ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
COOPERATIVA DE AHORRO APELACIÓN Y CRÉDITO DE LARES procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)-APELADA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de HATILLO KLAN202500513 V. Caso Núm. CM2024CV00884 (101) BRYAN JAVIER RULLÁN DÍAZ DEMANDADA(S)-APELANTE(S) Sobre: Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez.1
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 6 de noviembre de 2025.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor BRYAN JAVIER
RULLÁN DÍAZ (señor RULLÁN DÍAZ) mediante Apelación interpuesta el 5 de
junio de 2025. En su recurso, nos solicita que revoquemos la Sentencia Parcial
Desestimando Reconvención decretada el 5 de mayo de 2025 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Hatillo.2 Mediante dicho dictamen, el
foro a quo desestimó, con perjuicio, la Reconvención entablada por el señor
RULLÁN DÍAZ; al amparo de la Regla 44.1 de las de Procedimiento Civil
de 2009 impuso $300.00 en concepto de honorarios de abogados; concedió
hasta el 31 de julio de 2025 para culminar el descubrimiento de prueba; y
pautó audiencia sobre estado de los procedimientos para el 10 de septiembre
de 2025.
1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025 sobre Designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones. 2 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 6 de mayo de 2025. Apéndice de la Apelación, págs.2- 9.
Número Identificador: SEN2025___________ KLAN202500513 Página 2 de 12
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El 18 de diciembre de 2024, la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE
LARES Y REGIÓN CENTRAL (COOPERATIVA) incoó una Demanda sobre cobro de
dinero por la suma de $12,871.63 contra el señor RULLÁN DÍAZ.3 En esa misma
fecha, la COOPERATIVA presentó Solicitud de Expedición de Emplazamientos
acompañada del Formulario OAT 1721 (Rev. Agosto 2023).4 Ese día, la
Secretaría expidió el Emplazamiento dirigido al señor RULLÁN DÍAZ. El 23 de
enero de 2025, la COOPERATIVA presentó escrito intitulado Al Expediente
Judicial (Re: Diligencia de Emplazamiento).5 Anexo copia del Emplazamiento
diligenciado el 11 de enero de 2025.
Poco después, el 11 de febrero de 2025, el señor RULLÁN DÍAZ presentó
su Contestación a Demanda y Reconvención conteniendo sus defensas
afirmativas.6 Arguyó que la COOPERATIVA no le notificó que entre los
remedios que se podrían conceder se encontraban “la ubicación permanente
de sus hijos fuera del hogar; el inicio de procesos para la privación de patria
potestad, y cualquier otra medida en el mejor interés de sus hijos”. El señor
RULLÁN DÍAZ expresó ser padre de dos (2) hijos, y las acciones de la
COOPERATIVA fueron coercitivas y le hicieron creer que la falta de pago de la
deuda conllevaba la remoción de sus niños, así como la privación de patria
potestad. Alegó, además, que la COOPERATIVA tenía un patrón de amenaza y
coerción contra los deudores. Manifestó que sufrió daños y angustias
3 Apéndice de la Apelación, págs. 10- 12. 4 Íd., págs. 13- 15. El Formulario OAT 1721 específicamente dispone: […] Si usted deja de presentar su alegación responsiva dentro del referido término, el tribunal podrá dictar sentencia en rebeldía en su contra y conceder el remedio solicitado en la demanda, o cualquier otro, si el tribunal, en el ejercicio de su sana discreción, lo entiende procedente. Además, se le apercibe que, en los casos al amparo de la Ley Núm. 57-2023, titulada Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores, entre los remedios que el Tribunal podrá conceder se incluyen la ubicación permanente de un(una) menor fuera de su hogar, el inicio de procesos para la privación de patria potestad, y cualquier otra medida en el mejor interés del(de la) menor. (Artículo 33, incisos b y f de la Ley Núm. 57-2023). Se le advierte de su derecho a comparecer acompañado(a) de abogado(a) en los casos que proceda […]. 5 Apéndice de la Apelación, págs. 16- 19 6 Íd., págs. 20- 23. KLAN202500513 Página 3 de 12
mentales por la notificación y como consecuencia recibió y continúa
recibiendo terapia psicológica. Por todo esto, el señor RULLÁN DÍAZ exigió el
pago de $500,000.00 en concepto de daños y angustias mentales del mismo
modo $500,000.00 por la conducta dolosa y gravemente temeraria de la
COOPERATIVA.
El 7 de marzo de 2025, la COOPERATIVA presentó Moción Solicitando
Desestimación de Reconvención al Amparo de la Regla 10.2(5) de las de
Procedimiento Civil.7 Ponderó que utilizó el Emplazamiento, Formulario OAT
1721, provisto por el Poder Judicial para los casos civiles; así como que la
Demanda suplica el pago de la deuda y no hace alusión alguna a haber
peticionado como remedio la remoción de custodia o privación de patria
potestad. Concluyó que todas las alegaciones contenidas en la Reconvención
son frívolas e infundadas. Por tanto, rogó la desestimación de la Reconvención
y la suma de $2,500.00 por concepto de honorarios de abogado y gastos
legales.
El 9 de marzo de 2025, el señor RULLÁN DÍAZ presentó Moción en
Oposición a la Desestimación.8 En esencia, razonó que el uso del Formulario
OAT 1721 no justifica la inclusión de admoniciones irrelevantes en un caso
sobre cobro de dinero. Replicó que la COOPERATIVA tenía que remover el
aviso contenido en el formulario; dicho advertimiento podría causar
confusión y temor indebido; por lo cual, “cualquier acreedor prudente y
diligente había eliminado esa advertencia del formulario OAT 1721
antes de presentarlo ante el tribunal”.9
Después, el 28 de abril de 2025, se celebró una Vista Argumentativa
mediante videoconferencia.10 Finalmente, el 5 de mayo de 2025, se emitieron
la Sentencia Parcial apelada y una Resolución Interlocutoria.
7 Apéndice de la Apelación, págs. 34- 52. 8 Íd., págs. 56- 64. 9 Íd., pág. 63. 10 Íd., págs. 66- 67. KLAN202500513 Página 4 de 12
En desacuerdo, el 5 de junio de 2025, el señor RULLÁN DÍAZ acudió ante
este tribunal revisor mediante su Apelación. En su recurso, señala el(los)
siguiente(s) error(es):
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el uso del Formulario OAT 1721 exonera al acreedor de responsabilidad por los daños ocasionados al deudor, derivados de la inclusión de advertencias inapropiadas en un emplazamiento correspondiente a una acción de cobro de dinero.
Erró el TPI al imponer la temeridad.
El 6 de agosto de 2025, prescribimos Resolución en la cual, entre otras
cosas, concedimos un plazo perentorio de treinta (30) días para presentar
alegato en oposición. Luego de una prórroga, el 24 de julio de 2025, la
COOPERATIVA presentó su Alegato en Oposición a Apelación.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, y contando con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en
posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la
controversia planteada.
- II -
- A - EMPLAZAMIENTO
El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual se le
notifica a la parte demandada sobre la existencia de una reclamación instada
en su contra y el tribunal adquiere jurisdicción sobre su persona para resolver
el asunto.11 Dicho mecanismo procesal es parte esencial del debido proceso de
ley, pues su propósito principal es notificar a la parte demandada de forma
sucinta y sencilla que se ha presentado una acción en su contra,
garantizándole la oportunidad de comparecer en el juicio, ser oído y
presentar prueba a su favor.12 Conforme a lo anterior, no es hasta que se
diligencie el emplazamiento y se adquiera jurisdicción que la persona puede
11 Martajeva v. Ferré Morris y otros, 210 DPR 612, 620 (2022); Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021); Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019). 12 Rivera Torres v. Díaz López, 203 DPR 636 (2020); Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018); Torres Zayas v. Montano Gómez et als., 199 DPR 458, 467 (2017). KLAN202500513 Página 5 de 12
ser considerada propiamente parte; aunque haya sido nombrada en el
epígrafe de la demanda, hasta ese momento sólo es parte nominal.13
En consonancia, los requisitos del emplazamiento son de
cumplimiento estricto y su adecuado diligenciamiento constituye un
imperativo constitucional del debido proceso de ley.14 La razón de esta
rigurosidad es que el emplazamiento se mueve dentro del campo del Derecho
constitucional y más específicamente dentro del derecho de la parte
demandad a ser oído y notificado de cualquier reclamación en su contra. 15 A
tales efectos, toda parte demandada tiene el derecho a ser emplazada
“conforme a derecho y existe en nuestro ordenamiento una política pública
de que la parte demandada debe ser emplazada debidamente para evitar el
fraude y que se utilicen procedimientos judiciales con el propósito de privar
a una persona de su propiedad sin el debido proceso de ley”.16 En virtud de lo
cual, ante un emplazamiento defectuoso, el tribunal está impedido de actuar
contra una persona y, si lo hace, la sentencia que recaiga será nula por falta
de jurisdicción sobre la persona.17
En nuestro ordenamiento jurídico, los requisitos para la expedición,
forma y diligenciamiento de un emplazamiento están circunscritos por la
Regla 4 de las de Procedimiento Civil de 2009 y su inobservancia priva al
tribunal de su jurisdicción sobre la persona de la parte demandada.18 En lo
pertinente, la Regla 4.1 de dicho cuerpo legal preceptúa que una parte que
interese demandar a otra, deberá presentar el formulario de emplazamiento
conjuntamente con la Demanda para su expedición inmediata por la
Secretaría del Tribunal.19 Ahora bien, la Regla 4.2 de las de Procedimiento
13 Natal Albelo v. Romero Lugo y otros, 206 DPR 465, 475 (2021); Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 483. 14 Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 481- 486; Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR 367, 374 (2000). 15 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 257. Torres Zayas v. Montano Gómez, et als., supra, pág. 468. 16 First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc, 144 DPR 901, 916 (1998). 17 Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 573-574 (2002). 18 32 LPRA Ap. V, R. 4. Datiz v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 15 (2004). 19 32 LPRA Ap. V, R. 4.1. KLAN202500513 Página 6 de 12
Civil de 2009 instaura los requisitos de forma que debe contener un
emplazamiento.20
- B – REGLA 10 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE 2009
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de 2009 instituye que las
defensas de hecho o de derecho contra una reclamación deben presentarse
antes de una alegación responsiva21. Una moción de desestimación bajo la
precitada regla es aquella que presenta la parte demandada previo a contestar
la Demanda solicitando que se desestime la causa de acción presentada en su
contra.22
Dicha Regla implanta como fundamentos para la desestimación: (1)
falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la
persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación
que justifique la concesión de un remedio; o (6) dejar de acumular una parte
indispensable.23 La falta de jurisdicción constituye “una defensa
irrenunciable, que puede ser planteada a petición de parte o el tribunal motu
proprio y en cualquier etapa de los procedimientos, incluso en fases
apelativas”.24
El estándar adjudicativo al evaluar una moción de desestimación exige
que los tribunales tomen como ciertos “todos los hechos bien alegados en la
demanda y considerarlos de la forma más favorable para la parte
demandante”.25 La obligación de tomar como ciertos únicamente los hechos
bien alegados de la Demanda supone excluir del análisis las conclusiones de
derecho o las alegaciones redactadas de tal forma que su contenido resulte
hipotético.26
20 32 LPRA Ap. V, R. 4.2. 21 32 LPRA Ap. V, R 10.2. 22 Véase: R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta edición, LexisNexis, (2017), págs. 305– 306. 23 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa, et al., 210 DR 384, 396 (2022). 24 PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 539 (2019). 25 Blassino Alvarado v. Reyes Blassino, 2024 TSPR 93, 214 DPR___. 26 J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. II, págs. 529 (citado en Asoc. Importadores de Cerveza v. E.L.A., 171 DPR 140, 149 (2007) (Rebollo López, opinión de conformidad)). KLAN202500513 Página 7 de 12
Como parte de este estándar adjudicativo, los tribunales están
llamados a interpretar las alegaciones de la Demanda conjuntamente y de
forma liberal a favor de la parte demandante, resolviendo toda duda a su favor
y concediendo el beneficio de cuanta inferencia sea posible hacer de los
hechos bien alegados en la Demanda.27 Ante ello, los tribunales deberán
evaluar “si a la luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo
toda duda a favor de [e]ste, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida’”.28 En otras palabras, debe determinar si, a base de esos
hechos que aceptó como ciertos, la Demanda establece una reclamación
plausible que justifique la concesión de un remedio. Así, si de este análisis el
Tribunal entiende que no se cumple con el estándar de plausibilidad
entonces debe desestimar la Demanda, pues no debe permitir que proceda
una Demanda insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar las
alegaciones con el descubrimiento de prueba.29
De esta forma, solo procederá una moción de desestimación cuando
una Demanda carece de todo mérito, o la parte demandante no demuestre
tener derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos y estado de
derecho que pudiera probar en un juicio.30 Esto es, no “procede la
desestimación, si la demanda es susceptible de ser enmendada”.31
Debe tenerse presente que una Demanda solo tiene que contener “una
relación sucinta y sencilla de la reclamación demostrativa de que el
peticionario tiene derecho a un remedio”.32 La parte demandante no tiene
que elaborar alegaciones minuciosas y jurídicamente perfectas, sino
bosquejar a grandes rasgos su reclamación, mediante una exposición sucinta
y sencilla de los hechos.33
27 González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 234 (2016). 28 Cruz Pérez v. Roldan Rodríguez et al., 206 DPR 261 267 (2021). 29 Véase: R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 307. 30 Cruz Pérez v. Roldan Rodríguez et al., supra; Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649 (2013). 31 Ortiz Matías et al. v. Mora Development, supra. 32 32 LPRA Ap. V, R. 6.1. 33 Torres Torres v. Torres Serrano, 179 DPR 481, 501 (2010). KLAN202500513 Página 8 de 12
- C – REGLA 44.1 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE 2009
La Regla 44.1 (d) de las de Procedimiento Civil de 2009 especifica:
(d) Honorarios de Abogado - En caso de que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al o a la responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. En caso que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o dependencias haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia una suma por concepto de honorarios de abogado, excepto en los casos en que esté expresamente exento por ley del pago de honorarios de abogado.
Dicho eso, cuando una parte, o su representación legal, haya
procedido de manera temeraria en la correcta tramitación de un pleito, el
tribunal deberá imponerle, en la sentencia que emita, la obligación de
satisfacer el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado.34
Acorde con la hermenéutica, la temeridad constituye aquel patrón de
conducta que lleva a una de las partes a incurrir en los gastos de un litigio
cuya controversia pudo haberse resuelto fuera de los tribunales.35
Por ende, una parte incurre en temeridad cuando está presente alguna
de las siguientes circunstancias: (1) contestar una demanda y negar
responsabilidad total; (2) defenderse injustificadamente de la acción en su
contra; (3) creer que la cantidad reclamada es exagerada y tal sea el único
motivo por el cual se opone a las alegaciones de la parte demandante,
pudiendo limitar la controversia a la fijación de la correspondiente cuantía;
(4) incurrir en un litigio del cual prima facie se desprende su responsabilidad
y; (5) negar un hecho cuya veracidad conste.36
Así pues, una vez un tribunal con competencia concreta que se ha
incurrido en temeridad, está llamado a imponer, a la parte que así haya
actuado, el pago de cierta cantidad de dinero en concepto de honorarios de
abogado.37 El antedicho estatuto preceptúa en nuestro ordenamiento jurídico
procesal la intención de “establecer una penalidad a un litigante perdidoso
34 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (d); Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760 (2016). 35 Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267 (1998); Torres Ortiz v. ELA, 136 DPR 556 (1994); Elba ABM v. UPR, 125 DPR 294 (1990). (énfasis nuestro). 36 Blas v. Hosp. Guadalupe, supra; Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713 (1987). 37 Torres Montalvo v. Gobernador ELA, supra, pág. 779. KLAN202500513 Página 9 de 12
que, por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud
desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente, a
asumir las molestias, gastos, trabajo e inconveniencias de un pleito.”38
De este modo, el juzgador tendrá que adjudicar el monto
correspondiente al grado de temeridad desplegado por el actor, ello
mediante el ejercicio de su sano juicio.39 Esto quiere decir que, la decisión
que en su día emita sólo será objeto de revisión si ha mediado abuso de
discreción en el ejercicio de su ministerio.40 En ese contexto, la doctrina
vigente reconoce que un tribunal incurre “en abuso de discreción cuando el
juez: ignora sin fundamento algún hecho material; cuando le concede
demasiado peso a un hecho inmaterial y funda su decisión principalmente en
ese hecho irrelevante, o cuando éste, a pesar de examinar todos los hechos
del caso, hace un análisis liviano y la determinación resulta irrazonable”.41
- III -
El señor RULLÁN DÍAZ discute como primer señalamiento de error que
el tribunal apelado incidió al determinar que el uso del Formulario OAT 1721
exonera a la COOPERATIVA de responsabilidad por los daños ocasionados por
la inclusión de advertencias inapropiadas en el Emplazamiento en esta causa
de acción sobre cobro de dinero. En su segundo señalamiento de error, el
señor RULLÁN DÍAZ impugna la imposición de temeridad.
La COOPERATIVA aduce que el Formulario OAT 1721 es un documento
estandarizado para todos los casos civiles, y su Demanda interpela como
remedio el cobro de dinero y no contiene reclamación alguna al amparo de
la Ley Núm. 57-2023 para la remoción de custodia o patria potestad de
menores.
Por encontrarse intrínsecamente relacionados, discutiremos los
errores señalados de forma conjunta.
38 Íd., pág. 778, citando a Andamios de PR v. Newport Bonding, 179 DPR 503, 520 (2010); Blás v. Hosp. Guadalupe, supra, a la pág. 335. 39 (énfasis nuestro). 40 Colón Santos v. Coop. Seg. Múlt. P.R., 173 DPR 170 (2008); Blás v. Hosp. Guadalupe, supra; Fernández v. San Juan Cement Co., supra. 41 Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018). KLAN202500513 Página 10 de 12
El 18 de diciembre de 2024, la COOPERATIVA encausó su Demanda
sobre cobro de dinero, y presentó Solicitud de Expedición de Emplazamientos
acompañado del Emplazamiento (Formulario OAT 1721) para su expedición.
Dicha Demanda precisa que la deuda está garantizada con un pagaré y la
misma está vencida, líquida y exigible. En esa fecha, se expidió el
Emplazamiento. Más tarde, el 23 de enero de 2025, la COOPERATIVA presentó
su escrito Al Expediente Judicial (Re: Diligencia de Emplazamiento)
acompañado del Emplazamiento diligenciado el 11 de enero de 2025.
El 11 de febrero de 2025, el señor RULLÁN DÍAZ presentó su
Contestación a Demanda y Reconvención desplegando, entre otras cosas que,
“los actos de la Cooperativa son una coerción contra Bryan ya que le hicieron
creer que si la falta de pago de la deuda conlleva remover sus hijos y quitarle
la patria potestad. […] sufrió daños y angustias mentales cuando fue
notificado por la Cooperativa que le van a remover sus hijos como
consecuencia de cobro de la deuda. […] recibió terapia sicológica y continúa
recibiendo la misma. […] ”.42
Es menester apuntalar que el Formulario OAT 1721 es un formato de
Emplazamiento aprobado por el Poder Judicial. El mismo se utiliza para
efectuar el(los) emplazamiento(s) en los casos de materias civiles. Es deber
de los(as) abogados(as) preparar el formulario conforme a los parámetros
establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil de 2009. El Formulario
OAT 1721 se encuentra disponible en internet en formato PDF y es,
esencialmente, un llena blancos. Los(as) abogados(as) deben completar los
espacios provistos con la información requerida para efectuar un
emplazamiento conforme a derecho. Dichos espacios en blanco son la única
parte del Formulario OAT 1721 que puede alterarse.
En este caso, el Emplazamiento fue debidamente cumplimentado con
toda la información: (i) del caso (el epígrafe contiene el nombre del Tribunal;
42 El 17 de octubre de 2023, la COOPERATIVA tramitó una Demanda sobre cobro de dinero por la deuda en controversia en este caso; y el 21 de diciembre de 2023, se dictó Sentencia paralizando por la radicación de una Petición de quiebras por el señor RULLÁN DÍAZ. KLAN202500513 Página 11 de 12
nombre de las partes; número del caso; y asunto o materia); (ii) del señor
RULLÁN DÍAZ (nombre y su dirección física); y (iii) del(de la) abogado(a) que
ostenta la representación legal de la parte demandante: COOPERATIVA
(nombre; número de RUA; dirección postal; número de teléfono; y correo
electrónico) así como el plazo dentro del cual las Reglas de Procedimiento
Civil de 2009 exigen que comparezca y el apercibimiento que de no hacerlo
se podrá dictar Sentencia en rebeldía en su contra. Discernimos que, el
Emplazamiento expedido el 18 de diciembre de 2024 cumplió con su
propósito de notificar e informar al señor RULLÁN DÍAZ sobre la causa de
acción en su contra (cobro de dinero) y el término para acudir ante el
tribunal; por lo que, fue debidamente emplazado conforme a derecho.
Argüir que la COOPERATIVA incurrió en coerción, patrón de amenaza,
o conducta dolosa por no alterar, modificar o adecuar el Formulario OAT 1721
para eliminar la información concerniente al apercibimiento de los casos bajo
la Ley Núm. 57-2023 resulta improcedente como cuestión de derecho. No nos
convence la posición del señor RULLÁN DÍAZ de que cualquier acreedor
prudente y diligente habría eliminado lo relativo a la Ley Núm. 57-2023 en
el Formulario OAT 1721. Por consiguiente, no se incidió en el primer
señalamiento de error.
Luego de un análisis minucioso, concebimos que la Reconvención del
señor RULLÁN DÍAZ es completamente inmeritoria y su proceder temerario.
Reitera su contención de haber sufrido daños y perjuicios a raíz de una
reclamación sobre cobro de dinero aun cuando admite en su Contestación a
Demanda y Reconvención haber obtenido un préstamo de la COOPERATIVA,
así como se le requirió el pago de la deuda u obligación tanto en el 2023 como
2024. Ello nos muestra una conducta con la intención de obstinar el
procedimiento de la COOPERATIVA que procura cobrar el pasivo. Es decir,
apreciamos que ha habido terquedad, obstinación, y contumacia por parte
del señor RULLÁN DÍAZ. Ante este patrón, que nos refleja temeridad,
concluimos que no se incurrió en el segundo señalamiento de error. KLAN202500513 Página 12 de 12
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Sentencia
Parcial Desestimando Reconvención intimada el 5 de mayo de 2025 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Hatillo.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
La Jueza Cintrón Cintrón concurre con el resultado sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones