Elizabeth Rodríguez Rodríguez, Israel Matos Vázquez, Y Su Sociedad De Bienes Gananciales v. Municipio De Carolina; Mapfre Praico Insurance Company; Fulano De Tal, Sutana De Tal, Compañías Aseguradoras a Y B

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 20, 2026·No. TA2026AP00245·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

ELIZABETH RODRÍGUEZ Apelación RODRÍGUEZ, ISRAEL procedente del MATOS VÁZQUEZ, Y SU Tribunal de SOCIEDAD DE BIENES Primera Instancia, GANANCIALES Sala Superior de Carolina

Parte Apelante TA2026AP00245 Caso Núm.:

v. CA2025CV02562

MUNICIPIO DE CAROLINA; Sala: 401 MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY; Sobre: FULANO DE TAL, SUTANA Daños y Perjuicios DE TAL, COMPAÑÍAS ASEGURADORAS A Y B

Parte Apelada

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2026.

Comparece ante nos Elizabeth Rodríguez Rodríguez, Israel Matos Vázquez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales (en conjunto, los apelantes) y nos solicitan que revisemos una Sentencia Parcial emitida el 18 de diciembre de 2025 y notificada el 19 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Carolina. Mediante dicho dictamen, el foro primario desestimó la Demanda bajo el fundamento que la causa de acción está prescrita.

I.

Surge del expediente apelativo que, el 11 de agosto de 2025, los apelantes incoaron una Demanda sobre daños y perjuicios en contra del Municipio de Carolina (Municipio o apelada) y Mapfre Praico Insurance Company (Mapfre). En síntesis, alegó que el 2 de

mayo de 2024, sufrió una caída en la Escuela de Bellas Artes en Carolina. Sostuvo que el 3 de mayo de 2024, le reclamó al Municipio por el accidente y posteriormente, el 24 de mayo de 2024, continuó su reclamo contra Mapfre, quien es la aseguradora de la apelada.

El 17 de octubre de 2025, Mapfre presentó una Contestación a Demanda. Ese mismo día, el Municipio presentó una Solicitud de Desestimación por Prescripción. La parte apelada indicó que, luego del 3 de mayo de 2024, la apelante no realizó gestión alguna adicional hasta la presentación de la Demanda. Así pues, apuntó que la causa de acción presentada en su contra se encuentra prescrita. Expresó, además, que aun cuando la parte apelante interrumpió el término prescriptivo el 3 de mayo de 2024, esta tenía hasta el 3 de mayo de 2025, para preservar su causa de acción, pero eso no ocurrió.

En desacuerdo, el 24 de noviembre de 2025, la parte apelante presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación por Prescripción. Planteó que, el Municipio tuvo conocimiento efectivo de la reclamación a través del propio alcalde y del abogado de la división legal; por lo cual, pudo investigarla, sin embargo, la indujo a creer que su aseguradora actuaba como su representante en las conversaciones extrajudiciales que mantenían viva su causa de acción. Acentuó que los reclamos efectuados en contra de Mapfre, incluyendo el realizado el 12 de diciembre de 2024, tuvieron el efecto de interrumpir el término prescriptivo contra el Municipio y, en consecuencia, la causa de acción en contra de la apelada no está prescrita.

Así las cosas, el 18 de diciembre de 2025, notificada el 19 de diciembre de 2025, el TPI emitió una Sentencia Parcial mediante la cual declaró Ha Lugar la Solicitud de Desestimación por Prescripción al entender que la causa de acción presentada en contra del Municipio se encuentra prescrita. Razonó el foro primario que, la

parte apelante realizó una reclamación al Municipio el 3 de mayo de 2024; sin embargo, luego de ello, dirigió todas sus comunicaciones y/o reclamos extrajudiciales contra Mapfre exclusivamente. Así, destacó que del expediente no surge que la apelante haya cursado alguna reclamación extrajudicial en contra de la apelada a partir del 3 de mayo de 2024, que pudiera reiniciar el término prescriptivo.

En rechazo, el 7 de enero de 2026, la parte apelante presentó una Moción en Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales y de Reconsideración de Sentencia. El 8 de enero de 2026, el TPI emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.

El 8 de marzo de 2026, la parte apelante compareció ante nos mediante un recurso de Apelación y alegó la comisión de los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA PARCIAL DESESTIMANDO LA DEMANDA CONTRA EL MAC.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ACOGER Y RESOLVER LA MOCION DE DESESTIMA[CI]ÓN PRESENTADA POR EL MAC BAJO LA REGLA 10.2 (5)

DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMO UNA DE SENTENCIA SUMARIA BAJO LA REGLA 36.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

TERCER SEŇALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DETERMINAR EN SU SENTENCIA PARCIAL LOS HECHOS MATERIALES QUE NO ESTABAN EN CONTROVERSIA Y LOS HECHOS MATERIALES QUE SÍ ESTABAN EN CONTROVERSIA.

CUARTO SEŇALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ENMENDAR SUS DETERMINACIONES DE HECHOS ERR[Ó]NEAS O AMBIGUAS, NI HACER DETERMINACIONES DE HECHOS ADICIONALES NECESARIAS Y CUYOS HECHOS EST[Á]N APOYADOS EN EVIDENCIA PERTINENTE EN EL R[É]CORD, LO CUAL DEJÓ LA SENTENCIA CARENTE DE DETERMINACIONES SUFICIENTES PARA PERMITIR UNA REVISIÓN APELATIVA EFECTIVA.

Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 16 de marzo de 2026, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un término de veinte (20) días a la parte apelada para presentar su posición al recurso. Luego de varios incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 17 de abril de 2026, la parte apelada presentó el Alegato de la Apelada. Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

II.

A. Desestimación La Regla 10.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) le permite al demandado solicitar que se desestime la demanda en su contra antes de contestarla. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 266. La precitada regla dispone lo siguiente:

Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3)

insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.

Así pues, entre las defensas mediante las cuales una parte puede solicitar la desestimación de la causa instada en su contra se encuentra el “dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio”. Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra. Véase, además, Saint Mary Investments, LLC. v. Denton Morales y otros, 2026 TSPR 35, 218 DPR ___ (2026); Costas Elena y otros v. Magic Sport Culinary Corp. y otros, 213 DPR 523 (2024); Bonnelly Sagrado v. United Surety, 207 DPR 715 (2021).

Ante una moción de desestimación fundamentada en la referida regla, “el tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas”. Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384 (2022). Véase, además, Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409 (2008); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497 (1994). Luego, debe determinar si, a base de esos hechos que aceptó como ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que justifique la concesión de un remedio. Saint Mary Investments, LLC. v. Denton Morales y otros, supra; Costas Elena y otros v. Magic Sport Culinary Corp. y otros, supra.

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Elizabeth Rodríguez Rodríguez, Israel Matos Vázquez, Y Su Sociedad De Bienes Gananciales v. Municipio De Carolina; Mapfre Praico Insurance Company; Fulano De Tal, Sutana De Tal, Compañías Aseguradoras a Y B, (prapp 2026).

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