Salustiano álvarez Méndez Y Otros v. José Arturo álvarez Gallardo Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 13, 2026
DocketTA2026CE00139
StatusPublished

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Salustiano álvarez Méndez Y Otros v. José Arturo álvarez Gallardo Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

SALUSTIANO ÁLVAREZ Certiorari MÉNDEZ Y OTROS Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala de TA2026CE00139 Caso Núm.: v. SJ2021CV05977

Sobre: JOSÉ ARTURO Sentencia Declaratoria; ÁLVAREZ GALLARDO Y Nulidad de OTROS Fideicomiso; Cumplimiento Peticionaria Específico de Obligaciones Fiduciarias; Daños y Perjuicios por Acciones Antijurídicas

Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2026.

Comparecen ante nos Méndez & Co., Inc. (Méndez & Co.) y los

señores José Arturo Álvarez Gallardo (señor Álvarez Gallardo), Carlos

Álvarez Méndez (señor Álvarez Méndez), Pablo José Álvarez Muñoz (señor

Álvarez Muñoz) y Manuel H. Dubón Otero (señor Dubón Otero) (en

conjunto, parte peticionaria), mediante el presente recurso de certiorari, y

solicitan que revoquemos la Resolución emitida y notificada en el caso con

el 7 de enero de 2026. Mediante el aludido dictamen, el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI)1 declaró No Ha Lugar la Moción de

Desestimación Parcial presentada por la parte peticionaria.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada Núm.

471. TA2026CE00139 2

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el auto de

certiorari, modificamos el dictamen recurrido y, así modificado, lo

confirmamos.

-I-

La controversia ante nuestra consideración tuvo su génesis el 17 de

agosto de 2024, luego de que el señor Manuel Lecaroz Pasarell2 (señor

Lecaroz Pasarell), la señora Irma Elena Fiol Martínez, la sociedad legal de

bienes gananciales compuesta por ambos, los señores Salustiano Álvarez

Fiol, Luis Antonio Álvarez Fiol y la señora Irma María Álvarez Fiol (en

conjunto, parte recurrida)3 presentaron una Tercera Demanda Enmendada en

la causa de epígrafe.4 En lo atinente, la parte recurrida solicitó que el TPI

declarara nulo o anulable el Fideicomiso, constituido en el año 1949 y que

ha sido objeto de sendas modificaciones, entre ellas, que se ha extendido su

término de expiración original. Asimismo, imputó a la parte peticionaria

una serie de actuaciones que, según adujo, menoscaban la esencial del

Fideicomiso y benefician indebidamente a ésta. Entre las dieciséis (16)

causas de acción expuestas, son objeto del dictamen recurrido ante nos las

siguientes:

a. Primera causa de acción (nulidad del Fideicomiso por duración vedada por ley).

b. Segunda causa de acción (anulabilidad del Fideicomiso por duración vedada por ley).

c. Tercera causa de acción (prohibición de extender la vigencia del Fideicomiso luego de su expiración en el 2027).

d. Cuarta causa de acción (las acciones de Lecaroz no fueron cedidas [al] Fideicomiso vigente).

Tras varios incidentes procesales que no son meritorios

pormenorizar, el 1 de noviembre de 2024, la parte peticionaria interpuso

2 En su capacidad de accionista minoritario de Méndez & Co. 3 En su capacidad personal y como fideicomitentes y beneficiarios del Fideicomiso de

Acciones de Méndez & Co. (Fideicomiso). 4 SUMAC TPI, Entrada Núm. 182. Cabe destacar que, el 15 de septiembre de 2021, se

presentó la Demanda original. TA2026CE00139 3

una Moción de Desestimación Parcial (Primera, Segunda, Tercera y Cuarta

Causas de Acción de la Tercera Demanda Enmendada).5 En esencia, sobre las dos

primeras causas de acción, negó la aplicación del Artículo 846 del Código

Civil de 1930,6 sobre el que descansan. Esto, pues el mismo se refiere a

situaciones testamentarias o de orden sucesoral, lo que no fue alegado en la

Tercera Demanda. De igual forma, aseveró que no se alegaron vicios en el

consentimiento o que el fideicomiso adolece de ausencia de objeto o causa

lícita, de modo que no podía alegarse su nulidad o anulabilidad. De igual

forma, planteó que no se incluyeron como partes a todos los otorgantes de

la extensión del fideicomiso quienes, de decretarse la nulidad o

anulabilidad del fideicomiso, se verían afectados.

Por otro lado, en su escrito, la peticionaria arguyó que la Ley Núm.

219 del 31 de agosto de 2012, según enmendada, mejor conocida como la

Ley de Fideicomisos, 32 LPRA sec. 3351 et seq. (Ley de Fideicomisos) no era

aplicable por no ser de carácter retroactivo. En contrario, aseveró que la ley

que rige el fideicomiso objeto del litigio lo era el Código Civil vigente

durante su otorgamiento. En adición, planteó que las alegaciones del señor

Lecaroz Pasarell ya habían sido adjudicadas por el foro de instancia por

virtud de la Sentencia emitida el 12 de octubre de 2022, en el caso Manuel

Lecároz Pasarell v. Méndez & Co., Civil Núm. SJ2022CV07537 (907). Por ello,

estas constituían cosa juzgada o estaban impedidas de volverse a litigar bajo

la doctrina de impedimento colateral por sentencia. Consecuentemente,

adujo que procedía la desestimación de la primera, la segunda, la tercera y

la cuarta causa de acción.

5 Íd., Entrada Núm. 227. 6 Dado que el fideicomiso objeto del presente asunto se constituyó antes del 28 de noviembre de 2020, hacemos constar que sería de aplicación el Código Civil de 1930, el cual fue derogado por la Ley Núm. 55-2020, también conocida como el “Código Civil de Puerto Rico” de 2020. No obstante, esta última pieza legislativa, en su Artículo 1812, establece que “[l]os actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior y que son válidos con arreglo a ella, surten todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en este Código.” 31 LPRA sec. 11717. Por tanto, para propósitos del presente caso, se hará referencia a las disposiciones del Código Civil derogado. TA2026CE00139 4

El 9 de diciembre de 2024, la parte recurrida sometió su Oposición a

Moción de Desestimación.7 En síntesis, arguyó que no existe ninguna

disposición que establezca que el texto del Artículo 846 del Código Civil no

es de aplicación al fideicomiso y que considerar lo contrario sería

inmiscuirse indebidamente en la función legislativa. También, sostuvo que

no era necesario acumular a todos los beneficiarios en una causa de acción

para disolver un fideicomiso, toda vez que estos se encontraban

representados por los fiduciarios. En adición, expuso que, de considerarse

que los beneficiarios ausentes son partes indispensables, ello no es

justificación para desestimar la causa de acción, sino que constituye un

defecto susceptible de ser subsanado mediante enmienda para añadir a los

ausentes.

Por otro lado, arguyó que la extensión del fideicomiso no puede

basarse en las legislaciones derogadas, sino en la legislación vigente, pues

lo contrario constituiría un subterfugio para eludir las disposiciones de la

última. En cuanto al argumento sobre cosa juzgada o impedimento colateral

por sentencia, expuso que el caso número SJ2022CV07537 se trató de un

injunction estatutario, figura que no goza de la finalidad que caracteriza a

los interdictos permanentes. De igual forma, señaló que en la sentencia

aducida no se resolvió que el señor Lecaroz Pasarell no era accionista sino

que el tribunal no estaba en posición de resolver que sus acciones no fueron

traspasadas al Fideicomiso o que les fueron restituidas.

El 17 de enero de 2025, la parte peticionaria presentó Réplica a

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