venía obligado a establecer la responsabilidad de este. Además,
señaló que, según el Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec.
101 et seq., las aseguradoras estaban privadas de ampararse en las
inmunidades gubernamentales de su asegurado. En específico,
arguyó que, en las acciones directas contra las aseguradoras, estas
no podían levantar defensas basadas en la protección de la
inmunidad familiar u otras reconocidas en Puerto Rico. La señora
San Inocencio Rodríguez entendió que el Municipio era el responsable
del mantenimiento de las aceras por tenerlas bajo su control y
jurisdicción. Por ello, sostuvo que la póliza expedida por MAPFRE
cubría los daños reclamados, por lo que podía reclamarle
directamente hasta los límites de la póliza, sin importar que el
Municipio gozara de inmunidad.
Por su parte, el 24 de marzo de 2026, el ELA presentó el Alegato
del Estado.11 Mediante su escrito, solicitó que se confirmara el
11 Entrada Núm. 4 en SUMAC TA. TA2026AP00186 8
dictamen apelado por entender que la inmunidad del Municipio no se
extendió a MAPFRE. Ello, fundamentado en que la inmunidad que
concedía el Código Municipal, supra, no implicaba falta de
responsabilidad. Sostuvo que la intención legislativa fue liberar a los
municipios de cualquier responsabilidad sobre las carreteras y aceras
estatales de las cuales no tenía a su cargo la reparación ni el
mantenimiento. Arguyó que la PR-25 era una travesía de la cual el
Municipio poseía el control y jurisdicción sobre las aceras. Ante lo
cual, sostuvo que el Municipio tenía el deber de conservarlas y darles
mantenimiento. Por lo cual, adujo que tal inmunidad no podía
extenderse a las aseguradoras.
Arguyó que, pese a que el Municipio tenía inmunidad
estatutaria, MAPFRE debía permanecer en el litigio para responder
conforme a la póliza de responsabilidad.
II.
A. Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2, dispone
los fundamentos que permiten la desestimación de una demanda,
entre ellos dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio. Saint Mary Investments, LLC. v. Denton
Morales et als, 2026 TSPR 35, 218 DPR ___. Al considerar una moción
de desestimación al amparo de esta regla, el tribunal debe interpretar
las alegaciones de la manera más liberal posible a favor de la parte
demandante. Íd., Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR
409, 428-429 (2008). En este sentido, el tribunal tomará como ciertos
todos los hechos bien alegados en la demanda, expuestos de manera
clara y concluyente, siempre que de su faz no den margen a
dudas. Íd., pág. 428; Véase también Blassino Alvarado y otro v. Reyes
Blassino y otro, 214 DPR 823 (2024); Costas Elena y otros v. Magic
Sport y otros, 213 DPR 523 (2024); Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022); López García v. López García, TA2026AP00186 9
200 DPR 50, 69 (2018); Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, 137
DPR 497, 505 (1994). Así, la desestimación se dirige a los méritos de
la controversia y no al trámite procesal. Eagle Security v. Efrón Dorado
et al., 211 DPR 70, 83 (2023); Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al.,
206 DPR 261, 267 (2021); Montañez v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR
96, 104 (2002).
Luego, el tribunal debe determinar si, a base de los hechos bien
alegados en la demanda, existe una reclamación plausible que
justifique un remedio, a la luz de la experiencia y el sentido
común. Íd. Si no se cumple con el estándar de plausibilidad, procede
desestimar la demanda, pues no se puede sostener una reclamación
insuficiente bajo el pretexto de que las alegaciones conclusorias se
probarán en el descubrimiento de prueba. Íd. Pues, si bien una
demanda sólo requiere una relación sucinta y sencilla de los hechos
demostrativo de que la parte demandante tiene derecho a un remedio,
no se presumen como ciertas las conclusiones legales ni los
elementos de la causa de acción basados en aseveraciones
conclusorias. Regla 6.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 6.1.;
R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal
civil, 6ta ed., San Juan, Lexis Nexis, 2017, pág. 307.
Ahora bien, la demanda no debe desestimarse, excepto que se
demuestre que la parte demandante no tiene derecho a remedio
alguno, bajo cualesquiera hechos que pueda probar en apoyo a su
reclamación. Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra; Eagle
Security v. Efrón Dorado et al., supra, pág. 84; López García v. López
García, supra, pág. 70; Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev.
Corp., supra, pág. 429. Igualmente, la demanda no debe ser
desestimada si es susceptible de ser enmendada. Íd. TA2026AP00186 10
B. Conservación y mantenimiento de las carreteras y aceras
estatales
En virtud de la Ley de Travesías, supra, el DTOP tenía a su
cargo la conservación y el mantenimiento de las carreteras estatales,
conocidas como estaduales,12 que atravesaban las zonas urbanas.
Dicho estatuto disponía que los municipios tenían jurisdicción sobre
las dos (2) zonas urbanizadas a ambos lados de la travesía, con
facultad de fijar alineaciones para la construcción de edificios y
aceras conforme las ordenanzas municipales. Véase Art. 2 de la Ley
de Travesías, supra, sec. 13. El Tribunal Supremo interpretó esta
disposición en el sentido de que los municipios eran responsables de
tomar medidas necesarias para conservar y mantener las aceras y
prevenir daños por situaciones peligrosas. Pérez v. Mun. de Lares, 155
DPR 697 (2001) (Per Curiam); Oliver v. Municipio de Bayamón, 89 DPR
442 (1963); Vélez v. Gobierno de La Capital, 77 DPR 701 (1954).
No obstante, la Asamblea Legislativa consideró que las
acciones en daños y perjuicios contra los municipios menoscabarían
los servicios y recursos municipales, encarecerían los seguros de
responsabilidad y generarían costos de litigación insostenibles. Para
atender esta preocupación, determinó que era “necesario establecer
un régimen legal justo para que los municipios no sean
responsables por la alegada negligencia al Estado, en cuanto al
mantenimiento de sus carreteras y aceras” (Énfasis nuestro). A
dichos fines, se aprobó la Ley Núm. 143-2019, que añadió el inciso
12 Conforme a la Ley de Administración, Conservación y Policía de las Carreteras
Estatales de Puerto Rico, Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, 9 LPRA sec. 2102, la carretera se define como:
[C]ualquier vía pública estatal para el tránsito vehicular que haya sido construida de acuerdo a alguna Ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o que, habiendo sido construida por una Agencia o Corporación Pública, Estatal o Federal o por un municipio, haya sido transferida legalmente al Departamento de Transportación y Obras Públicas para su custodia y conservación. Una carretera está integrada por la zona de rodaje, el paseo, la servidumbre de paso, así como puentes, obras de desagüe, rótulos, señales, barreras protectoras, necesarias y convenientes para el mejor tránsito de los vehículos. TA2026AP00186 11
(g) al Artículo 15.005 de la derogada Ley de Municipios Autónomos de
Puerto Rico, Ley Núm. 81-1991, según enmendada, 21 LPRA sec.
4705; véase González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra. Tal
enmienda prohibió expresamente las reclamaciones en daños y
perjuicios contra los municipios por accidentes ocurridos en las
carreteras o aceras estatales. Íd.
Dicha disposición se mantuvo vigente en el Artículo 1.053 del
Código Municipal, supra, sec. 7084, el cual reiteró que no estaban
autorizadas las acciones contra los municipios por daños y perjuicios
por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado municipal
cuando ocurrían accidentes en una carretera o acera estatal. En tales
casos, el reclamante no tiene causa de acción contra un municipio.
González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra, pág. 621.
C. Seguros
Una persona que sufra daños por las acciones u omisiones
culposas o negligentes de un asegurado puede orientar su causa de
acción de tres (3) formas: contra el asegurador, contra el asegurado,
o contra ambos. Negrón Castro et al. v. SLG et al., 2025 TSPR 96, 216
DPR ___; SLG Albert-García v. Integrand Asrn., 196 DPR 382 (2016);
Neptune Packing Corp., v. Wackenhut Corp., 120 DPR 283 (1988). Sin
embargo, el Artículo 20.030 del Código de Seguros, supra, sec. 2003,
limita la acción directa contra el asegurador a que su responsabilidad
no excederá aquella dispuesta en los términos de la póliza. Negrón
Castro et al. v. SLG et al., supra; Albert-García v. Integrand Asrn.,
supra; Savary et al. v. Mun. Fajardo et al., 198 DPR 1014 (2017).
A su vez, el Artículo 20.050 del Código de Seguros, supra, sec.
2004, dispone lo siguiente respecto al seguro de responsabilidad
sobre entidades públicas:
(1) La obtención de un seguro de responsabilidad por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias o entidades, y por los municipios y otras subdivisiones políticas, no constituirá ni se estimará que constituye una renuncia de inmunidad gubernamental, si la hubiere, en la TA2026AP00186 12
responsabilidad por actos u omisiones en que hubiera mediado culpa o negligencia por agentes o empleados públicos, excepto hasta el grado de la indemnización cobrable real y efectivamente provista por dicho seguro en cuanto a un suceso en particular. Sin embargo, no se considerará que existe tal renuncia de inmunidad en cuanto a ninguna reclamación o demanda contra tal entidad pública, a menos que dicha entidad renuncie expresamente a la inmunidad.
(2) Todas dichas pólizas de seguro deberán disponer que el asegurador no podrá aducir la defensa de inmunidad gubernamental en ninguna acción incoada contra el asegurador con arreglo a dicha póliza en virtud de la misma. […]
Es decir, la aseguradora no puede ampararse en la inmunidad
que cobija al municipio asegurado. Insurance Co. of PR v. Tribunal
Superior, 100 DPR 405 (1972). Ahora bien, aunque el asegurador no
pueda invocar las defensas personales o privativas del asegurado, no
responde si este no incurrió en culpa o negligencia. Albert-García v.
Integrand Asrn., supra. En efecto, “según el historial legislativo [del
Código de Seguros, supra] no procede una interpretación que
pretenda imputar responsabilidad absoluta al asegurador aún en
ausencia de negligencia o culpa del asegurado”.13 Íd.
III.
En el presente caso, MAPFRE planteó que el TPI erró al no
desestimar la causa de acción en su contra, luego de que se decretó
la inexistencia de titularidad del Municipio y ante la inmunidad
concedida por el Código Municipal, supra. Tras una lectura sosegada
de los planteamientos de las partes y de los documentos obrantes en
autos a tenor con la normativa jurídica aplicable, concluimos que le
asiste la razón a la apelante.
En primer lugar, el accidente ocurrió en una acera colindante
a la carretera PR-25, una vía estatal con una servidumbre de paso
del DTOP y del ELA. Conforme al Artículo 1.053(g) del Código
Municipal, supra, sec. 7084, los municipios gozan de inmunidad
13 En el Informe Positivo sobre el Proyecto de la Cámara 3637 del 22 de octubre de
2007, la Comisión de lo Jurídico, Asuntos Municipales y Financieros precisó que, tras la enmienda entonces propuesta y, en efecto, aprobada, al Código de Seguros, supra, se aclaró que el asegurador no responde en daños por su asegurado, a menos que éste sea responsable por los daños causados. TA2026AP00186 13
frente a reclamaciones de daños y perjuicios por accidentes ocurridos
en carreteras y aceras estatales. Por lo tanto, la acción incoada contra
el Municipio carece, conforme al estado de derecho vigente, de
amparo jurídico, pues el ordenamiento expresamente prohíbe
reclamar indemnización contra los municipios por hechos ocurridos
en estos lugares.
En cuanto a la responsabilidad de MAPFRE si bien es cierto
que, en virtud del Artículo 20.050 del Código de Seguros, supra, sec.
2004, la aseguradora no puede invocar la defensa de inmunidad del
Municipio, ello no implica que deba responder cuando no existe
causa de acción contra su asegurado. Es norma trillada que la
aseguradora sólo responde en la medida en que exista
responsabilidad jurídica del asegurado. Véase Albert-García v.
Integrand Asrn., supra. Dicho de otro modo, la póliza no transforma
al asegurador en garante absoluto de cualquier reclamación, sino que
condiciona su obligación a que medie una conducta culposa o
negligente imputable al asegurado dentro del marco de cobertura.
En este caso, la inexistencia de responsabilidad del Municipio
por razón de la inmunidad descarta cualquier obligación de MAPFRE
de responder por el mero hecho de ser el asegurador del Municipio.
Esto porque, según nuestro más alto foro ha expresado, el contrato
de seguros no puede extenderse para cumplir con responsabilidades
que no tiene el asegurado. Admor. FSE v. Flores Hnos. Cement Prods.,
107 DPR 789, 797 (1978). Sostener lo contrario equivaldría a
desnaturalizar la finalidad del seguro de responsabilidad pública,
imponiendo a la aseguradora un riesgo absoluto, ajeno a la conducta
del asegurado, interpretación que ha sido expresamente rechazada
en nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, el TPI erró al no desestimar la causa de
acción contra la aseguradora del Municipio, MAPFRE. Por todo lo
expuesto, procede modificar la determinación del foro primario. TA2026AP00186 14
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se modifica la Sentencia
Parcial apelada a fines de desestimar la demanda en cuanto a
MAPFRE. Se devuelve el caso al TPI para la continuación de los
procedimientos, de conformidad con lo aquí resuelto.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones