ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I (DJ 2025-063A)
MARCELO ALÍ, KIRENIA APELACIÓN PÉREZ t/c/c KIRENIA procedente del Tribunal ALÍ, y la SOCIEDAD de Primera Instancia, LEGAL DE BIENES Sala Superior de Carolina. GANANCIALES COMPUESTA POR Civil núm.: AMBOS; SJ2025CV11029. CORPORACIÓN VILLAS TA2026AP00378 SAN AGUSTÍN y HOGAR Sobre: SAN AGUSTÍN Y acción civil. TERESA, INC.; RESIDENTIAL SERVICES, LLC; RESIDENTIAL SERVICES CORP.,
Apelante,
v.
IVÁN PADILLA MUÑOZ; LYMARIE ROBLES CENTENO; ERIS J. CENTENO MEDERO,
Apelada.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2026.
El señor Marcelo Alí, y otros, nos invita a revocar la Sentencia
emitida el 12 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina. Mediante el aludido dictamen el foro primario declaró
con lugar la solicitud de desestimación presentada por el señor Padilla
Muñoz, y otros, al amparo de la Regla 10.2 (1) y (5) de Procedimiento Civil
de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V.
Por los los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I
El 9 de diciembre de 2025, el señor Marcelo Alí, su esposa, la señora
Kirenia Pérez, y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por TA2026AP00378 2
ambos, así como la Corporación Villas San Agustín y Hogar San Agustín y
Teresa, Inc. (Corporación), y Residential Services, LLC (Residential) (en
conjunto, parte apelante), presentaron una demanda de interdicto, orden
de protección y daños contra el señor Iván Padilla Muñoz; la señora
Lymarie Robles Centeno y la señora Eris J. Centeno Medero (en conjunto,
parte apelada)1. La referida reclamación se instó al amparo de la Ley Núm.
121-2019, según enmendada, intitulada Carta de Derechos y la Política
Pública del Gobierno a Favor de Adultos Mayores, 8 LPRA sec. 1511-1534
(Ley Núm. 121-2019); la Ley Núm. 76-2020, según enmendada, intitulada
Ley Especial para Prevenir la Explotación Financiera contra los Adultos
Mayores y Adultos con Impedimentos, 8 LPRA sec. 1571-1577 (Ley Núm.
76-2020); y la Ley Núm. 164-2009, según enmendada, intitulada Ley
General de Corporaciones, 14 LPRA sec. 3501-4084 (Ley Núm. 164-2009).
En la demanda, la parte apelante alegó que el señor Marcelo Alí
tenía 71 años, por lo que estaba cobijado por las leyes que protegen a los
adultos mayores. Señaló que la Corporación operaba el Hogar San Agustín
y Teresa (Hogar), ubicado en San Juan, Puerto Rico. Manifestó que el
señor Marcelo Alí era el presidente de la Junta de directores del Hogar,
además de ser miembro y propietario de Residential, compañía titular de la
propiedad en la que está localizado el Hogar. Adujo que el señor Padilla
Muñoz tomó de forma abrupta la posesión, el uso y el disfrute de la
propiedad inmueble donde ubica el Hogar, sin que mediara remuneración
alguna a favor de sus propietarios. También, alegó que la parte apelada
controlaba la administración del Hogar y promovía el maltrato y la
explotación financiera, tanto de los adultos mayores de edad como del
señor Marcelo Alí.
En cuanto a la solicitud de interdicto al amparo del Art. 7.15 de la
Ley Núm. 164-2009, sostuvo que, a pesar de la información que surge en
el portal cibernético del Departamento de Estado, la Junta de directores
1 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Primera Instancia (SUMAC TPI). TA2026AP00378 3
legítima de la Corporación era la correspondiente al año 2025, la cual
estaba constituida por el señor Marcelo Alí, como presidente; por la señora
Donna Ferri, como tesorera; y por el señor Juan Carlos Bonilla Serpa, como
secretario. En este sentido, alegó que el señor Padilla Muñoz había
renunciado a su puesto el 26 de junio de 2025, y que el 11 de agosto de
2025, celebró ilícitamente una reunión para constituir una nueva Junta de
directores. Solicitó, entre otros asuntos, que la parte apelada desalojase
las instalaciones del Hogar y cesara de actuar en representación de la
Corporación. Asimismo, requirió un pronunciamiento que estableciera que
la Junta de directores legítima era la constituida por el señor Marcelo Alí
como presidente.
En relación con la acción de daños, la parte apelante solicitó una
indemnización no menor de $500,000.00, entre otros conceptos, por la
presunta transgresión de los derechos que cobijan a los adultos mayores
de edad. Además, reclamó una suma de $250,000.00, por concepto de las
pérdidas y daños adicionales causados, así como por las angustias
mentales sufridas por el señor Marcelo Alí y por la señora Kirenia Pérez.
Luego de varias incidencias procesales, el 18 de diciembre de 2025,
el foro primario celebró una vista y emitió una Orden de remedios
provisionales, que incluyó un término para que la parte apelada presentara
su solicitud de consolidación en el caso civil núm. SJ2025CV093122. Sin
embargo, debido a la inhibición voluntaria del juez que atendía el caso, la
nueva jueza asignada dejó sin efecto la referida orden al día siguiente3.
El 26 de enero de 2026, se celebró una segunda vista4. En esta, se
ordenó el traslado a la Sala Superior de origen en San Juan5. En igual
fecha, se emitió un referido al Departamento de la Familia, División de
2 Entrada 27 SUMAC TPI.
3 Entrada 42 SUMAC TPI.
4 Entrada 98 SUMAC TPI.
5 Entrada 105 SUMAC TPI. TA2026AP00378 4
Adultos Mayores de San Juan, para que iniciara de forma inmediata la
investigación y la acción que correspondiesen6.
El mismo 26 de enero de 2026, la parte apelada presentó una
solicitud de desestimación7. Sostuvo que el señor Marcelo Alí carecía de
legitimación activa para instar la acción del título en representación de la
Corporación, toda vez que no era miembro legítimo de esta. Añadió que la
propia parte apelante había admitido en su demanda que el Departamento
de Estado había emitido una Determinación Administrativa, mediante la
cual resolvió retrotraer las constancias del Registro de Corporaciones al
estado vigente en el año 2023. A esos efectos, afirmó que la única Junta
de directores reconocida para el año 2023 estaba integrada por los señores
Padilla Muñoz, Rolando Betancourt y Bonilla Serpa. Alegó que, por tales
motivos, el 15 de octubre de 2025, había presentado una demanda contra
la parte apelante sobre sentencia declaratoria, nulidad de actos
corporativos y notariales; orden al Registrador de la Propiedad;
consignación de pagos; interferencia torticera; cobro de dinero, y daños y
perjuicios.
Así, razonó que la parte apelante carecía de legitimación activa en
virtud de la Ley Núm. 76-2020, debido a que el señor Marcelo Alí no era
residente de Puerto Rico, y que la Sala Municipal era el foro con
competencia sobre la materia. Adujo que la parte apelante basaba su
reclamación en conjeturas y alegaciones conclusivas. Señaló que la
controversia medular era la misma que en el pleito presentado por la parte
apelada; es decir, la legitimidad de la Junta de directores, el control
operacional del Hogar y la titularidad de los activos corporativos. En fin,
alegó que permitir la continuación del caso generaría una duplicidad
innecesaria y el riesgo de dictámenes contradictorios sobre el patrimonio
de la Corporación.
6 Entrada 97 SUMAC TPI.
7 Entrada 89 SUMAC TPI. TA2026AP00378 5
El 30 de enero de 2026, la parte apelada presentó una Moción
suplementando moción de desestimación en la cual reiteró que la
controversia a ser dilucidada era puramente de naturaleza comercial y
corporativa8. Planteó que el señor Marcelo Alí pretendía ampararse
indebidamente en leyes de protección social de adultos mayores en Puerto
Rico para adelantar su disputa a través de un recurso extraordinario.
En respuesta, el 25 de febrero de 2026, la parte apelante presentó
su oposición a la solicitud de desestimación9.
El 26 de febrero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, emitió una Orden de Traslado10. Luego, el 5 de
marzo de 2026, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina,
ordenó la retención del expediente hasta la disposición final del caso 11.
Evaluados los planteamientos de las partes litigantes, el 12 de marzo
de 2026, el foro recurrido dictó su Sentencia en la que declaró con lugar la
moción de desestimación presentada por la parte apelada. El foro primario
concluyó que las alegaciones de la demanda se circunscribían a una
controversia contractual y sobre el manejo de una corporación. Asimismo,
el foro a quo señaló que los fundamentos en los cuales el señor Marcelo
Alí sustentaba su legitimación activa en la solicitud de interdicto eran objeto
de impugnación ante una sala hermana en un caso de mayor antigüedad;
a saber, el caso núm. SJ2025CV09312.
Inconforme, con dicha determinación, la parte apelante instó este
recurso, en el que formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia (TPI) al desestimar la Demanda de epígrafe al acoger la Solicitud de Desestimación al amparo de la Regla 10.2, supra, promovida por la parte demandada-recurrida, a pesar de que la misma no cumplía en manera alguna con los requerimientos estatutarios y jurisprudenciales aplicables a este tipo de solicitud.
8 Entrada 103 SUMAC TPI.
9 Entrada 108 SUMAC TPI.
10 Entrada 114 SUMAC TPI.
11 Entrada 117 SUMAC TPI. TA2026AP00378 6
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia (TPI) al acoger los planteamientos de la parte demandada-recurrida de que los Jueces Municipales son los únicos que pueden atender y emitir órdenes de protección y de remedios provisionales en favor de los adultos mayores bajo las leyes que protegen el maltrato contra estos, Ley 121, supra y Ley 76, supra, al igual que al indicar de que el tema era inconsecuente para resolver la solicitud de desestimación, cuando ese fue uno de los argumentos principales invocados por la parte demandada-recurrida para promover su solicitud bajo la Regla 10.2, fue objeto de preguntas y expresiones promovidos por la propia Hon. Juez Gloria De Jesús Machargo en la primera vista en que atendió el caso, e inclusive directa o indirectamente lo tomó en consideración para emitir su determinación en la Sentencia.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia (TPI) al indicar que en el caso de epígrafe no procedía emitir una orden de protección al amparo de la Ley 121, supra, ni de la Ley 76, supra, o sea, implicando que no tenía merito alguno en cuanto a leyes indicadas.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia (TPI) al indicar que el Sr. Marcelo Alí, si bien tenía más de 60 años, no le era de aplicación las leyes 121 y 76 así como la solicitud de orden de protección, acogiendo de esta forma, y entre otras, la alegada falta de legitimación activa promovida por la parte demandada recurrida de que al no ser residente de Puerto Rico no estaba protegido por ley.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia (TPI) al tampoco considerar ni otorgarle legitimación activa a Marcelo Ali para proteger al medio centenar de adultos mayores de edad que residen en el Hogar San Agustín y Teresa, a pesar de que el mismo es el Presidente de la Junta de Directores a cargo de la Corporación, una corporación organizada y establecida al amparo de las leyes de Puerto Rico; la Corporación opera el Hogar localizado en el municipio de San Juan, Puerto Rico, con una licencia expedida por el Departamento de la Familia, y del cual Marcelo Ali también es el dueño; en el Hogar residen todos los adultos mayores que Marcelo Ali también tiene el deber de proteger en virtud de los diferentes roles antes indicados, ya sea, como dueño de la propiedad, dueño del Hogar, dueño de la Corporación, como Presidente de la Junta de Directores de la Corporación, o simplemente, y según dispone la Ley 121, en calidad de una persona interesada por el bienestar y protección de los adultos mayores.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia (TPI) al pasar por alto y tampoco tomar en consideración que Marcelo Alí no era el único demandante en el caso, sino que la Corporación Villas San Agustín y Hogar San Agustín y Teresa, Inc., también es otra codemandante en el mismo, y a su vez la entidad que precisamente es la tenedora de la licencia expedida por el Departamento de la Familia para operar el Hogar San Agustín y Teresa. Por tanto, tiene también plena legitimación activa para promover las causas de acción y reclamos de la Demanda de epígrafe, particular que ni siquiera se toma en consideración por el TPI. TA2026AP00378 7
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia (TPI) al indicar que el Sr. Marcelo Alí, no se encuentra en una situación de vulnerabilidad bajo cualquiera de los tipos de conductas proscritas en las leyes de maltrato y explotación financiera invocadas, a pesar de la magnitud de los asuntos que se trajeron ante la atención del Tribunal no solo en virtud de las alegaciones de la Demanda sino de los escritos que obran en autos.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia (TPI) al simplificar el caso y las alegaciones de la Demanda de epígrafe, sustentando su desestimación a base de la contención de la parte demandada-recurrida de que las alegaciones de la misma se circunscriben meramente a una controversia contractual y sobre el manejo de una corporación. Ello a pesar de que ni siquiera la Demanda trata de la existencia de un Contrato entre las partes y sus incumplimientos, y de que el TPI también estaba requerido a atender la situación invocada al amparo del Artículo 7.15 de la Ley de Corporaciones.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia (TPI) al indicar que el interdicto estatutario al amparo del Artículo 7.15 de la Ley de Corporaciones no procedía ya que el Departamento de Estado de Puerto Rico había determinado reconocer en el Registro de Corporaciones a la Junta de Directores de 2023 y por qué en los documentos posteriores presentados poseen deficiencias estatutarias con la Ley 164- 2009, supra. Ello a pesar de que en la Determinación Administrativa que se emitió el 22 de septiembre de 2025 por el Lcdo. José Nogueras Gantú, Director del Registro de Corporaciones del Departamento de Estado, sobre que la Junta de Directores de la Corporación que se reflejaría en el Portal Cibernético de la agencia sería la del 2023, el mismo fue enfático en señalar que la determinación era de “carácter cautelar y preliminar, y no constitu[ía] adjudicación final sobre la legitimidad de la junta”. Su propósito es preservar la exactitud del registro, evitar mayores perjuicios y una vez exista un consenso voluntario formalmente adoptado por las partes mediante resolución juramentada, o, en su defecto, cuando así lo disponga un foro judicial con jurisdicción y competencia que determine en forma final la legitimidad de la composición de la junta”.
(Bastardillas en el original; énfasis omitido).
El 13 de abril de 2026, la parte apelante también presentó una
Solicitud de Auxilio de Jurisdicción la cual fue declarada sin lugar mediante
nuestra Resolución del 14 de abril de 2026.
El 13 de mayo de 2026, la parte apelada presentó su oposición al
recurso.
Examinados los escritos de las partes comparecientes, resolvemos. TA2026AP00378 8
II
A
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite que
un demandado en una demanda, reconvención, demanda contra coparte,
o demanda contra tercero, solicite al tribunal la desestimación de las
alegaciones en su contra. A tales efectos, la referida regla reza como sigue:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.
(Énfasis nuestro).
A los fines de disponer de una moción de desestimación por el
fundamento de que la demanda no expone una reclamación que justifique
la concesión de un remedio, los tribunales vienen obligados a tomar como
ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y considerarlos de
la manera más favorable a la parte demandante. Rivera Sanfeliz et al. v.
Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189
DPR 1033, 1049 (2013). Por tanto, la demanda no deberá ser desestimada
a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene
derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser
probados en apoyo de su reclamación. Consejo de Titulares v. Gómez
Estremera et al., 184 DPR 407, 423 (2012); Pressure Vessels P.R. v.
Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994). Es decir, al determinar si una
demanda expone una reclamación plausible que justifique la concesión de
un remedio, no corresponde evaluar si existe prueba que sustente las
aseveraciones formuladas en esta. Saint Mary Investments, LLC v. Denton
Morales, op. de 9 de abril de 2026, 2026 TSPR 35, 2018 DPR __ (2026).
Así pues, es necesario considerar si, a la luz de la situación más
favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de este, la
demanda es suficiente para constituir una reclamación válida. Pressure TA2026AP00378 9
Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR, a la pág. 505. Tampoco
procede la desestimación de una demanda, si la misma es susceptible de
ser enmendada. Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).
B
La Regla 1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone
en su segunda oración el principio cardinal que regirá su aplicación e
interpretación: “Se interpretarán de modo que faciliten el acceso a los
tribunales y el manejo del proceso, de forma que garanticen una solución
justa, rápida y económica de todo procedimiento”. En armonía con esta
máxima, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado que precisa
tener presente, como principio rector, que las Reglas de Procedimiento Civil
no tienen vida propia y solo existen para viabilizar la consecución del
derecho sustantivo de las partes litigantes. Mun. de Arecibo v. Almac.
Yakima, 154 DPR 217, 221 (2001); Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117
DPR 807, 816 (1986).
Por su parte, la Regla 11 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
regula lo referente a la reconvención. Esta regla reconoce dos tipos de
reconvención: la compulsoria y la permisible. Véase, además, Consejo
Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 423-424 (2012). En
cuanto a la reconvención compulsoria, la Regla 11.1 de Procedimiento
Civil dispone que:
Una alegación contendrá por vía de reconvención cualquier reclamación que la parte que la formula tenga contra cualquier parte adversa al momento de notificar dicha alegación, siempre que surja del acto, de la omisión o del evento que motivó la reclamación de la parte adversa y no requiera para su adjudicación la presencia de terceros sobre quienes el tribunal no pueda adquirir jurisdicción. Sin embargo, no será necesario incluir dicha reclamación mediante reconvención si al momento de comenzarse el pleito tal reclamación era ya objeto de otro pleito pendiente.
En Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR, a la pág.
424, el Tribunal Supremo expresó que “[e]l propósito de esta regla es evitar
la multiplicidad de litigios al establecer un mecanismo para dilucidar todas
las controversias comunes en una sola acción”. TA2026AP00378 10
Asimismo, el Tribunal Supremo interpretó la Regla 11.1 a los efectos
de delimitar las instancias en que una reconvención es compulsoria. Con
este fin, consignó que:
Una reconvención es compulsoria: “(1) si existe una relación lógica entre la reclamación presentada en la demanda y la que es objeto de la reconvención”; (2) “cu[a]ndo los hechos esenciales de ambas reclamaciones están tan vinculados que la economía judicial exige que se ventilen en conjunto”; (3) “[s]i las cuestiones de hecho y de derecho entre ambas son las mismas”; (4) “si la doctrina de res judicata impediría una acción independiente”; y (5) “si ambas reclamaciones surgen de la misma prueba y están vinculadas lógicamente”.
Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR, a la págs. 424-425. (Cita omitida). Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed. San Juan, LexisNexis, 2017, a las págs. 431-432.
Así pues, si una reconvención compulsoria no se formula a tiempo,
se renuncia a la causa de acción que la motiva, y quedarán totalmente
adjudicados los hechos y las reclamaciones, sin que el demandado pueda
presentar posteriormente una reclamación que haya surgido de los mismos
eventos. En este sentido, le aplicará por analogía el principio de cosa
juzgada, al efecto de que será concluyente en relación con aquellos
asuntos que pudieron haber sido planteados y no lo fueron. Consejo
Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR, a la pág. 425.
A tenor con lo anterior, la Regla 38.1 de Procedimiento Civil faculta
al tribunal para ordenar la celebración de una sola vista o juicio, de
cualquiera o de todas las cuestiones litigiosas envueltas, cuando los pleitos
pendientes comprendan cuestiones comunes de hechos o de derecho.
Además, podrá consolidar los pleitos y dictar órdenes que eviten gastos o
dilaciones innecesarias. De esta forma, nuestro ordenamiento persigue
evitar la proliferación de acciones y la indeseable probabilidad de que
se emitan determinaciones incompatibles relacionadas con un mismo
incidente. Hernández Colón, op. cit., a la pág. 573.
C
La Ley Núm. 121-2019 declara política pública establecer un orden
público e interés social mediante la creación de las condiciones necesarias
para garantizar la protección, atención, bienestar y desarrollo de los adultos TA2026AP00378 11
mayores a partir de los sesenta (60) años, logrando así su plena integración
al desarrollo social, económico, político y cultural de Puerto Rico. 8 LPRA
sec. 1512. En lo concerniente a las órdenes de protección, el Art. 9 de la
aludida ley dispone como sigue:
Cualquier persona adulta mayor que haya sido víctima de cualesquiera tipos de abandono o maltrato, según descritos en esta ley, o de conducta constitutiva de delito según tipificado en el Código Penal de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial, podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal, por un agente del orden público, por tutor legal, por funcionario público o por cualquier persona particular interesada en el bienestar de la persona adulta mayor una orden de protección en el tribunal. . . . . . . . .
8 LPRA sec. 1519.
Del mismo modo, la Ley Núm. 76-2020 protege a los adultos
mayores y adultos con impedimentos de cualquier acto de explotación
financiera. 8 LPRA sec. 1572. En este sentido, su Art. 2 establece que el
concepto de explotación financiera será definido según lo dispuesto en la
Ley Núm. 121-2019, a saber:
[C]omo el uso impropio de los fondos, de la propiedad, o de los recursos de un adulto mayor por otra persona, incluyendo, pero no limitándose a, fraude, falsas pretensiones, malversaciones de fondos, conspiración, falsificación de documentos, falsificación de expedientes o récords, coerción, transferencia de propiedad, o negación de acceso a bienes.
8 LPRA sec. 1572. D
El Art. 7.15 de la Ley Núm. 164-2009 establece un proceso para la
impugnación de elecciones de directores y los procedimientos para
determinar su validez. En lo pertinente, dispone lo siguiente:
A petición de cualquier accionista o director, o de cualquier oficial cuyo cargo esté siendo impugnado o cualquier miembro de una corporación sin acciones de capital, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Superior) podrá oír a las partes y determinar la validez de cualquier elección, nombramiento, destitución o renuncia de cualquier director, miembro de un organismo directivo u oficial de cualquier corporación, así como el derecho de cualquier persona a ejercer o continuar ejerciendo tal cargo y, si el cargo fuere reclamado por más de una persona, podrá determinar a cuál de ellas le corresponde el mismo. En cualquiera de estos casos y a esos efectos, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Superior) podrá, con plena facultad para obligar a su cumplimiento, ordenar y decretar, según sea justo y razonable, la presentación de cualquier libro, documento o TA2026AP00378 12
cuenta de la corporación relacionado con el asunto. Si se concluyera que no ha habido elección válida, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Superior) podrá ordenar que se efectúe una elección, según lo prescrito en el Artículo 7.01 de esta Ley. […]
14 LPRA sec. 3655.
Por su parte, el profesor Díaz Olivo sostiene que el mecanismo
previamente dispuesto es de naturaleza sumaria, dirigido a resolver con
prontitud las controversias sobre impugnaciones a los procesos electorales
y de selección de funcionarios, evitando así que las operaciones de la
corporación sean afectadas por conflictos respecto de quiénes ostentan los
cargos de directores u oficiales. C.E. Díaz Olivo, Corporaciones: Tratado
de Derecho Corporativo, 2da ed. rev., Editorial AlmaForte, 2018, pág. 289.
La acción judicial tiene como propósito “disponer de impugnaciones sobre
procesos eleccionarios en los que participaron varios candidatos y existe
incertidumbre en cuanto a la legitimidad de la junta seleccionada”. Op. cit.
De modo que, en casos de impugnación, los tribunales podrán diseñar y
conceder los remedios que estimen pertinentes, conforme a su discreción.
Op. cit., a la pág. 290.
III
Los errores señalados por la parte apelante están íntimamente
relacionados, por lo que se abordarán de manera conjunta. En síntesis, la
parte apelante argumenta que el foro primario erró al no concederle una
orden de protección al amparo de la Ley Núm. 121-2019 y de la Ley Núm.
76-2020, y al no emitir un injunction conforme a la Ley Núm. 164-2009.
Sostiene que el foro a quo erró al concluir que ni el señor Marcelo Alí ni la
Corporación contaban con legitimación activa para instar las causas de
acción consignadas en su demanda. No le asiste la razón.
Como punto de partida, recordemos que la desestimación de una
demanda procede cuando esta no expone una reclamación que justifique
la concesión de un remedio. Debemos puntualizar, además, que tanto la
Ley Núm. 121-2019 como la Ley Núm. 76-2020 tienen como propósito
garantizarles a los adultos mayores de 60 años su bienestar y de TA2026AP00378 13
protegerlos de cualquier acto de explotación financiera. En ese contexto,
cualquier persona adulta mayor que haya sido víctima de abandono o
maltrato o de conducta constitutiva de delito puede procurar una orden de
protección.
No obstante, al hacer un análisis de las alegaciones de la demanda,
concluimos que estas pormenorizan la falta de legitimidad de la Junta de
directores de la Corporación que opera el Hogar. Es decir, la parte apelante
alegó que la única junta legítimamente constituida es la de julio de 2025.
Asimismo, sostuvo que la presunta junta electa el 11 agosto de 2025 tenía
el control sobre la Corporación y el Hogar sin autoridad en ley para ello.
Argumentó que esta última promovió el mal manejo de fondos y de bienes
del señor Marcelo Alí y de los adultos mayores de edad del Hogar12. Por
tanto, luego de tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la
demanda y considerarlos de la manera más favorable a la parte apelante,
coincidimos con el foro primario en que estos se centran en una disputa de
carácter corporativo y no en una controversia de protección social, como
aquellas que procuran garantizar las precitadas leyes.
Subrayamos que uno de los principios rectores de nuestro
ordenamiento es evitar la proliferación de acciones y la indeseable
probabilidad de que se emitan determinaciones incompatibles respecto de
un mismo incidente. Por ello, procede evitar la duplicidad de pleitos.
Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR, a la pág. 434.
Tómese en cuenta que existe un pleito de mayor antigüedad que
comprende cuestiones comunes de hechos y de derecho a este caso. En
específico, en el caso civil núm. SJ2025CV09312, la parte apelada alegó
que la legítima Junta de directores de la Corporación fue constituida el 25
de agosto de 2025. Adujo que se aprobó por unanimidad la destitución del
señor Marcelo Alí como presidente, y se eligió al señor Padilla Muñoz para
dicho puesto. Planteó que el señor Marcelo Alí, la señora Donna Ferri y el
señor Rolando Betancourt usurparon sus cargos y que carecían de
12 Entrada 1 SUMAC TPI, a la pág. 9. TA2026AP00378 14
autoridad para actuar en nombre de la Corporación. Entre otros remedios,
solicitó una sentencia declaratoria, e impugnó diversas escrituras públicas
de donación e hipoteca concernientes a la titularidad y la administración de
la Corporación y del Hogar.
No albergamos duda en cuanto a que las controversias comunes a
ambos pleitos deben ser dilucidadas en una sola acción civil, en lugar de
recurrir a mecanismos de naturaleza sumaria, como el injunction
contemplado en el Art. 7.15 de la Ley Núm. 164-2009. Conforme a la
doctrina prevaleciente, el mecanismo procesal adecuado es la
presentación de una reconvención compulsoria. Por ello, los errores
planteados por la parte apelante no fueron cometidos.
IV
A la luz de los fundamentos antes expuestos, aunque por
fundamentos distintos, confirmamos la Sentencia emitida y notificada el
12 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Carolina.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones