Ortiz De Jesus, Roberto v. Rivera Perez, Jose R

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 28, 2026
DocketKLAN202401092
StatusPublished

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Ortiz De Jesus, Roberto v. Rivera Perez, Jose R, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ROBERTO ORTIZ Apelación DE JESÚS Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelantes Instancia, Sala Superior de Caguas v. KLAN202401092 Caso Núm.: JOSÉ R. RIVERA PÉREZ CD2024CV00202 Y OTROS Salón: 803 Apelados Sobre: Ley para la Reforma del proceso de permisos (Ley Núm. 161-2009)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Sánchez Báez1

Sánchez Báez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.

Compareció el Sr. Roberto Ortiz De Jesús y la Sra. Bethzaida

Vega Rodríguez (en conjunto, “demandantes” o “apelantes”), por

derecho propio, mediante el recurso de apelación de epígrafe. Nos

solicitó la revisión de dos sentencias desestimatorias notificadas el

25 de septiembre de 2024 y el 15 de octubre de 2024,

respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Caguas (en adelante, “foro de instancia”). Mediante las aludidas

determinaciones, el foro de instancia desestimó sin perjuicio la

Demanda y Demanda Enmendada por falta de jurisdicción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos las determinaciones apeladas.

-I-

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-002 emitida el 9 de enero de 2025

se designó al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución del Juez Alberto L. Pérez Ocasio.

Número Identificador SEN2026______________________ KLAN202401092 2

Los demandantes presentaron Demanda2 contra el Sr. José R.

Rivera Pérez (en adelante, “señor Rivera Pérez”), Arenas Bus Line,

Inc. y Lule Corp. (en adelante, “las corporaciones”), y el Municipio

Autónomo de Cidra (en adelante, “Municipio de Cidra”). En esta,

plasmaron las causas de acción siguientes: (1) impugnación del

proceso de reglamentación del Municipio de Cidra por violación al

debido proceso de ley; (2) interdicto estatutario al amparo de la Ley

Núm. 161-2009, según enmendada, conocida como Ley para la

Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, 23 LPRA sec. 9011

et seq.; (3) interdicto al amparo del Artículo 277 del Código de

Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2761; (4) declaración de estorbo

público y (5) daños. Alegaron que el señor Rivera Pérez y las

corporaciones operan un negocio de transporte para vehículos

pesados en un área calificada inicialmente como residencial y, luego

de un proceso de reglamentación, fue modificada a industrial

liviano. Adujeron, además, que se ven afectados a diario con el mal

olor a combustible, vibraciones y ruidos que emanan de los

vehículos que se operan desde el referido negocio. Por lo cual,

sostienen que la operación del negocio incide e interrumpe el libre

uso, goce y disfrute de su propiedad, vida, intimidad y seguridad en

su hogar.

A esos efectos, el foro de instancia emitió una Orden de

Señalamiento3 de una vista de interdicto estatutario al amparo de la

Ley Núm. 161-2009. Sin embargo, los demandantes instaron una

Moción en solicitud de orden4 mediante la cual solicitaron que el caso

fuese atendido mediante el procedimiento ordinario, a fin de permitir

a ambas partes llevar a cabo el descubrimiento de prueba, en

consideración a la complejidad de las alegaciones planteadas. Así lo

2 SUMAC-TPI, entrada núm. 1. 3 Id., entrada núm. 12. 4 Id., entrada núm. 13. KLAN202401092 3

concedió el foro de instancia al emitir una Orden de conversión a

pleito ordinario de daños y dejó sin efecto el señalamiento de la

referida vista.5

Luego, el señor Rivera Pérez y las corporaciones presentaron

una Moción de desestimación y en oposición a la solicitud de

interdicto6 en la cual alegaron que el negocio de transporte tiene

autorización para una operación industrial liviana (I-L) desde el año

2006, conforme a la resolución favorable de una consulta de

ubicación y permiso único expedida por el Municipio de Cidra.

Adujeron que, por la presunción de corrección y legalidad de las

determinaciones finales y permisos expedidos, el foro de instancia

carece de jurisdicción en la materia. Además, sostienen que la

demanda promueve un ataque colateral al permiso de construcción.

Señalaron, asimismo, que los propios demandantes admitieron que

no tienen evidencia para probar sus alegaciones y que son

especulativas. Por último, argumentaron que no son los titulares de

la propiedad relacionada con la reclamación, ni son los tenedores de

permiso alguno. Por lo cual, solicitaron que se desestimara el

interdicto estatutario y el proceso ordinario de daño, ya que las

reclamaciones no exponen una causa de acción que justifique la

concesión de un remedio y que el tribunal carece de jurisdicción

tanto sobre la materia como sobre la persona.

Por su parte, los demandantes presentaron su Moción en

oposición a solicitud de desestimación7 mediante la cual expusieron

que la solicitud de desestimación contiene materias no contenidas

en las alegaciones de la demanda, por lo cual debía ser atendida y

denegada al amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 36. En alternativa, negaron que su reclamación fuese un

5 Id., entrada núm. 15. 6 Id., entrada núm. 19. 7 Id., entrada núm. 35. KLAN202401092 4

ataque colateral y explicaron que cuestionan el proceso de la

consulta de ubicación y el cambio en la reglamentación por violación

a su debido proceso de ley.

Así las cosas, el foro de instancia dictó Sentencia Parcial8 en

la que desestimó sin perjuicio las causas de acción siguientes: (1)

impugnación del proceso de reglamentación del Municipio de Cidra

por violación al debido proceso de ley; (2) interdicto estatutario al

amparo de la Ley Núm. 161-2009, supra; y (3) interdicto al amparo

del Artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra.

Fundamentó su determinación en que, tanto las alegaciones en la

Demanda como las expresiones contenidas en la solicitud de

suspensión de vista, evidencian que dichas causas de acción se

sustentan en meras especulaciones. No obstante, aclaró que

perduran las causas de acción sobre declaración de estorbo público

y daños. A tenor con el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, el

foro de instancia les impuso a los demandantes el pago de $1,500.00

en honorarios de abogado a favor del señor Rivera Pérez y las

corporaciones.

Luego, el Municipio de Cidra instó una Moción de

desestimación9 en la que solicitó —al amparo de la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil, supra— la desestimación sin perjuicio de las

restantes causas de acción relacionadas a la declaración de estorbo

público y daños. Sostuvo que tanto el proceso de variación de

zonificación de residencial a industrial liviano, así como la consulta

de ubicación y la otorgación de permisos, se llevaron a cabo

conforme a derecho hace aproximadamente una década. Por

consiguiente, alegó que el remedio solicitado implicaría una

intervención tardía de los tribunales, lo que repercutiría sobre el

interés público y afectaría las determinaciones del Municipio de

8 Id., entrada núm. 42. 9 Id., entrada núm. 44. KLAN202401092 5

Cidra como la agencia administrativa que autorizó los permisos en

controversia. En ese sentido, argumentó que corresponde otorgar

deferencia a dichas determinaciones, dado el conocimiento

especializado que posee el Municipio de Cidra.

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