ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (OATA-2026-005)
Apelación WALTER GARCÍA procedente del SÁNCHEZ Y KEYLA Tribunal de Primera NAZARIO DELGADO Instancia, Sala Superior de Parte Apelante Humacao
Caso Núm.: v. KLAN202401087 HU2024CV00206
Sobre: Constitución HARRY OCASIO de Puerto Rico, HENRIQUEZ Y OTROS Daños y Perjuicios, Hostigamiento Parte Apelada Laboral, Discrimen en el Empleo, Sentencia Declaratoria, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, Ley Núm. 16 de agosto de 1975, Ley 284- 1999, “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”, Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964; Emtala
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.1
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2026.
Comparece ante nos Walter García Sánchez (García Sánchez
y Keyla Nazario Delgado (Nazario Delgado) (en conjunto, los
apelantes) y nos solicitan que revisemos y revoquemos una
Sentencia Parcial emitida el 15 de octubre de 2024 y notificada el 18
de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro
primario), Sala Superior de Humacao, mediante la cual el foro
primario desestimó con perjuicio la Demanda presentada en contra
1 Debido a que, desde el 6 de febrero de 2025, la Hon. Camille Rivera Pérez dejó
de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones, y con el fin de garantizar la atención y continuidad en la adjudicación de los casos en los que participaba, se modifica la integración del Panel.
Número Identificador SEN2026 KLAN202401087 2
de Julio L. Géigel Pérez (Géigel Pérez), Fulana de Tal 2 y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos, porque la mencionada
Demanda no satisface el criterio de plausibilidad exigido en nuestro
ordenamiento jurídico.
Asimismo, nos solicitan que revisemos y revoquemos una
segunda Sentencia Parcial emitida por el TPI el 15 de octubre de
2024 y notificada el 18 de octubre de 2024. Mediante dicho
dictamen, el foro primario desestimó la Demanda presentada en
contra de Harry Ocasio Henríquez (Ocasio Henríquez), Fulana de Tal
y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, por
prescripción.
Por último, nos solicitan que revisemos y revoquemos una
tercera Sentencia Parcial emitida por el foro primario el 15 de
octubre de 2024 y notificada el 18 de octubre de 2024, mediante la
cual se desestimó la Demanda presentada en contra de Ángel M.
Laboy (Laboy), Fulana de Tal 3 y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos, porque la mencionada Demanda no satisface
el criterio de plausibilidad exigido en nuestro ordenamiento jurídico.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos las determinaciones apeladas.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 16 de
febrero de 2024, García Sánchez y Nazario Delgado presentaron una
Demanda en contra de Ocasio Henríquez, el Municipio de Humacao
(Municipio), Géigel Pérez en su carácter personal y oficial, Laboy y
otros, sobre daños y perjuicios, hostigamiento laboral, discrimen en
el empleo, represalias en el empleo, acecho, violación de derechos
civiles y Sentencia Declaratoria. En la Demanda, los apelantes
alegaron que el 11 de enero de 2023, García Sánchez, empleado del
Municipio de Humacao como conductor de vehículos pesados, fue
asignado a remover letreros sin el equipo de protección ocular KLAN202401087 3 adecuado. Como consecuencia, sufrió un accidente que culminó en
la pérdida permanente de su ojo izquierdo, lo que le ha provocado
secuelas físicas y emociones significativas.
Luego de varios incidentes procesales, el 2 de agosto de 2024,
Géigel Pérez, Alcalde de Humacao, Fulana de Tal y la Sociedad Legal
de Gananciales compuesta por ambos, presentaron una Moción de
Desestimación de la Parte Compareciente en su Carácter Personal.
Ese mismo día, Laboy también presentó una Moción de
Desestimación de la Parte Compareciente en su Carácter Personal.
Por su parte, el 23 de agosto de 2024, Ocasio Henríquez funcionario
del Municipio de Humacao, presentó una Moción de Desestimación
de la Parte Compareciente en su Carácter Personal.
Así las cosas, el 16 de septiembre de 2024, la parte apelante
presentó una Oposición a Moción de Desestimación. Acto seguido, el
15 de octubre de 2024, notificadas el 18 de octubre de 2024, el foro
primario emitió las tres (3) Sentencias Parciales apeladas, mediante
las cuales declaró Ha Lugar las tres (3) solicitudes de desestimación
presentadas por Géigel Pérez, Laboy y Ocasio Henríquez.
En la primera Sentencia Parcial, el foro primario determinó
que los apelantes no hicieron alegaciones en la Demanda en contra
de Géigel Pérez, Fulana de Tal 2, ni la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos, para que estos pudieran ser
responsabilizados en su carácter personal para resarcir a la parte
apelante con su pecunio. Además, razonó que los apelantes no
hicieron una reclamación directa en cuanto a Géigel Pérez, por lo
que la Demanda es insuficiente en cuanto a este.
Con relación a la segunda Sentencia Parcial, el TPI concluyó
que procedía la desestimación de la Demanda presentada en contra
de Ocasio Henríquez, por prescripción. Destacó el foro primario que,
para que la prescripción se interrumpiera, los apelantes tenían que
haber reclamado a Ocasio Henríquez y no lo hicieron. Asimismo,
acentuó que, el accidente ocurrió el 11 de enero de 2023, por lo cual, KLAN202401087 4
los apelantes tenían hasta el 11 de enero de 2024 para presentar su
causa de acción y esta fue presentada el 16 de febrero de 2024.
En la última Sentencia Parcial, el foro primario desestimó la
Demanda presentada en contra de Laboy. En esta, el TPI expuso que
las alegaciones de la Demanda no cumplen con el criterio de
plausibilidad exigido en nuestro ordenamiento jurídico. Sostuvo que
de la Demanda no surgen hechos concretos que establezcan que
Laboy sea responsable por las causas de acción en controversia.
En desacuerdo, el 28 de octubre de 2024, los apelantes
presentaron una Moción de Reconsideración […] con relación a las
tres (3) Sentencias Parciales apeladas. Oportunamente, el 4 de
noviembre de 2024, notificada el 5 de noviembre de 2024, el foro
primario emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha
Lugar la solicitud de reconsideración.
Inconforme aun, el 4 de diciembre de 2024, los apelantes
comparecieron ante nos mediante un recurso de Apelación y
alegaron la comisión de los siguientes errores:
En desacuerdo con las sentencias parciales emitidas el 15 de
octubre de 2024, el Sr. García Sánchez y la Sra. Nazario Delgado
acudieron ante nosotros el 4 de diciembre de 2024 mediante el
presente recurso de Apelación. En su escrito, señalaron los errores
siguientes:
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al desestimar con perjuicio la demanda del caso de epígrafe contra la parte apelada aduciendo que la Demanda de este caso no satisface el criterio de plausibilidad.
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al desestimar con perjuicio la demanda del caso de epígrafe contra la parte apelada aduciendo que los reclamos de dicha demanda están prescritos.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (OATA-2026-005)
Apelación WALTER GARCÍA procedente del SÁNCHEZ Y KEYLA Tribunal de Primera NAZARIO DELGADO Instancia, Sala Superior de Parte Apelante Humacao
Caso Núm.: v. KLAN202401087 HU2024CV00206
Sobre: Constitución HARRY OCASIO de Puerto Rico, HENRIQUEZ Y OTROS Daños y Perjuicios, Hostigamiento Parte Apelada Laboral, Discrimen en el Empleo, Sentencia Declaratoria, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, Ley Núm. 16 de agosto de 1975, Ley 284- 1999, “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”, Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964; Emtala
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.1
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2026.
Comparece ante nos Walter García Sánchez (García Sánchez
y Keyla Nazario Delgado (Nazario Delgado) (en conjunto, los
apelantes) y nos solicitan que revisemos y revoquemos una
Sentencia Parcial emitida el 15 de octubre de 2024 y notificada el 18
de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro
primario), Sala Superior de Humacao, mediante la cual el foro
primario desestimó con perjuicio la Demanda presentada en contra
1 Debido a que, desde el 6 de febrero de 2025, la Hon. Camille Rivera Pérez dejó
de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones, y con el fin de garantizar la atención y continuidad en la adjudicación de los casos en los que participaba, se modifica la integración del Panel.
Número Identificador SEN2026 KLAN202401087 2
de Julio L. Géigel Pérez (Géigel Pérez), Fulana de Tal 2 y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos, porque la mencionada
Demanda no satisface el criterio de plausibilidad exigido en nuestro
ordenamiento jurídico.
Asimismo, nos solicitan que revisemos y revoquemos una
segunda Sentencia Parcial emitida por el TPI el 15 de octubre de
2024 y notificada el 18 de octubre de 2024. Mediante dicho
dictamen, el foro primario desestimó la Demanda presentada en
contra de Harry Ocasio Henríquez (Ocasio Henríquez), Fulana de Tal
y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, por
prescripción.
Por último, nos solicitan que revisemos y revoquemos una
tercera Sentencia Parcial emitida por el foro primario el 15 de
octubre de 2024 y notificada el 18 de octubre de 2024, mediante la
cual se desestimó la Demanda presentada en contra de Ángel M.
Laboy (Laboy), Fulana de Tal 3 y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos, porque la mencionada Demanda no satisface
el criterio de plausibilidad exigido en nuestro ordenamiento jurídico.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos las determinaciones apeladas.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 16 de
febrero de 2024, García Sánchez y Nazario Delgado presentaron una
Demanda en contra de Ocasio Henríquez, el Municipio de Humacao
(Municipio), Géigel Pérez en su carácter personal y oficial, Laboy y
otros, sobre daños y perjuicios, hostigamiento laboral, discrimen en
el empleo, represalias en el empleo, acecho, violación de derechos
civiles y Sentencia Declaratoria. En la Demanda, los apelantes
alegaron que el 11 de enero de 2023, García Sánchez, empleado del
Municipio de Humacao como conductor de vehículos pesados, fue
asignado a remover letreros sin el equipo de protección ocular KLAN202401087 3 adecuado. Como consecuencia, sufrió un accidente que culminó en
la pérdida permanente de su ojo izquierdo, lo que le ha provocado
secuelas físicas y emociones significativas.
Luego de varios incidentes procesales, el 2 de agosto de 2024,
Géigel Pérez, Alcalde de Humacao, Fulana de Tal y la Sociedad Legal
de Gananciales compuesta por ambos, presentaron una Moción de
Desestimación de la Parte Compareciente en su Carácter Personal.
Ese mismo día, Laboy también presentó una Moción de
Desestimación de la Parte Compareciente en su Carácter Personal.
Por su parte, el 23 de agosto de 2024, Ocasio Henríquez funcionario
del Municipio de Humacao, presentó una Moción de Desestimación
de la Parte Compareciente en su Carácter Personal.
Así las cosas, el 16 de septiembre de 2024, la parte apelante
presentó una Oposición a Moción de Desestimación. Acto seguido, el
15 de octubre de 2024, notificadas el 18 de octubre de 2024, el foro
primario emitió las tres (3) Sentencias Parciales apeladas, mediante
las cuales declaró Ha Lugar las tres (3) solicitudes de desestimación
presentadas por Géigel Pérez, Laboy y Ocasio Henríquez.
En la primera Sentencia Parcial, el foro primario determinó
que los apelantes no hicieron alegaciones en la Demanda en contra
de Géigel Pérez, Fulana de Tal 2, ni la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos, para que estos pudieran ser
responsabilizados en su carácter personal para resarcir a la parte
apelante con su pecunio. Además, razonó que los apelantes no
hicieron una reclamación directa en cuanto a Géigel Pérez, por lo
que la Demanda es insuficiente en cuanto a este.
Con relación a la segunda Sentencia Parcial, el TPI concluyó
que procedía la desestimación de la Demanda presentada en contra
de Ocasio Henríquez, por prescripción. Destacó el foro primario que,
para que la prescripción se interrumpiera, los apelantes tenían que
haber reclamado a Ocasio Henríquez y no lo hicieron. Asimismo,
acentuó que, el accidente ocurrió el 11 de enero de 2023, por lo cual, KLAN202401087 4
los apelantes tenían hasta el 11 de enero de 2024 para presentar su
causa de acción y esta fue presentada el 16 de febrero de 2024.
En la última Sentencia Parcial, el foro primario desestimó la
Demanda presentada en contra de Laboy. En esta, el TPI expuso que
las alegaciones de la Demanda no cumplen con el criterio de
plausibilidad exigido en nuestro ordenamiento jurídico. Sostuvo que
de la Demanda no surgen hechos concretos que establezcan que
Laboy sea responsable por las causas de acción en controversia.
En desacuerdo, el 28 de octubre de 2024, los apelantes
presentaron una Moción de Reconsideración […] con relación a las
tres (3) Sentencias Parciales apeladas. Oportunamente, el 4 de
noviembre de 2024, notificada el 5 de noviembre de 2024, el foro
primario emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha
Lugar la solicitud de reconsideración.
Inconforme aun, el 4 de diciembre de 2024, los apelantes
comparecieron ante nos mediante un recurso de Apelación y
alegaron la comisión de los siguientes errores:
En desacuerdo con las sentencias parciales emitidas el 15 de
octubre de 2024, el Sr. García Sánchez y la Sra. Nazario Delgado
acudieron ante nosotros el 4 de diciembre de 2024 mediante el
presente recurso de Apelación. En su escrito, señalaron los errores
siguientes:
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al desestimar con perjuicio la demanda del caso de epígrafe contra la parte apelada aduciendo que la Demanda de este caso no satisface el criterio de plausibilidad.
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al desestimar con perjuicio la demanda del caso de epígrafe contra la parte apelada aduciendo que los reclamos de dicha demanda están prescritos.
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al no acoger la moción de reconsideración de la parte apelante, la cual discute y fundamenta porque la demanda de este caso le aplica todas las leyes que aparecen en su epígrafe y que vincula a la parte KLAN202401087 5 apelada, porque satisface lo que dispone el ordenamiento jurídico en cuanto a la demanda.
El 8 de enero de 2025, emitimos una Sentencia mediante la
cual ordenamos la desestimación del presente recurso por falta de
jurisdicción. Subsiguientemente, el 24 de enero de 2025, la parte
apelante presentó una Moción de Reconsideración. Así, el 31 de
enero de 2025, emitimos una Resolución mediante la cual
declaramos No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.
Inconforme, la parte apelante acudió ante el Tribunal Supremo en
el caso CC-2025-0132. Consecuentemente, el 5 de diciembre de
2025, nuestro máximo Foro emitió una Sentencia mediante la cual
revocó nuestro dictamen del 8 de enero de 2025.
Devuelto el caso ante nuestra consideración, el 23 de enero de
2026, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos a los
apelados un término de veinte (20) días para fijar posición al recurso
de Apelación. El 10 de febrero de 2026, los apelados presentaron su
Alegato. Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las
partes, procedemos a resolver.
II.
A. Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) le
permite al demandado solicitar que se desestime la demanda en su
contra antes de contestarla. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica
de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis
de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 266. La precitada regla dispone lo
siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.
Así pues, entre las defensas mediante las cuales una parte
puede solicitar la desestimación de la causa instada en su contra se KLAN202401087 6
encuentra el “dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio”. Regla 10.2 (5) de Procedimiento
Civil, supra. Véase, además, Saint Mary Investments, LLC. v. Denton
Morales, 2026 TSPR 35, 218 DPR __ 35 (2026); Costas Elena y otros
v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523 (2024); Bonnelly Sagrado et al.
v. United Surety, 207 DPR 715 (2021) (Sentencia).
Ante una moción de desestimación fundamentada en la
referida regla, “el tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera
clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas”. Cobra
Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022).
Véase, además, Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR
409 (2008); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497
(1994). Luego, debe determinar si, a base de esos hechos que aceptó
como ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que
justifique la concesión de un remedio. Costas Elena y otros v. Magic
Sport y otros, supra.
Asimismo, deberá interpretar las alegaciones de forma
conjunta, liberal y de la manera más favorable posible en favor del
demandante. Bonnelly Sagrado et al. v. United Surety, supra
(Sentencia); Torres Torres v. Torres et al., 179 DPR 481 (2010). De
hecho, tampoco procede la desestimación de la demanda si esta es
susceptible de ser enmendada. Clemente v. Dept. de la Vivienda, 114
DPR 763 (1983). A esos efectos, la Regla 13.1 de Procedimiento Civil
(32 LPRA Ap. V), permite a las partes en un pleito enmendar sus
alegaciones para incluir cuestiones omitidas o clarificar
reclamaciones previamente interpuestas. Saint Mary Investments,
LLC. v. Denton Morales, supra, citando a Colón Rivera v. Wyeth
Pharm., 184 DPR 184 (2012).
Al atender este tipo de moción, el tribunal deberá tener en
cuenta que, conforme lo dispone la Regla 6.1 de Procedimiento Civil KLAN202401087 7 (32 LPRA Ap. V), la demanda sólo tiene que contener “una relación
sucinta y sencilla de la reclamación demostrativa de que el
peticionario tiene derecho a un remedio”, por lo que la norma
procesal que rige establece que las alegaciones solo buscan
“notificarle a la parte demandada a grandes rasgos, cuáles son las
reclamaciones en su contra.” Torres Torres v. Torres et al., supra,
pág. 501. Es por esto que una demanda no será desestimada, salvo
que se demuestre “que el demandante no tiene derecho a remedio
alguno, bajo cualesquiera hechos que pueda probar”. Consejo de
Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407 (2012); Aut. Tierras
v. Moreno & Ruiz Dev. Corp, supra, pág. 428.
Así pues, corresponde conceder la desestimación cuando las
alegaciones permiten concluir claramente que la demanda carece de
todo merito o que la parte demandante no tiene derecho a obtener
algún remedio. Saint Mary Investments, LLC. v. Denton Morales,
supra. Por consiguiente, el asunto a considerar es, “si a la luz de la
situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a
favor de éste, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida”. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas
P.R., supra, pág. 505. Finalmente, este mecanismo procesal no debe
ser utilizado en aquellos casos que envuelven un alto interés
público, excepto que no haya duda de que, de los hechos alegados
en la demanda, no es posible conceder un remedio adecuado al
demandante. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp, supra, pág.
429.
B. Prescripción
La prescripción es una institución de derecho sustantivo, no
procesal, que constituye una de las formas de extinción de las
obligaciones. Birriel Colón v. Econo y otros, 213 DPR 80 (2023);
Maldonado Rivera v. Suarez, 195 DPR 182 (2016). Dicho de otro
modo, la prescripción es una de las formas mediante las cuales una
obligación pierde su vigencia. Así, la prescripción es una defensa
que se opone a quien no ejercita un derecho o acción dentro del KLAN202401087 8
plazo de tiempo que la ley fija para invocarlo. Artículo 1189 del
Código Civil (31 LPRA sec. 9481). Las acciones prescriben por el
mero lapso del tiempo fijado por ley. Íd. Así pues, los plazos de
prescripción comienzan a transcurrir cuando el legitimado activo
conoce o debe conocer la existencia del derecho a reclamar y la
identidad de la persona contra quien puede actuar. Artículo 1190
del Código Civil (31 LPRA sec. 9482).
Según estableció nuestro máximo Foro en Zambrana
Maldonado v. E.L.A., 129 DPR 740 (1992),
la prescripción es un fenómeno basado en la inercia, mientras que la interrupción está basada en la actividad, la ruptura de esa inercia. De acuerdo con Orozco Pardo, la "interrupción, suspensión y renuncia, son los componentes que hacen justa y moral a la prescripción" Orozco Pardo, Guillermo, La Interrupción de la Prescripción Extintiva en el Derecho Civil, Cap. III, pág. 59, Granada (1986). Cabe señalar "que la prescripción extintiva está basada en una presunción 'iuris tantum' de abandono, que admite prueba en contra, la existencia de una voluntad manifestada y probada, contraria a la prescripción, destruye aquella presunción, quedando impedida su consumación”. (Énfasis suplido).
Existen tres (3) maneras de interrumpir un término
prescriptivo: (a) mediante la presentación de la demanda judicial o
de la reclamación administrativa o arbitral por el acreedor contra el
deudor, en resguardo del derecho que le pertenece; y en el caso de
acciones disciplinarias, por la presentación de la queja; (b) por una
reclamación extrajudicial hecha por el acreedor, dirigida al deudor;
o (c) por el reconocimiento de la obligación por el deudor. Artículo
1197 del Código Civil (31 LPRA sec. 9489). Producida la
interrupción, comienza nuevamente a transcurrir el cómputo del
plazo prescriptivo. Íd.
La prescripción extintiva promueve que las personas ejerzan
sus causas de acción con diligencia y, de esta manera, fomenta la
estabilidad en las relaciones y el tráfico jurídico. Conde Cruz v. Resto
Rodríguez et al., 205 DPR 1043 (2020). Al fijar un plazo determinado
en el cual se deberá instar una acción, se pone punto final a las
situaciones de incertidumbre jurídica y se evita que las personas KLAN202401087 9 estén sujetas de forma indefinida a la contingencia de una
reclamación. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., supra. De lo
contrario, un demandado podría encontrarse en una situación de
indefensión como consecuencia del paso del tiempo y la
desaparición de la prueba. Íd.
Cónsono con esto, el Artículo 1204 del Código Civil dispone,
entre otras cosas, que prescriben, salvo disposición diversa de la ley:
por el transcurso de un (1) año, la reclamación para exigir
responsabilidad extracontractual, contado desde que la persona
agraviada conoce la existencia del daño y quien lo causó. (31 LPRA
sec. 9496). Así pues, la reclamación de daños y perjuicios al amparo
del Artículo 1536 del Código Civil (31 LPRA sec. 10801), prescribe al
cabo de un (1) año.
III.
Por estar íntimamente relacionados, discutiremos el primer y
el tercer señalamiento de error de forma conjunta.
La parte peticionaria adujo que erró y abusó de su discreción
el foro primario al desestimar con perjuicio la Demanda aduciendo
que la misma no satisface el criterio de plausibilidad. Indicó,
además, que erró y abusó de su discreción el TPI al no acoger la
moción de reconsideración, la cual discute y fundamenta porque a
la Demanda le aplican todas las leyes que aparecen en el epígrafe y
que vinculan a la parte apelada y porque satisface lo que dispone
nuestro ordenamiento jurídico.
Luego de un análisis minucioso de las alegaciones de la
Demanda y dando como ciertos todos los hechos bien alegados en
esta e interpretándolos a favor de los apelantes, debemos concluir
que la reclamación de epígrafe, ciertamente, no cumple con el
requisito de plausibilidad.
En el caso ante nos, la parte apelante no realizó alegaciones
en la Demanda en contra de Géigel Pérez, Fulana de Tal 2, ni las
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, para que
pudiesen ser responsables en su carácter personal. Así pues, tal y KLAN202401087 10
como resolvió el foro primario, los apelantes no hicieron una
reclamación directa en contra de Géigel Pérez, Fulana de Tal 2, ni
las Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, por lo que
la Demanda es insuficiente en cuanto a estos.
Igual situación ocurre en cuanto al codemandado Laboy,
Fulana de Tal 3 y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos. No se desprende de la Demanda, que la apelante haya
alegado hechos que justifiquen la concesión de un remedio. Por lo
cual, en cuanto a Laboy tampoco se cumplió con el criterio de
plausibilidad exigido por nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, de la Demanda no se desprenden hechos que
demuestren que tanto Géigel Pérez como Laboy hayan llevado a cabo
actuaciones u omisiones que pudieran catalogarse como discrimen
por edad, acoso laboral, represalias o acecho.
Finalmente, la parte apelante señaló que erró y abusó de su
discreción el foro primario al desestimar con perjuicio la Demanda
en contra de Ocasio Henríquez, aduciendo que los reclamos están
prescritos. No le asiste la razón.
Del expediente ante nuestra consideración surge que, los
hechos ocurrieron el 11 de enero de 2023, por lo cual, los apelantes
tenían hasta el 11 de enero de 2024, para presentar su causa de
acción. Sin embargo, la parte apelante se cruzó de brazos y esperó
hasta el 16 de febrero de 2024, para presentar la Demanda de
epígrafe.
Así, no surge ningún documento que acredite
fehacientemente que los apelantes hayan interrumpido el término
prescriptivo mediante una reclamación extrajudicial dirigida a
Ocasio Henríquez. Por lo cual, al no haberse interrumpido el término
prescriptivo mediante alguna de las maneras establecidas en el
Artículo 1197 del Código Civil, supra, o haberse presentado la KLAN202401087 11 Demanda en o antes del 11 de enero de 2024, procedía la
desestimación.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos las tres (3)
Sentencias Apeladas.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones