Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
KATHLEEN MANGINI Certiorari procedente GARCÍA EN del Tribunal de REPRESENTACIÓN DE Primera Instancia, KATHIA ANGELY ALBERTI Sala Superior de MANGINI TA2026CE00332 Arecibo
RECURRIDOS Caso Núm. AR2025CV01611
V. Sobre: Liquidación CHABELI LAUREN de Comunidad de GONZÁLEZ PÉREZ Bienes Hereditarios JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ OTERO
PETICIONARIO
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2026.
I.
El 17 de marzo de 2026, el señor Francisco López Otero (señor
López Otero o peticionario) presentó un recurso de Certiorari1 en el
que nos solicitó que revocáramos parcialmente la Resolución
Interlocutoria emitida y notificada el 24 de febrero de 2026 donde el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI o foro
primario), declaró No Ha Lugar todas las mociones dispositivas por
prematuras, por cuanto entendía que era necesario que las partes
llevaran a cabo un quantum mínimo de descubrimiento de prueba.2
Específicamente, solicitó que se desestimara la Demanda
1 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 2 Véase entrada núm. 56 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI). TA2026CE00332 2
presentada el 26 de septiembre de 2026, con respecto a su persona.3
En adición, solicitó que se desestimen los remedios de injunction
estatutario y otros remedios interdictales, con cualquier otro
pronunciamiento que en derecho proceda.
El 18 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a Kathleen Mangini García, en representación de Kathia
Angely Alberti Mangini (recurrida), hasta el 27 de marzo de 2026,
para exponer su posición sobre los méritos del recurso.4
El 28 de marzo de 2026, la parte peticionaria presentó una
Moción sobre incumplimiento de la recurrida con Resolución del 18 de
marzo de 2026, donde reclamó que la parte recurrida optó por no
expresar su posición sobre el recurso de certiorari y que, por lo tanto,
debíamos desestimar la demanda con respecto al señor López
Otero.5 A su vez, alegó que debíamos desestimar los remedios de
injunction estatutario y otros remedios interdictales, con cualquier
otro pronunciamiento que en derecho proceda.
Transcurrido el término concedido a la parte recurrida para
que expusiera su posición sobre la solicitud de desestimación, sin
que lo hiciera, damos por perfeccionado el recurso de certiorari. En
adelante, pormenorizamos los hechos procesales más relevantes a
la atención del recurso.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 21 de agosto de 2025,
cuando la recurrida presentó una Demanda sobre liquidación de
bienes hereditarios en contra de la señora Chabeli Lauren González
Pérez y la parte peticionaria.6 Aseveró que la señora González Pérez
y la señorita Kathia Alberti Mangini son las únicas herederas del
señor Rhadames Orlando Alberti Martínez (Causante), según la
3 Íd., entrada núm. 1. 4 Véase, entrada núm. 2 del SUMAC-TA. 5 Íd., entrada núm. 3. 6 Véase entrada núm. 1 del expediente digital de SUMAC-TPI. TA2026CE00332 3
Declaratoria de Herederos con número de caso BC2025CV00094, del
3 de julio de 2025.7 Además, adujo que el Causante falleció el 8 de
junio de 2025 y, a la fecha de su fallecimiento, era el único
accionista y presidente de la corporación Innet Connection
Incorporated (Corporación).
Según alegó, después del fallecimiento del Causante, se
reunieron la señora González Pérez, el señor López Otero y la señora
Mangini García en representación de su hija Kathia Alberti Mangini
junto con el asesor legal de la corporación, Eduardo Vera Ramírez.
Allí, se estableció que las acciones del fallecido Alberti Martínez
pasarían automáticamente a sus herederos universales; entiéndase,
su hija, la señorita Alberti Mangini, y su viuda, la señora González
Pérez. Además, ratificaron que la Junta de la Corporación quedaría
compuesta por Chabeli González Pérez como presidenta, Kathleen
Mangini García como vicepresidenta y José Francisco López Otero
como tesorero y secretario.
Así las cosas, la parte recurrida alegó que se le negó la
oportunidad de examinar los libros de la Corporación, que se han
utilizado fondos de la compañía sin informar las transacciones
debidamente, que se han dispuesto de bienes de la corporación sin
la autorización de la demandante, que se ha negado que la
representación legal de la peticionaria comparezca a reuniones de la
corporación para velar por los intereses de la menor, entre otros
reclamos. En resumen, la parte recurrida alegó que ha habido una
serie de actos que le ha impedido poder conocer el estado financiero
de la corporación y los demás bienes del Causante, de los que la
recurrida tiene una participación como parte de su herencia.
Presentada la demanda, la parte peticionaria presentó una
Moción solicitando desestimación, donde reclamó que las alegaciones
7 Íd. TA2026CE00332 4
estaban dirigidas a Innet Connection Incorporated y no al señor
López Otero en su carácter personal.8 Además, que el señor López
Otero no tenía autoridad legal ni interés jurídico en la liquidación de
los bienes hereditarios ni en su adjudicación. Dado esto, solicitó que
se acumulara a la corporación como parte indispensable y se
desestimara la demanda contra él.
En respuesta a las reclamaciones del peticionario, la recurrida
presentó una Demanda Enmendada el 26 de septiembre de 2025,
donde incluyó a la corporación como parte codemandada.9
Conjuntamente, solicitó, por primera vez, que se expidiera un
injunction estatutario conforme al artículo 7.10 de la Ley General de
Corporaciones, Ley Núm. 164-2009, 14 LPRA sec. 3650 (Ley de
Corporaciones), para compeler a la corporación a cesar y desistir de
hacer cualquier movimiento económico sobre los bienes del caudal.
Además, solicitó la expedición de un injunction provisional,
preliminar y permanente.
El 27 de septiembre de 2026, la parte peticionaria presentó
una Moción reiterando desestimación de demanda enmendada
donde nuevamente reclamó que se debía desestimar la demanda
contra el señor López Otero por no formar parte de las reclamaciones
de la demanda en su carácter personal.10 Respecto a las alegaciones
relacionadas al injunction estatutario y el injunction regular, reclamó
que eran improcedentes porque la parte recurrida incumplió con el
proceso, según establecido en el artículo 7.10 de la Ley de
Corporaciones, supra. Por lo tanto, argumentaron que se debía
desestimar la demanda contra el peticionario.
Posteriormente, el 17 de octubre de 2025, la parte recurrida
presentó una oposición a desestimación que intituló Réplica a
8 Íd., entrada núm. 10. 9 Íd., entrada núm. 14. 10 Íd., entrada núm. 17. TA2026CE00332 5
moción solicitando desestimación, donde aceptó que la señora
Mangini García solicitó la información de los libros de la corporación
de manera informal y no conforme al procedimiento establecido en
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
KATHLEEN MANGINI Certiorari procedente GARCÍA EN del Tribunal de REPRESENTACIÓN DE Primera Instancia, KATHIA ANGELY ALBERTI Sala Superior de MANGINI TA2026CE00332 Arecibo
RECURRIDOS Caso Núm. AR2025CV01611
V. Sobre: Liquidación CHABELI LAUREN de Comunidad de GONZÁLEZ PÉREZ Bienes Hereditarios JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ OTERO
PETICIONARIO
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2026.
I.
El 17 de marzo de 2026, el señor Francisco López Otero (señor
López Otero o peticionario) presentó un recurso de Certiorari1 en el
que nos solicitó que revocáramos parcialmente la Resolución
Interlocutoria emitida y notificada el 24 de febrero de 2026 donde el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI o foro
primario), declaró No Ha Lugar todas las mociones dispositivas por
prematuras, por cuanto entendía que era necesario que las partes
llevaran a cabo un quantum mínimo de descubrimiento de prueba.2
Específicamente, solicitó que se desestimara la Demanda
1 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 2 Véase entrada núm. 56 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI). TA2026CE00332 2
presentada el 26 de septiembre de 2026, con respecto a su persona.3
En adición, solicitó que se desestimen los remedios de injunction
estatutario y otros remedios interdictales, con cualquier otro
pronunciamiento que en derecho proceda.
El 18 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a Kathleen Mangini García, en representación de Kathia
Angely Alberti Mangini (recurrida), hasta el 27 de marzo de 2026,
para exponer su posición sobre los méritos del recurso.4
El 28 de marzo de 2026, la parte peticionaria presentó una
Moción sobre incumplimiento de la recurrida con Resolución del 18 de
marzo de 2026, donde reclamó que la parte recurrida optó por no
expresar su posición sobre el recurso de certiorari y que, por lo tanto,
debíamos desestimar la demanda con respecto al señor López
Otero.5 A su vez, alegó que debíamos desestimar los remedios de
injunction estatutario y otros remedios interdictales, con cualquier
otro pronunciamiento que en derecho proceda.
Transcurrido el término concedido a la parte recurrida para
que expusiera su posición sobre la solicitud de desestimación, sin
que lo hiciera, damos por perfeccionado el recurso de certiorari. En
adelante, pormenorizamos los hechos procesales más relevantes a
la atención del recurso.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 21 de agosto de 2025,
cuando la recurrida presentó una Demanda sobre liquidación de
bienes hereditarios en contra de la señora Chabeli Lauren González
Pérez y la parte peticionaria.6 Aseveró que la señora González Pérez
y la señorita Kathia Alberti Mangini son las únicas herederas del
señor Rhadames Orlando Alberti Martínez (Causante), según la
3 Íd., entrada núm. 1. 4 Véase, entrada núm. 2 del SUMAC-TA. 5 Íd., entrada núm. 3. 6 Véase entrada núm. 1 del expediente digital de SUMAC-TPI. TA2026CE00332 3
Declaratoria de Herederos con número de caso BC2025CV00094, del
3 de julio de 2025.7 Además, adujo que el Causante falleció el 8 de
junio de 2025 y, a la fecha de su fallecimiento, era el único
accionista y presidente de la corporación Innet Connection
Incorporated (Corporación).
Según alegó, después del fallecimiento del Causante, se
reunieron la señora González Pérez, el señor López Otero y la señora
Mangini García en representación de su hija Kathia Alberti Mangini
junto con el asesor legal de la corporación, Eduardo Vera Ramírez.
Allí, se estableció que las acciones del fallecido Alberti Martínez
pasarían automáticamente a sus herederos universales; entiéndase,
su hija, la señorita Alberti Mangini, y su viuda, la señora González
Pérez. Además, ratificaron que la Junta de la Corporación quedaría
compuesta por Chabeli González Pérez como presidenta, Kathleen
Mangini García como vicepresidenta y José Francisco López Otero
como tesorero y secretario.
Así las cosas, la parte recurrida alegó que se le negó la
oportunidad de examinar los libros de la Corporación, que se han
utilizado fondos de la compañía sin informar las transacciones
debidamente, que se han dispuesto de bienes de la corporación sin
la autorización de la demandante, que se ha negado que la
representación legal de la peticionaria comparezca a reuniones de la
corporación para velar por los intereses de la menor, entre otros
reclamos. En resumen, la parte recurrida alegó que ha habido una
serie de actos que le ha impedido poder conocer el estado financiero
de la corporación y los demás bienes del Causante, de los que la
recurrida tiene una participación como parte de su herencia.
Presentada la demanda, la parte peticionaria presentó una
Moción solicitando desestimación, donde reclamó que las alegaciones
7 Íd. TA2026CE00332 4
estaban dirigidas a Innet Connection Incorporated y no al señor
López Otero en su carácter personal.8 Además, que el señor López
Otero no tenía autoridad legal ni interés jurídico en la liquidación de
los bienes hereditarios ni en su adjudicación. Dado esto, solicitó que
se acumulara a la corporación como parte indispensable y se
desestimara la demanda contra él.
En respuesta a las reclamaciones del peticionario, la recurrida
presentó una Demanda Enmendada el 26 de septiembre de 2025,
donde incluyó a la corporación como parte codemandada.9
Conjuntamente, solicitó, por primera vez, que se expidiera un
injunction estatutario conforme al artículo 7.10 de la Ley General de
Corporaciones, Ley Núm. 164-2009, 14 LPRA sec. 3650 (Ley de
Corporaciones), para compeler a la corporación a cesar y desistir de
hacer cualquier movimiento económico sobre los bienes del caudal.
Además, solicitó la expedición de un injunction provisional,
preliminar y permanente.
El 27 de septiembre de 2026, la parte peticionaria presentó
una Moción reiterando desestimación de demanda enmendada
donde nuevamente reclamó que se debía desestimar la demanda
contra el señor López Otero por no formar parte de las reclamaciones
de la demanda en su carácter personal.10 Respecto a las alegaciones
relacionadas al injunction estatutario y el injunction regular, reclamó
que eran improcedentes porque la parte recurrida incumplió con el
proceso, según establecido en el artículo 7.10 de la Ley de
Corporaciones, supra. Por lo tanto, argumentaron que se debía
desestimar la demanda contra el peticionario.
Posteriormente, el 17 de octubre de 2025, la parte recurrida
presentó una oposición a desestimación que intituló Réplica a
8 Íd., entrada núm. 10. 9 Íd., entrada núm. 14. 10 Íd., entrada núm. 17. TA2026CE00332 5
moción solicitando desestimación, donde aceptó que la señora
Mangini García solicitó la información de los libros de la corporación
de manera informal y no conforme al procedimiento establecido en
el artículo 7.10 de la Ley de Corporaciones, supra.11 Por lo tanto, se
allanó a la solicitud del peticionario para que se deje sin efecto la
solicitud de injunction.
El 11 de febrero de 2026, el TPI celebró una vista de
conferencia inicial asistida por todas las partes.12 Conforme lo
discutido en la conferencia inicial, el TPI emitió una Resolución
Interlocutoria el 24 de febrero de 2026 donde declaró No Ha Lugar a
todas las mociones dispositivas por prematuras, por cuanto
entendía que era necesario las partes llevaran a cabo un quantum
mínimo de descubrimiento de prueba.13
Inconforme con la determinación del foro primario, el
peticionario presentó el recurso de Certiorari en el que formuló los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal De Primera Instancia al denegar la desestimación de la demanda con respecto al peticionario José Francisco López Otero, pues la demanda no contiene alegaciones que justifiquen la concesión de un remedio contra este, y no se requiere descubrimiento de prueba adicional para resolver la moción de desestimación.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal De Primera Instancia al denegar la desestimación de las alegaciones de la demanda en torno a injunction estatutario, pues no medió un requerimiento jurado, tampoco se alegó que se le negara a los demandantes inspeccionar el registro de acciones, relación de accionistas, y demás libros de la Corporación, según requiere el artículo 7.10b de la Ley de Corporaciones, y la recurrida se allanó a la desestimación de estas alegaciones.14
En resumen, argumentó que se debía desestimar la demanda
con respecto al carácter personal, porque las reclamaciones
expuestas eran contra la corporación o contra los miembros de la
sucesión del Causante, por lo que no se podía justificar la concesión
11 Íd., entrada núm. 25. 12 Íd., entrada núm. 53. 13 Íd., entrada núm. 56. 14 Véase entrada núm. 1 del expediente del caso en el SUMAC-TA. TA2026CE00332 6
de un remedio y que el injunction no se debía conceder porque la
parte recurrida incumplió con el proceso según dispuesto en la Ley
de Corporaciones, supra.
En adelante, pormenorizaremos el derecho aplicable al presente recurso. III. A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia
de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad
de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,15
establece las instancias en las que el foro revisor posee autoridad
para expedir un auto de certiorari sobre materia civil. Scotiabank
v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019). La citada regla delimita el
alcance jurisdiccional del Tribunal de Apelaciones para atender un
recurso de certiorari que se trate sobre la revisión de dictámenes
15 Esta Regla dispone que: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. TA2026CE00332 7
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia. Mun. Caguas v.
JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019).
Si el auto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo análisis. El mismo se caracteriza por la discreción que ha
sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir y
adjudicar en sus méritos el caso.
Con el fin de que podamos ejercer de manera sabia y prudente
nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR __ (2025), establece los criterios
que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari.16
B.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2, permite
que un demandado solicite del tribunal la desestimación de la
demanda presentada en su contra, antes de contestar o por medio
de la misma contestación a la demanda, bajo los siguientes
fundamentos: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de
jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento;
16 Esta Regla dispone lo siguiente: El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2026CE00332 8
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar
de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio, o (6) dejar de acumular una parte indispensable. (Énfasis
nuestro). Blassino Alvarado v. Reyes Blassino, 214 DPR 823, 833
(2024); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384,
396 (2022).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ratificó en Costas Elena
y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523 (2024), las normas
que rigen la desestimación de una demanda basada en el inciso 5
de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra. Estas normas son las
siguientes:
(1) La desestimación procede cuando de las alegaciones de la demanda, surge que alguna de las defensas afirmativas derrotara la pretensión del demandante. (2) Al evaluar una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5), supra, el tribunal tiene que tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda, aseverados de manera clara y concluyente y que de su faz no dan margen a dudas. (3) Los tribunales que atienden una moción basada en la Regla 10.5, supra, tienen que evaluar las alegaciones de la demanda conjuntamente, y de la forma más favorable para el demandante. (4) Toda duda debe resolverse a favor del demandante. (5) El demandado tiene que establecer con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno, bajo cualquiera estado de Derecho que se pudiera probar en apoyo a su reclamación. Íd.
La privación de un litigante de su día en corte sólo procede en
casos extremos. Ahora bien, la desestimación al amparo de la Regla
10.2(5), supra, prosperará si luego de realizar el análisis requerido,
el tribunal entiende que no se cumple con el estándar de
plausibilidad. Así que, la desestimación procede cuando,
claramente, el tribunal pueda determinar que la demanda carece de
todo mérito o que la parte demandante no tiene derecho a obtener
algún remedio. González Méndez v. Acción Social, 196 DPR 213, TA2026CE00332 9
235 (2016). Empero, se ha resuelto que, no procede la desestimación
de una demanda si esta es susceptible de ser enmendada. Colón v.
Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).
El Tribunal Supremo recientemente pautó en el caso Saint
Mary Invs., LLC v. Denton Morales y otros, 2026 TSPR 35, 218
DPR ___ (2026) que, al resolver una moción de desestimación al
amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, la
determinación de si la demanda establece una reclamación
plausible no se extiende a considerar si existe prueba que sustente
las aseveraciones de una demanda. Sino que, requiere auscultar si,
en la reclamación, se alegaron hechos demostrativos suficientes que
le permitan al Tribunal inferir razonablemente que la parte
demandada debe responder por las actuaciones que se alegan
fueron contrarias a derecho. Íd.
C.
Uno de los derechos básicos de los accionistas de cualquier
corporación es el derecho a obtener información sobre las
operaciones de la empresa mediante la inspección de sus libros y
registros. C. Díaz Olivo, Corporaciones: Tratado sobre Derecho
Corporativo, 2.a ed. rev., San Juan, Editorial AlmaForte, 2022, pág.
293. Según el Prof. Díaz Olivo, “el ejercicio de este derecho viabiliza
la rendición de cuentas […] por parte de la gerencia corporativa a
sus accionistas”. Íd.
La Ley de Corporaciones, supra, sec. 3501 et seq., faculta a
cualquier accionista, por sí o por apoderado u otro agente, a
examinar, hacer copias o extractos del registro de acciones, la
relación de accionistas y los demás libros de la corporación y los
libros cualquier subsidiaria. Art. 7.10(B) de la Ley de Corporaciones,
supra. Concretamente, el artículo 7.10 dispone “un mecanismo
procesal de naturaleza sumaria e interdictal, con el fin de viabilizar
de manera más ágil y expedita el reclamo del derecho de TA2026CE00332 10
información”. Díaz Olivo, op. cit., pág. 293. Para hacer valer este
derecho, la ley requiere que se haga durante las horas regular de
oficina mediante un requerimiento jurado que consigne un propósito
válido para evaluar los libros de la corporación. Art. 7.10(B) de la
Ley de Corporaciones, supra.
Dispone también este artículo que si la corporación, o un oficial
o agente de esta, no permitiera la inspección requerida o no
respondiera a esa solicitud antes de transcurridos los cinco (5) días
laborables posteriores al requerimiento, el accionista puede recurrir
al TPI para solicitar que emita una orden que obligue a la
corporación a permitir tal inspección. El foro primario podrá
entonces ordenar sumariamente a la corporación que permita al
accionista examinar el registro de acciones, la relación existente de
accionistas y los otros libros de la corporación, y hacer copias y
extractos de estos. También podrá ordenar a la corporación suplir
al accionista una relación de sus accionistas a una fecha
determinada. Artículo 7.10(C) de la Ley de Corporaciones, supra.
Cuando un accionista procure examinar los libros y cuentas de
la corporación que no sean el registro de acciones o la relación de
accionistas, deberá demostrar que: 1) es un accionista; 2) ha
cumplido con [el artículo 7.10], con respecto a la forma y la manera
de hacer el requerimiento de examen de tales documentos; y 3) que
la inspección que procura es para un propósito válido. Íd.
IV.
En este caso, el señor López Otero nos solicitó que
desestimáramos la demanda con respecto a su persona, el remedio
de injunction estatutario y otros remedios interdictales. En cuanto al
injunction estatutario, la parte peticionaria arguye que no procede
porque en ningún momento se hizo un requerimiento juramentado
de parte de la recurrida y porque la corporación nunca denegó una
petición de ver los libros corporativos. TA2026CE00332 11
Por otra parte, en su Réplica a Moción solicitando
desestimación, la parte recurrida admitió que las peticiones que hizo
para ver los libros corporativos habían sido de manera informal y no
mediante un requerimiento jurado.17 Por lo tanto, se allanó a la
solicitud del peticionario para que se dejara sin efecto la petición de
injunction, por igualmente entender que era improcedente.18
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente y
de la petición de certiorari, y a la luz de los criterios esbozados en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
resolvemos que debemos expedir el auto peticionado y modificar la
Resolución recurrida.
A tenor con la normativa jurídica precedentemente
pormenorizada, una demanda solo puede ser desestimada cuando
surge claramente que la parte promovente de la causa de acción no
tiene derecho a remedio alguno al amparo del estado de derecho
vigente.
A base de los hechos alegados en la Demanda enmendada,
tomándolos como ciertos y de la manera más liberal y favorable a
favor del peticionario, resulta forzoso concluir que procede la
desestimación en contra del peticionario toda vez que la misma no
contiene alegaciones fácticas respecto a su capacidad personal, sino
como oficial de la corporación, que expongan una reclamación que
justifiquen la concesión de un remedio por la cual, en su día, este
pueda resultar responsable.
No se desprende de las alegaciones que este deba responder, en
su carácter personal, por los presuntos daños que le ocasionó a la
recurrida en el manejo de la corporación y división de la herencia.
No existen alegaciones de que este haya actuado fuera del marco
discrecional, de mala fe o de forma criminal o ilegal en el ejercicio de
17 Véase entrada núm. 25 del expediente digital de SUMAC-TPI. 18 Íd. TA2026CE00332 12
sus funciones que lo hagan responsable, en su carácter personal.
Así, respecto al primer señalamiento de error, resolvemos que el foro
primario incidió al no conceder la solicitud
de desestimación incoada por el peticionario.
De otra parte, con relación al segundo señalamiento de error,
dejaremos sin efecto el remedio de injunction estatutario, ya que
ambas partes lo solicitaron y entendemos que procede en derecho.
Por lo tanto, concluimos que el TPI incidió en los errores
señalados por el peticionario. En consecuencia, se modifica la
Resolución recurrida y se ordena la desestimación de la Demanda
enmendada con relación a la capacidad personal del señor López
Otero, permanece en su capacidad corporativa, como oficial de la
corporación codemandada.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se expide el auto
de certiorari y se modifica la Resolución recurrida únicamente para
dejar sin efecto el injunction estatutario según lo solicitaron las
partes y desestimar la Demanda Enmendada respecto al
peticionario, en su capacidad personal, permanece la reclamación
en su capacidad oficial, como miembro de la corporación.
Se devuelve el caso al TPI para la continuación de los
procedimientos, conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones