Valeria Sofía San Inocencio Rodríguez v. Municipio De San Juan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 16, 2026
DocketTA2026AP00186
StatusPublished

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Valeria Sofía San Inocencio Rodríguez v. Municipio De San Juan, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

VALERIA SOFÍA SAN Apelación procedente INOCENCIO RODRÍGUEZ del Tribunal de Primera Instancia, Apelada Sala Superior de San Juan

V. TA2026AP00186 Caso Núm.: SJ2025CV03530 MUNICIPIO DE SAN JUAN

Apelante Sobre: Caída Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2026.

Comparece MAPFRE PRAICO Insurance Company (en

adelante, MAPFRE o apelante), como aseguradora del Municipio

Autónomo de San Juan (en adelante, Municipio), y solicita la revisión

de una Sentencia Parcial emitida el 23 de diciembre de 2025 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).1 En

este dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de

desestimación presentada por el Municipio y No Ha Lugar la solicitud

de desestimación presentada su aseguradora, MAPFRE.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

modificamos la Sentencia Parcial apelada, a fines de desestimar la

demanda en cuanto a la apelante.

I. Este caso tuvo su génesis el 24 de abril de 2025, cuando la Sra.

Valeria Sofía San Inocencio Rodríguez (en adelante, señora San

Inocencio Rodríguez o apelada) presentó una Demanda por daños y

perjuicios contra el Municipio, MAPFRE, el Estado Libre Asociado de

1 Entrada Núm. 26 del expediente del caso SJ2025CV03530 en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Notificada ese mismo día. TA2026AP00186 2

Puerto Rico (ELA) y otros.2 En esta, alegó que el 29 de abril de 2024,

sufrió una caída cuando su pie izquierdo quedó atrapado en un hueco

en la acera frente al Edificio 1257, cerca del VIG Tower, en la Avenida

Ponce de León, en Santurce (PR-25), lo que le ocasionó una serie de

daños que requirieron tratamiento médico. Arguyó que el Municipio

y los codemandados eran responsables solidariamente por

negligencia al crear y/o conocer la existencia del hueco e incumplir

con su deber de mantener el acceso seguro y libre de riesgos, por lo

que solicitó indemnización por los daños sufridos.

Luego de varios incidentes procesales, el 20 de octubre de

2025, el Municipio presentó una Solicitud de Desestimación y/o

Sentencia Sumaria.3 En esta, planteó que el incidente ocurrió en una

acera que es parte de una servidumbre de paso del Departamento de

Transportación y Obras Públicas (DTOP) y del ELA, conforme acreditó

mediante Certificaciones expedidas el 24 de julio de 2024, el 12 de

julio de 2024 y el 9 de septiembre de 2024, por la secretaria

municipal. Además, indicó que le amparaba la inmunidad otorgada

por virtud del Artículo 1.053(g) del Código Municipal, 21 LPRA sec.

7084, respecto a las causas de acción de daños y perjuicios por

accidentes que ocurrían en carreteras estatales, incluyendo las

aceras. Asimismo, expresó que, de conformidad con lo dispuesto en

el caso González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601

(2023), el Municipio tiene inmunidad ante la acción presentada por

la apelada por daños y perjuicios, ya que la caída o accidente ocurrió

en una carretera o acera estatal. Ante ello, sostuvo que no se

justificaba la concesión de un remedio en su contra.

MAPFRE arguyó que, al no configurarse responsabilidad del

Municipio por razón de su inmunidad total respecto a los accidentes

en las carreteras o aceras estatales, el contrato de seguros no podía

2 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC. 3 Íd., Entrada Núm. 11 en SUMAC. TA2026AP00186 3

extenderse para cubrir una responsabilidad que su asegurado no

tenía. Al respecto, indicó que dicha inmunidad se extendía a la

compañía aseguradora del Municipio, por lo que no estaba obligada

a responderle a la señora San Inocencio Rodríguez.

Por su parte, el 22 de diciembre de 2025, la señora San

Inocencio Rodríguez presentó una Moción Enmendada en

Cumplimiento de Orden en Oposición a Solicitud de Desestimación y/o

Sentencia Sumaria.4 Entre otros, señaló que el Municipio ejercía

jurisdicción, control y mantenimiento sobre la acera de la PR-25

donde ocurrió la alegada caída, y que esta no es una carretera estatal.

A base de lo cual sostuvo que al Municipio no le era aplicable la

inmunidad proveniente del Artículo 1.053(g) del Código Municipal,

supra, sec. 7084. En cuanto a MAPFRE, adujo que las aseguradoras

no podían invocar las defensas reconocidas tanto al ELA como a sus

municipios. En consecuencia, arguyó que la inmunidad que

pretendía invocar el Municipio, no se extendía a MAPFRE. Por lo cual,

concluyó no procedía la solicitud del apelante.

Tras evaluar los planteamientos de las partes, el 23 de

diciembre de 2025, el foro primario emitió una Sentencia Parcial en

la que declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación del Municipio

y desestimó la Demanda en su contra al amparo de la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.5 No obstante, determinó

que la inmunidad no era extensible a MAPFRE. Ello, fundamentado

en que no podía invocar una inmunidad gubernamental para evitar

su obligación bajo el contrato de seguro.

Concluyó que la aseguradora no podía escudarse en la

inmunidad del asegurado, cuando se relacionaba a acciones

separadas y permitidas por ley, que tenían como propósito la

protección de los perjudicados. Por lo cual, declaró que MAPFRE

4 Íd., Entrada Núm. 25 en SUMAC. 5 Íd., Entrada Núm. 26 en SUMAC. TA2026AP00186 4

continuaría como demandada, conforme a los límites y condiciones

de la póliza correspondiente.

Insatisfecha, el 7 de enero de 2026, MAPFRE solicitó

reconsideración de la determinación anterior.6 En resumen, esgrimió

que, debido a la inexistencia de una causa de acción contra el

Municipio, tampoco la existía contra la aseguradora. Adujo que la

intención de la Asamblea Legislativa al otorgarle inmunidad a los

municipios ante este tipo de situaciones fue salvaguardar

completamente la situación económica de los municipios, lo cual

incluía los gastos por concepto de primas de pólizas de seguros de

responsabilidad pública.

Asimismo, MAPFRE sostuvo que al no existir controversia en

cuanto a que la acera era estatal y no existir una póliza de seguros a

favor del ELA como titular, no tiene obligación de responderle a la

señora San Inocencio Rodríguez. Por lo cual, señaló que lo procedente

era desestimar el reclamo en su contra, debido a la ausencia de

responsabilidad legal de su asegurado.

Por su parte, el 23 de enero de 2026, la parte apelada presentó

su Oposición a Moción de Reconsideración.7 Esencialmente, reiteró los

planteamientos esbozados en su escrito en oposición a la solicitud de

desestimación y/o sentencia sumaria. Ese mismo día, el TPI emitió

una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la

reconsideración.8 Aún inconforme, el 20 de febrero de 2026, MAPFRE

presentó su recurso de apelación, en el que señaló que el TPI incurrió

en los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE MAPFRE DEBE PERMANECER EN EL PLEITO MEDIANTE ACCIÓN DIRECTA A PESAR DE HABERSE DECRETADO LA INEXISTENCIA DE UNA CAUSA DE ACCIÓN CONTRA SU ASEGURADO, APLICANDO INCORRECTAMENTE LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE SEGUROS.

6 Íd., Entrada Núm.

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