Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
SALUSTIANO ÁLVAREZ Certiorari MÉNDEZ Y OTROS Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala de SAN JUAN TA2026CE00470 Caso Núm.: v. SJ2021CV05977
Sobre: JOSÉ ARTURO Sentencia Declaratoria; ÁLVAREZ GALLARDO Y Nulidad de OTROS Fideicomiso; Cumplimiento Peticionaria Específico de Obligaciones Fiduciarias; Daños y Perjuicios por Acciones Antijurídicas
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.
El 15 de abril del año en curso, Manuel H. Dubón Otero, José Arturo
Álvarez Gallardo, Pablo José Álvarez Muñoz, y Carlos Álvarez Méndez (en
conjunto los peticionarios) acudieron ante este Tribunal de Apelaciones
mediante sus respectivas representaciones legales y sometieron un Recurso
de Certiorari. En este, nos solicitaron la revisión y revocación de la Resolución
dictada y notificada el 29 de diciembre de 2025 en la causa de epígrafe. Por
virtud del aludido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan (TPI o foro primario) declaró No Ha Lugar la Moción de
Desestimación Parcial que el Sr. Manuel H. Dubón Otero (señor Dubón)
sometió en el caso.
Estudiado el legajo apelativo, por los fundamentos expuestos a
continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado. TA2026CE00470 2
-I-
Los hechos procesales del pleito tratan sobre los mismos detallados
en la Sentencia emitida el 13 de marzo de 2026, notificada el día 16 en el
recurso TA2026CE00139. Por consiguiente, a continuación, transcribimos e
incorporamos los más de relevantes de estos a la presente.
La controversia ante nuestra consideración tuvo su génesis el 17 de
agosto de 2024, luego de que el señor Manuel Lecaroz Pasarell (señor
Lecaroz Pasarell), la señora Irma Elena Fiol Martínez, la sociedad legal de
bienes gananciales compuesta por ambos, los señores Salustiano Álvarez
Fiol, Luis Antonio Álvarez Fiol y la señora Irma María Álvarez Fiol (en
conjunto, parte recurrida) 1 presentaron una Tercera Demanda Enmendada en
la causa de epígrafe. 2 En lo atinente, la parte recurrida solicitó que el TPI
declarara nulo o anulable el Fideicomiso, constituido en el año 1949 y que
ha sido objeto de sendas modificaciones, entre ellas, que se ha extendido su
término de expiración original. Asimismo, imputó a la parte peticionaria
una serie de actuaciones que, según adujo, menoscaban la esencia del
Fideicomiso y benefician indebidamente a ésta. La Tercera Demanda
Enmendada incluyó dieciséis (16) causas de acción.
Luego de varios trámites procesales que no son necesarios
pormenorizar, el 1 de noviembre de 2024, el señor Dubón Otero sometió
ante la consideración del TPI una Moción de Desestimación Parcial. En su
escrito, y tal cual anuncia su título, peticionó al foro primario que
desestimara las siguientes nueve (9) causas de acción:
o Quinta causa de acción: el rechazo de las ofertas de compra de los activos de Méndez & Co., fue ineficaz y debe ser subsanado.
o Sexta causa de acción: acción directa bajo la LGC para obtener indemnización como accionistas de Méndez
o Séptima causa de acción: daños punitivos
1 En su capacidad personal y como fideicomitentes y beneficiarios del Fideicomiso de
Acciones de Méndez & Co. (Fideicomiso). 2 SUMAC TPI, Entrada Núm. 182. Cabe destacar que, el 15 de septiembre de 2021, se
presentó la Demanda original. TA2026CE00470 3
o Octava causa de acción: impugnación de la designación de los directores de Méndez & Co.
o Novena causa de acción: Declaración de Derechos bajo Contrato de Fideicomiso: Participación por Fiduciario Álvarez Fiol en la Dirección del Negocio de Méndez & Co.
o Undécima causa de acción: Declaración de Derechos Bajo el Contrato de Fideicomiso: Incompatibilidad de la Figura Contributiva de Entidad Conducto con el Contrato de Fideicomiso y Cumplimiento Específico de Contrato
o Duodécima causa de acción: Declaración sobre violación de Obligaciones Fiduciarias y Responsabilidad Civil.
o Decimocuarta causa de acción: Contra la Corporación Méndez & Co. Obligación de hacer
o Décimoquinta causa de acción: Utilización de la Figura de la corporación de manera contraria a la LGC e inhabilitación de demandados para ocupar puestos directivos en la corporación.
Contra el reclamo de ineficacia del rechazo de las ofertas de
compraventa contenido en la quinta causa de acción incluida en la Tercera
Demanda Enmendada, aseveró que el rechazo aludido se encontraba dentro
de las atribuciones legales de los fiduciarios y no implicaba incumplimiento
de sus deberes fiduciarios. Por el contrario, aseveró que el rechazo de las
ofertas salvaguardó el principio de conservación y representó un
compromiso inequívoco de estos hacia los Fideicomitentes. Además, el
señor Dubón Otero sostuvo que, conforme al Contrato de Fideicomiso, los
fiduciarios solo pueden vender las acciones de Méndez & Co., si cuentan
con la aprobación escrita de la mayoría de los fideicomitentes y no están
autorizados a vender una fracción menor sin ese consentimiento. En
particular, expuso que las alegaciones contenidas en la quinta causa de
acción no exponen ningún hecho que contravenga los deberes y las
responsabilidades empresariales mencionadas en su escrito, clasificándolas
como “alegaciones estereotipadas, especulativas y conclusorias traídas para
controvertir la presunción”. TA2026CE00470 4
Por su parte, frente a la novena y décima cuarta causa de acción,3 en
la Moción de Desestimación Parcial el señor Dubón Otero afirmó que el
Contrato de Fideicomiso, desde su inicio, permite que los fiduciarios
desempeñen funciones como directores, ejecutivos o empleados dentro de
Méndez & Co. y sus empresas afiliadas, incluso pudiendo nombrarse a sí
mismos, siempre que estén inscritos como accionistas. Además, se indicó
que tienen la posibilidad de delegar sus atribuciones y registrar acciones a
su nombre o de terceros para cumplir con los requisitos de dichos cargos.
Sin embargo, aclaró que ninguna disposición contractual obliga a que los
fiduciarios o sus familiares ocupen posiciones en la empresa ni establece
asignaciones por vínculos familiares.
Del mismo modo, Dubón Otero reconoció que Salustiano Álvarez
Fiol (hijo), en su calidad de fiduciario, tiene derecho a participar en la
administración de Méndez & Co. y a ejercer el voto sobre las acciones que
posee junto con los demás fiduciarios, conforme a lo estipulado en el
Contrato de Fideicomiso. No obstante, subrayó que dichas facultades se
ejercen de manera colegiada y están sujetas a decisiones por mayoría.
También añadió que, en el año 2020, Salustiano padre se retiró del
Fideicomiso y de la Junta, propuso a su hijo como sucesor, lo que no fue
aprobado. De igual forma, destacó que Luis Fiol fue destituido por
conductas inapropiadas, por lo que las alegaciones de exclusión no tenían
sustento legal.
Por otro lado, al solicitar la desestimación de la Duodécima y
Decimoquinta causa de acción, en síntesis, Dubón Otero expone que no hay
base fáctica para determinar que los demandados han violado su deber de
fiducia. También, asevera que si se eliminan las alegaciones conclusorias,
especulativas e hipotéticas presentadas en la Tercera Demanda Enmendada,
3 Sobre Declaración de Derechos bajo Contrato de Fideicomiso: Participación por Fiduciario Álvarez Fiol en la Dirección del Negocio de Méndez & Co. y Contra la Corporación Méndez & Co. obligación de hacer. TA2026CE00470 5
permanece un trasfondo fáctico ordinario en el funcionamiento de una
corporación. Según Dubón Otero, las decisiones de las juntas de directores
relativas a las compensaciones de los oficiales están protegidas bajo el
principio de juicio comercial. Igualmente lo está solicitar asesoramiento
legal, pues tal acción está expresamente autorizada por el Contrato de
Fideicomiso. Es más, destaca que tal señalamiento fue objeto de una
solicitud de descalificación en el caso sobre la que existe una adjudicación
en los méritos previo a la presentación de la Tercera Demanda Enmendada.
En cuanto al tratamiento contributivo de entidad conducto
levantado en la undécima causa de acción de la Tercera Demanda Enmendada,
Dubón Otero planteó que la estructura contributiva que se utiliza ha
generado ahorros significativos a los fideicomitentes al evitar la doble
tributación que aplicaría a una corporación tradicional. Por ello, y las
demás razones allí consignadas, alega que en la undécima causa no se
presentan hechos concretos que demuestren que los demandantes han
tenido que pagar contribuciones sin recibir distribuciones, ni se menciona
que aprobaron previamente el tratamiento contributivo, el que también está
protegido bajo juicio comercial. Por esto, al igual que el resto de las causas
de acción impugnadas, debía desestimarse.
A su vez, Dubón Otero argumentó que la parte recurrida no había
sufrido daño alguno, debiéndose desestimar la sexta y séptima causa de
acción para obtener indemnización como accionistas de Méndez & Co., y
daños punitivos. Mientras que, sobre la impugnación de la designación de
los directores de dicha entidad incluida como octava causa de acción de la
Tercera Demanda Enmendada, aseveró que, aunque allí se invocó el Artículo
7.15 de la Ley General de Corporaciones y se solicitó que se declare vacante
la Junta de Méndez & Co, la orden judicial que autorizó asistiera con su
abogado a la asamblea de accionistas, fue emitida después de la asamblea
en cuestión, y no surge de las alegaciones que se hayan dado TA2026CE00470 6
irregularidades en asambleas posteriores. También, se señaló que las
alegaciones no presentan hechos que demuestren que la falta de
información o representación legal afectó el resultado de la elección, ni que
el voto de Salustiano Álvarez Fiol fuera decisivo. Por ello, no se justifica la
nulidad de la Junta ni la convocatoria de una nueva elección.
El 9 de diciembre de 2024, la parte peticionaria sometió una Oposición
a Moción de Desestimación del Codemandado Dubón (Entrada núm. 233),
Solicitud de Desglose Para Que Se Elimine del Expediente Judicial. Allí, atacó
cada uno de los argumentos levantados por Dubón Otero. Particularmente,
argumentó que la solicitud de desestimación ignora deliberadamente el
mandado de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil que exige a los
tribunales a dar por ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda
presentada y, por el contrario, pretende que el juzgador de hechos presuma
la mendacidad de las alegaciones.
El 17 de diciembre de 2024, los peticionarios y Méndez & Co.,
anunciaron su intención de replicar la oposición que la parte recurrida
sometió frente a la solicitud de desestimación parcial presentada por Dubón
Otero.4 Así lo hicieron el 17 de enero de 2025.5 Mientras, la parte recurrida
sometió dúplica a este último escrito.6 Atendidos estos escritos, el 29 de
diciembre de 2025 el TPI dictó la Resolución recurrida. En esta, dictaminó
que “en esta etapa de los procedimientos, no procede la desestimación
parcial de las causas de acción quinta, octava, novena, undécima,
duodécima, décima cuarta y décima quinta esbozadas en la Tercera Demanda
Enmendada presentada por los demandantes, al amparo de la Regla 10.2 (5)
de Procedimiento Civil, supra.” El foro primario entendió que las
alegaciones sometidas por la parte recurrida en el aludido documento eran
suficientes para dar por enterada a la parte demandada de la causa de
4 SUMAC TPI, Entrada Núm. 256. 5 Íd., Entrada Núm. 271. 6 Íd., Entrada Núm. 282. TA2026CE00470 7
acción que se reclamaba en su contra. A su vez, señaló que los anejos que
acompañaron el mismo tornaban sustentable el hecho de que la parte
peticionaria tuviera derecho a la concesión de un remedio, por lo que se
negó a desestimar las causas de acción señaladas mencionadas.
Insatisfechos, los peticionarios instaron Moción de Reconsideración.
Esta fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución Interlocutoria del 16 de
marzo de 2026. En desacuerdo aun, estos acudieron ante nos mediante el
recurso de epígrafe y señalaron la comisión del siguiente error:
El Tribunal de Primera Instancia cometió error de derecho al denegar la desestimación parcial de la Tercera Demanda Enmendada porque omitió el ejercicio de depuración que exige la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, aceptó como hechos bien alegados lo que son conclusiones legales y afirmaciones especulativas, prescindió de aplicar el derecho sustantivo correcto a los actos impugnados, e ignoró si los demandantes tienen derecho a los remedios solicitados bajo cualquier estado de hechos razonablemente demostrable.
Atendido el recurso, el 22 de abril de 2026 dictamos Resolución
mediante la que le ordenamos a la parte recurrida a comparecer y someter
su posición dentro del plazo dispuesto en la Regla 37 de nuestro
Reglamento.7 Tras peticionar y obtener una extensión de término para así
hacerlo, el 12 de mayo de este año, la parte recurrida presentó su Oposición
a la Expedición del Auto de Certiorari. Así pues, con el beneficio de la
comparecencia de las partes, damos por sometido el asunto y procedemos
a resolver, no sin antes exponer la normativa vigente.
-II-
A.
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La
7 Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). TA2026CE00470 8
característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción
encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023) y casos
allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la
potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo
abstracción del resto del derecho.” Íd. Ahora bien, en los procesos civiles, la
expedición del recurso discreción de certiorari se encuentra delimitada a las
instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V R 52.1. Allio v. Santiago Chardon, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___
que establece que este se expedirá cuando se recurra de una resolución u
orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.8
De otro lado, el examen de estos autos discrecionales no se da en el
vacío o en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163 (2020). Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento establece ciertos
indicadores a tomar en consideración al evaluar si se debe o no expedir un
recurso de certiorari.9 Estos criterios, pautan el ejercicio sabio y prudente de
8 Además, y a modo de excepción, podremos revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd. 9 Así pues, según la citada regla, estos indicadores son: si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; o si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Véase, Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re. Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR ___ (2025). TA2026CE00470 9
la facultad discrecional judicial. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201
DPR 703, 712 (2019).
Nuestro Más Alto foro ha establecido que como regla general no se
interferirá con las facultades discrecionales de los foros primarios, excepto
en aquellas circunstancias en las que se demuestre que éstos: (1) actuaron
con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de discreción,
o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, a
la pág. 210 y casos allí citados. En lo pertinente, se ha definido la discreción
judicial como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera.” Íd.¸ al citar a Bco. Popular de
PR v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 657-658 (1997). Así pues, la discreción
no implica que los tribunales puedan actuar de una forma u otra en
abstracción del resto del Derecho. Íd.
B.
Nuestro ordenamiento jurídico permite que un demandado solicite
la desestimación de la reclamación judicial instada en su contra cuando de
las alegaciones de la demanda surja que alguna defensa afirmativa
derrotará la pretensión del demandante. Saint Mary Investments, LLC v.
Denton Morales, 2026 TSPR 35, 217 DPR ___ al citar a Eagle Security v. Efrón
Dorado et al., 211 DPR 70, 83 (2023); Rodríguez Vázquez v. Hospital Español
Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 215 DPR ____. Es por esta razón que puede
solicitarse la desestimación total de la reclamación al amparo de la Regla
10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 10.2. Esto puede hacerse
inclusive, antes de contestar la demanda. Íd. Conforme la mencionada regla,
podrá solicitarse la desestimación de un pleito cuando se alegue: (1) falta
de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona;
(3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento
del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la TA2026CE00470 10
concesión de un remedio, y (6) dejar de acumular una parte indispensable.
Íd.
En cuanto a la evaluación de un escrito de esta naturaleza, en
innumerables ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido
que los tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados de la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara
y concluyente. Díaz Vázquez v. Colón Peña, 214 DPR 1135 (2024). Entiéndase
pues, que al adjudicar una moción de desestimación al amparo de la
precitada regla, los foros de instancia están obligados a considerar los
hechos bien alegados en la demanda de la forma más favorable a la parte
demandante e interpretar las alegaciones de forma conjunta y liberal. Saint
Mary Investments, LLC v. Denton Morales, supra. Ello, con el fin de ponderar
si, “a la luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo las
dudas a favor de este, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida”. Íd. Así pues, para que una moción de desestimación
pueda prosperar, tiene que demostrarse certeramente que el demandante
no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que se
pueda probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda lo
más liberalmente a su favor. Íd., Véase también, Banco Popular de Puerto Rico
v. Cable Media of PR, Inc., 2025 TSPR 1, 215 DPR ____; Díaz Vázquez v. Colón
Peña, supra a la pág. 1150; Inm. Baleares et al v. Benabe et al, 214 DPR 1109,
1128 (2024).
En ese sentido, la desestimación de la demanda procederá solo si
“surge que carece de todo mérito o que la parte demandante no tiene
derecho a remedio alguno bajo cualesquiera de los hechos que se puedan
probar.” Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, et al., 206 DPR 261, 267-268 (2021).
Siendo así, el tribunal deberá considerar “si a la luz de la situación más
favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de éste, la
demanda es suficiente para constituir una reclamación válida.” Aut. Tierras TA2026CE00470 11
v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409 (208) al mencionar a Pressure
Vessels PR v. Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994).
Para que un demandado prevalezca cuando presente una moción de
desestimación al amparo de la Regla 10.2(5), supra, debe establecer con toda
certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo
cualquier estado de derecho que pueda probarse en apoyo a su
reclamación, aun interpretando la demanda de la forma más liberal posible
a su favor. Costas Elena v. Magic Sport Culinary Corp., 213 DPR 523 (2024), al
mencionar a Ortiz Matías et al. v. Mora Dev., 187 DPR 649, 654 (2013). Luego
de efectuar este análisis, si aun así el tribunal entiende que no se cumple
con el estándar de plausibilidad, entonces debe desestimar la demanda, pues
no puede permitir que proceda una demanda insuficiente en derecho bajo
el pretexto de que se podrán probar las alegaciones conclusorias con el
descubrimiento de prueba. Costas Elena v. Magic Sport Culinary Corp., supra
a la pág. 535.
-III-
De entrada, advertimos que la cuestión planteada por la parte
peticionaria está comprendida dentro de las situaciones que por virtud de
excepción este Tribunal de Apelaciones podrá expedir el recurso
discrecional del certiorari. Esto es así, pues el dictamen interlocutorio
recurrido trata sobre la denegatoria de una moción dispositiva.
Tal cual arriba consignamos, la parte peticionaria le imputa al foro
primario cometer un error de derecho pues en su evaluación, aceptó como
hechos bien alegados lo que son conclusiones legales y afirmaciones
especulativas. También le imputa haber prescindido de aplicar el derecho
sustantivo correcto a los actos imputados. Así, sostiene que, desde la
perspectiva procesal, la Tercera Demanda Enmendada no cumple con el
estándar de alegación de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, pues
sus alegaciones centrales son meras conclusiones legales revestidas de TA2026CE00470 12
lenguaje fáctico, calificativos retóricos sin sustento concreto, y afirmaciones
especulativas sobre motivaciones internas que el tribunal estaba obligado a
depurar y excluir del análisis. A su vez, plantea que, en el aspecto
sustantivo, aún tomándolas como ciertas, las alegaciones contenidas en las
causas de acción de la Tercera Demanda Enmendada cuya desestimación
peticionó no exponen una reclamación válida. Dicho esto, procede en
síntesis a exponer argumentos similares a los levantados ante el foro
primario en favor de la desestimación.
La parte recurrida, por su parte, defiende la decisión del TPI de no
desestimar las causas de acción según peticionado por el señor Dubón
Otero. A tales efectos, plantea que contrario a lo que alega la parte
peticionaria, bajo el examen aplicable a una solicitud de desestimación bajo
la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, la desestimación era
improcedente, por lo que la decisión recurrida es correcta.
Según arriba relatado, la Resolución Interlocutoria recurrida, atiende
la petición del señor Dubón Otero en favor de la desestimación de la nueve
(9) de las dieciséis (16) causas de acción levantadas en la Tercera Demanda
Enmendada. Al hacerlo, como también indicamos, el foro primario la declaró
No Ha Lugar, pues a su juicio, tal demanda contenía reclamaciones que en
su momento podrían ser meritorias de un remedio en ley.
Tras una evaluación pormenorizada del expediente, basándonos en
el estándar bajo el cual se analizan las mociones de desestimación bajo la
Regla 10.2, no nos parece que el foro primario haya incurrido en un error
de derecho o que haya actuado arbitrariamente o en exceso de su discreción
al emitir el dictamen recurrido. Por consiguiente, y al amparo de los
principios enunciados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, para la
expedición del auto de certiorari, no abstenemos de ejercer nuestra función
revisora sobre este asunto y escogemos no intervenir con este. TA2026CE00470 13
-IV-
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del auto
de certiorari solicitado por la parte recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones