Elizabeth Rodríguez Rodríguez, Israel Matos Vázquez, Y Su Sociedad De Bienes Gananciales v. Municipio De Carolina; Mapfre Praico Insurance Company; Fulano De Tal, Sutana De Tal, Compañías Aseguradoras a Y B

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2026
DocketTA2026AP00245
StatusPublished

This text of Elizabeth Rodríguez Rodríguez, Israel Matos Vázquez, Y Su Sociedad De Bienes Gananciales v. Municipio De Carolina; Mapfre Praico Insurance Company; Fulano De Tal, Sutana De Tal, Compañías Aseguradoras a Y B (Elizabeth Rodríguez Rodríguez, Israel Matos Vázquez, Y Su Sociedad De Bienes Gananciales v. Municipio De Carolina; Mapfre Praico Insurance Company; Fulano De Tal, Sutana De Tal, Compañías Aseguradoras a Y B) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Elizabeth Rodríguez Rodríguez, Israel Matos Vázquez, Y Su Sociedad De Bienes Gananciales v. Municipio De Carolina; Mapfre Praico Insurance Company; Fulano De Tal, Sutana De Tal, Compañías Aseguradoras a Y B, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

ELIZABETH RODRÍGUEZ Apelación RODRÍGUEZ, ISRAEL procedente del MATOS VÁZQUEZ, Y SU Tribunal de SOCIEDAD DE BIENES Primera Instancia, GANANCIALES Sala Superior de Carolina Parte Apelante TA2026AP00245 Caso Núm.: v. CA2025CV02562

MUNICIPIO DE CAROLINA; Sala: 401 MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY; Sobre: FULANO DE TAL, SUTANA Daños y Perjuicios DE TAL, COMPAÑÍAS ASEGURADORAS A Y B

Parte Apelada

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2026.

Comparece ante nos Elizabeth Rodríguez Rodríguez, Israel

Matos Vázquez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales (en

conjunto, los apelantes) y nos solicitan que revisemos una Sentencia

Parcial emitida el 18 de diciembre de 2025 y notificada el 19 de

diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro

primario), Sala Superior de Carolina. Mediante dicho dictamen, el

foro primario desestimó la Demanda bajo el fundamento que la

causa de acción está prescrita.

I.

Surge del expediente apelativo que, el 11 de agosto de 2025,

los apelantes incoaron una Demanda sobre daños y perjuicios en

contra del Municipio de Carolina (Municipio o apelada) y Mapfre

Praico Insurance Company (Mapfre). En síntesis, alegó que el 2 de TA2026AP00245 2 mayo de 2024, sufrió una caída en la Escuela de Bellas Artes en

Carolina. Sostuvo que el 3 de mayo de 2024, le reclamó al Municipio

por el accidente y posteriormente, el 24 de mayo de 2024, continuó

su reclamo contra Mapfre, quien es la aseguradora de la apelada.

El 17 de octubre de 2025, Mapfre presentó una Contestación

a Demanda. Ese mismo día, el Municipio presentó una Solicitud de

Desestimación por Prescripción. La parte apelada indicó que, luego

del 3 de mayo de 2024, la apelante no realizó gestión alguna

adicional hasta la presentación de la Demanda. Así pues, apuntó

que la causa de acción presentada en su contra se encuentra

prescrita. Expresó, además, que aun cuando la parte apelante

interrumpió el término prescriptivo el 3 de mayo de 2024, esta tenía

hasta el 3 de mayo de 2025, para preservar su causa de acción, pero

eso no ocurrió.

En desacuerdo, el 24 de noviembre de 2025, la parte apelante

presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación por

Prescripción. Planteó que, el Municipio tuvo conocimiento efectivo de

la reclamación a través del propio alcalde y del abogado de la

división legal; por lo cual, pudo investigarla, sin embargo, la indujo

a creer que su aseguradora actuaba como su representante en las

conversaciones extrajudiciales que mantenían viva su causa de

acción. Acentuó que los reclamos efectuados en contra de Mapfre,

incluyendo el realizado el 12 de diciembre de 2024, tuvieron el efecto

de interrumpir el término prescriptivo contra el Municipio y, en

consecuencia, la causa de acción en contra de la apelada no está

prescrita.

Así las cosas, el 18 de diciembre de 2025, notificada el 19 de

diciembre de 2025, el TPI emitió una Sentencia Parcial mediante la

cual declaró Ha Lugar la Solicitud de Desestimación por Prescripción

al entender que la causa de acción presentada en contra del

Municipio se encuentra prescrita. Razonó el foro primario que, la TA2026AP00245 3 parte apelante realizó una reclamación al Municipio el 3 de mayo de

2024; sin embargo, luego de ello, dirigió todas sus comunicaciones

y/o reclamos extrajudiciales contra Mapfre exclusivamente. Así,

destacó que del expediente no surge que la apelante haya cursado

alguna reclamación extrajudicial en contra de la apelada a partir del

3 de mayo de 2024, que pudiera reiniciar el término prescriptivo.

En rechazo, el 7 de enero de 2026, la parte apelante presentó

una Moción en Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales y

de Reconsideración de Sentencia. El 8 de enero de 2026, el TPI emitió

una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de

reconsideración.

El 8 de marzo de 2026, la parte apelante compareció ante nos

mediante un recurso de Apelación y alegó la comisión de los

siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA PARCIAL DESESTIMANDO LA DEMANDA CONTRA EL MAC.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ACOGER Y RESOLVER LA MOCION DE DESESTIMA[CI]ÓN PRESENTADA POR EL MAC BAJO LA REGLA 10.2 (5) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMO UNA DE SENTENCIA SUMARIA BAJO LA REGLA 36.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

TERCER SEŇALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DETERMINAR EN SU SENTENCIA PARCIAL LOS HECHOS MATERIALES QUE NO ESTABAN EN CONTROVERSIA Y LOS HECHOS MATERIALES QUE SÍ ESTABAN EN CONTROVERSIA.

CUARTO SEŇALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ENMENDAR SUS DETERMINACIONES DE HECHOS ERR[Ó]NEAS O AMBIGUAS, NI HACER DETERMINACIONES DE HECHOS ADICIONALES NECESARIAS Y CUYOS HECHOS EST[Á]N APOYADOS EN EVIDENCIA PERTINENTE EN EL R[É]CORD, LO CUAL DEJÓ LA SENTENCIA CARENTE DE DETERMINACIONES SUFICIENTES PARA PERMITIR UNA REVISIÓN APELATIVA EFECTIVA. TA2026AP00245 4 Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 16 de

marzo de 2026, emitimos una Resolución mediante la cual le

concedimos un término de veinte (20) días a la parte apelada para

presentar su posición al recurso. Luego de varios incidentes

procesales, innecesarios pormenorizar, el 17 de abril de 2026, la

parte apelada presentó el Alegato de la Apelada. Contando con el

beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a

resolver.

II.

A. Desestimación

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) le

permite al demandado solicitar que se desestime la demanda en su

contra antes de contestarla. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica

de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis

de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 266. La precitada regla dispone lo

siguiente:

Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.

Así pues, entre las defensas mediante las cuales una parte

puede solicitar la desestimación de la causa instada en su contra se

encuentra el “dejar de exponer una reclamación que justifique la

concesión de un remedio”. Regla 10.2 (5) de Procedimiento

Civil, supra. Véase, además, Saint Mary Investments, LLC. v. Denton

Morales y otros, 2026 TSPR 35, 218 DPR ___ (2026); Costas Elena y

otros v. Magic Sport Culinary Corp. y otros, 213 DPR 523

(2024); Bonnelly Sagrado v. United Surety, 207 DPR 715 (2021). TA2026AP00245 5 Ante una moción de desestimación fundamentada en la

referida regla, “el tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien

alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Cortés Román v. Estado Libre Asociado
106 P.R. Dec. 504 (Supreme Court of Puerto Rico, 1977)
Clemente González v. Departamento de la Vivienda
114 P.R. Dec. 763 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)
Zambrana Maldonado v. Estado Libre Asociado
129 P.R. Dec. 740 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Pressure Vessels of Puerto Rico, Inc. v. Empire Gas
137 P.R. Dec. 497 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Galib Frangie v. Vocero de Puerto Rico, Inc.
138 P.R. Dec. 560 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Torres Torres v. Torres Serrano
179 P.R. Dec. 481 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Elizabeth Rodríguez Rodríguez, Israel Matos Vázquez, Y Su Sociedad De Bienes Gananciales v. Municipio De Carolina; Mapfre Praico Insurance Company; Fulano De Tal, Sutana De Tal, Compañías Aseguradoras a Y B, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/elizabeth-rodriguez-rodriguez-israel-matos-vazquez-y-su-sociedad-de-prapp-2026.