Coop De Ahorro Y Credito De Lares v. Rullan Diaz, Bryan Javier

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 6, 2025·No. KLAN202500513·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

COOPERATIVA DE AHORRO APELACIÓN Y CRÉDITO DE LARES procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)-APELADA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de HATILLO

KLAN202500513

V.

Caso Núm.

CM2024CV00884 (101)

BRYAN JAVIER RULLÁN DÍAZ

DEMANDADA(S)-APELANTE(S)

Sobre:

Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez.1

Barresi Ramos, juez ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 6 de noviembre de 2025.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor BRYAN JAVIER RULLÁN DÍAZ (señor RULLÁN DÍAZ) mediante Apelación interpuesta el 5 de junio de 2025. En su recurso, nos solicita que revoquemos la Sentencia Parcial Desestimando Reconvención decretada el 5 de mayo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Hatillo.2 Mediante dicho dictamen, el foro a quo desestimó, con perjuicio, la Reconvención entablada por el señor RULLÁN DÍAZ; al amparo de la Regla 44.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 impuso $300.00 en concepto de honorarios de abogados; concedió hasta el 31 de julio de 2025 para culminar el descubrimiento de prueba; y pautó audiencia sobre estado de los procedimientos para el 10 de septiembre de 2025.

1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025 sobre Designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones. 2 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 6 de mayo de 2025. Apéndice de la Apelación, págs.2- 9.

Número Identificador: SEN2025___________

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Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente controversia.

-I-

El 18 de diciembre de 2024, la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LARES Y REGIÓN CENTRAL (COOPERATIVA) incoó una Demanda sobre cobro de dinero por la suma de $12,871.63 contra el señor RULLÁN DÍAZ.3 En esa misma fecha, la COOPERATIVA presentó Solicitud de Expedición de Emplazamientos acompañada del Formulario OAT 1721 (Rev. Agosto 2023).4 Ese día, la Secretaría expidió el Emplazamiento dirigido al señor RULLÁN DÍAZ. El 23 de enero de 2025, la COOPERATIVA presentó escrito intitulado Al Expediente Judicial (Re: Diligencia de Emplazamiento).5 Anexo copia del Emplazamiento diligenciado el 11 de enero de 2025.

Poco después, el 11 de febrero de 2025, el señor RULLÁN DÍAZ presentó su Contestación a Demanda y Reconvención conteniendo sus defensas afirmativas.6 Arguyó que la COOPERATIVA no le notificó que entre los remedios que se podrían conceder se encontraban “la ubicación permanente de sus hijos fuera del hogar; el inicio de procesos para la privación de patria potestad, y cualquier otra medida en el mejor interés de sus hijos”. El señor RULLÁN DÍAZ expresó ser padre de dos (2) hijos, y las acciones de la COOPERATIVA fueron coercitivas y le hicieron creer que la falta de pago de la deuda conllevaba la remoción de sus niños, así como la privación de patria potestad. Alegó, además, que la COOPERATIVA tenía un patrón de amenaza y coerción contra los deudores. Manifestó que sufrió daños y angustias

3 Apéndice de la Apelación, págs. 10- 12. 4 Íd., págs. 13- 15. El Formulario OAT 1721 específicamente dispone: […] Si usted deja de presentar su alegación responsiva dentro del referido término, el tribunal podrá dictar sentencia en rebeldía en su contra y conceder el remedio solicitado en la demanda, o cualquier otro, si el tribunal, en el ejercicio de su sana discreción, lo entiende procedente. Además, se le apercibe que, en los casos al amparo de la Ley Núm. 57-2023, titulada Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores, entre los remedios que el Tribunal podrá conceder se incluyen la ubicación permanente de un(una) menor fuera de su hogar, el inicio de procesos para la privación de patria potestad, y cualquier otra medida en el mejor interés del(de la) menor. (Artículo 33, incisos b y f de la Ley Núm. 57-2023). Se le advierte de su derecho a comparecer acompañado(a) de abogado(a) en los casos que proceda […]. 5 Apéndice de la Apelación, págs. 16- 19 6 Íd., págs. 20- 23.

mentales por la notificación y como consecuencia recibió y continúa recibiendo terapia psicológica. Por todo esto, el señor RULLÁN DÍAZ exigió el pago de $500,000.00 en concepto de daños y angustias mentales del mismo modo $500,000.00 por la conducta dolosa y gravemente temeraria de la COOPERATIVA.

El 7 de marzo de 2025, la COOPERATIVA presentó Moción Solicitando Desestimación de Reconvención al Amparo de la Regla 10.2(5) de las de Procedimiento Civil.7 Ponderó que utilizó el Emplazamiento, Formulario OAT 1721, provisto por el Poder Judicial para los casos civiles; así como que la Demanda suplica el pago de la deuda y no hace alusión alguna a haber peticionado como remedio la remoción de custodia o privación de patria potestad. Concluyó que todas las alegaciones contenidas en la Reconvención son frívolas e infundadas. Por tanto, rogó la desestimación de la Reconvención y la suma de $2,500.00 por concepto de honorarios de abogado y gastos legales.

El 9 de marzo de 2025, el señor RULLÁN DÍAZ presentó Moción en Oposición a la Desestimación.8 En esencia, razonó que el uso del Formulario OAT 1721 no justifica la inclusión de admoniciones irrelevantes en un caso sobre cobro de dinero. Replicó que la COOPERATIVA tenía que remover el aviso contenido en el formulario; dicho advertimiento podría causar confusión y temor indebido; por lo cual, “cualquier acreedor prudente y diligente había eliminado esa advertencia del formulario OAT 1721 antes de presentarlo ante el tribunal”.9 Después, el 28 de abril de 2025, se celebró una Vista Argumentativa mediante videoconferencia.10 Finalmente, el 5 de mayo de 2025, se emitieron la Sentencia Parcial apelada y una Resolución Interlocutoria.

7 Apéndice de la Apelación, págs. 34- 52. 8 Íd., págs. 56- 64. 9 Íd., pág. 63. 10 Íd., págs. 66- 67.

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En desacuerdo, el 5 de junio de 2025, el señor RULLÁN DÍAZ acudió ante este tribunal revisor mediante su Apelación. En su recurso, señala el(los) siguiente(s) error(es):

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el uso del Formulario OAT 1721 exonera al acreedor de responsabilidad por los daños ocasionados al deudor, derivados de la inclusión de advertencias inapropiadas en un emplazamiento correspondiente a una acción de cobro de dinero.

Erró el TPI al imponer la temeridad.

El 6 de agosto de 2025, prescribimos Resolución en la cual, entre otras cosas, concedimos un plazo perentorio de treinta (30) días para presentar alegato en oposición. Luego de una prórroga, el 24 de julio de 2025, la COOPERATIVA presentó su Alegato en Oposición a Apelación.

Evaluado concienzudamente el expediente del caso, y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la controversia planteada.

- II -

- A - EMPLAZAMIENTO

El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual se le notifica a la parte demandada sobre la existencia de una reclamación instada en su contra y el tribunal adquiere jurisdicción sobre su persona para resolver el asunto.11 Dicho mecanismo procesal es parte esencial del debido proceso de ley, pues su propósito principal es notificar a la parte demandada de forma sucinta y sencilla que se ha presentado una acción en su contra, garantizándole la oportunidad de comparecer en el juicio, ser oído y presentar prueba a su favor.12 Conforme a lo anterior, no es hasta que se diligencie el emplazamiento y se adquiera jurisdicción que la persona puede

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