Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ELIZABETH RODRÍGUEZ Apelación RODRÍGUEZ, ISRAEL procedente del MATOS VÁZQUEZ, Y SU Tribunal de SOCIEDAD DE BIENES Primera Instancia, GANANCIALES Sala Superior de Carolina Parte Apelante TA2026AP00245 Caso Núm.: v. CA2025CV02562
MUNICIPIO DE CAROLINA; Sala: 401 MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY; Sobre: FULANO DE TAL, SUTANA Daños y Perjuicios DE TAL, COMPAÑÍAS ASEGURADORAS A Y B
Parte Apelada
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2026.
Comparece ante nos Elizabeth Rodríguez Rodríguez, Israel
Matos Vázquez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales (en
conjunto, los apelantes) y nos solicitan que revisemos una Sentencia
Parcial emitida el 18 de diciembre de 2025 y notificada el 19 de
diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro
primario), Sala Superior de Carolina. Mediante dicho dictamen, el
foro primario desestimó la Demanda bajo el fundamento que la
causa de acción está prescrita.
I.
Surge del expediente apelativo que, el 11 de agosto de 2025,
los apelantes incoaron una Demanda sobre daños y perjuicios en
contra del Municipio de Carolina (Municipio o apelada) y Mapfre
Praico Insurance Company (Mapfre). En síntesis, alegó que el 2 de TA2026AP00245 2 mayo de 2024, sufrió una caída en la Escuela de Bellas Artes en
Carolina. Sostuvo que el 3 de mayo de 2024, le reclamó al Municipio
por el accidente y posteriormente, el 24 de mayo de 2024, continuó
su reclamo contra Mapfre, quien es la aseguradora de la apelada.
El 17 de octubre de 2025, Mapfre presentó una Contestación
a Demanda. Ese mismo día, el Municipio presentó una Solicitud de
Desestimación por Prescripción. La parte apelada indicó que, luego
del 3 de mayo de 2024, la apelante no realizó gestión alguna
adicional hasta la presentación de la Demanda. Así pues, apuntó
que la causa de acción presentada en su contra se encuentra
prescrita. Expresó, además, que aun cuando la parte apelante
interrumpió el término prescriptivo el 3 de mayo de 2024, esta tenía
hasta el 3 de mayo de 2025, para preservar su causa de acción, pero
eso no ocurrió.
En desacuerdo, el 24 de noviembre de 2025, la parte apelante
presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación por
Prescripción. Planteó que, el Municipio tuvo conocimiento efectivo de
la reclamación a través del propio alcalde y del abogado de la
división legal; por lo cual, pudo investigarla, sin embargo, la indujo
a creer que su aseguradora actuaba como su representante en las
conversaciones extrajudiciales que mantenían viva su causa de
acción. Acentuó que los reclamos efectuados en contra de Mapfre,
incluyendo el realizado el 12 de diciembre de 2024, tuvieron el efecto
de interrumpir el término prescriptivo contra el Municipio y, en
consecuencia, la causa de acción en contra de la apelada no está
prescrita.
Así las cosas, el 18 de diciembre de 2025, notificada el 19 de
diciembre de 2025, el TPI emitió una Sentencia Parcial mediante la
cual declaró Ha Lugar la Solicitud de Desestimación por Prescripción
al entender que la causa de acción presentada en contra del
Municipio se encuentra prescrita. Razonó el foro primario que, la TA2026AP00245 3 parte apelante realizó una reclamación al Municipio el 3 de mayo de
2024; sin embargo, luego de ello, dirigió todas sus comunicaciones
y/o reclamos extrajudiciales contra Mapfre exclusivamente. Así,
destacó que del expediente no surge que la apelante haya cursado
alguna reclamación extrajudicial en contra de la apelada a partir del
3 de mayo de 2024, que pudiera reiniciar el término prescriptivo.
En rechazo, el 7 de enero de 2026, la parte apelante presentó
una Moción en Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales y
de Reconsideración de Sentencia. El 8 de enero de 2026, el TPI emitió
una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.
El 8 de marzo de 2026, la parte apelante compareció ante nos
mediante un recurso de Apelación y alegó la comisión de los
siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA PARCIAL DESESTIMANDO LA DEMANDA CONTRA EL MAC.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ACOGER Y RESOLVER LA MOCION DE DESESTIMA[CI]ÓN PRESENTADA POR EL MAC BAJO LA REGLA 10.2 (5) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMO UNA DE SENTENCIA SUMARIA BAJO LA REGLA 36.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
TERCER SEŇALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DETERMINAR EN SU SENTENCIA PARCIAL LOS HECHOS MATERIALES QUE NO ESTABAN EN CONTROVERSIA Y LOS HECHOS MATERIALES QUE SÍ ESTABAN EN CONTROVERSIA.
CUARTO SEŇALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ENMENDAR SUS DETERMINACIONES DE HECHOS ERR[Ó]NEAS O AMBIGUAS, NI HACER DETERMINACIONES DE HECHOS ADICIONALES NECESARIAS Y CUYOS HECHOS EST[Á]N APOYADOS EN EVIDENCIA PERTINENTE EN EL R[É]CORD, LO CUAL DEJÓ LA SENTENCIA CARENTE DE DETERMINACIONES SUFICIENTES PARA PERMITIR UNA REVISIÓN APELATIVA EFECTIVA. TA2026AP00245 4 Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 16 de
marzo de 2026, emitimos una Resolución mediante la cual le
concedimos un término de veinte (20) días a la parte apelada para
presentar su posición al recurso. Luego de varios incidentes
procesales, innecesarios pormenorizar, el 17 de abril de 2026, la
parte apelada presentó el Alegato de la Apelada. Contando con el
beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a
resolver.
II.
A. Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) le
permite al demandado solicitar que se desestime la demanda en su
contra antes de contestarla. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica
de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis
de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 266. La precitada regla dispone lo
siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.
Así pues, entre las defensas mediante las cuales una parte
puede solicitar la desestimación de la causa instada en su contra se
encuentra el “dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio”. Regla 10.2 (5) de Procedimiento
Civil, supra. Véase, además, Saint Mary Investments, LLC. v. Denton
Morales y otros, 2026 TSPR 35, 218 DPR ___ (2026); Costas Elena y
otros v. Magic Sport Culinary Corp. y otros, 213 DPR 523
(2024); Bonnelly Sagrado v. United Surety, 207 DPR 715 (2021). TA2026AP00245 5 Ante una moción de desestimación fundamentada en la
referida regla, “el tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ELIZABETH RODRÍGUEZ Apelación RODRÍGUEZ, ISRAEL procedente del MATOS VÁZQUEZ, Y SU Tribunal de SOCIEDAD DE BIENES Primera Instancia, GANANCIALES Sala Superior de Carolina Parte Apelante TA2026AP00245 Caso Núm.: v. CA2025CV02562
MUNICIPIO DE CAROLINA; Sala: 401 MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY; Sobre: FULANO DE TAL, SUTANA Daños y Perjuicios DE TAL, COMPAÑÍAS ASEGURADORAS A Y B
Parte Apelada
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2026.
Comparece ante nos Elizabeth Rodríguez Rodríguez, Israel
Matos Vázquez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales (en
conjunto, los apelantes) y nos solicitan que revisemos una Sentencia
Parcial emitida el 18 de diciembre de 2025 y notificada el 19 de
diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro
primario), Sala Superior de Carolina. Mediante dicho dictamen, el
foro primario desestimó la Demanda bajo el fundamento que la
causa de acción está prescrita.
I.
Surge del expediente apelativo que, el 11 de agosto de 2025,
los apelantes incoaron una Demanda sobre daños y perjuicios en
contra del Municipio de Carolina (Municipio o apelada) y Mapfre
Praico Insurance Company (Mapfre). En síntesis, alegó que el 2 de TA2026AP00245 2 mayo de 2024, sufrió una caída en la Escuela de Bellas Artes en
Carolina. Sostuvo que el 3 de mayo de 2024, le reclamó al Municipio
por el accidente y posteriormente, el 24 de mayo de 2024, continuó
su reclamo contra Mapfre, quien es la aseguradora de la apelada.
El 17 de octubre de 2025, Mapfre presentó una Contestación
a Demanda. Ese mismo día, el Municipio presentó una Solicitud de
Desestimación por Prescripción. La parte apelada indicó que, luego
del 3 de mayo de 2024, la apelante no realizó gestión alguna
adicional hasta la presentación de la Demanda. Así pues, apuntó
que la causa de acción presentada en su contra se encuentra
prescrita. Expresó, además, que aun cuando la parte apelante
interrumpió el término prescriptivo el 3 de mayo de 2024, esta tenía
hasta el 3 de mayo de 2025, para preservar su causa de acción, pero
eso no ocurrió.
En desacuerdo, el 24 de noviembre de 2025, la parte apelante
presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación por
Prescripción. Planteó que, el Municipio tuvo conocimiento efectivo de
la reclamación a través del propio alcalde y del abogado de la
división legal; por lo cual, pudo investigarla, sin embargo, la indujo
a creer que su aseguradora actuaba como su representante en las
conversaciones extrajudiciales que mantenían viva su causa de
acción. Acentuó que los reclamos efectuados en contra de Mapfre,
incluyendo el realizado el 12 de diciembre de 2024, tuvieron el efecto
de interrumpir el término prescriptivo contra el Municipio y, en
consecuencia, la causa de acción en contra de la apelada no está
prescrita.
Así las cosas, el 18 de diciembre de 2025, notificada el 19 de
diciembre de 2025, el TPI emitió una Sentencia Parcial mediante la
cual declaró Ha Lugar la Solicitud de Desestimación por Prescripción
al entender que la causa de acción presentada en contra del
Municipio se encuentra prescrita. Razonó el foro primario que, la TA2026AP00245 3 parte apelante realizó una reclamación al Municipio el 3 de mayo de
2024; sin embargo, luego de ello, dirigió todas sus comunicaciones
y/o reclamos extrajudiciales contra Mapfre exclusivamente. Así,
destacó que del expediente no surge que la apelante haya cursado
alguna reclamación extrajudicial en contra de la apelada a partir del
3 de mayo de 2024, que pudiera reiniciar el término prescriptivo.
En rechazo, el 7 de enero de 2026, la parte apelante presentó
una Moción en Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales y
de Reconsideración de Sentencia. El 8 de enero de 2026, el TPI emitió
una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.
El 8 de marzo de 2026, la parte apelante compareció ante nos
mediante un recurso de Apelación y alegó la comisión de los
siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA PARCIAL DESESTIMANDO LA DEMANDA CONTRA EL MAC.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ACOGER Y RESOLVER LA MOCION DE DESESTIMA[CI]ÓN PRESENTADA POR EL MAC BAJO LA REGLA 10.2 (5) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMO UNA DE SENTENCIA SUMARIA BAJO LA REGLA 36.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
TERCER SEŇALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DETERMINAR EN SU SENTENCIA PARCIAL LOS HECHOS MATERIALES QUE NO ESTABAN EN CONTROVERSIA Y LOS HECHOS MATERIALES QUE SÍ ESTABAN EN CONTROVERSIA.
CUARTO SEŇALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ENMENDAR SUS DETERMINACIONES DE HECHOS ERR[Ó]NEAS O AMBIGUAS, NI HACER DETERMINACIONES DE HECHOS ADICIONALES NECESARIAS Y CUYOS HECHOS EST[Á]N APOYADOS EN EVIDENCIA PERTINENTE EN EL R[É]CORD, LO CUAL DEJÓ LA SENTENCIA CARENTE DE DETERMINACIONES SUFICIENTES PARA PERMITIR UNA REVISIÓN APELATIVA EFECTIVA. TA2026AP00245 4 Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 16 de
marzo de 2026, emitimos una Resolución mediante la cual le
concedimos un término de veinte (20) días a la parte apelada para
presentar su posición al recurso. Luego de varios incidentes
procesales, innecesarios pormenorizar, el 17 de abril de 2026, la
parte apelada presentó el Alegato de la Apelada. Contando con el
beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a
resolver.
II.
A. Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) le
permite al demandado solicitar que se desestime la demanda en su
contra antes de contestarla. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica
de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis
de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 266. La precitada regla dispone lo
siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.
Así pues, entre las defensas mediante las cuales una parte
puede solicitar la desestimación de la causa instada en su contra se
encuentra el “dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio”. Regla 10.2 (5) de Procedimiento
Civil, supra. Véase, además, Saint Mary Investments, LLC. v. Denton
Morales y otros, 2026 TSPR 35, 218 DPR ___ (2026); Costas Elena y
otros v. Magic Sport Culinary Corp. y otros, 213 DPR 523
(2024); Bonnelly Sagrado v. United Surety, 207 DPR 715 (2021). TA2026AP00245 5 Ante una moción de desestimación fundamentada en la
referida regla, “el tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera
clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas”. Cobra
Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384 (2022).
Véase, además, Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR
409 (2008); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497
(1994). Luego, debe determinar si, a base de esos hechos que aceptó
como ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que
justifique la concesión de un remedio. Saint Mary Investments, LLC.
v. Denton Morales y otros, supra; Costas Elena y otros v. Magic Sport
Culinary Corp. y otros, supra.
Asimismo, deberá interpretar las alegaciones de forma
conjunta, liberal y de la manera más favorable posible en favor del
demandante. Bonnelly Sagrado v. United Surety, supra; Torres v.
Torres et al., 179 DPR 481 (2010). De hecho, tampoco procede la
desestimación de la demanda si esta es susceptible de ser
enmendada. Clemente v. Dept. de la Vivienda, 114 DPR 763
(1983). A esos efectos, la Regla 13.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V), permite a las partes en un pleito enmendar sus alegaciones
para incluir cuestiones omitidas o clarificar reclamaciones
previamente interpuestas. Saint Mary Investments, LLC. v. Denton
Morales y otros, supra, citando a Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184
DPR 184 (2012).
Al atender este tipo de moción, el tribunal deberá tener en
cuenta que, conforme lo dispone la Regla 6.1 de Procedimiento Civil
(32 LPRA Ap. V), la demanda sólo tiene que contener “una relación
sucinta y sencilla de la reclamación demostrativas de que el
peticionario tiene derecho a un remedio”, por lo que la norma
procesal que rige establece que las alegaciones solo buscan
“notificarle a la parte demandada a grandes rasgos, cuáles son las TA2026AP00245 6 reclamaciones en su contra.” Torres v. Torres et al., supra, pág.
501. Así, para que una moción de desestimación pueda prosperar,
se tiene que demostrar de forma certera que el demandante no tiene
derecho a remedio alguno, bajo cualquier estado de derecho que se
pudiere probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la
demanda lo más liberalmente a su favor. Inmob. Baleares et al. v.
Benabe et al., 214 DPR 1109 (2024). Véase, además, Cobra
Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384 (2022);
Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407
(2012); Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp, supra, pág. 428. Por
consiguiente, el asunto a considerar es, “si a la luz de la situación
más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de
éste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación
válida”. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., supra, pág. 505.
B. Prescripción
La prescripción es una institución de derecho sustantivo, no
procesal, que constituye una de las formas de extinción de las
obligaciones. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, 213 DPR 80
(2023); Westerbank v. Registradora, 172 DPR 71 (2007). Véase,
además, Galib Franaie v. El Vocero, 138 DPR 560 (1995). Dicho de
otro modo, la prescripción es una de las formas mediante las cuales
una obligación pierde su vigencia. Westerbank v. Registradora,
supra. Así, la prescripción es una defensa que se opone a quien no
ejercita un derecho o acción dentro del plazo de tiempo que la ley
fija para invocarlo. Artículo 1189 del Código Civil (31 LPRA sec.
9481). Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado
por ley. Íd. Así pues, los plazos de prescripción comienzan a
transcurrir cuando el legitimado activo conoce o debe conocer la
existencia del derecho a reclamar y la identidad de la persona contra
quien puede actuar. Artículo 1190 del Código Civil (31 LPRA sec.
9482). TA2026AP00245 7 Según estableció nuestro máximo Foro en Zambrana
Maldonado v. E.L.A., 129 DPR 740 (1992),
la prescripción es un fenómeno basado en la inercia, mientras que la interrupción está basada en la actividad, la ruptura de esa inercia. De acuerdo con Orozco Pardo, la "interrupción, suspensión y renuncia, son los componentes que hacen justa y moral a la prescripción" Orozco Pardo, Guillermo, La Interrupción de la Prescripción Extintiva en el Derecho Civil, Cap. III, pág. 59, Granada (1986). Cabe señalar "que la prescripción extintiva está basada en una presunción 'iuris tantum' de abandono, que admite prueba en contra, la existencia de una voluntad manifestada y probada, contraria a la prescripción, destruye aquella presunción, quedando impedida su consumación”. (Énfasis suplido).
Existen tres (3) maneras de interrumpir un término
prescriptivo: (a) mediante la presentación de la demanda judicial o
de la reclamación administrativa o arbitral por el acreedor contra el
deudor, en resguardo del derecho que le pertenece; y en el caso de
acciones disciplinarias, por la presentación de la queja; (b) por una
reclamación extrajudicial hecha por el acreedor, dirigida al deudor;
o (c) por el reconocimiento de la obligación por el deudor. Artículo
1197 del Código Civil (31 LPRA sec. 9489). Producida la
interrupción, comienza nuevamente a transcurrir el cómputo del
plazo prescriptivo. Íd.
La prescripción extintiva promueve que las personas ejerzan
sus causas de acción con diligencia y, de esta manera, fomenta la
estabilidad en las relaciones y el tráfico jurídico. Conde Cruz v. Resto
Rodríguez et al., 205 DPR 1043 (2020). Al fijar un plazo determinado
en el cual se deberá instar una acción, se pone punto final a las
situaciones de incertidumbre jurídica y se evita que las personas
estén sujetas de forma indefinida a la contingencia de una
reclamación. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., supra. De lo
contrario, un demandado podría encontrarse en una situación de
indefensión como consecuencia del paso del tiempo y la
desaparición de la prueba. Íd.
Cónsono con esto, el Artículo 1204 del Código Civil dispone,
entre otras cosas, que prescriben, salvo disposición diversa de la ley: TA2026AP00245 8 por el transcurso de un (1) año, la reclamación para exigir
responsabilidad extracontractual, contado desde que la persona
agraviada conoce la existencia del daño y quien lo causó. (31 LPRA
sec. 9496). Así pues, la reclamación de daños y perjuicios al amparo
del Artículo 1536 del Código Civil (31 LPRA sec. 10801), prescribe al
cabo de un (1) año.
III.
En el recurso ante nos, la parte apelante invoca nuestra
intervención e insiste en que el TPI erró al dictar Sentencia Parcial
desestimando la Demanda que se presentó en contra del Municipio.
Puntualizó, además, que erró el foro primario al no acoger y resolver
la Solicitud de Desestimación por Prescripción presentada por el
Municipio bajo la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra, como
una de Sentencia Sumaria bajo la Regla 36.2 de Procedimiento Civil
(32 LPRA Ap. V).
Asimismo, manifestó que erró el TPI al no determinar en su
Sentencia Parcial los hechos materiales que no estaban en
controversia y los hechos materiales que sí estaban en controversia.
Finalmente, arguyó que incidió el foro primario al no enmendar sus
determinaciones de hechos erróneas o ambiguas, ni hacer
determinaciones de hechos adicionales necesarias y cuyos hechos
están apoyados en evidencia pertinente en el récord, lo cual dejó la
Sentencia Parcial carente de determinaciones suficientes para
permitir una revisión apelativa efectiva.
De una lectura integral de la Solicitud de Desestimación por
Prescripción surge que, esta se presentó al amparo de la Regla 10.2
(5) de Procedimiento Civil, supra. Así pues, no surge de la misma
que la parte apelada haya expuesto materias no contenidas en la
alegación impugnada y que estas no hayan sido excluidas por el
tribunal, que nos obligue a tratar la solicitud de desestimación como
una solicitud de sentencia sumaria. Por lo tanto, de entrada, TA2026AP00245 9 prescindimos del segundo, tercero y cuarto señalamiento de error,
por ser inmeritorios.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 2 de
mayo de 2024, Elizabeth Rodríguez Rodríguez sufrió una caída en
la Escuela de Bellas Artes en Carolina. Al próximo día, el 3 de mayo
de 2024, la parte apelante le reclamó a la parte apelada por el
accidente. Posteriormente, el 24 de mayo de 2024, la apelante
presentó su reclamación ante Mapfre, quien es la aseguradora del
Municipio. Así, surge de las alegaciones de la Demanda que el 24 de
octubre de 2024, Mapfre denegó la reclamación de la apelada. Surge,
además, que la apelante le cursó a Mapfre comunicaciones y
reclamaciones extrajudiciales el 30 de septiembre, 26 de octubre y
el 12 de diciembre de 2024.
Sin embargo, no surge de las alegaciones de la Demanda que
la parte apelante haya cursado reclamaciones extrajudiciales
adicionales al Municipio con posterioridad al 3 de mayo de 2024.
Por consiguiente, dando por ciertos los hechos bien alegados en la
Demanda, la parte apelante tenía hasta el 3 de mayo de 2025 para
presentar su causa de acción. Habiéndose presentado la Demanda
en contra de la parte apelada el 11 de agosto de 2025, esta estaba
No debemos perder de perspectiva que, la reclamación para
exigir responsabilidad extracontractual prescribe por el transcurso
de un (1) año, contado desde que la persona agraviada conoce la
existencia del daño y quien lo causó. Artículo 1204 del Código Civil,
supra. Además, es importante hacer notar que las reclamaciones
entre un asegurado y su aseguradora son independientes, distintas
y separadas. Cortés Román v. E.L.A., 106 DPR 504 (1977).
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia Parcial apelada. TA2026AP00245 10 Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones